STS, 11 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:8002
Número de Recurso4548/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4548/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Ana Aisa Blanco, en nombre y representación de D. Vicente, D. Alberto, Dª Beatriz, Dª Silvia, D. Millán y Dª Lina,

D. Marco Antonio y Dª Emilia y Progusal S.L. contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 25 de marzo de 2003 -recaída en los autos 1825/2001-, que desestimó el recurso deducido contra la resolución del Director General de Aviación Civil, por delegación del Ministro de Fomento, sobre la retasación de los justiprecios de las fincas NUM003, NUM008

, NUM009 y NUM010 afectadas por el expediente de expropiación forzosa motivado por las obras de AENA "Aeropuerto Madrid-Barajas. Expediente de Expropiación complementaria del proyecto Aeropuerto de MadridBarajas. Desarrollo de nueva zona aeroportuaria. 1ª Fase A.- Pista de vuelo y calles de rodaje B.- Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal", en los términos municipales de Alcobendas y Madrid, en su distrito de Barajas (Madrid).

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación la procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de marzo de 2003 cuyo fallo dice: «DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Vicente, Alberto y Beatriz, Silvia, Millán y Lina, Marco Antonio, Emilia y Progusal S.A. y Millán y Lina (propietarios de las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ), contra la resolución del Director General de Aviación Civil, por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 9 de julio de 2001, la cual confirmamos respecto de los mismos por ser conforme al ordenamiento jurídico. ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Eduardo (propietario de la finca nº NUM007 ), declarando su derecho a la retasación de la citada finca. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Por la procuradora Dª Ana Aisa Blanco, en la representación interesada, se interpone recurso de casación el 23 de junio de 2003, que fundamenta en dos motivos, el segundo con carácter subsidiario del primero.

El primer motivo de casación se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 58, en relación con los artículos 34, 48.1, 50.1, 51 y

52.7, todos ellos de la Ley de Expropiación Forzosa; 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; los artículos 1156, 1157, 1170 y 1176 del Código Civil, y el 58 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto que establecen, de una parte, el derecho de retasación que corresponde al propietario expropiado si la cantidad determinada como justiprecio no ha sido íntegramente pagada antes de transcurridos dos años (artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa) y, de otra, el carácter ejecutivo de los actos administrativos (art. 94 de la Ley 30/1992 ), y de los acuerdos dictados

por los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa (art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa ).

El segundo motivo, para el supuesto de que se desestime el anterior, se invoca también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, y se basa en la infracción de lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 50.1 de la misma Ley y con los artículos 1156, 1157, 1170 y 1176 al 1181 del Código Civil, y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no efectuarse la consignación a disposición del Tribunal o autoridad competente.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y se revoque o deje sin efecto la resolución administrativa impugnada en su día, por no ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección dictó auto de fecha 20 de octubre de 2005 cuya parte dispositiva dice: «Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

D. Vicente, D. Alberto, Dª. Beatriz, Dª. Silvia, D. Millán y Dª. Lina, D. Marco Antonio y Dª. Emilia y la mercantil "Progusal, S.L." contra la Sentencia de 25 de marzo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), dictada en el recurso nº 1825/01; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos»

TERCERO

En fecha 24 de marzo de 2006 el Abogado del Estado formula su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los propietarios expropiados, a quienes se les denegó en vía administrativa y jurisdiccional la retasación de los bienes expropiados, identificados con las fincas números NUM002, NUM003, NUM004, NUM000, NUM006, NUM005 y NUM001, motivado por las obras de AENA, Aeropuerto de Madrid-Barajas, interponen el presente recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional -Sección 8ª-, en fecha veinticinco de marzo de dos mil tres.

Dicho recurso de casación se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en base a dos motivos; en el primero de ellos, en el que se denuncia la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 34, 48.1, 50.1, 51 y 52 de la citada Ley, 94 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 1156, 1157, 1170 y 1176 del Código Civil, se plantea por los recurrentes la cuestión de si la mera interposición de un recurso contencioso-administrativo por parte de la beneficiaria de la expropiación es suficiente para no ejecutar el acuerdo del Jurado de Expropiación sobre justiprecio y proceder a la consignación de dichas cantidades sin ofrecimiento de pago alguno al expropiado, y si además la citada consignación enerva la posibilidad de retasación de los bienes y derechos expropiados.

SEGUNDO

Este motivo de casación debe ser desestimado, pues como declaramos en nuestras sentencias de veinticinco de enero y tres de febrero de dos mil uno, «la obligación de pagar el justiprecio al expropiado, impuesta por los artículos 48.1 y 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa, no es susceptible de suspensión, de manera que, como expresamos ... en nuestra sentencia de once de marzo y ocho de abril de dos mil, si no se paga el justiprecio, se incurre en morosidad con las consecuencias previstas en los artículos 57 y 58 de la misma Ley, 73 y 74 de su Reglamento ».

Cuestión distinta es la suma cuya entrega entrega, aún impugnado en sede jurisdiccional el justiprecio, pueda ser exigida por el expropiado, que, como establece el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa

, será el límite en que exista disconformidad, pues la fuerza del acuerdo recurrido -artículo 34 de la Ley Expropiatoria- sólo alcanza a la cantidad concurrente y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, concurría como señala la sentencia impugnada con el soporte jurídico de nuestra sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro -fundamento jurídico cuarto in fine-, uno de los presupuestos o requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa, esto es, la existencia de litigio o cuestión entre las partes, dado que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación determinando el justiprecio habían sido recurridas por ambas partes ante la jurisdicción contencioso-administrativo.

TERCERO

Con carácter subsidiario del anterior motivo de casación, se denuncia la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 50 de la citada Ley, y los artículos 1156, 1157, 1170 y 1176 al 1181 del Código Civil, pues a juicio de los recurrentes las consignaciones efectuadas por AENA en la Caja General de Depósitos eran ineficaces, ya que fueron realizadas cuando habían transcurrido varios meses desde que interpusieran el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado y que tales consignaciones se efectuaron a disposición de AENA y no a favor de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que era el Tribunal que estaba entendiendo de tales recursos, y ser las consignaciones de fecha anterior a dicha interposición.

Este motivo debe ser estimado, pues la consignación, para que tenga el carácter liberatorio que le caracteriza, ha de reunir los requisitos y condiciones que se exigen por nuestro Código Civil en los preceptos que invocan los recurrentes, de tal forma que permita al acreedor la incondicional e inmediata disposición de la cantidad constitutiva de la contraprestación de los expropiados, y aquí, en el supuesto que analizamos, tales consignaciones fueron efectuadas como ya sostuvieron los recurrentes en su escrito fundamental de demanda a disposición de AENA, cuando ya se habían interpuesto los correspondientes recursos contenciosoadministrativos, privándoles con este proceder de que pudieran solicitar o, en su caso, disponer de las cantidades consignadas antes de que transcurriera el plazo de dos años que exige el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, para la viabilidad de la acción retasacional.

CUARTO

Al estimar este motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, debemos casar y anular la sentencia recurrida, así como el acto objeto del recurso, declarando el derecho de los recurrentes de ejercitar la acción retasacional, y ello sin hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en la instancia y las originadas en este recurso.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente, D. Alberto, Dª Beatriz, Dª Silvia, D. Millán y Dª Lina,

D. Marco Antonio y Dª Emilia y Progusal S.L. contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 25 de marzo de 2003 -recaída en los autos 1825/2001-, que anulamos en el particular que ha sido impugnado, así como la resolución adoptada por el Director General de la Aviación Civil, por Delegación del Ministerio de Fomento, de fecha 9 de julio de 2001, por no hallarlo ajustado a Derecho; y debemos declarar y declaramos el derecho de los recurrentes a ejercitar la acción retasacional de las fincas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ; sin hacer especial pronunciamiento en las costas originadas con la instancia, mientras que en las causadas con el presente recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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