STS, 21 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2052
Número de Recurso178/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 178/2005 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta María García Sánchez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE DEPORTES DE MONTAÑA, ESCALADA Y SENDERISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 206/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Asturias, de 26 de noviembre de 1999, desestimatorio de la reclamación 630/98, relativa a retenciones sobre rendimientos profesionales a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), de los ejercicios 1992, 1993 y 1994.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que no formuló escrito de oposición al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 206/00 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 16 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado interpuesto por la Procuradora Dª Marta María García Sánchez, en nombre y representación de la Federación de Deportes de Montaña, Escalada y Senderismo del Principado de Asturias, contra resolución de fecha 26 de noviembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se anula por no ser conforme a Derecho la liquidación a que se refiere, relativa al IRPF-Retenciones, de los ejercicios 1992 a 1994, ambos inclusive, debiendo girarse otra que tenga en cuenta la reducción que supone en la cuota la eliminación de la elevación al íntegro, así como la cuantía de la sanción tributaria impuesta, que queda reducida al 75% de la cuota, sin hacer expresa imposición de las costas causadas" (sic).

SEGUNDO

Por la FEDERACIÓN DE DEPORTES DE MONTAÑA, ESCALADA Y SENDERISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se interpuso, por escrito de 31 de enero de 2005 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada en los extremos a que se refiere el recurso que han de resolverse conforme a la doctrina jurisprudencial que se invoca.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO no formuló oposición al recurso interpuesto.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 21 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el 15 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 206/00, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Asturias de 26 de noviembre de 1999, desestimatorio de la reclamación 630/98, relativa a retenciones sobre rendimientos profesionales a cuenta del IRPF de los ejercicios 1992, 1993 y 1994.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente la infracción del art. 77 de la LGT de 1963 y de su Jurisprudencia, pues la sanción tiene origen en la regularización tributaria efectuada, considerando la Administración que la recurrente, como pagadora de retribuciones al Grupo de Rescate, está obligada a practicar e ingresar retenciones, mientras la recurrente considera que es una mera mediadora y no pagadora, ya que la pagadora es el CEISPA, de forma que la recurrente no tiene obligación de retener e ingresar.

La entidad recurrente aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de 20 de septiembre de 1996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso 8109/1994.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidación relativa a retenciones sobre rendimientos profesionales a cuenta del IRPF, por los ejercicios 1992, 1993 y 1994, girada por las siguientes cantidades, las cuales se desglosan por trimestres, tal y como consta en el acta de disconformidad obrante en el expediente administrativo y de la que trae causa la liquidación recurrida. La liquidación relativa al ejercicio de 1992, fue girada por las siguientes cantidades trimestrales -teniendo en cuenta que la actividad inspectora en este ejercicio, arranca desde el segundo trimestre de 1992-: 1.362.485, 618.651 y 864.546 pesetas de cuota; 833.020, 359.529 y 476.282 pesetas de intereses; y 1.158.112, 525.853 y 734.864 pesetas de sanción. La liquidación relativa al ejercicio de 1993, fue girada por las siguientes cantidades trimestrales -teniendo en cuenta que la actividad inspectora en este ejercicio, arranca desde el segundo trimestre de 1993-: 1.615.694, 990.176 y 923.541 pesetas de cuota; 793.948, 456.620 y 384.092 pesetas de intereses; y 1.373.340, 841.650 y 785.010 pesetas de sanción. Y la liquidación relativa al ejercicio de 1994, fue girada por las siguientes cantidades trimestrales -teniendo en cuenta que la actividad inspectora arranca desde el segundo trimestre de 1994-: 1.147.058, 570.000 y 341.647 pesetas de cuota; 414.481, 190.161 y 104.507 pesetas de intereses; y 974.999, 484.500 y 290.400 pesetas de sanción.

El importe total de la cuota, y el de la sanción -pues las sanciones fueron independientemente recurridas- excede claramente de la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pero sin embargo las cuantías trimestrales no llegan a dicha cantidad mínima, y es doctrina reiterada de este Tribunal que en los casos en que el concepto discutido sean retenciones, cuyo devengo es mensual o trimestral, a efectos de determinar la cuantía, no procede efectuar una comprobación de la cuota anual total, sino de las cuotas mensuales o trimestrales, según proceda, pues se trata de conceptos cuyo devengo es trimestral o mensual.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias, ni las sanciones trimestrales, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FEDERACIÓN DE DEPORTES DE MONTAÑA, ESCALADA Y SENDERISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en recurso núm. 206/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR