STS, 18 de Septiembre de 2002

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2002:5950
Número de Recurso3720/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández en nombre y representación de doña María Cristina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 2091/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictada el 5 de febrero de 2001 en los autos de juicio num. 58/01, iniciados en virtud de demanda presentada por doña María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, y la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, sobre materia de Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María Cristina presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 31 de octubre de 2000, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora desarrollaba su labor como subagente de seguros para la entidad Blanco y Torres S.A. de forma esporádica u ocasional, por lo que estima que no debía darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La TGSS dictó resolución en fecha 14 de junio de 2000 por la que acordaba dar de alta a la actora en el citado Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 1 de abril de 1995. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare nula y sin efecto alguno la resolución de la TGSS.

SEGUNDO

El día 16 de enero de 2001 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes, a excepción del INSS al que se tuvo por desistido, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia el 5 de febrero de 2001 en la que desestimó la demanda y absolvió a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Por resolución de la TGSS de 23-8-2000, se declaró de oficio el ALTA/BAJA de la actora DOÑA María Cristina en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), con fechas 1-4-1995 y 31-10-95 y efectos 1-3-2000 y 31-10-95, respectivamente, por la actividad de Subagente de Seguros de la Entidad BLANCO Y TORRES, S.A.; 2º).- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de la TGSS de 29-9-2000; 3º).- La actora ha tenido en el período abril-octubre 1995, por su actividad de Subagente de Seguros de la Entidad BLANCO Y TORRES, S.A., los ingresos que se concretan en el acta de la Inspección de Trabajo, obrante en el expediente, que se da por reproducida en cuanto a estos particulares".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 28 de septiembre de 2001, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, doña María Cristina interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. 2.- Aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/70 de 20 de agosto por el que se regula el RETA reformado por el RD 497/84 de 10 de febrero y por el RD 84/96 de 26 de enero.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, TGSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha trabajado como subagente de seguros para la compañía Blanco y Torres S.A. desde el 1 de abril de 1995, sin que se hubiese dado de alta voluntariamente en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos.

La Inspección de Trabajó levantó acta de liquidación de cuotas del citado Régimen Especial de la Seguridad Social, el 28 de abril del 2000, en la que se consigna que la mencionada trabajadora "ha realizado la actividad de subagente de seguros durante al menos el período 1.4.95 a 31.10.95", y que "por estos trabajos realizados ha percibido una retribución de 1.254.800 ptas. ... siendo percepciones superiores al salario mínimo interprofesional"; por tal causa se extendió este acta de liquidación de cuotas por el período citado de 1 de abril de 1995 a 31 de octubre de 1995.

La Tesorería General de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 23 de agosto del 2000, procedió a cursar alta y baja de oficio de la actora en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, fijando como fecha del alta real el 1 de abril de 1995 y la de efectos de tal acta el 1 de marzo de 2000, y como fecha de la baja real el 31 de octubre de 1995.

Formulada reclamación previa contra esta resolución, fue rechazada mediante decisión de 29 de septiembre del 2000.

La actora presentó la demanda origen de estas actuaciones, ante los Juzgados de lo Social de Madrid, el 31 de octubre del 2000, en cuyo suplico se solicitó que se "declare nula y sin efecto alguno la resolución impugnada ..., condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración con cuantos efectos sean inherentes".

El Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de febrero del 2001, en la que desestimó la demanda antedicha. La actora interpuso recuso de suplicación contra la misma, y la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 28 de septiembre del 2001, rechazó tal recurso y confirmó íntegramente la mencionada resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid la demandante formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

Ha de partirse de la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de los problemas y cuestiones que se suscitan en el presente proceso, tal como ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias que resolvieron asuntos análogos al presente, entre las que destacan sobre todo las de 29 y 30 de abril del año en curso, dictada por el pleno de la Sala, a cuyos razonamientos nos remitimos a este efecto. Razonamientos que han sido asumidos también por otras sentencias posteriores, como las de 3 y 19 de mayo y 10 de junio del 2002.

TERCERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sólo se suscita una única cuestión, que consiste en dilucidar si la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 sobre el requisito de la "habitualidad", como exigencia para la afiliación en el RETA, puede aplicarse o no a situaciones anteriores a la fecha en que se pronunció esa sentencia. La simple lectura del escrito de formalización de este recurso hace lucir nítidamente la realidad de esta afirmación. Y así en el único motivo de casación de este recurso se precisa: "La cuestión, por tanto, que se plantea no es otra que determinar si el cambio de criterio habido en la interpretación del concepto de habitualidad puede ser utilizado por la Tesorería para retrotraer los efectos del alta cursada de oficio a períodos anteriores a la fecha de la meritada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 o si, por el contrario, el alta de oficio tan sólo puede causar efectos desde que se produjera el cambio en el criterio de interpretación".

La sentencia que en este recurso se alega como contrapuesta a la recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de junio del 2000. Resaltando la parte recurrente que la contradicción entre estas dos sentencias confrontadas se produce en relación, precisamente, al alcance de los efectos retroactivos o no de esa doctrina; y así, al efectuar la exposición de la relación precisa y circunstanciada de tal contradicción, indica que mientas que "la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la aplicabilidad de la normativa mencionada fuerza a la solución de que la resolución administrativa consistente en proceder el alta de oficio en el RETA con efectos de varios años anteriores al levantamiento por parte de la Inspección de Trabajo de acta de liquidación, es correcta y legal, ... por directa aplicación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1997", en cambio y "por el contrario, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia llega a una conclusión radicalmente distinta al considerar que los efectos del alta cursada de oficio en el RETA no pueden ir más allá de la tan repetida sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1997".

Estas aseveraciones que se recogen en el escrito de interposición del recurso de que tratamos, el efectuar la exposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, son acertadas; y como además los asuntos analizados en las dos sentencias comparadas son sustancialmente iguales en sus hechos, fundamentos y pretensiones, resulta indiscutible que se cumple en este caso el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

La solución del problema esencial que se plantea en el presente recurso, viene dada por las decisiones adoptadas, al resolver tal cuestión, por las sentencias de esta Sala antes mencionadas, dictadas por el Pleno de la misma en los días 29 y 30 de abril del 2002, así como las posteriores a ellas que han seguido su doctrina. Esta doctrina, establecida con reiteración por la Sala, puede resumirse en los siguientes términos:

  1. La regla general acerca de la irretroactividad de las leyes que se consagra en el art. 2.3 del Código Civil, no puede predicarse respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene carácter normativo, y ni tan siquiera constituye una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), por lo que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos. Los preceptos objeto de interpretación jurisprudencial han tenido el mismo alcance y significado desde que se promulgaron, y lo seguirán teniendo en tanto no se deroguen o se modifiquen.

  2. Por ello, la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 se limitó a interpretar y declarar lo que ya estaba en el concepto de "habitualidad" en el ejercicio de la profesión -en el caso de subagente de seguros- que debe dar lugar a la inclusión en el RETA de acuerdo con el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto. Por ello, la propia doctrina sentada en dicha Sentencia se aplicó -como no podía ser de otro modo- a un subagente de seguros que desde mucho tiempo antes (año 1994) venía ejerciendo esa actividad y obtenido por ella unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

  3. Aun cuando tratara de argumentarse que la referida Sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento -.al no precisar éste qué debe entenderse por "habitualidad" en el ejercicio de la profesión-, de tal suerte que se atribuyera a la repetida resolución un carácter similar al de una norma jurídica, la solución al respecto debería ser idéntica, por cuanto éste Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las disposiciones legales o reglamentarias aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo. Así lo han señalado, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990, 6 de Marzo de 1992 y 9 de Abril de 1992, y la de esta Sala 4ª de 30 de Octubre de 1989.

Todo ello pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la doctrina correcta, lo que comporta la procedencia de desestimar el recurso interpuesto contra aquélla.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández en nombre y representación de doña María Cristina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 2091/01 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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