STS, 16 de Julio de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:4207
Número de Recurso398/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres, que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 398/2004, interpuesto por Dª. María Isabel Olivares López, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "JUNTA DE COMPENSACION DEL DENOMINADO SECTOR PP-1 DE SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO DEL PLAN GENERAL DE ANDUJAR", contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1066/1998, en materia de liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1992 y 1993, por omisión del deber de retenciones a profesionales, con ocasión de pagos realizados

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal Tributaria en Jaén formalizó a la entidad hoy recurrente, Acta de disconformidad, de fecha 20 de junio de 1995, en la que se hacía constar que la entidad inspeccionada presentó declaración por IRPF (retenciones) de los ejercicios 1992 y 1993, pero no practicó retención, ni ingresó su importe, respecto de pagos realizados a determinados profesionales, indicándose en el informe anexo al acta que tales pagos eran como consecuencia de minutas de honorarios expedidas por aquellos.

Por tal razón, y tras tramitarse el correspondiente expediente administrativo, el Jefe de la Dependencia de Inspección practicó la siguiente liquidación expresada en pesetas:

Año 1992 Año 1993 TOTAL

Retribución 23.127.575 3.788.461

Retención 3.462.606 568.268

Cuota ingresada 218.464 291.648

Cuota a ingresar 3.244.142 276.620 3.520.762

Intereses de demora 958.843 44.516 1.003.359

TOTAL LIQUIDACION PARCIAL 4.524.121

SEGUNDO

En 6 de octubre de 1995, la entidad "JUNTA DE COMPENSACION DEL DENOMINADO SECTOR PP-1 DE SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO DEL PLAN GENERAL DE ANDUJAR" interpuso reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto contra la liquidación antes reseñada -reclamación nº 1783/95-.

Pero además, y teniendo en cuenta que en 25 de septiembre de 1995, la entidad había recibido talón de cargo, procedente de la Delegación de Jaén, de la Agencia Tributaria, acordando la iniciación del procedimiento de apremio, igualmente extendió la reclamación al indicado procedimiento.

Durante el plazo concedido para formular alegaciones, no se realizaron las mismas, por lo que el Secretario Delegado del TEAR declaró la caducidad del trámite.

Por último, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, dictó resolución desestimatoria, de fecha 25 de noviembre de 1997 con base, de un lado, en que no se habían formulado alegaciones, ni practicado prueba, en orden a desvirtuar los hechos probados por la Inspección y liquidaciones practicadas, y, de otro, tampoco se había acreditado ante el Tribunal la concurrencia de alguno de los motivos de impugnación de la providencia de apremio, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1864/1990, de 20 de diciembre.

TERCERO

En 6 de noviembre de 1995 se dictó acto administrativo de liquidación por el importe correspondiente a la sanción, por importe de 2.992.647 ptas. equivalente al 85% de la cuota.

CUARTO

La representación procesal de "JUNTA DE COMPENSACION DEL DENOMINADO SECTOR PP-1 DE SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO DEL PLAN GENERAL DE ANDUJAR", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Andalucía antes reseñada, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

Resulta preciso advertir que si bien en el escrito inicial se manifestaba interponer también el recurso contra otro acuerdo del TEAR, resolutorio de reclamación formulada contra la sanción impuesta -reclamación 2284/96-, es lo cierto que la Providencia de la Sala sentenciadora de 7 de abril de 1998, solo lo tuvo por interpuesto respecto de la resolución del TEAR relativo a la reclamación 1783/95, no admitiendo, en consecuencia, la acumulación.

La referida Providencia no fue objeto de recurso, pero en el escrito de demanda se solicitó la acumulación del recurso al interpuesto contra resolución del TEAR referente a la reclamación nº 1783/95, sin que conste resolución sobre dicha petición.

En fin, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, que tramitó el recurso con el número 1066/1998, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 2 de febrero de 2004.

QUINTO

Contra la sentencia de referencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de "JUNTA DE COMPENSACION DEL DENOMINADO SECTOR PP-1 DE SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO DEL PLAN GENERAL DE ANDUJAR", mediante escrito presentado en 10 de marzo de 2004, del cual se dio traslado a la parte recurrida.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación, la fecha del 15 de julio de 2008, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia aquí recurrida justifica el fallo desestimatorio en los siguientes razonamientos:

"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de noviembre de 1997 que desestima la reclamación dirigida frente a la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por omisión del deber de retención con ocasión de los pagos efectuados a profesionales en los ejercicios impositivos de 1992 y 1993.

La liquidación a la que se refiere dicha resolución administrativa trae causa de un acta firmada en disconformidad (número 0157812), de 20 de junio de 1995, que le fuera incoada a la demandante al apreciar que había satisfecho retribuciones a profesionales (minutas de honorarios) en los ejercicios a los que se refieren dicho documento, sin haber practicado la correspondiente retención a la que estaba obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 del Reglamento que desarrolla la Ley del Impuesto sobre la Renta que se regula en el Real Decreto. 1841/1991, de 30 de diciembre. La resolución recurrida, también desestima la pretensión de la actora de anular la providencia de apremio girada para el cobro de las deudas referidas, por no apreciar la concurrencia de ninguna de las causas de oposición a la providencia de apremio, conforme a lo establecido en los artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1864/1990, de 20 de diciembre ).

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora, sosteniendo que la obligación que deriva de la incoación de esas actas de inspección es la propia de un sustituto del contribuyente, considera que la deuda pretendida, en el momento en que es exigida (1995), ya se había extinguido por el pago que de ella efectuara el contribuyente con ocasión de la formulación de las autoliquidaciones tributarias correspondientes a los ejercicios impositivos a los que se refieren tanto las deudas como las actas de inspección (autoliquidaciones del IRPF, ejercicios de 1992 y 1993); y entiende, asimismo, que los sujetos objetos de retención-tributaria son parte interesada en ese procedimiento que, en consecuencia, se ha seguido sin haberlos oído lo que determina su anulación. Para concluir, afirma que de exigirse las obligaciones de pago que han sido confirmadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en la resolución que se recurre, se debería ordenar la devolución de la misma, bien porque su pago se efectuó por los profesionales perceptores de las rentas gravadas, bien, porque el ingreso se efectuó por los citados profesionales en cuanto contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1992 y 1993.

Los argumentos de la demanda y las razones en que se funda la pretensión de que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, parten de una errónea identificación de la figura del retenedor tributario con la del sustituto del contribuyente, de manera que, despejando la naturaleza jurídica de aquél obligado por ley a detraer con ocasión de los pagos que realiza a terceros el importe del IRPF con el deber inherente de ingresarlo en el Tesoro, quedarán destruidos todos y cada uno de los argumentos en que se funda el escrito de demanda.

El sustituto del contribuyente es un sujeto pasivo que, a todos los efectos tributarios, se sitúa en el lugar del contribuyente para hacer frente al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que nacen de la realización de un hecho imponible, mientras el retenedor es un obligado tributario a quien la ley impone el deber de retener e ingresar cantidades por cuenta del contribuyente con ocasión de los pagos que haga a éste. Así las cosas, mientras la obligación tributaria del sustituto depende del todo de la obligación principal derivada de la realización del hecho imponible por parte del contribuyente, la obligación del retenedor es autónoma de la obligación tributaria del retenido e independiente de esta obligación tributaria principal, tiene su propio presupuesto de hecho consistente en la realización de unos pagos a quien se perfila como contribuyente del IRPF. Así las cosas pudiendo ser aceptado que la obligación de pago del sustituto se extingue cuando la deuda tributaria ha sido satisfecha por el contribuyente, el cumplimiento por parte de éste de las obligaciones materiales que le sean propias en el concreto ámbito del Impuesto sobre la Renta, no evitan la responsabilidad en la que haya podido incurrir el retenedor incumpliendo su obligación de retener c ingresar el montante de lo retenido con ocasión de los pagos realizados a un perceptor de rentas, porque el retenedor es un obligado tributario por deuda propia.

Así se deduce además de lo preceptuado en los artículos 60 Uno y Tres, del Real Decreto 1841/1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando, en el primero de esos apartados, dice "las cantidades efectivamente satisfechas a las personas físicas residentes en territorio español por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente " y en el segundo de los apartados citados indica de forma taxativa, que "los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta". Esto es, la obligación de retener a quienes la ley se la impone, se presume siempre realizada, de tal suerte que, como sucediera en el caso de autos, cuando la demandante satisfizo cantidades a los profesionales en retribución de sus servicios prestados, la norma tributaria presupone que se han abonado previa práctica de la retención correspondiente; pero a mayor abundamiento, aunque así no lo hubiera hecho - como se acredita en el acta de inspección instruida-, la demandante por imperativo de la norma asume la obligación de efectuar su ingreso no valiéndole como excusa para no realizarlo, el incumplimiento de la obligación de practicar la retención con ocasión de la realización de aquellas retribuciones profesionales. Este modo de comportarse el deber de retención, es exponente de que responde al carácter de una obligación autónoma de la principal que asiste al contribuyente para satisfacer el tributos y que, por lo mismo, el posterior pago del tributo por el sujeto pasivo, no evita la obligación contraída por el retenedor y las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento. Por lo demás y para concluir, tampoco la parte actora ha llegado a probar que los profesionales a los que abonó la prestación de sus servicios, hubieran declarado e ingresado por el Impuesto sobre la Renta de los ejercicios de 1992 y 1993, las cantidades con las que fueron retribuidos sus servicios y sobre las que no fue practicada la correspondiente retención, si bien, debe insistirse en la idea de que a los efectos que nos ocupan, tal comportamiento de los contribuyentes-profesionales es inocuo en relación con las obligaciones que asisten al retenedor y con las responsabilidades que se derivan de su incumplimiento. Procede, en consecuencia confirmar el contenido de la resolución que se recurre. Para concluir, debe anotarse que la resolución impugnada también se pronuncia sobre la validez y eficacia de una providencia de apremio girada, al parecer, para el cobro de las deudas que se discuten, mas como quiera que sobre esta cuestión no se alega nada en el escrito de demanda, también en este extremo se debe confirmar el contenido de la resolución recurrida."

SEGUNDO

Antes de entrar a estudiar el fondo del presente recurso, y por ser cuestión de orden público (artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional ), debemos plantearnos el problema de nuestra competencia para conocer del presente recurso contencioso- administrativo, a cuyo efecto debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, equivalentes a 150.253,03 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, equivalentes a 18.030,36 Euros.

Por otra parte, en esta materia, debemos tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que tiene declarado que conforme al artículo 41.3 de la LJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones, salvo que cualquiera de estos conceptos, eventualmente superase a aquélla (art. 42.1.a ) de la LACA.), además, con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Así las cosas, es evidente que el recurso resulta inadmisible en cuanto a la liquidación correspondiente al ejercicio de 1993, que solamente alcanzó la cifra de 276.620 ptas.

Por el contrario, el recurso resulta admisible respecto del ejercicio de 1992, dado que la cuota asciende a 3.244.142 ptas., y tratándose de retribuciones satisfechas a profesionales, y por tanto, sin periodicidad regular, no es posible aplicar el criterio utilizado en otras ocasiones, relativo a la razonabilidad de la insuficiencia de cuantía, basada en la obligación de presentar declaración mensual o trimestral.

TERCERO

Ciñéndonos pues al ejercicio de 1992, en el que resulta admisible el recurso interpuesto, debemos volver a insistir en que como consecuencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y al objeto de salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, surge el recurso de casación para la unificación de doctrina, que, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es un recurso extraordinario que podrá interponerse:a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Por tanto, así como en el recurso de casación ordinario se permite combatir, de forma directa, la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, en la modalidad casacional para la unificación de doctrina, se exige que la realidad e interpretación y aplicación de las normas jurídicas de la sentencia impugnada, se ponga en comparación con las de contraste aportadas a tal efecto. Por ello, esta Sección viene constantemente declarando en sus sentencias, que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA, al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado, que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas, en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión, se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente, se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

CUARTO

En el presente caso, la parte recurrente solicita se dicte sentencia casando la impugnada y resolviendo el debate conforme a lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda, ofreciéndose como contraste las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero y 12 de diciembre de 2002, recursos contencioso administrativos números 354/1999 y 438/2000, respectivamente y las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de marzo de 1999 (recurso 2025/1996), 6 de abril de 1999 (recurso 2151/1996), 15 de abril de 1999 (recursos 1276/1997 y 2208/1996) y 7 de enero de 2000 (recurso 1391/1997) y 10 de enero de 2000 (recurso 1391/1997 ).

Se alegan cuatro motivos como base del recurso.

En lo que se denomina primer motivo, se señala que los seis afectados por la no retención ejercen la profesión de arquitecto, notario (dos) ingeniero, aparejador y abogado y se indica que la cuestión que se ventila afecta a la posibilidad de dirigirse contra el retenedor que no practica retenciones cuando la obligación de los profesionales a quienes se ha pagado, con omisión de la retención, ha vencido, cumpliendo con su obligación, como sujetos pasivos y de la necesidad de que, en este caso, las Administración proceda a devolver, con los conceptos e intereses que correspondan, las cantidades indebidamente ingresadas por dichos profesionales.

Se afirma que no se practicaron retenciones porque los honorarios se cobraban por los Colegios Profesionales, los cuales no admiten deducciones en dichos honorarios en base a retenciones tributarias, accediendo solo a la retirada de los proyectos con el pago íntegro de los honorarios de sus colegiados y cumpliendo éstos, en sus respectivas declaraciones, y con posterioridad, sus obligaciones tributarias de forma íntegra, es decir, por la cuota que les correspondía.

En el segundo motivo, se critica la doctrina de la obligación del retenedor como autónoma, y se hace especial referencia a la de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que tras referirse a que el contribuyente que no sufre la retención siempre tendrá la posibilidad de deducir la retención debida mediante la elevación al íntegro o solicitar la devolución de ingresos indebidos, se pregunta si la situación es similar en los casos de profesionales cuyos rendimientos se determinan conforme a tarifas, aranceles o derechos de obligado cumplimiento y aprobados por disposiciones legales o reglamentarias y respondiendo que "cuando el sujeto pasivo no puede elevar al íntegro, por tratarse de rendimientos que se determinan conforme a tarifas, aranceles o derechos de obligado cumplimiento y aprobados por disposiciones legales o reglamentarias, ni, por tanto, puede solicitar devolución alguna en caso de que no eleve, entonces cabe preguntarse si todavía puede considerarse admisible que la Administración cobre dos veces la misma deuda; a lo que ha de responderse que no. Por mucho que se pretenda dotar de autonomía a la figura del retenedor y a sus obligaciones respecto de las del sujeto pasivo, lo que no puede negarse es que, aún cumpliendo al retener e ingresar con una obligación propia, la misma va referida a una futura cuota ajena y si la misma ha sido ya cobrada y la Administración no puede en ningún caso ser requerida de devolución, no puede negarse que el permitir que ésta cobre de nuevo va en contra de los más elementales principios de prohibición de enriquecimiento sin causa que derivan de los artículos 1888 y siguientes del Código Civil y de una añeja jurisprudencia que no es necesario recordar, suponiendo una innegable doble imposición".

En el tercer motivo, se afirma que puesto que la obligación de los profesionales está satisfecha, pretender un nuevo ingreso por el mismo concepto, iría en contra del principio de capacidad económica, además de existir una doble tributación.

Por último, en el cuarto motivo se niega la posibilidad de sanción, porque en los casos de cobro de honorarios a través de Colegios Profesionales, "el retenedor poco puede hacer si los propios Colegios le exigen para retirar los proyectos y documentos visados, el pago íntegro de los honorarios, sin práctica de deducción alguna", por lo que no concurre culpabilidad necesaria.

Sin embargo, se adelanta que este motivo no puede ser objeto de consideración, por la sencilla y elemental razón de que la Sala de instancia, tal como consta en los Antecedentes, no admitió la acumulación inicial de pretensiones intentada por la entidad hoy recurrente y no resolvió sobre la solicitud de acumulación de autos instada en la demanda. Por tanto, será en la sentencia que se dicte en el recurso contencioso-administrativo entablado contra reclamación 2284/95 donde se resuelva sobre la legalidad de la sanción.

De ahí que no puedan tenerse en cuenta sentencias como las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de febrero y 12 de diciembre de 2002, que confirman las resoluciones administrativas que declararon la existencia de la obligación de retener, pero niegan que en los casos que resuelven concurra el elemento subjetivo del tipo de la infracción tributaria y, en consecuencia, anulan la sanción impuesta.

QUINTO

Llegados a este punto resulta preciso afirmar la existencia de identidad sustancial entre la sentencia impugnada y las ofrecidas como contraste, referidas esencialmente a las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla La Mancha.

En una y otras se parte del supuesto de pagos de honorarios realizados a profesionales, así como que los mismos tuvieron lugar sin retención. En una y otras también, el supuesto de hecho tiene lugar en el ejercicio de 1992; así ocurre desde luego en la sentencia impugnada y consta claramente tal circunstancia al menos en las Sentencias de contraste de 16 de marzo de 1999 y de 7 de enero de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Y por supuesto en todas ellas se cita el Reglamento del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.

Sin embargo, ante pretensiones iguales de anulación de liquidaciones giradas por la omisión de la retención, se llega a soluciones contradictorias -desestimatoria en la impugnada y estimatoria en las de contraste-, a partir de la existencia de concepciones distintas sobre la obligación del retenedor.

En efecto, la sentencia recurrida sostiene la tesis de que el retenedor no es sustituto del contribuyente, sino que cumple una obligación autónoma con su propio presupuesto de hecho, por lo que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las obligaciones materiales que son propias del contribuyente evite la responsabilidad en que haya podido incurrir el retenedor al no cumplir con la suya de retener e ingresar.

En cambio, las sentencias de contraste consideran que el retenedor, aún cuando cumpla con su propia obligación, la misma va referida a una futura cuota ajena, de tal forma que con ello se abre la puerta a la tesis de que si el sujeto pasivo ha cumplido con sus obligaciones materiales, han de impedirse situaciones de enriquecimiento injusto como es la que deriva, siempre según las sentencias de contraste, de estar sujetos los honorarios de profesionales a tarifa o arancel, no pudiendo elevar al íntegro (se citan los artículos 151.4 del Real Decreto 2384/81, para los ejercicios 1990 y 1991 y 60.1 del Real Decreto 1841/91, para el ejercicio de 1992 ), ni solicitarse la devolución.

Apreciada la existencia de identidad y contradicción, debemos realizar una precisión más, referida a que no es obstáculo a la primera el hecho de que la sentencia recurrida resuelve igualmente que "también se pronuncia sobre la validez y eficacia de una providencia de apremio girada, al parecer, para el cobro de las deudas que se discuten, más como quiera que sobre esta cuestión no se alega nada en el escrito de demanda, también en este extremo se debe confirmar el contenido de la resolución recurrida".

Ese doble fundamento de desestimación del recurso contencioso-administrativo y confirmación de la resolución recurrida no debe impedir entrar a conocer del fondo de la casación en unificación de doctrina, en la medida en que en la resolución del TEAR y en el recurso contencioso-administrativo, como consecuencia de ello, se ha producido la acumulación de dos pretensiones de anulación referidas a procedimientos distintos: el de inspección que concluyó con la liquidación practicada por el ejercicio de 1992 y el de apremio para hacer efectiva la misma. Pero a pesar de su propia identidad, existe interdependencia, pues la validez del procedimiento de apremio, como manifestación de la autotutela ejecutiva, está condicionada a la de la liquidación girada por la Administración, siendo obligado en otro caso prestar tutela judicial efectiva, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional (Sentencia 22/1984,de 17 de febrero ), la regla del respeto de los derechos fundamentales debe generalizarse a todos los casos de ejecución forzosa por la Administración. De ahí, que la anulación de la liquidación sea causa de impugnación de la providencia de apremio (artículo 138.1.d) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, según redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio ).

Es claro que si se hubieren seguido procedimientos distintos contra la liquidación girada y contra el procedimiento de apremio, no existiría la menor duda acerca de la existencia del cumplimiento del requisito de la identidad respecto de la primera y en la hipótesis de estimación del recurso, sería obligada la estimación de la pretensión de anulación contra el procedimiento de apremio. De ahí que deba seguirse el mismo criterio en casos como el presente en que se han impugnado en el mismo recurso contencioso-administrativo los dos procedimientos.

Así pues, debe concluirse en que concurren los presupuestos necesarios para entrar a conocer de la pretensión casacional formulada.

SEXTO

En efecto, sentada la anterior premisa, debemos señalar que en el caso presente, el acta por la omisión de retenciones correspondientes a pagos de minutas de honorarios de profesionales del año 1992, fue formalizada en 20 de junio de 1995, constando identificados estos últimos, con expresión de sus nombres, apellidos y NIF.

No cabe duda de la existencia de la obligación de retener e ingresar el importe de la misma que, por lo que aquí respecta, se encuentra desarrollada en los artículos 41 y siguientes del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.

Ahora bien, el problema surge como consecuencia de que el acta aparece formalizada dos años después de que los contribuyentes a quienes debió practicarse la retención al producirse el pago de sus minutas, hubieran formulado sus respectivas declaraciones, en las que al realizar la deducción del importe total de las retenciones efectivamente sufridas (a cuyos efectos tendrían en su poder los correspondientes certificados emitidos por los pagadores), satisficieron en cuota propia el importe que debió ingresarse tras la retención y, en consecuencia, la reclamación actual de la Administración genera una clara doble tributación por el mismo concepto.

A esta es a la idea que responde la Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de marzo de 2008, resolutoria de recurso de casación interpuesto por SANTANA MOTOR, S.A. contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo interpuesto seguido contra la resolución del TEAC, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo liquidatorio del Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, derivada del acta incoada por IRPF -retenciones del trabajo y profesionales- ejercicios 1989 a 1993, si bien que el recurso resulto admisible tan solo respecto del ejercicio 1991.

La Sentencia entendió que una vez reconocida la existencia de circunstancias excepcionales que hacían prever una reducción de las remuneraciones, la de instancia debió anular la totalidad de las regularizaciones realizadas en el acto de liquidación sobre la base de las retribuciones del año anterior, y no sólo las correspondientes a trabajadores en regulación de empleo, suspensión de empleo y jubilación anticipada, poniendo como ejemplo al concepto de horas extraordinarias, que, dadas las circunstancias concurrentes, era presumible que no fueran a reiterarse.

Pero lo que resulta trascendente a los efectos que ahora interesan es que también se estimó el motivo en el que se alegaba "infracción de los principios de prohibición del enriquecimiento sin causa y prohibición de la doble imposición, así como del art. 31.1 de la Constitución y del art. 7 del Código Civil, al exigir retenciones que no habían sido deducidas por los trabajadores, sin citar a éstos".

La Sentencia de esta Sala parte del supuesto en el que la entidad retenedora creía haber practicado correctamente la retención y el sujeto pasivo no había hecho uso de las facultades que el artículo 36 de la Ley 61/1978 le confería para considerar que su actividad no estaba sujeta a retención, si bien con posterioridad fue la Administración la que exigió un importe de retenciones no efectuadas, cuando la deuda principal ya estaba pagada.

En estas condiciones, la sentencia mantiene la tesis de que la deuda no puede permanecer subsistente cuando se ha cumplido la obligación principal y que por ello, la actuación de la Administración exigiendo el importe de la retención al retenedor entraña doble tributación, siendo así que pudo y debió probar que el pago no se había producido, pues dispone de medios para ello. Con ello se declara la conexión de la obligación del retenedor con la obligación principal del sujeto pasivo y dependencia de ésta última.

Con esta explicación previa, digamos el íntegro razonamiento de la sentencia, contenido en su Fundamento de Derecho Noveno, es el siguiente:

"Sostiene la entidad recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa y prohibición de la doble imposición al exigir retenciones que no habían sido deducidas por los trabajadores, sin citar a éstos.

En efecto, el cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Administración, pues --como ha dicho esta Sala en su sentencia de 27 de febrero de 1997 (rec. casación 2400/2002 )-- en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (que habrá sido mayor indudablemente al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención: Una, la devengada de los sujetos pasivo, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención; y otra, la cantidad que ahora se exige en concepto de retención a la entidad retenedora.

La justificación de la exigencia de la retención a la entidad retenedora consiste en afirmar la naturaleza autónoma de la obligación de retener, que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, esta obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas. Se está, en este caso, en una hipótesis de desajuste entre lo que hizo el retenedor y lo que se debió hacer.

Adviértase que este no es el supuesto que en este caso se dilucida. La hipótesis que aquí se contempla supone una coincidencia en el resultado de la retención entre lo hecho por el retenedor y el sujeto pasivo. El retenedor ha creído que ha practicado correctamente la retención. Por su parte, el sujeto pasivo no ha hecho uso de las facultades que el art. 36 de la Ley 44/1978 le confería para entender que su actividad no estaba sujeta a retención.

La discrepancia se produce más tarde, cuando la obligación principal ya esta liquidada por el sujeto pasivo. No es el sujeto pasivo quien discrepa de la retención que se ha practicado, que es la hipótesis que contempla el art. 36.1 de la Ley 44/78. Es la Administración Tributaria quien toma esa iniciativa, pero olvidando una circunstancia trascendental: que la deuda principal ha sido pagada.

De esta forma, los hechos presupuesto de la presente litis escapan de las previsiones fácticas que contemplan los arts. 10 y 36.1 de la Ley 44/78. Primero porque la liquidación de la deuda principal ya se ha producido, lo que no sucede en las previsiones de los preceptos citados. Segundo, porque ha existido coincidencia en los parámetros tomados en consideración tanto por el retenedor como por el retenido, lo que no ocurre en los preceptos mencionados, que contemplan y se sustentan en la discrepancia del retenedor y del sujeto pasivo sobre el "quantum" de dichos parámetros. Y, finalmente, porque la obligación principal se ha extinguido a conformidad de todos los intervinientes (retenedor, retenido y Administración). No nos consta que en el presente caso haya habido discrepancias sobre este extremo.

Bien puede verse que la actuación de la Administración exigiendo la retención al retenedor cuando ya ha sido pagada por los sujetos pasivos la cuota correspondiente a su deuda tributaria implica una clara, rotunda y abusiva doble imposición, como decía nuestra sentencia de 13 de noviembre de 1999 (rec. casación 166/1995 ).

En aplicación de la doctrina contenida en esta última sentencia, si la entidad retenedora declaró correctamente el importe total de las retribuciones de trabajo personal, aplicando a éstas los tipos porcentuales de la tabla de retenciones y si todos los empleados de la entidad hubieran declarado verazmente, por su parte, a efectos de su IRPF, sus retribuciones de carácter personal, puede afirmarse apodícticamente que respecto de todas estas retribuciones habrían pagado el impuesto correspondiente y, por tanto, la exigencia posterior a la entidad retenedora de cuotas adicionales por retenciones supondría una doble imposición que sólo se podría corregir exigiendo la empresa retenedora a sus empleados el reembolso de las cuotas adicionales por el concepto de retenciones y, a su vez, los empleados deberían revisar sus declaraciones, deduciéndose estas cuotas adicionales por retención, lo cual daría lugar a las correspondientes devoluciones, con independencia de los consabidos problemas de prescripción, admisión o no por parte de los empleados del reembolso exigido, elevación al íntegro de las retribuciones, etc.

Podría haberse argüido que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal, pero lo cierto es que la Administración pudo y debió probar que ese pago no se había producido, pues dispone de medios para ello. En lugar de exigirse la acreditación de tal extremo, la sentencia recurrida ha preferido poner énfasis en la naturaleza autónoma de la obligación del retenedor con respecto a la del sujeto pasivo de practicar la retención y de realizar el correspondiente ingreso.

Lo que parece lógico es que, cualquiera que sea la naturaleza de la retención (obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra, obligación en garantía del cumplimiento de otra), es imposible su permanencia cuando ha sido cumplido la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza.

Así pues, el cumplimiento de la obligación principal determina la imposibilidad de exigir la cuota correspondiente a la retención. Si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria, no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después. Dos pretensiones de cobro, pues, dirigidas hacia dos sujetos distintos para exigir la misma cuota. Si los sujetos pasivos han cumplido con la obligación tributaria principal, no tiene sentido exigir el ingreso de la retención de una cuota debidamente ingresada.

Todo ello, naturalmente, no impide que la Administración Tributaria pueda exigir al retenedor los efectos perjudiciales (los intereses y las sanciones que el retenedor pueda merecer) que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado la retención o haberse practicado de modo cuantitativamente insuficiente.

Estos problemas se resolverían si en los expedientes en los que se discuten las retenciones se llamara al procedimiento a los sujetos del IRPF, o sea a los empleados, exigiéndoles a los que no declararon verazmente sus retribuciones no la cuota por retención sino la cuota diferencial pertinente, en la que estaría incluida la cuota que debió serles retenida, y los intereses correspondientes sobre las retenciones no practicadas y sobre la cuota diferencial descubierta.

Las consideraciones expuestas nos llevan a la convicción de que no debe ser exigible la retención no practicada al haber sido ya pagada la obligación tributaria cuando los empleados de la entidad recurrente autoliquidaron sus respectivos impuestos sobre la renta..."

En el presente caso, como se ha dicho anteriormente, concurren las circunstancias de que existió incumplimiento de la obligación de retener e ingresar respecto de las retribuciones satisfechas a seis profesionales, perfectamente identificados por nombres y apellidos e incluso con su NIF, que expidieron las correspondientes minutas de honorarios y que el acta fue formalizada transcurridos dos años desde la presentación de la declaración correspondiente al año 1992 por tales profesionales, por lo que el pago en cuota impidió la permanencia de la obligación del retenedor, ya que como dice la Sentencia antes referida, "cualquiera que sea la naturaleza de la retención (obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra, obligación en garantía del cumplimiento de otra), es imposible su permanencia cuando ha sido cumplido la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza."

Es cierto que puede darse la circunstancia de que no se haya extinguido la obligación principal. Tal ocurre en el caso de falta de presentación de declaración en el Impuesto por el contribuyente a quien no se retuvo, en el de omisión en ella del ingreso correspondiente e incluso en el de elevación al íntegro, al margen de que proceda o no.

Sin embargo, no es menos cierto que la Administración, que es la que cuenta con las declaraciones formuladas por el Impuesto y con medios suficientes para ello, pudo comprobar, y probar en el expediente administrativo o en el proceso, que no se había producido la extinción de la obligación del sujeto pasivo y que en consecuencia, la exigencia del importe de la retención no comportaba doble tributación. Y sin embargo, no desplegó ninguna actividad en ese sentido, a pesar lo llamativo que resulta que en el año 1992 la entidad hoy recurrente pagara a uno de los profesionales 13.909.920 ptas. y a otro 6.000.000 ptas.

Por todo ello, está más que justificado que en aplicación del principio de unidad de doctrina respecto de la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2008, antes indicada, que se ha decantado por la subordinación de la obligación del retenedor al cumplimiento de la obligación principal, se proceda a la estimación del recurso de casación interpuesto.

No se desconoce la tradicional y fundada tesis de la obligación de retener como de carácter autónomo, haciendo posible con ello la exigencia de su cumplimiento, sin perjuicio de las posibles devoluciones de oficio a que haya lugar.

En este sentido, esta Sala, en la Sentencia de de 27 de mayo de 2002, estudió un caso semejante al que hoy se nos plantea, en el que la empresa, que no había retenido, había solicitado de la Administración, al amparo del artículo 153 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, la revisión de oficio de las liquidaciones que le habían sido giradas, afirmando la falta de perjuicio para sus empleados, que no habían elevado al íntegro en sus liquidaciones, así como la existencia de duplicidad de tributación.

La Administración sostuvo la validez de las liquidaciones por retenciones, sin perjuicio de "posibles devoluciones de oficio" y está fue la posición aceptada en la Sentencia, al señalar que "el caso de autos corresponde al grupo de «devoluciones de oficio», si bien se distingue de los más frecuentes, en que las retenciones se exigen por la Administración Tributaria, «ex post» al mecanismo normal de gestión tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque tal exigencia frente al pagador-retenedor de las retenciones, en este caso, de trabajo personal, se produce después de que los perceptores hayan presentado sus declaraciones-autoliquidaciones, de modo que no se han podido restar dichas retenciones, ingresando las cuotas diferenciales, sin la deducción o resta de aquéllas, incurriendo «prima facie» en una clara duplicidad respecto del procedente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque en este caso se produce que la suma de las retenciones soportadas y deducidas, más la cuota diferencial ingresada, más las retenciones ingresadas posteriormente por el pagador, supera la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Algo similar acontece si las declaraciones- autoliquidaciones son negativas, pues en ese caso las retenciones devueltas no comprenden las retenciones ingresadas posteriormente por el pagador de las retribuciones (retenedor)."

Ahora bien, sin perjuicio de que ahora se siga el criterio que se ha marcado últimamente en la Sentencia de 5 de marzo de 2008, la defensa de la obligación de retener como autónoma no puede justificar que una Administración que ha de servir con objetividad los intereses generales (artículo 103.1 CE ), ante una regulación del sistema de retenciones, que resulta imperfecta, se limite a la exigencia del cumplimiento del deber del retenedor y siendo la única poseedora de todos los datos, permanezca inactiva ante situaciones de duplicidad que le son o pueden resultar conocidas, dando lugar por vía de los hechos a la legitimación de las mismas y con ello a un manifiesto enriquecimiento injusto.

Por ello, incluso desde la postura doctrinal indicada, en el caso presente, transcurridos dos años desde el vencimiento del plazo para declarar por parte de los sujetos pasivos, que aparecían perfectamente identificados, no hubiera supuesto un esfuerzo excesivo incorporar al expediente inspector la información acerca de las correctas declaraciones de los seis profesionales, tanto de pagos fraccionados, como de la general del ejercicio, para que, incluso con las aclaraciones precisas que se solicitaran, pudieran servir de base, en su caso y en su momento, a devoluciones de oficio (originadas de forma especial en retenciones exigidas «ex post» al mecanismo normal de gestión tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según lo antes expuesto) o a facilitar información a los sujetos afectados para que pudieran solicitar la iniciación del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General Tributaria.

Sin embargo, nada se hizo en este aspecto, limitándose la Administración, una vez más, a la mera exigencia de la obligación de retención y a mantener una nueva actitud pasiva con los efectos antes indicados.

Por todo lo expuesto, y como se ha adelantado, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

La estimación del recurso conduce a la anulación de la sentencia, con lo que, en aplicación del artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que debe hacer, según lo antes indicado, anulando las resoluciones administrativas, tal como se solicita en el escrito de demanda y, por tanto, la liquidación girada por el año 1992 y procedimiento de apremio seguido para hacerlo efectivo.

SEPTIMO

No ha lugar a la imposición de costas en el recurso de casación y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 398/2004, interpuesto por Dª. María Isabel Olivares López, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "JUNTA DE COMPENSACION DEL DENOMINADO SECTOR PP-1 DE SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO DEL PLAN GENERAL DE ANDUJAR", contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1066/1998, en lo que respecta al ejercicio de 1993.

SEGUNDO

Que dentro del ámbito en el que el recurso resulta admisible, debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 398/2004, interpuesto por Dª. María Isabel Olivares López, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "JUNTA DE COMPENSACION DEL DENOMINADO SECTOR PP-1 DE SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO DEL PLAN GENERAL DE ANDUJAR", contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1066/1998, en lo que respecta al ejercicio de 1992, Sentencia que se casa y anula en lo que respecta al extremo indicado.

TERCERO

Que dentro del ámbito en el que se estima el recurso de casación, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1066/1998 anulando las resoluciones administrativas impugnadas, y, por tanto la liquidación girada por el año 1992 y el procedimiento administrativo de apremio seguido para hacerla efectivo.

CUARTO

Que debemos acordar y acordamos, no haber lugar a la imposición de costas y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

70 sentencias
  • SAN, 25 de Octubre de 2012
    • España
    • 25 Octubre 2012
    ...Supremo, incumbe a la Administración. SEXTO Cabe hacer mención, en refuerzo de las consideraciones anteriores, a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 398/2004 ), que viene a corroborar y a dar continuidad a la citad......
  • STSJ Andalucía 76/2017, 17 de Enero de 2017
    • España
    • 17 Enero 2017
    ...realizado dichos perceptores QUINTO No obstante lo expuesto, esa tendencia jurisprudencial se ha cambiado,y así el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2.008 dictada en Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina ha declarado que "el cobro por parte de la Administració......
  • STSJ Cataluña 891/2019, 4 de Julio de 2019
    • España
    • 4 Julio 2019
    ...no la cuota por retención sino la cuota diferencial pertinente, en la que estaría incluida la cuota que debió serles retenida" ( STS de 16 de julio de 2008 ). Sin embargo, la Administración no ha traído al proceso las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades, ni los IRPF de las person......
  • STS, 2 de Julio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Julio 2015
    ...por retención sino la cuota diferencial pertinente, en la que estaría incluida la cuota que debió serles retenida» ( STS de 16 de julio de 2008, recurso 398/2004 ). SÉPTIMO.-De esta manera ya sea un caso de falta de retención o retención inferior a la debida, hay que diferenciar según que e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR