STS, 14 de Junio de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:5105
Número de Recurso5718/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.718/96, interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Maria Alvarez Buylla y Ballesteros, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 29 de Mayo de 1996 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso número 782/95, sobre retenciones practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha 29 de Mayo de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS.- TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Juan Carlos , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en tres motivos amparados en el artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los artículos 9, 14, 31.1º, 103, 133 y 134 de la Constitución Española, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1986, terminando con la súplica de que se dicte sentencia en la que se case y anule la recurrida; dictando otra en los términos interesados en la demanda.

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo con plena confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

A lo anterior hay que añadir que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Auto de 30 de Abril de 1999, Rº 4097/1998) que en asuntos como el que ahora se examina, en que las pretensiones deducidas son, además de las dirigidas a obtener la anulación de los actos recurridos, que se declare el derecho a que las pensiones que se perciban estén exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones a cuenta, que para determinar la cuantía litigiosa debe acudirse a la regla 6ª del artículo 489, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de 27 de Abril de 1995, desestimatoria a su vez de la petición de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a partir de la reforma que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, Ley 21/1993, ha introducido en la Ley de dicho Impuesto, art. 9.1º de la Ley 18/1991 y de la reclamación contra los actos de retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las mensualidades percibidas en concepto de pensión de jubilación por incapacidad permanente, con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento anterior, para determinar la cuantía litigiosa en el presente caso, habría de estarse al importe anual de las retenciones practicadas al recurrente -ex artículo 50.2 de la LRJCA- multiplicado por diez, para así saber si la sentencia es o no recurrible, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.b) de la LRJCA, ya mencionado. Según consta en el expediente administrativo, el recurrente D. Juan Carlos , percibía en el año 1994 un salario mensual íntegro de 254.140 pesetas, aplicándose a esta cifra un descuento del 18% en concepto de IRPF, por lo que la retención mensual ascendía a 45.745 pesetas; esta cantidad referida a una anualidad y multiplicada por diez (45.745 x 12 x 10= 5.489.400) revela que la cuantía de la pretensión no supera la cifra de seis millones de pesetas, exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada en 29 de Mayo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso contencioso-administrativo número 782/95, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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