STS, 9 de Julio de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5952
Número de Recurso6031/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 27 de Junio de 1994, en el recurso número 1139/1992, que estima en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pobra do Caramiñal.-

En este recurso es también parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE POBRA DO CARAMIÑAL, representado procesalmente por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Junio de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POBRA DO CARAMIÑAL, en relación con la resolución de la MUTUALIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION SOCIAL de fecha 15 de octubre de 1990 y debemos declarar y declaramos liquidada la deuda de la Corporación demandada con la MUNPAL por un importe de ONCE MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS ( 11.837.252 ), desestimándose el resto de su pretensión en lo que difiera del anterior particular ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO quién, en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida, dictando en su lugar otra desestimatoria del recurso contencioso administrativo y condenando a la recurrente al pago de las costas.

TERCERO

La parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE POBRA DO CARAMIÑAL, a través de su Procurador el Sr. VAZQUEZ GUILLEN, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de Marzo de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 28 de Junio de 200, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna en este recurso de casación fue dictada con fecha 27 de Junio de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de la Puebla de Caramiñal, ( La Coruña), contra Resoluciones dictadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en 15 de Octubre de 1.990 y por la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas en 23 de Noviembre de 1.992, sobre retenciones a cuenta para el pago de deudas y, estimando en parte el recurso contencioso administrativo estableció la deuda del referido Ayuntamiento con la Mutualidad en la suma de once millones ochocientas treinta y siete mil doscientas cincuenta y dos pesetas, llevando a cabo para tal liquidación un examen de la documentación obrante tanto en el expediente administrativo como en el proceso jurisdiccional, y tras la correspondiente valoración señaló que aquella era la cantidad debida y no la propuesta por el Ayuntamiento actor de cinco millones setecientas veinticuatro mil cuatrocientas cuarenta y una pesetas ni tampoco la requerida por la Administración de diecinueve millones seis mil quinientas noventa y nueve pesetas, a la que habría de añadirse la cantidad de dos millones ochocientas cincuenta mil novecientas noventa pesetas.

SEGUNDO

De lo que se acaba de sintetizar es obvio que el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, con fundamento en un único motivo al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto sostiene que la sentencia de instancia da más de lo que la parte pedía, no puede prosperar.

En efecto, es cierto que el requisito de la congruencia de la sentencia se vulnera cuando esta da más de lo pedido, algo no pedido o cuando decide cuestión no planteada por las partes, de forma que, como se ha dicho reiteradamente, la congruencia mira a que entre las pretensiones de las partes y el fallo exista el debido ajuste o adecuación. Y no cabe duda que esto es lo que, en definitiva, se ha verificado por la sentencia de instancia. Cuales sean los razonamientos empleados para ello, si no son ilógicos ni arbitrarios, no afectan a aquel principio, ni tampoco se enuncia por la Administración recurrente ni ha construido cualquier otro motivo que permitiera examinar la sentencia desde la perspectiva de cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, y el carácter extraordinario del recurso de casación veda a este Tribunal rebasar los estrechos límites con que aquel se construye. Habiendo, por tanto, juzgado dentro de las pretensiones de las partes y, en concreto, adecuado el fallo a la petición deducida en la súplica de la demanda, correctamente entendida, sin que se hubiese resuelto sobre extremos respecto de los que el hoy recurrente en casación no tuviese ocasión de alegar y probar, el motivo y, con ello el recurso, ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, las costas han de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 27 de Junio de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 1.139/92; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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