STS, 10 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7781
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.805/96, interpuesto por Dª Carmela , representada por la Procuradora Dª Ana María García Fernández, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 28 de Febrero de 1996 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 2975/94, sobre retenciones practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 28 de Febrero de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 2975/94, interpuesto por Dª Carmela , D. Victor Manuel , D. Luis Enrique , D. Jose Pedro , Dª María Angeles , y otros 168 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatorias de las reclamaciones presentadas por los mismos, contra los actos de retención tributaria practicados por la Administración tributaria a partir del 1 de enero de 1994 en las pensiones de incapacidad permanente que vienen percibiendo, por ser dichos actos impugnados, en lo que aquí discutido, conformes a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Carmela y otros, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, sólo compareció ante esta instancia como recurrente la referida Dª Carmela , quien lo interpuso mediante escrito, fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los artículos 5º de la Ley 18/91, de 6 de Junio, del IRPF, 24.1 de la Ley General Tributaria, de 28 de Diciembre de 1963 y 25.1 de la misma Ley, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Abril y 23 de Diciembre de 1986, de 25 de Junio de 1987 y 2 de Octubre de 1990, terminando con la súplica de que se dicte sentencia en la que se case y anule la recurrida, dictando otra en los términos interesados en la demanda.

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del mismo por defectuosa formalización y por no alcanzar la liquidación del Impuesto controvertido el tope cuantitativo previsto en el art. 93.2.b) de la LRJCA, o subsidiariamente, se desestime, con plena confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

A lo anterior hay que añadir que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Auto de 30 de Abril de 1999, Rº 4097/1998) que en asuntos como el que ahora se examina, en que las pretensiones deducidas son, además de las dirigidas a obtener la anulación de los actos recurridos, que se declare el derecho a que las pensiones que se perciban estén exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones a cuenta, que para determinar la cuantía litigiosa debe acudirse a la regla 6ª del artículo 489, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, desestimatorias a su vez de las reclamaciones deducidas por Dª Carmela y otros, no comparecidos en esta instancia, contra los actos de retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las mensualidades percibidas a partir de Enero de 1994 en concepto de pensión de jubilación por incapacidad permanente, con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento anterior, para determinar la cuantía litigiosa en el presente caso, habría de estarse al importe anual de las retenciones practicadas a la recurrente Dª Carmela , -ex artículo 50.2 de la LRJCA- multiplicado por diez, para así saber si la sentencia es o no recurrible, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.b) de la LRJCA, ya mencionado. Y como consta en el expediente administrativo, la indicada recurrente Sra. Carmela , percibió de pensión en el mes de Enero de 1994 la cantidad de 118.789, con una retención del 9%, es decir 10.690 pesetas; esta cantidad referida a una anualidad y multiplicada por diez, revela que la cuantía de la pretensión individualmente considerada, no supera la cifra de seis millones de pesetas, por lo que en aplicación de los artículos 50.3 y 51 de la LRJCA, aquí aplicable, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dª Carmela , contra la sentencia dictada en 28 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo número 2975/94, con imposición de costas a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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