STS, 22 de Julio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:6196
Número de Recurso7073/1995
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "El Corte Inglés, S. A.", representada por el Procurador Sr. Andreu Socias y bajo dirección letrada y por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 23 de Junio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/787/1993, sobre retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el aparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado y la entidad "El Corte Inglés, S.A.", cada una respecto del recurso deducido por la contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 23 de Junio de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Don Carlos Andreu Socias, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de Junio de 1993, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la confirmación del medio de determinación de la base de retención fijada por la Inspección, la sanción y los intereses de demora, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tales extremos, declarando la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades objeto de autos, la ilegalidad de la liquidación en cuanto a la fijación de la base de retención, así como de la sanción e intereses de demora, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales de "El Corte Inglés, S.A." y de la Administración del Estado prepararon recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, "El Corte Inglés, S.A." formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un motivo, con cita del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable por infracción del art. 3º.4 de la Ley del Impuesto, también de aplicación al caso, Ley 44/1978. Solicitó la estimación del recurso, la casación y la anulación de la sentencia y su sustitución por otra en que fueran acogidos los pedimentos del escrito de demanda. Por su parte, la representación del Estado articuló su escrito de interposición sobre la base del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y aduciendo tres motivos, en los que denunció la infracción del art. 36.1.3º de la Ley 44/1978 referida --motivo primero--; la infracción, también, del art. 79.a).2 de la Ley General Tributaria, redacción anterior a la Ley 10/1985 --motivo segundo--; y la infracción, por último, del art. 36 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el 58.2.b) de la Tributaria, ambos textos en su redacciónanterior. Interesó la casación de la sentencia y la declaración de conformidad jurídica de la resolución impugnada en la instancia. Conferidos los oportunos traslados de ambos recursos, las partes contrarias respecto de cada uno de ellos se opusieron a los mismos o interesaron su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida en la parte correspondiente.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación, por la entidad mercantil "El Corte Inglés, S.A." y por la Administración General del Estado, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 23 de Junio de 1995, que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la primera contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de Junio de 1993, a su vez desestimatorio del de alzada formulado en impugnación de resolución del Tribunal Regional de Madrid de 28 de Febrero de 1992, y este de reclamación entablada contra acuerdo de la Jefatura de la Dependencia de Gestión Tributaria de Madrid, que, en cuanto aquí importa, practicó liquidación con los siguientes extremos: a), integrando, en la base del cálculo de las retenciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio de 1979, las compensaciones de la Empresa a sus empleados que no hubieran disfrutado de sus vacaciones anuales en los meses de Junio a Septiembre, compensaciones las expresadas respecto de las que aquella --la empresa, se entiende-- no había practicado retención alguna por considerarlas indemnizaciones no sujetas al Impuesto; b), aplicando el sistema de "elevación al íntegro" para el cálculo de la base de la retención debida practicar, es decir, el de presumir que las retribuciones, compensaciones o indemnizaciones realizadas se habían satisfecho a sus perceptores después de efectuadas las retenciones legalmente procedentes, con el consiguiente resultado de que la base en cuestión había de ser incrementada con las sumas que debieron retenerse en su momento con arreglo a ley; y c), considerando que la conducta de la empresa era constitutiva de infracción de omisión, con el correspondiente devengo de intereses.

En concreto, la sentencia de instancia, partiendo, sustancialmente, de que la falta de disfrute de las vacaciones de verano no suponía una pérdida o menoscabo del derecho de los trabajadores a un periodo vacacional anual de 30 días, conforme venía estipulado en el Convenio Colectivo de aplicación al caso, y de que el abono de las compensaciones por ese cambio temporal en el disfrute no estaba impuesto por una previsión expresa de la Ley como obligatorio, desestimó la pretensión de "El Corte Inglés, S.A." de considerarlo indemnización no sujeta al IRPF y, por consiguiente, tampoco sometida al régimen de retenciones. Al propio tiempo, estimó sus pretensiones relativas a la improcedencia del método de "elevación al íntegro" utilizado por la Hacienda para determinar la base de retención, a la falta de culpabilidad en punto a la conducta calificada por la Inspección como infracción de omisión y a la improcedencia, también, del pago de intereses, y anuló la resolución impugnada --la del TEAC antes mencionada-- en la misma medida.

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, la entidad mercantil "El Corte Inglés, S.A." articula su recurso de casación, y lo hace sobre la base de un único motivo, desarrollado en lo que llama fundamentos del recurso --cinco--, que ampara en el art. 95 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable sin especificarlo --lo había hecho antes en el escrito de preparación, en el que señaló expresamente el motivo 4º del referido precepto-- y en el que cita, como infringido por la sentencia, el art. 3º.4 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, aplicable al caso, en cuanto excluía de la consideración de renta integrante del hecho imponible del IRPF" las indemnizaciones que [constituyeran] compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no [fueran] susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio".

Pretende la recurrente que el disfrute, fuera del ciclo de verano --meses de Julio a Septiembre--, de los días ininterrumpidos pactados en convenio colectivo para ser aprovechados en dicho período por sus empleados, constituía el sacrificio o pérdida de un derecho, del que está admitido no era susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, y que la llamada "bolsa de vacaciones" no era otra cosa que una indemnización compensatoria de la empresa a aquellos de sus referidos empleados que, por razones de la organización del trabajo en el indicado espacio temporal, se vieran obligados a prescindir del disfrute vacacional en la época prevista. En consecuencia, siempre según su criterio, esta indemnización no podría integrar el hecho imponible del IRPF por imperativo del supuesto de no sujeción establecido en el precepto antes citado y, por ende, no estaría sometida al régimen de retenciones determinado en los arts. 36 y concordantes de la Ley. Por otro lado, la excepción reglamentaria a la no consideración como renta de las indemnizaciones compensatorias a que hacía referencia el precitado art. 3º.4 de la Ley que significabanlas indemnizaciones "derivadas de contratos o convenios en la parte que [excediera] de la cuantía que [resultara] legalmente obligatoria" --art. 102.2.d) del Reglamento de 2 de Noviembre de 1979, que era el aplicable al ejercicio de 1979 aquí considerado, luego recogida en el ap. e) del mismo precepto en el Reglamento de 3 de Agosto de 1981--, no podía interpretarse, como a su juicio hizo erróneamente la sentencia de instancia, en el sentido de necesidad de que el pago de tales indemnizaciones estuviera previsto y establecido expresamente en la Ley o en disposición de desarrollo de la misma, ya que, desde su punto de vista, lo lógico era entender que la obligatoriedad a que hacía referencia el precepto reglamentario acabado de citar podía ser, simplemente, la derivada de la fuerza vinculante que la Ley atribuía a los pactos procedentes de un contrato o convenio colectivo, conforme en el supuesto aquí enjuiciado ya se ha dicho sucedía.

Por su parte, la representación del Estado, que se opuso a la admisibilidad del recurso formulado de contrario por falta de cita del motivo en que se basaba, articuló el suyo en derredor de tres motivos, al amparo todos del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente--, en que denunciaba la infracción del art. 36.1, párrafo 3º, de la Ley del Impuesto aquí aplicable y consideraba que el método utilizado por la Administración --"elevación al íntegro", conforme se ha dicho-- para el cálculo de la base de retención no suponía otra cosa que el cumplimiento de lo establecido en dicho artículo y no se oponía al principio de capacidad económica del contribuyente, puesto que solo afectaba a la situación del pagador de la renta o de los rendimientos y no del perceptor --motivo primero--; la infracción, también, del art. 79.a).2º de la Ley General Tributaria, en su redacción anterior a la Ley 10/1985, en cuanto tipificaba, como infracción tributaria de omisión, las acciones u omisiones tendentes a ocultar a la Administración, total o parcialmente, la realización del hecho imponible o el exacto valor de las bases liquidables mediante la presentación de declaraciones falsas o inexactas que no fueran consecuencia de errores aritméticos, y en cuanto, asimismo, el obligado tributario --"El Corte Inglés, S.A."-- no hizo mención en sus declaraciones del pago de los rendimientos que motivaron la liquidación recurrida --motivo segundo--; y, por último, la infracción del art. 36 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el 58.2.b) de la Ley General Tributaria, ambos textos en su redacción originaria --motivo tercero--, en cuanto la sentencia había decretado la anulación de los intereses de demora, en contra de la procedencia de los mismos que resultaba del tenor literal de estos preceptos.

TERCERO

Planteada así la impugnación, es preciso hacer referencia, en primer lugar, al punto relativo a la admisibilidad del recurso. Ciertamente, la falta de cita del o los motivos que lo amparan, como con reiteración tiene declarado esta Sala en consolidada doctrina que, por lo conocida, ya no es preciso pormenorizar, no puede, a priori, tomarse por incumplimiento de un requisito solo exigido por la Ley --art.

99.1 de la aquí aplicable y 92.1 de la vigente-- por un exarcebado formalismo. Lejos de ello, cuadra con la naturaleza y finalidad de un recurso, como el de casación, que solo de una manera indirecta o refleja viene a resolver el problema concreto suscitado en la instancia y que tiene por especial función y finalidad corregir los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, defender, en consecuencia, la norma y su correcto entendimiento y asegurar la unificación de los criterios iinterpretativos y aplicativos del ordenamiento. Esta es la función nomofiláctica de ese mismo ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca ha perdido. La cita de los motivos y de los preceptos infringidos, juntamente con la exposición "razonada" de la forma y medida en que la sentencia impugnada haya podido vulnerarlos, son esenciales en un recurso con las mencionadas función y finalidad. La formulación correcta del escrito de interposición es decisiva porque es el que enmarca el ámbito de la casación y el que, precisamente, permite a la Sala que ha de decidirlo cumplir adecuadamente su tarea.

Lo que ocurre es que, en el supuesto de autos, se ha aludido por la entidad recurrente, al especificar que el motivo es de los comprendidos en el art. 95, a preceptos que se dan, así expresamente, por infringidos y que, de modo claro e inequívoco, se refieren no a los actos y garantías procesales ni a las normas reguladoras de la sentencia, sino a normas del ordenamiento jurídico o a jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones que siempre fueron objeto de debate. Si a ello se une que, en el escrito de preparación ante la Sala "a quo", se citó específicamente el motivo 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y lo ya lejano de la fecha en que el referido escrito fué presentado --Octubre de 1995, todavía muy próxima a la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo--, se comprenderá que la Sala opte por su admisibilidad y haya de desestimar, por tanto, la causa de oposición aducida por la representación del Estado.

CUARTO

Dicho lo anterior, y ya en cuanto afecta al motivo casacional de la entidad mercantil "El Corte Ingles, S.A." -- infracción, como se ha dicho, del art. 3º.4 de la Ley del Impuesto aquí controvertido, que consideraba no sujetas al mismo las indemnizaciones constitutivas de compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos no susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, y que en el caso de autos sería la "bolsa de vacaciones" o cantidad destinada por la empresa acompensar el sacrifício del supuesto derecho a disfrutar de 21 días ininterrumpidos de vacaciones en el período de verano--, es preciso destacar: a) Que, con arreglo al art. 14.1 de la Ley del Impuesto aquí aplicable --la 44/1978-- tenían la consideración de rendimientos del trabajo "todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven exclusivamente, bien sea directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo" y que, en particular y en cuanto ahora importa, se incluían entre dichos rendimientos "los premios o indemnizaciones no comprendidos en el apartado 4 del art. 3º" ,es decir, y también en cuanto aquí interesa, los que no pudieran comprenderse en las indemnizaciones que [constituyeran] compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no [fueran] susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio". b) Que, de conformidad con el art. 10.2.d) del Reglamento del Impuesto aplicable al caso --el aprobado, como se ha apuntado antes, por Real Decreto 2615/1979, de 2 de Noviembre, después art. 10.2.e) del Reglamento de 3 de Agosto de 1981--, se excluía de la consideración de renta, "en general, todas las [indemnizaciones] derivadas de contratos o convenios en la parte que [excediera] de la cuantía que [resultara] legalmente obligatoria", con lo que la parte obligatoria de estas indemnizaciones conservaba su naturaleza de renta o rendimiento no sujeto.

Con estas premisas normativas, no puede caber duda de que el simple hecho de que, en virtud de los pactos del convenio colectivo aplicable a la empresa recurrente y sus trabajadores, hubiera de indemnizarse a aquellos que, por necesidades de la organización del trabajo en periodo veraniego, no pudieran utilizar los 21 días ininterrumpidos previstos para ser disfrutados en el referido período, no puede considerarse sacrificio del derecho a vacaciones, que siempre ha estado referido a cada año de trabajo --vacaciones anuales, como después las llamó el art. 38 del Estatuto de los trabajadores de 10 de Marzo de 1980--, y que, por cierto, no son, ni han sido, sustituibles por compensación económica alguna. El derecho del trabajador era y es el derecho a "vacaciones anuales", habida cuenta que el concreto período en que puedan disfrutarse los treinta días naturales, en que, como mínimo, consiste, es el que puede ser fijado por acuerdo entre empresario y trabajador, conforme ocurrió en el supuesto aquí enjuiciado. Con otras palabras: no hay un derecho del trabajador a tener vacaciones específicamente en verano si no es fruto de un pacto con la empresa, que, naturalmente, puede establecerse en un convenio colectivo. La indemnización que en este aspecto pueda preverse no es más que una retribución incrementada del salario legalmente establecido por muy obligatoria que resulte para el empresario. Esta misma Sala, Sección 4ª, en Sentencia de 7 de Marzo de 1997 --recurso de apelación 586/1990--, a propósito de un supuesto de impugnación de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, tiene específicamente declarado que la llamada "bolsa de vacaciones", que es un simple fondo pactado con los trabajadores de la empresa con cargo al cual se percibe una cantidad de dinero por igual y predeterminada, retribuye, en esta peculiar forma, un trabajo efectivo, y no hay precepto claro y terminante que le excluya de ser concepto salarial que permita excluirlo del cómputo en la formación de la base de cotización, a salvo siempre el tope máximo de ésta, como ha reconocido la Sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 25 de Octubre de 1990 y, más recientemente, la de 26 de Abril de 1996.

Si, pues, la tan repetidamente citada "bolsa de vacaciones" no puede ser excluida de la base de cotizaciones a la Seguridad Social porque la retribución --indemnización, diríamos aquí-- que en virtud de ella se percibe es o forma parte del salario, con mucha mayor razón seguirá siendo salario a los efectos de integrar la base imponible de un Impuesto, como es el IRPF, que, como se ha expuesto antes, gravaba y sigue gravando cualquier contraprestación que, directa o indirectamente, derive del trabajo personal del sujeto pasivo.

En consecuencia, y sin necesidad de acudir al argumento interpretativo que en muchas ocasiones constituyen los criterios sentados en la legislación posterior, que en el caso de autos serían de difícil asimilación al haber las leyes del IRPF de 1991 y 1998 configurado como supuestos de exención determinadas indemnizaciones derivadas de relaciones laborales que en la Ley 44/1978 eran de no sujeción, el motivo aducido por la entidad "El Corte Ingles, S.A.", debe ser desestimado.

QUINTO

Corresponde ahora el examen de los motivos en que la representación del Estado sustenta su recurso de casación.

En el primero de ellos, se aduce, conforme ya se ha anticipado, la infracción del art. 36.1, párrafo 3º, de la Ley del Impuesto aquí aplicable, en el sentido de que si "las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se [entendían] percibidas en todo caso con deducción del importe de la retención correspondiente", la sentencia recurrida lo había desconocido al anular los acuerdos impugnados, en cuanto estos consideraron correctamente calculada la base de retención mediante el sistema de "elevación al íntegro", es decir, el de determinar dicha base, conforme se hizo constar en el acta original, buscando una cantidad que, restada de ella la correspondiente retención calculada al tipo que en cada casoprocedía aplicar teniendo presente otras remuneraciones sí retenidas, arrojara la efectivamente percibida. Este sistema, según la argumentación base del motivo, no contrariaría el principio constitucional de capacidad económica del contribuyente --art. 31.1 de la Constitución--, por cuanto --se dice-- con él no se afectaba la situación personal de los perceptores de las renta, sino la de su pagador.

Sobre esta cuestión, importa recordar la doctrina sentada por la Sala en su reciente Sentencia de 22 de Enero del año en curso --recurso de casación 7513/1995--, según la cual, en presencia de los arts. 36.1, ya citado, de la Ley, y 151 del Reglamento --se refiere al de 3 de Agosto de 1981, pero, en este extremo, el tratamiento es el mismo que establecía el de 1979--, había de concluirse que la presunción de que las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se habían de entender percibidas netas, esto es, con deducción del importe de la retención que correspondiera, era insoslayable y ello aun sin entrar en la problemática de si los aludidos preceptos establecieron o no una presunción que admitía prueba en contrario, es decir, "iuris tantum", dada la bilateralidad que su estudio exigía, tan pronto se tuviera presente que el Reglamento, en su art. 151 y después de reproducir a la letra, en su ap. 1, el texto del art.

36.1 párrafo 3º, de la Ley, añadía, en su ap. 2, que "los sujetos obligados a retener [asumirían] la obligación de efectuar el correspondiente ingreso en el Tesoro del importe de la retención que hubieran debido practicar en los plazos previstos en el artículo siguiente".

En efecto; como en la citada sentencia se decía, el tema ha de ser enjuiciado desde la perspectiva de que los preceptos mencionados imponían a los sujetos obligados a retener no solo la obligación de hacerlo cuando abonaran rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales o artísticas en los términos establecidos en los arts. 147 y siguientes del Reglamento, al que se remitía el art. 36.1, párrafo 2º, de la Ley, sino también la de ingresar su importe en el Tesoro, obligación esta última mantenida con carácter permanente aun en casos de incumplimiento de la primera. Al respecto, son significativas las palabras utilizadas por el art. 151,2 del Reglamento aquí aplicable, en el sentido de que aquellos -los obligados a retener, se entiende- asumirían la aludida obligación de ingreso del importe de la retención "que hubieran debido practicar", esto es, no solo de la que hubieran practicado. Correlativamente, el perceptor de cantidades sujetas a retención había de deducir de la cuota las retenciones practicadas en la fuente -art. 131 del Reglamento-, teniendo en cuenta que las cantidades percibidas, por imperativo legal -art. 36.1, párrafo 3º, de la Ley-, lo habían sido previa deducción del importe de la retención correspondiente. Quiere decirse con lo expuesto que entender que la Ley establecía una presunción solo frente al perceptor, pero no aplicable al obligado a retener, significaría una visión incompleta y mutilada de la configuración legal de la retención. Aunque no sean aplicables al caso, sin embargo, constituye un poderoso elemento interpretativo el criterio mantenido al respecto en las Leyes del Impuesto sobre la Renta que han sustituido a la Ley 44/1978, Leyes 18/1991, de 6 de Junio, y 40/1998, de 9 de Diciembre, cuando, respectivamente y en sus arts. 98.2 y 82.5, párrafo 2º, después de sentar que el perceptor de cantidades o rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto las computará por la contraprestación íntegra devengada, añaden que "cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, [por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta] el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida". Existe, pues, esta obligación como correlativa a la de ingreso por el obligado a retener aunque no se hubiere cumplido la última, esto es, aunque no se hubiere retenido -art. 82.4 de la vigente Ley sobre el IRPF-. En consecuencia, no puede resultar contrario a la lógica interpretar que las cantidades se entienden percibidas con la deducción y, por tanto, también pagadas con ella. Inclusive podría defenderse la naturaleza "iuris tantum" a atribuir a una y otra presunción, ya que no sería contrario al texto legal la posibilidad de admitir una prueba negativa en contrario, por dificultosa que pudiera ser, afectante a ambas, que se concretaría en demostrar que los perceptores de las rentas en que no hubiera sido practicada la retención no hubieran, a su vez, declarado las cantidades correspondientes o, habiéndolo hecho, no hubieran deducido de sus cuotas el importe de la retención debida practicar. A la aludida posibilidad, entre otras imaginables, debe entenderse se refería el art. 98.2, párrafo 3º, de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, y, hoy, el art. 82.5, párrafo 4º, de la Ley vigente -Ley 40/1998, de 9 de Diciembre- al determinar que "cuando no pudiera comprobarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida", para añadir que "en este caso, se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro".

Es cierto que, en la actual regulación, y en realidad a partir de la nueva redacción dada al art. 98 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, por la Ley 13/1996, de 13 de Diciembre, el principio general es el de que, como se ha visto, el perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquellas por la contraprestación íntegra devengada, y cierto, también, que esta expresión, en principio, significa cómputo de su base de imposición en el IRPF según el importe íntegro de la renta que le hubiere sido efectivamente satisfecha. Pero no menos cierto que si tiene obligación de deducir en la cuota (el término "deducirá" no admite equívocos en este aspecto) la cantidad que debió ser retenida cuando elobligado a retener --el pagador de la renta-- no hubiere cumplido con su obligación o lo hubiere hecho en cuantía inferior a la debida, la Hacienda se vería perjudicada si no pudiera incluir, en el cálculo de la base de la retención debida practicar por el pagador, la suma que el perceptor, en todo caso, está obligado a deducir. Y téngase presente que la elevación al íntegro para el obligado a retener que no cumplió su obligación no puede decirse afecta negativamente a la capacidad económica del perceptor de la renta, verdadero sujeto pasivo a título de contribuyente en el IRPF, puesto que o, en el peor de los casos, esto es, cuando no pueda probarse la contraprestación íntegra devengada y la Hacienda pueda presumir que coincide con la resultante de la elevación al íntegro, siempre deducirá de su cuota la suma debida retener, o, en el mejor de ellos, esto es, cuando sí se haya admitido o acreditado el importe de dicha contraprestación, también obligatoriamente practicará la deducción de la retención procedente.

SEXTO

Aparte las conclusiones a que se acaba de hacer referencia, importa constatar que esta Sala, en Sentencias de 17 de Mayo y 29 de Septiembre de 1986, 16 de Noviembre de 1987, 27 de Mayo de 1988, 22 de Febrero de 1989 y en la de 16 de Diciembre de 1992, esta recaida en un recurso extraordinario, entonces de apelación, en interés de la Ley, en que se contemplaba el supuesto de un Ayuntamiento que pagó su retribución al Secretario sin hacer la retención derivada de los arts. 10 y 36 de la tan repetida Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, y de una Sentencia de instancia que había considerado que las cantidades que, debiendo haberse retenido, no se retuvieron habían pasado al patrimonio del perceptor y como tenían que ser declaradas por éste, si se exigieran a la entidad pagadora, darían lugar a un caso de doble imposición, tiene declarado que: "A) Los ya indicados preceptos legales imponen dos obligaciones: una, retener en concepto de pago a cuenta la cantidad que proceda, y, otra, ingresar su importe. De esta forma no es correcto suponer que la conducta ilícita que significa el incumplimiento de una obligación legal -retener- tenga poder liberatorio respecto de la otra -ingresar su importe-, de suerte que ha de concluirse que la omisión del deber de retener o detraer no excusa el correlativo de ingresar y es que... pretender otra cosa es infringir el art. 31 de la Constitución, que proclama la obligación de los ciudadanos de contribuir el sostenimiento de las cargas públicas, e interpretar de forma verdaderamente singular las normas tributarias, imponiendo la obligación a quien realzó lo más -declaración y retención incorrecta por defecto- que a quien, faltando la totalidad de sus obligaciones, no realizó ni una declaración ni retención alguna, e incluso dando lugar a que, por cese en el trabajo de alguno de sus empleados, o incluso por fallecimiento, la Administración -y el resto de los ciudadanos- se [vieran] perjudicados por una conducta solamente imputable a la empresa... que incumplió de modo absoluto sus deberes fiscales". "B) No cabe, por otro lado, entender que con la mencionada doctrina se produce... doble imposición... ya que el sujeto pasivo ha de deducir de la cuota -art. 29.G).4 de la Ley 44/1978 y hoy art. 83 de la nueva Ley 18/1991, de 6 de Junio, (cabría añadir en la actualidad la cita del art. 65.b) de la Ley 40/1998)- el importe de las retenciones previstas en el art. 36, precepto este que formula la presunción de que las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas "en todo caso" -se haya hecho o nó la retención- con deducción del importe de la retención correspondiente-...".

Por otra parte, tampoco podría desvirtuar la doctrina recogida en este y en los fundamentos que preceden el argumento de que el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 30 de Diciembre de 1991 -art. 60-, (y cabría añadir que el art. 98.2, párrafo 2º, de la Ley 18/1991 y el art. 82.5, párrafo 3º, de la vigente Ley 40/1998), exceptuara y exceptúen de la presunción debatida el caso de que se tratara de "retribuciones legalmente establecidas", en el sentido de que, al no establecerse ninguna distinción, esta expresión comprendería no solo las retribuciones directamente establecidas por Ley -caso de los honorarios de profesionales determinados conforme a tarifas, aranceles o derechos de obligado cumplimiento a que hacía referencia el art. 151.4 del Reglamento de 1981-, sino también los pagos efectuados conforme a contratos válidamente celebrados, susceptibles de generar obligaciones con fuerza de Ley entre las partes contratantes -arts. 1089 y 1090 del Código Civil-, habida cuenta que la excepción está exclusiva y precisamente reconocida para aquellos supuestos en que sea una disposición legal -no, por tanto, un acuerdo inter privatos- la que concrete y establezca la retribución y que, además, ha de tratarse de retribuciones "satisfechas por el sector público", que, obviamente, no sería el supuesto de autos.

Hay que añadir que la interpretación que se deja expuesta tampoco puede llevar a la conclusión de que produce el resultado de fijar la base impositiva por la vía de una ficción jurídica, dado que la obligación de ingreso, que en todo caso incumbe al retenedor y que incluso es independiente de que haya sido practicada o no la retención, así como la deducción del perceptor, como se ha dicho repetidamente, siempre encuentran su efectividad en el sistema legal. Las actuaciones de la Inspección en el caso de autos y este mismo proceso son buen ejemplo de ello.

La Sala, por último, ha de hacer la advertencia de que el supuesto de autos es distinto del contemplado en la Sentencia de 15 de Enero de 1998 (recurso de apelación 8829/1992), en que se trataba de un caso en que un perceptor de retribuciones satisfechas por el sector público (pagadas por la SeguridadSocial a uno de sus facultativos) -primer elemento de diferenciación- dedujo, en su declaración de renta y de la cuota, la cantidad debida retener y no la inferior efectivamente retenida, y en que -segundo elemento diferenciador- la sanción que por ello le fué impuesta se dejó sin efecto por ser constitutiva de un error razonable del interesado.

En conclusión, si la Administración no hizo otra cosa que aplicar preceptos legales en vigor, que no podían afectar negativamente a la capacidad económica de los contribuyentes por IRPF que habían percibido las cantidades correspondientes a la llamada "bolsa de vacaciones" y demás conceptos, y si, además, la entidad recurrente en la instancia no llegó nunca a oponer, a las sumas concretadas por la Inspección por dichos conceptos, otras cantidades representativas de la contraprestación íntegra por aquéllos percibida, el motivo aducido por la representación del Estado debe ser estimado.

SÉPTIMO

El segundo de los motivos de casación de la representación del Estado hace referencia, como asimismo se resumió en el fundamento segundo de esta sentencia, a la vulneración del art. 79 de la Ley General Tributaria, en su originaria redacción, que, en su ap. a), tipificaba, como infracción de omisión, "las acciones u omisiones que tiendan a ocultar a la Administración, total o parcialmente, la realización del hecho imponible o el exacto valor de las bases liquidables mediante... 2º), la presentación de declaraciones falsas o inexactas que no sean consecuencia de errores aritméticos".

La citada representación, si bien admite que no cabe considerar como infracciones tributarias las conductas de los contribuyentes cuando corresponden a un razonable criterio en punto a la interpretación de las normas, que puede no coincidir con el sostenido por la Administración, entiende que, en el supuesto de autos, la entidad mercantil interesada no hizo mención, en sus declaraciones, del pago de los rendimientos que habían motivado la liquidación inicialmente impugnada.

La Sala no puede abundar en este criterio, puesto que, aun cuando esa falta de mención no puede justificarse, como pretende "El Corte Inglés, S.A.", en la insuficiencia de los modelos oficiales en los que habían de plasmarse los datos determinantes de la declaración-liquidación o autoliquidación correspondiente, siempre será una realidad que la consideración como renta sujeta al IRPF de las indemnizaciones pactadas en convenio colectivo para retribuir lo que antes se ha llamado "bolsa de vacaciones", era asunto no enteramente claro, conforme lo evidencia el mismo cambio de criterio adoptado por la Sala de la Audiencia Nacional de la que procede la sentencia impugnada respecto de un caso idéntico resuelto por ella en el mismo sentido propugnado ahora por "El Corte Inglés, S.A." con anterioridad y, por ende, en contra del correcto ahora mantenido.

De ahí que, atendiendo a los presupuestos de culpabilidad exigidos en el ámbito del Derecho sancionador, al cual pertenece el tributario de la misma naturaleza, y de acuerdo con reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial --vgr. las Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril, y las de esta Sala, entre muchas más, de 26 de Julio y 9 de Diciembre de 1997 y demás en ellas citadas--, e incluso de conformidad con el propio criterio de la Hacienda --Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de Febrero de 1988--, sea procedente entender que siempre que la conducta del obligado tributario pueda ampararse en una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables al caso, quedará excluida la posibilidad de apreciar concurrencia de culpabilidad por su parte, tanto a título de dolo como al de mera negligencia.

Este motivo, consecuentemente, debe ser desestimado.

OCTAVO

Distinta suerte ha de correr el tercero de los motivos casacionales en que el Abogado del Estado sustenta su recurso.

Recuérdese que se denuncia en él la infracción del art. 36 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el 58.2.b) de la General Tributaria (LGT), en cuanto la sentencia de instancia consideró procedente anular los intereses de demora con fundamento en que el ejercicio en que debió practicarse la retención era el de 1979 --anterior, por tanto, a la reforma introducida por la Ley 10/1985-- y el acta levantada por la Hacienda debió ser de rectificación.

Sin embargo, este criterio recogido por la Sentencia, aun cuando ésta no lo manifieste explícitamente, responde a la concepción, que incluso esta Sala siguió en sus Sentencias de 26 de Diciembre de 1988 y 16 de Enero de 1989, de que, dado que la reforma del referido artículo de la L.G.T. que introdujo el Decreto Ley 6/1974, de 27 de Noviembre, sobre Ordenación Económica, solo preveía los intereses de demora en expedientes de infracción de omisión y de defraudación, los de rectificación no podían dar lugar a ellos. Pero este razonamiento, que en realidad constituía un falso argumento "a contrario", no podía mantenerse,habida cuenta la naturaleza no sancionadora, sino resarcitoria, que siempre tuvieron los intereses moratorios con arreglo a lo dispuesto en el art. 1108 del Código Civil, y habida cuenta, asimismo, lo establecido en los arts. 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria, sobre todo y en cuanto aquí afecta el primero de ellos, desde su primera versión de 4 de Enero de 1977, con arreglo a la cual "las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por los conceptos contemplados en este capítulo (los derechos de la Hacienda Pública) devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento". Es por ello que esta Sala volvió al criterio de la procedencia de intereses moratorios en expedientes de rectificación que habían mantenido las Sentencias de 2 de Noviembre de 1987 y 4 de Marzo de 1992, conforme razonó "in extenso" la Sentencia de 6 de Febrero de 1997 --recurso de apelación 9536/91--, doctrina ésta después corroborada por las sentencias de 20 de Marzo de 1998, 28 y 29 de Mayo de 1999 --esta última dictada en el recurso de casación 6645/94--.

Por consiguiente, este motivo de casación debe ser también estimado.

NOVENO

Por las razones expuestas, procede desestimar el motivo de casación aducido por "El Corte Inglés, S.A." y, por contra, estimar los motivos primero y tercero del formulado por la representación del Estado, todo ello con la obligada imposición de costas a la entidad mercantil de referencia en la parte correspondiente a su recurso, y sin hacer especial condena respecto de las causadas en la instancia y en este recurso en cuanto al interpuesto por la Administración General del Estado, de conformidad, respectivamente, con lo establecido en los aps. 3 y 2 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo aducido por "El Corte Inglés, S.A." y estimando el primero y tercero del recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar la recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil mencionada y haber lugar al deducido por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 23 de Junio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia ésta que se casa y anula en cuanto declaró improcedente el sistema seguido por la Administración para el cálculo de la base de retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1979, respecto de las cantidades satisfechas por aquella entidad a sus empleados en que no practicó retención por dicho concepto, y en cuanto, asimismo, declaró improcedente el devengo de intereses de demora por las cantidades dejadas de retener e ingresar en el Tesoro. Todo ello con la consiguiente desestimación, en la misma medida, del recurso contencioso-administrativo que dicha sentencia resolvió, con confirmación de su fallo en el resto de sus pronunciamientos, con expresa, por obligada, imposición a la mercantil de referencia de las costas relativas a su recurso, sin hacer especial condena respecto de las causadas en el de la Administración del Estado y ratificando la falta de imposición de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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