STS, 24 de Junio de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:4414
Número de Recurso87/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 87/2001 interpuesto por el CONSEJO DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y LOS COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE ALICANTE, CASTELLÓN Y VALENCIA, representados por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2000 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 912/1998, sobre prácticas restrictivas de la competencia; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos de la Comunidad Valenciana y los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante, Castellón y Valencia interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 912/1998 contra el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia "de 22 de abril de 1998" (en realidad, 14 de abril de 1998) recaído en el expediente en el expediente 374/96 por el que se resolvió:

"1. Declarar la existencia de una práctica prohibida por el Art. 1.1.a. LDC, consistente en la adopción de un acuerdo de fijación de precios, del que es autor el Consejo Oficial de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana.

  1. Sancionar al citado Consejo con la multa de 10 millones de pesetas.

  2. Intimar al Consejo para que en el futuro no adopte acuerdos de la misma clase.

  3. Declarar la existencia de una práctica prohibida del Art. 1.1 LDC, consistente en la negociación de una tarifa especial con un colectivo determinado de personas, de la que son autores el Consejo y los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante, Castellón y Valencia.

  4. Intimar al Consejo y a los Colegios citados para que en el futuro se abstengan de realizar negociaciones semejantes.

  5. Ordenar a los Colegios citados la comunicación a sus miembros del texto íntegro de la presente resolución.

  6. Ordenar al Consejo y a los Colegios la publicación, a su costa, de la parte dispositiva de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado, en un diario de ámbito nacional y en otro de circulación en la Comunidad Valenciana".

Segundo

En su escrito de demanda, de 1 de septiembre de 1998, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se anule el acto objeto del mismo por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 15 de enero de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

Cuarto

"Progir, S.A." contestó a la demanda con fecha 24 de mayo de 1999 y suplicó sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso y pretensión deducida por la recurrente, confirmando íntegramente la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia por ser conforme a Derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana y de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante, Castellón y Valencia, contra resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 14 de abril de 1998, que se considera ajustada a Derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas".

Sexto

Con fecha 23 de enero de 2001 el Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana y los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante, Castellón y Valencia interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 87/2001 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 2 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el 24.1 de la misma, por infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Octavo

Por providencia de 21 de abril de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 20 de septiembre de 2000, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana y los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante, Castellón y Valencia contra el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de 14 de abril de 1998 recaído en el expediente en el expediente 374/96, cuya parte dispositiva hemos transcrito en el primero de los antecedentes de hecho.

Segundo

El recurso de casación es inadmisible por razón de la cuantía, como bien objeta el Abogado del Estado en su escrito de oposición. Desde el inicial escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la propia recurrente estimó que, "a los efectos prevenidos en el artículo 49 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", la cuantía del litigio era de diez millones de pesetas, y así quedó fijada por la Sala de instancia en la providencia de 2 de junio de 1998.

Si bien al preparar el recurso de casación la parte actora omitió significativamente referirse a este extremo en concreto, no cabe duda de que debemos partir de la cifra fijada por ella misma y admitida a lo largo del proceso de instancia pues, además, corresponde efectivamente a la incidencia económica que la única sanción de multa impuesta tiene para su destinataria.

Siendo ello así, el recurso debe reputarse inadmisible pues la cuantía del litigio no permite su acceso a la casación según los términos del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional. Esta circunstancia puede ser apreciada por la Sala tanto en el trámite de admisión del recurso como, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en la sentencia, si es que - como aquí sucede- concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 que pueden ser apreciados en este momento procesal. El hecho de que en la providencia de 4 de junio de 2002 se admitiese a trámite el recurso no prejuzga la definitiva solución por sentencia.

Debe, pues, reputarse inadmisible el recurso de casación, con la consiguiente imposición de costas a la parte que lo interpuso a tenor de los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación número 87/2001 interpuesto por el Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos de la Comunidad Valenciana y los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante, Castellón y Valencia contra la sentencia que, con fecha 20 de septiembre de 2000, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 912 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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