STS, 28 de Septiembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:6867
Número de Recurso669/1998
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 669/98 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Noviembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 334/94 interpuesto por "Agrupación de Entidades de Seguro Libre de Asistencia Sanitaria"( en adelante ADESLAS) contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de Abril de 1994, sobre Derechos Reguladores.

Comparece como parte recurrida ADESLAS representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de ADESLAS interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda , en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 27 de Abril de 1994, por la que se declaró extemporánea la reclamación económico-administrativa formulada por esta Sociedad contra los actos de retención de "Ciento Cincuenta y Siete Millones Setenta y Nueve Mil Setecientas Diez Pesetas (157.079.710 pts), realizados por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas en exacción del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas al proceder al pago de la fracción de primas correspondientes a los meses de Octubre de 1981 a Diciembre de 1983, ambos inclusive, de acuerdo con los Conciertos vigentes durante los periodos respectivos entre la citada Entidad Gestora de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Fuerzas Armadas y la "Agrupación de Entidades de Seguro Libre de Asistencia Sanitaria". Asi como proceda a declarar exentos del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas los servicios prestados por ADESLAS a los mutualistas y beneficiarios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, anulando los actos de retención, ordenando al Tesoro Público o, en su caso, al Organismo retenedor la devolución de los 157.079.710 pts. retenidos, con sus intereses desde la fecha de ingreso en el mismo. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 12 de Noviembre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos"Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere en representación de "Agrupación de Entidades de Seguro Libre de Asistencia Sanitaria "ADESLAS" debemos anular y anulamos la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 27 de Abril de 1994 y declarando en su lugar exentas las operaciones de seguros sociales obligatorios, condenando a la Administración demandada a la devolución de la cantidad indebidamente retenida por el Impuesto General sobre tráfico de Empresas, más sus intereses de demora, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en la representación que ostenta preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida ADESLAS que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 26 de Septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente Casación y como acabamos de ver en los Antecedentes , el Abogado del Estado impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por ADESLAS, declaró la exención de las operaciones de seguros sociales obligatorios , a efectos de retenciones en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

El fallo vino a rechazar implícitamente la declaración de extemporaneidad de la petición inicial, formulada en el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, considerando que se había producido una "reformatio in peius" al haber entrado antes en el fondo, sin apreciar dicha extemporaneidad, tanto el órgano de gestión ( la Delegación de Hacienda de Madrid) como el de reclamación en primera instancia ( el Tribunal Económico Administrativo Central).

Entendió, además, la Sala de instancia, que no habían transcurrido quince dias desde la fecha en que la recurrente tuviera conocimiento fehaciente de la retención, al no poderse equiparar a ello la entrega de las facturas con la autoliquidación del impuesto, debiendo contarse el plazo desde que ADESLAS manifestó conocer la retención conforme al inciso final del art. 123 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, es decir, desde la fecha de la reclamación.

SEGUNDO

Con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada redacción de 1992, el representante de la Administración General del Estado articula dos motivos de casación , que pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En el primero se invoca la infracción del art. 123.3º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas de 20 de Agosto de 1981, alegando que no es aplicable el art. 79 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 26 de Julio de 1958, por concurrencia de lo establecido en el art.9 de la Ley General tributaria en cuanto a la prelación de normas, sosteniendo que se había producido fuera de plazo la solicitud de devolución de las retenciones por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Como segundo motivo casacional se invoca la infracción de la jurisprudencia contenida en las dos Sentencias de 20 de Diciembre de 1991, dictadas en sendos recursos extraordinarios de revisión y en la Sentencia de 11 de Mayo de 1994, dictada en casación.

En las Sentencias de Revisión primeramente citadas, se trataba de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, con ocasión de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativas a prestaciones por subsidio de desempleo, en las que la Sala entendió que no había verdadero pago indebido y se trataba de la impugnación de una retención tributaria, siendo aplicables los arts. 123 y 121 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 1981, que debió formularse en el plazo correspondiente para evitar su firmeza.

Según alega el propio recurrente la segunda de las Sentencias citadas hace una precisa distinción entre las retenciones excesivas y las indebidas o improcedentes y confirma la aplicabilidad del referido art. 123 del Reglamento a las improcedentes, hecho en la Sentencia de 20 de Diciembre de 1993.

TERCERO

Sin embargo la cuestión no es la aplicabilidad o no del citado art. 123 del Reglamento Económico Administrativo a la impugnación de retenciones por improcedentes, sino si, en el caso de autos, se produjo la impugnación en el plazo fijado en dicho precepto y mas concretamente, como ha de establecerse el "dies a quo" para el cómputo de los quince dias hábiles que establece.En efecto, en la Sentencia de instancia no se pone en duda que, cualquiera que fuera la forma que revistiera la inicial petición de devolución de retenciones ante la Delegación de Hacienda, le era aplicable el art. 123 del Reglamento Económico Administrativo y en ningún momento se invoca por la Sala de la Audiencia Nacional el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Es mas, en su fundamento segundo y trás reconocer la "refomatio in peius" producida en el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, se argumenta sobre la interpretación y aplicación precisamente del art. 123, tantas veces citado, para llegar a una determinada conclusión sobre el cumplimiento del plazo.

CUARTO

Esta Sala, en Sentencia de 11 de Mayo de 1994, en este aspecto se remite a la de 13 de Mayo de 1988, que ya declaró que el meollo de la cuestión gira en torno a la interpretación y alcance que deba darse al Art. 123 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas de 20 de Agosto de 1981 (que tiene su apoyo en el Art. 152c del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre), habida cuenta de la singularidad que comporta el hecho de que un particular (sustituto del contribuyente o retenedor) realice funciones y actos que, generalmente, competen a la Administración Financiera, y cuya trascendencia rebasa el campo de las estrictas relaciones de Derecho Privado para, en algunas facetas, dar paso a la exigencia de una obligación de Derecho Público, nacida de la Ley.

Partiendo del plazo común de 15 días para la interposición de la reclamación económico-administrativa, el Art. 123.3 señala dos modalidades de "dies a quo" para su cómputo: el día en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante, o el día que éste manifieste expresamente que conoce la retención; siendo de destacar que, en uno y otro caso, la trascendencia de su determinación deriva de la moderna proliferación de actos de retención tributaria y de su entronque con el principio de proscripción de la indefensión, constitucionalmente declarado y que, como expresa en su sentencia de 21 de julio de 1987 el Tribunal Constitucional, "en aquellos casos en que el Legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así de un determinado modo la tutela judicial, el derecho reconocido en el Art. 24,1 de la Constitución Española comprende también el de hacer uso de esos instrumentos procesales, lo que supone el acceso a los recursos previstos y el derecho a obtener en ellos resoluciones jurídicamente fundadas sobre el fondo de la cuestión debatida". De esta manera, la particular norma sobre cómputo del plazo de 15 días que señala el Art. 123.3 del Reglamento de procedimiento económico-administrativo, no puede ser interpretada en un sentido lato, sino que ha de serlo de manera congruente con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que a todos reconoce la Suprema Norma.

En la primera modalidad de cómputo hay algo que, desde el principio, queda claro: no se trata de una "notificación" (en el sentido procedimental de la Ley de Procedimiento Administrativo o del Reglamento de procedimiento económico administrativo, etc.) sino de una "comunicación en forma fehaciente", es decir, una participación de conocimiento que el retenedor hace al contribuyente, expresiva de la deuda tributaria en términos tales que permitan su identificación, y realizada de modo que sea susceptible de hacer fe en juicio, que, en definitiva, es lo equivalente a la expresión "en forma fehaciente". Practicada así, determinará el comienzo del cómputo del plazo de 15 días para la interposición de la reclamación económico administrativa, pues, en otro caso, la mera conducta de un particular (aún cuando realice por ministerio de la Ley funciones de liquidación y recaudación tributarias, propias de la Administración) no sería suficiente para precluir el derecho al ejercicio de un recurso o determinar la caducidad de una acción administrativa.

La segunda modalidad de cómputo consiste en que el contribuyente "manifieste expresamente que conoce la retención" lo que no plantea ningún problema en su hipótesis típica, pero ofrece alguna duda en los supuestos donde, sin haber habido tal manifestación expresa, el contribuyente pague o haga efectiva la deuda tributaria objeto de la retención. Los principios de la seguridad jurídica y de la fuerza vinculante de los actos propios hacen que, en tales casos donde el contribuyente haya pagado pacíficamente al retenedor el importe del débito, el comienzo del plazo para recurrir deba identificarse con la fecha del pago, siempre que en el documento liberatorio del débito entregado al reclamante conste, clara y explícitamente, la retención y los elementos o conceptos substanciales que la determinaron.

En el caso de la Sentencia que, parcialmente , acabamos de transcribir se trataba de retenciones en concepto de IVA en certificaciones de obra, que dieron lugar a mandamientos de pago, llegándose a la conclusión de que la constructora contribuyente conoció fehacientemente, desde la expedición de los expresados documentos, tanto la retención como sus documentos esenciales y su condición de sujeto pasivo, ya establecida en el contrato de obra; circunstancias -las últimamente descritas- que no concurren en el presente caso.

Por su parte la Sentencia de 4 de Mayo de 1995, refiriendose al art. 123.3 del Reglamento deProcedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas declara que. el precepto supuestamente infringido contempla dos vías para determinar el inicio del cómputo de los quince dias previstos como período hábil para ejercitar la reclamación; de un lado el momento en que hubiera tenido lugar la comunicación fehaciente y de otro aquel en que el mismo interesado manifieste formalmente -o se deduzca de sus propios actos- que conoce el contenido de la retención, fórmula establecida para los supuestos en que la comunicación carezca de la nota de fehaciencia.

Esta doble vertiente del artículo 123.3 del Reglamento del Impuesto explica que puedan coexistir sentencias de signos opuestos aun aplicando igual normativa, sin apartarse del mismo criterio interpretativo, al pronunciarse en función de diferentes presupuestos de hecho.

En la determinación de lo que en cada caso pueda constituir una comunicación fehaciente, ésta no puede equipararse desde luego a la notificación de un acto administrativo. Salvo que procediera de un órgano estatal o autonómico obligado a informar al sujeto de los recursos procedentes y demás requisitos exigidos por el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pero como en cualquier caso, la comunicación tiene la virtualidad de abrir o de impedir el acceso al cauce impugnatorio, si en la comunicación se ha prescindido de suministrar elementos substanciales, cuyo conocimiento resulta necesario para reclamar la retención indebida, esta insuficiencia puede determinar un grado de indefensión capaz de incidir negativamente en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, debiendo entonces operar como momento inicial del cómputo el reservado en defecto de que concurra una comunicación de las características apuntadas, siempre dentro de los límites de la prescripción del crédito reclamado.

Este segundo supuesto es el que cabe aplicar en los pagos hospitalarios que no se efectuaron mediante títulos endosables como ocurre en las certificaciones de obra, sino mediante transferencias bancarias o excepcionalmente a través de cheques en los que no aparece desglosado el concepto correspondiente al principal y el aplicable a la retención, dificultando seriamente el cabal conocimiento sobre la corrección y exactitud de los respectivos importes, lo que se traduce en una insuficiencia de información incompatible con la que reclama el concepto de comunicación fehaciente.

El supuesto de hecho de esta segunda Sentencia es de evidente similitud con el de los presentes autos y poniendo en relación ambas, hay que concluir que la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente no es aquí aplicable, ni la que en casos análogos ha desarrollado esta Sala ha sido vulnerada por la Sentencia de instancia, ni esta ha infringido el precepto reglamentario invocado, con lo que procede rechazar ambos motivos de casación.

QUINTO

Por las razones expuestas, y a diferencia del criterio mantenido en el recurso de casación 7746/94, resuelto por Sentencia de 22 de los corrientes, y antes en el 3994/94, en el que recayó la Sentencia del día 15, también de los corrientes, que dieron por cumplido el requisito de la comunicación fehaciente ante la existencia de cartas de pago expresivas de los elementos esenciales de la retención y, por ende, estimaron el recurso interpuesto por la Administración del Estado y confirmaron la extemporaneidad de la reclamación en su día producida, el presente recurso ha de ser desestimado, aunque sea por razones diferentes a las mantenidas por la sentencia impugnada, y todo ello con la condena en costas que deriva del mandato del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

SEXTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Noviembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 334/94, con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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