STS, 22 de Julio de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2002:5579
Número de Recurso3297/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Leonardo , defendido por el Letrado Sr. Fernández Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de Junio de 2001, en el recurso de suplicación nº 989/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 578/00, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en el RETA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por la Letrada Sra. Estañ Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de Junio de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 578/00, seguidos a instancia de DON Leonardo contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en el RETA. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha catorce de noviembre de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en el RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de Noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Leonardo , mayor de edad, con DNI. NUM000 , estuvo desarrollando la actividad de sebagente de Seguros para la empresa LIBRA, SL, Agencia de Seguros, en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes de manera personal y directa desde el 01/06/94 hasta 30/04/99, habiendo percibido en concepto de Comisiones cantidades superiores, en cómputo anual, al SMI, concretamente 2.174.085 ptas. en 1994; 2.085.725 ptas. en 1995; 1.730.787 ptas. 1996; 1.510.476 ptas. en 1997; 1.494.691 ptas. en 1998. ...2º.- El actor no solicitó en ningún momento su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seg. Social. ...3º.- En fecha 10/10/99 la Inspección de Trabajo levantó Actas de Liquidación de Cuotas nº 7343/99, 7345/99, 7347/99, 7348/99, 7350/99 y 7351/99 y las comunicó a la TGSS. a efectos de Alta y Baja de Oficio. ...4º Por Resolución de la TGSS de fecha 20/06/2000 se formalizó de Oficio el Alta y Baja del actor en el RETA con efectos desde el 1 de junio de 1994 hasta el 30 de abril de 1999. ...5º.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por el actor el 25/07/2000, habiendo sido desestimada expresamente el 18/08/00."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ".Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leonardo , contra la TGSS, debo confirmar y confirmo la Resolución de dicho Organismo de fecha 20/06/2000, así como la de 18/08/2000 que desestimó la reclamación previa interpuesta contra la anterior."

TERCERO

El Letrado Sr. Fernández Martín, mediante escrito de 14 de Septiembre de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de Junio de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución Española. Se alega interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1970 del RETA, reformado por RD 497/1984, de 10 de febrero y, a su vez, afectado por el RD 84/96, de 26 de enero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de Octubre de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Julio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto un subagente de seguros que durante el período comprendido entre el 1 de Junio de 1994 y el 30 de Abril de 1999, obtuvo por tal actividad ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, contra la Sentencia dictada el día 26 de Junio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ratificó la del Juzgado, habiendo ésta desestimado la demanda en la que el aludido subagente pretendía que se dejara sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) por la que -en virtud de actas de la Inspección de Trabajo- procedió de oficio a cursar alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con efectos del 1 de Junio de 1994 y baja con efectos del 30 de Abril de 1999. En el recurso de casación se pretende ya únicamente que los efectos del alta no se fijen desde la fecha que señaló la Tesorería, sino desde que se dictó la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 (Recurso 406/97), que fue la que sentó el criterio de que la habitualidad se presumía por el hecho de rebasar los ingresos del subagente la cuantía antes indicada.

Como Sentencia de contraste se eligió la dictada el día 22 de Junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que había cobrado ya firmeza al recaer la ahora recurrida. Esta resolución referencial decidió, en un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al aquí contemplado, y con apoyo en la reseñada Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997 (en la que asimismo se había apoyado la ahora recurrida) que el alta de la subagente de seguros allí demandante era procedente, pero que se produciría solamente a partir de la expresada fecha del 29 de Octubre de 1997, por no tener su doctrina efecto retroactivo en casos como el allí enjuiciado.

Existe entre ambas resoluciones comparadas la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues dando por supuesto ambas que el alta en el RETA es procedente, discrepan en cambio en cuanto a la fecha de efectos iniciales, ya que la recurrida resolvió que procedía desde el inicio de la actividad, y en cambio la de contraste entendió que únicamente debería el alta producirse desde el 29 de Octubre de 1997. Por consiguiente, debe resolverse la controversia que el recurso plantea, partiendo de la base de la competencia al efecto de este orden jurisdiccional, declarada ya, entre otras posteriores, en las Sentencias de esta Sala que seguidamente se reseñarán, y que, a su vez, han unificado ya la doctrina en la materia que aquí nos ocupa.

SEGUNDO

Con remisión a la fundamentación "in extenso" de la Sentencia de esta Sala de 30 de Abril de 2002 (Recurso 212/01) -votada por la totalidad de los miembros que la componen, como igualmente lo fueron las otras cinco correspondientes a los Recursos 1468/01; 2760/01; 740/01; 1313/01 y 1231/01- puede resumirse la doctrina en todas ellas contenida en los siguientes términos:

  1. La regla general acerca de la irretroactividad de las leyes que se consagra en el art. 2.3 del Código Civil, no puede predicarse respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene carácter normativo, y ni tan siquiera constituye una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), por lo que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos. Los preceptos objeto de interpretación jurisprudencial han tenido el mismo alcance y significado desde que se promulgaron, y lo seguirán teniendo en tanto no se deroguen o se modifiquen.

  2. Por ello, la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 se limitó a interpretar y declarar lo que ya estaba en el concepto de "habitualidad" en el ejercicio de la profesión -en el caso de subagente de seguros- que debe dar lugar a la inclusión en el RETA de acuerdo con el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto. Por ello, la propia doctrina sentada en dicha Sentencia se aplicó -como no podía ser de otro modo- a un subagente de seguros que desde mucho tiempo antes (año 1994) venía ejerciendo esa actividad y obtenido por ella unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

  3. Aun cuando tratara de argumentarse que la referida Sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento -.al no precisar éste qué debe entenderse por "habitualidad" en el ejercicio de la profesión-, de tal suerte que se atribuyera a la repetida resolución un carácter similar al de una norma jurídica, la solución al respecto debería ser idéntica, por cuanto éste Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las disposiciones legales o reglamentarias aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo. Así lo han señalado, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990, 6 de Marzo de 1992 y 9 de Abril de 1992, y la de esta Sala 4ª de 30 de Octubre de 1989.

Todo ello pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la doctrina correcta, lo que comporta la procedencia de desestimar el recurso interpuesto contra aquélla. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Leonardo contra la Sentencia dictada el día 26 de Junio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 989/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Noviembre de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de dicha villa en el Proceso 578/00, que se siguió sobre alta en el RETA, a instancia del mencionado recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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