STS, 3 de Febrero de 2003

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:630
Número de Recurso943/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 6294/01, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 2 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos núm. 945/2000 seguidos a instancia del Instituto recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES. Es parte recurrida D. Juan Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- El demandado, Juan Ignacio con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de julio de 1994, como consecuencia de la realización de trabajos por cuenta propia consistentes en comercio de alimentación, si bien el 19 de mayo de 1998 comunica la modificación de su actividad por cuenta propia, consistiendo la misma a partir de dicha fecha en la realización de trabajos de albañilería y pequeños trabajos de construcción. 2º.- El 31 de enero de 2000 el demandado presenta ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de abono de las prestaciones económicas derivadas de la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 14 de enero de 2000, fecha desde la cual se encuentra en dicha situación. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de febrero de 2000 se le reconoció a Juan Ignacio el abono del subsidio de incapacidad temporal desde el 28 de enero de 2000 y por un importe de 69.696 pesetas mensuales equivalentes al 60 por ciento de la base reguladora mensual de 116.160 pesetas y de 87.120 pesetas equivalentes al 75 por ciento de la base reguladora de 116.160 pesetas y durante el periodo que el demandando se encontrara en situación de baja médica. 3º.- La cantidad total percibida por el demandado en concepto de prestación económica por incapacidad temporal desde el 28 de enero hasta el 17 de julio de 2000, ha sido de 491.168 pesetas. 4º.- El 4 de febrero de 2000 y ante la Tesorería General de la Seguridad Social se presenta por el demandado la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por haber cesado en la actividad por la cual estaba encuadrado en dicho régimen, con efectos 31 de diciembre de 1999, aportando al efecto copia de la baja con la misma fecha en el Impuesto de Actividades Económicas. 5º.- El demando solicitó y obtuvo el reintegro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de las cuotas indebidamente abonadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del mes de enero de 2000. 6º.- Según informe de vida laboral de Juan Ignacio figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 13 de marzo de 2000, en la empresa Serlog, S.L. 7º.- En virtud de propuesta de resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se acuerda iniciar actuaciones ante la jurisdicción social para la anulación del derecho al subsidio de incapacidad temporal, erróneamente reconocido a Juan Ignacio , por no encontrarse el mismo en situación de alta en el momento del hecho causante, previa apertura de expediente de revisión de actos declarativos de derechos de fecha 10 de julio de 2000, notificada el 13 de julio al demandado.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a Juan Ignacio , debo reconocer y reconozco el derecho del demandado a percibir el subsidio por incapacidad temporal desde el 28 de enero al 12 de febrero de 2000 por causa de baja médica, y debo condenar y condeno al demandado a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto desde el 13 de febrero al 17 de julio de 2000.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, de fecha 2 de febrero de 2001, dictada en mérito de los autos nº 945/00, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 26 de octubre de 2001 (rec. nº 1829/2000); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de marzo de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida del artículo 29.1 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, por el que se regula el RETA y el art. 69.1 de la Orden de 24-9-70 que lo desarrolla. Asimismo infringe el artículo único, apartado 2 del RD 43/84 de 4 de enero en relación con los arts. 124 y 125 de la TRLGSS de 1994 y el art. 4 de la Orden de 13-10-67.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 2 de octubre de 2002, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa -sustancialmente igual en la sentencia recurrida y contraria, conforme las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) se limita a determinar si el trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) tiene o no derecho al reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal, cuando el hecho causante de esta contingencia se ha originado dentro de los noventa días siguientes a su baja en el citado régimen especial.

La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de diciembre de 2001, ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión litigiosa; en tanto que la sentencia contraria, pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2001, ha afirmado que el trabajador autónomo, que causa incapacidad temporal dentro de los noventa días a su baja en el Régimen Especial, no tiene derecho a la indemnización económica.

Verificada, pues, la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar en el conocimiento de la pretensión litigiosa.

SEGUNDO

La contradicción entre las sentencias conformadoras del actual recurso de casación para unificación de doctrina, ha sido, ya, resuelta por sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2001, y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso unificador, en cuanto, además, no han sobrevenido circunstancias de clase alguna, que aconseje modificar el pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo. A tenor de la citada sentencia:

  1. - Los artículos art. 29.1 del Decreto de 20 de Agosto de 1970 regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y el art. 69.1 de la O. de 24 de Sep. del mismo año que lo desarrolla, disponen que "Los trabajadores que causen baja en este Régimen Especial por haber cesado en la actividad que dio lugar a su inclusión en el mismo, quedarán en situación asimilada al alta durante los 90 días siguientes al ultimo día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora".

    Sin duda, la letra de ambos preceptos es clara y parece determinante a efectos de fundamentar el derecho del actor a la prestación económica por incapacidad temporal, puesto que el hecho causante de esta se produjo dentro de los 90 días siguientes a la baja en esta en situación asimilada al alta, según previenen los preceptos citados. Ahora bien esta aparente claridad de la cuestión controvertida, empieza a enturbiarse al considerar que la primitiva redacción del R.E.T.A. en el Decreto 2530/70 y Orden de 24 de Septiembre del mismo año, al configurar la acción protectora no incluye, en la misma, la incapacidad laboral transitoria y ni siquiera la asistencia sanitaria que se circunscribe a los pensionistas del art. 27 del Decreto y 56 de la Orden, por ello es muy cuestionable el alcance que se quiere dar a la presunción de alta con respecto a una prestación no prevista, cuando esta presunción se estableció.

  2. - El Real Decreto (R.D.) 1074/77 de 23 de Abril, modificado por el R.D. 1774 de 23 de Junio, introduce, como mejora voluntaria de la acción protectora, la incapacidad laboral transitoria y añade al art. 29 del Decreto 2530/70 un nº 3 que dice "No obstante lo establecido en los números anteriores la acción protectora que otorgue este Régimen especial podrá ser mejorada voluntariamente en materia de asistencia sanitaria, incapacidad laboral transitoria y protección a la familia en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social".

    Regula esta situación la Orden de 28 de Julio de 1978, pero esta regulación de la incapacidad laboral transitoria en el R.E.T.A., queda prácticamente derogada por el R. D. 43/1984 de 4 de agosto sobre ampliación de la acción protectora de cobertura obligatoria en el R.E.T.A., siendo formalmente derogado el citado art. 29.3 por la disposición derogatoria del R.D. 356/91 de 15 de Marzo. El R.D. 43/84 al regular, tanto la asistencia sanitaria como la prestación económica, previene en su art. único apartado segundo que "ambas prestaciones se otorgaran en los mismos términos y condiciones establecidos en el Régimen General..". Por lo que es claro que las situaciones asimiladas al alta para esta prestación no es la prevista en los art. 29.1 del Decreto 2530/70 y 69.1 de la Orden que lo desarrolla, sino la establecida para la vía de las presunciones en el art. 125 de la ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.) y en el art. 4 de la O. de 13 de Octubre de 1967, que regula las prestaciones por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General, cuyos preceptos no tipifican, como situación asimilada al alta, los 90 días posteriores a la baja en la Seguridad Social.

  3. - Por ultimo, es concluyente el art. 1.4 del R.D. 2110/94 de 28 de octubre, que otorga, de nuevo, carácter opcional a la cobertura de la incapacidad laboral transitoria en el R.E.T.A., al disponer que "La baja en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos llevara consigo la renuncia a la opción de la prestación por incapacidad laboral transitoria, sin perjuicio de mantener el percibo de la prestación que se viniese recibiendo en el momento de la baja hasta que se produzca una causa legal de extinción".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y toda vez que la sentencia recurrida ha infringido la ley y producido quebrantamiento en la unidad de doctrina, procede su anulación y casación. Ello conduce a resolver el debate en los términos acordados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase formalizado por la entidad gestora, y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pretensión frente al mismo formulada. Sin costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 L.G.S.S.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 6294/01, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 2 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos núm. 945/2000 seguidos a instancia del Instituto recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formalizado por la entidad gestora, y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pretensión frente al mismo formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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