STS, 4 de Mayo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:3664
Número de Recurso3363/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Z.L., en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de julio de 1.999, en actuaciones seguidas en ejecución de sentencia a instancia de DonJ.D.A.M. contra la mencionada entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto porD.J.D,.A.M., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1.996, a virtud de demanda formulada por aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia y declarando improcedente el despido, condenamos a la parte demandada: 1º) A pagar al actor una suma igual a la de los salarios dejados de percibir desde el día del despido a la notificación de la sentencia sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado. 2º) A optar, en los 5 días siguientes a la notificación entre readmitirlo o indemnizarlo en SIETE MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS.

(7.644.294.-ptas)"

SEGUNDO.- Posteriormente, el 1 de diciembre de 1.998, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, cuya parte dispositiva decía: PARTE DISPOSITIVA: "Dispongo" Requerir a la demandada para que ingrese la diferencia de 19.876.-ptas sin perjuicio de que por este juzgado se proceda, una vez abonada la citada cantidad a la preceptiva liquidación de intereses conforme al art. 921 de la L.E.C."

TERCERO.- Contra dicho Auto el ejecutante-actor interpuso el 14 de diciembre de 1.998, recurso de reposición, resolviendose por Auto de 17 de febrero de 1.999, cuyo fallo es el siguiente: Dispongo: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente al Auto de 1.2.98, que confirmó en todos sus extremos".

CUARTO.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia en Suplicación, en 8 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar en parte el recurso de Suplicación interpuesto por Don Jaime de A.M., contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº

20 de los de Madrid, de fecha 17 de febrero de 1.999, en reclamación sobre Despido y en consecuencia, debemos REVOCAR las resoluciones recurridas en el sentido de completar el principal de la ejecución que refiere en Auto de 1.12.98 recurrido (19.876), con la cantidad de un millón quinientas veintiuna mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas. (1.521.485.-ptas) deducidas indebidamente por I.R.P.F."

QUINTO.- Por el Insalud se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, mediante escrito presentado ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de 6 de julio de 1.998.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 27 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en este recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de julio de 1.999, que estimó parcialmente el recurso de Suplicación del actor contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 17 de febrero de 1.999, que a su vez había desestimado el recurso de reposición de la sentencia firme dictada en 30 de diciembre de 1.997, en relación a la procedencia o no de descuento en ell importe de los salarios de tramitación de las cantidades correspondientes por I.R.P.F y cuotas de la Seguridad Social, es la del órgano jurisdiccional competente para de dichas pretensiones, si el Contencioso-Administrativo o el Social.

SEGUNDO.- Dicha cuestión, como informa el Ministerio Fiscal, ya ha sido abordada por esta Sala, de forma reiterada, unificando la doctrina, entre otras, en las sentencias de 2 de octubre de 1.990, 25 de mayo de 1.992, 16 de marzo de 1.995, 4 de junio de 1.996, 23 de enero de 1.996 y 6 de julio de 1.998, aportada como contraria y con anterioridad en el Auto de 27 de noviembre de 1.989, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, en lo referente a las retenciones de I.R.P.F. en salarios de tramitación, en el sentido de que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto, es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral, y en cuanto a las deducciones por cuotas de la Seguridad Social, en el sentido de que por tratarse de un pago que se enmarca en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, como se deduce de los preceptos aplicables al caso, contenidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recurso del sistema de la Seguridad Social, igualmente es un tema, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. (Sta. 21-9, 1-10. 30-11 de 1.987, 19-7-1990 y 20-2-1991, entre otras).

TERCERO.- En el caso de autos concurre el requisito de recurribilidad exigido en el art. 217 de la L.P.L., pues es evidente la contradicción entre la sentencia recurrida y la de esta Sala, de 6 de julio de 1.998, ya que en ambos supuestos se debate la misma cuestión pese a lo cual los pronunciamientos son de signo distinto.

CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina a la que debe estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, al caso de autos, conduce dado lo dispuesto en el art. 9.5 de la L.O.P.Judicial y art. 1.1. de la Ley de Procedimiento Laboral, a declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las deducciones hechas en el concepto debatido, lo que comporta la estimación del recurso de casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que resolviendo el debate de suplicación, en la forma exigida, en el art. 226 L.P.L., se desestime el recurso de igual clase del actor, contra el Auto de 17 de febrero de 1.999, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra el Auto de 1 de febrero de 1.998, que declaró que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de las controversias en relación a los descuentos en salarios de tramitación por I.R.P.F. y cuotas de la Seguridad Social es el Contencioso-Administrativo y no el social, lo que confirmamos. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Z.L., en nombre y representación del INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 1.999, dictada en Suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 17 de febrero de 1.999; la casmos y anulamos que resolvió el de reposición contra el Auto de 1 de febrero de 1.998; ambos en ejecución de sentencia de 30 de diciembre de 1.997, y resolviendo el debate de Suplicación desestimamos el recurso del actor, contra dichos autos que confirmamos declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión relativa a las deducciones y retenciones, por el impuesto de la Renta de las Personas Físicas, y cuotas de la Seguridad Social en salarios de tramitación, todo ello sin perjuicio de que pueda formularse la correspondiente pretensión ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin costas.

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