STS, 4 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Mayo 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Benjamín, representado y defendido por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 28 de enero de 2003 (autos nº 392/2002), sobre INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL RETA. Es parte recurrida ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y representada por el Letrado D. Antonio Fuertes Leganés y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por la Letrado Dña. Mª Luisa Dorronzoro Fábregas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2002, por el Juzgado de lo Social de Segovia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones por incapacidad temporal en el RETA.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Don Benjamín, afiliado a la Seguridad Social, RETA, con el número NUM000, causó baja por incapacidad temporal motivada por enfermedad común, con fecha de 02.04.2002. 2.- El actor, en el momento en que causó baja por I.T., no se encontraba al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes en el período comprendido entre Julio de 1999 y Mayo de 2002. 3.- Con fecha de 03.06.2002, el actor presentó ante la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitud de aplazamiento en el pago de dicha deuda, que le fue concedido por la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por resolución de fecha 11.06.2002, estableciendo que la amortización del débito se realizaría en el plazo de dieciocho meses, con vencimientos mensuales, siendo la fecha del primer vencimiento en julio de 2002. 4.- El actor tiene concertadas con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 "Asepeyo", las prestaciones económicas de I.T. 5.- Con fecha de 19.06.2002 tuvo entrada en la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 "Asepeyo" la solicitud de pago directo de prestaciones de I.T. de Benjamín, siendo denegada la prestación de I.T. por resolución de 10.07.2002, al no haber sido presentada la solicitud de aplazamiento de cuotas por el actor, con anterioridad a la fecha de la baja médica. 6.- La base reguladora de la prestación de I.T. derivada de enfermedad común, asciende a 726,30 euros mensuales, con fecha de efectos, si prosperase la demanda, de 02.04.2002. 7.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Letrado Don Diego Peñalosa Izuzaquiza, en nombre y representación de DON Benjamín, en materia de prestaciones de incapacidad temporal, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 ASEPEYO, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de Don Benjamín al percibo de la prestación económica de I.T. por enfermedad común, sobre una base reguladora de 726,30 euros mensuales, y efectos del 02.04.2002, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua codemandada a que así la abone efectivamente, hasta que se produzca el alta definitiva".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 392/02 seguidos a instancia de D. Benjamín, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA ASEPEYO, en reclamación sobre Prestaciones de I.T., y con revocación de la sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos libremente a las demandadas de las peticiones de la demanda rectora del procedimiento; asimismo, una vez firme la presente, devuélvase el depósito constituido para el presente recurso".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Extremadura, de fecha 6 de abril de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El demandante en este procedimiento Luis María, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, afiliado a la Seguridad Social, RETA, con el nº NUM002, sufrió accidente de trabajo el día 19 de abril de 2000, causando baja ese mismo día y estando en situación de incapacidad laboral hasta el 1 de septiembre del propio año. 2.- Solicitada prestación en pago directo por I.T. con fecha 23-05-00, el I.N.S.S. en resolución de 12 de junio de 2000, reconoció la prestación solicitada con efectos del día 3-5-00, comunicando al interesado no hallarse al corriente en el pago de las cuotas correspondientes a las jornadas de tiempo que lo relacionan con la propia resolución (Fº. 28) que se dan por reproducidos, y por lo tanto quedaba condicionado el abono del subsidio al ingreso de las cuotas adeudadas en el plazo de 30 días. 3.- Con fecha 20-6-00 se solicitó por el actor el aplazamiento extraordinario en el pago de dicha deuda, que le fue concedido por la Dirección Provincial de la T.G.S.S. en Resolución de fecha 21 de julio de 2000, estableciendo que la amortización del débito lo realizaría en 60 plazos siendo la fecha del primer vencimiento en 8/2000 (Fª 31 al 34). 4.- El INSS, en fecha 1-0-00 denegó la prestación de I.T. al no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigidas y no haber atendido la invitación de la Entidad Gestora para efectuar el ingreso de las cuotas debidas. 5.- Interpuesta reclamación previa que fue desestimada el 9-10-00, agotándose así la vía administrativa. 6.- La base reguladora indiscutida asciende a 116.160 ptas. mes". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de abril de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, en relación con el apartado 3.b) del art. 42 del real Decreto 1637/1995, de 26 de mayo y art. 22.2 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales de 26 de mayo de 1999. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 7 de mayo de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 27 de abril de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si tiene derecho a prestación de incapacidad temporal un trabajador autónomo que en el momento del hecho causante (en el caso, 2 de abril de 2002) no estaba al corriente en el pago de las cotizaciones sociales (adeudaba las devengadas desde julio de 1999 a mayo de 2002), y que solicitó y obtuvo aplazamiento de pago de las cuotas pendientes después de la fecha de dicho hecho causante (en el caso, 3 de junio de 2002 la solicitud y 11 de junio de 2002 la concesión).

La sentencia recurrida ha denegado el reconocimiento de la prestación, mientras que la sentencia de contraste la ha reconocido en circunstancias sustancialmente iguales.

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de unificación de doctrina de 26 de junio de 2003, en el mismo sentido que la sentencia recurrida. Esta doctrina unificada se va a mantener en la presente sentencia por lo que, de conformidad con el acertado informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El razonamiento que conduce a la resolución adoptada reproduce el de la sentencia precedente, completándolo en algunos puntos. Los preceptos reglamentarios que le sirven de apoyo son los siguientes: 1) el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, que regula el Régimen de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA) incluye entre los requisitos para la adquisición del derecho a las prestaciones el "estar al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en el momento en que se entienda causada la correspondiente prestación"; 2) el propio art. 28.2 del Decreto 2530/1970 considera al corriente en las cuotas adeudadas al asegurado que atienda la "invitación" de la entidad gestora de ingresar las cuotas debidas "en el plazo improrrogable de treinta días naturales"; 3) en particular para la prestación de incapacidad temporal, el art. 3.2. del RD 2110/1994 contiene preceptos equivalentes sobre el requisito "al corriente" y sobre el efecto de cumplimiento del mismo que se atribuye al abono de cuotas pendientes por "invitación" de la entidad gestora; 4) el art. 42.3.b. del RD 1637/1995 de 6 de octubre (Reglamento general de recaudación de recursos del sistema de Seguridad Social) asigna a la concesión del aplazamiento de pago la consecuencia de que "el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social respecto de las deudas aplazadas" a determinados efectos, como "obtención de bonificaciones y subvenciones", "exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social" causadas durante el período de aplazamiento, "contratación administrativa"; y 5) el art. 22.2 de la OM de 26 de mayo de 1999 extiende al "reconocimiento del derecho a las prestaciones" la consecuencia de considerar "al corriente" en el pago de las cuotas a quienes han solicitado y obtenido aplazamiento del abono de cuotas atrasadas.

De las anteriores premisas normativas se desprende que son dos los supuestos en que, por medio de ficción legal, se entiende cumplido el requisito "al corriente" de asegurados que adeudan cuotas atrasadas de Seguridad Social. Uno de ellos es el atenimiento a la "invitación" de pago cursada por la entidad gestora, supuesto distinto y no equiparable a la solicitud y obtención de aplazamiento de las cuotas pendientes en cuanto que exige abono en plazo "improrrogable". El otro supuesto es precisamente la concesión del aplazamiento del pago de las cuotas. Pero, de acuerdo con nuestra sentencia de 12 de julio de 2002 en la que se apoya la sentencia precedente arriba citada de 26 de junio de 2003, para producir la consecuencia de equiparación del requisito "al corriente" a efectos de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, la concesión del aplazamiento de pago ha de producirse con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate; lo que, como ya se ha visto, no concurre tampoco en el presente caso, donde, como hemos visto, el hecho causante se produce el 3 de junio de 2002 y la concesión del aplazamiento del pago de las cuotas atrasadas el 11 de junio siguiente a petición cursada el 3 del mismo mes.

La conclusión del razonamiento es la ya señalada de que el asegurado no tiene derecho a la prestación reclamada, y que su recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Benjamín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 28 de enero de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL RETA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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