STS, 25 de Junio de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:4447
Número de Recurso6754/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 6754/2000, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2000, y en su recurso nº 1973/97 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre petición de indemnización por limitaciones en el aprovechamiento urbanístico por la normativa del patrimonio histórico artístico, siendo parte recurrida D. Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Andalucía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Septiembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de Febrero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Septiembre de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Carlos Daniel ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Junio de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 21 de Febrero de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 1973/97, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Carlos Daniel contra la desestimación presunta por la Junta de Andalucía de la solicitud de indemnización que presentó en fecha 20 de Diciembre de 1996 por los perjuicios derivados de las limitaciones impuestas (por razón de la protección del Patrimonio Histórico Artístico) en el proyecto de edificación de viviendas en el nº NUM000 de la CALLE000 , de Ecija, perjuicios que la parte actora cifró en la cantidad de 33.615.075 pesetas.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló el acto presunto impugnado y declaró el derecho del actor a ser indemnizado por las limitaciones en la edificabilidad hasta un límite de 33.615.075 pesetas. La Sala fundó su decisión en el artículo 87-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, precepto a cuyo tenor "las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirá derecho a indemnización".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la Junta de Andalucía recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, la infracción del artículo 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, y de la jurisprudencia aplicable.

La tesis de la Junta de Andalucía es que el artículo 87.3 sólo es aplicable a las disminuciones de aprovechamiento urbanístico derivadas de la ordenación urbanística, lo que no ocurre en el presente caso, en que la disminución deriva de la normativa sobre conservación y protección del Patrimonio Histórico Artístico (PHA).

Este motivo debe ser aceptado.

El artículo 87.3 del TRLS-1976 prescribe el derecho de indemnización por las restricciones de aprovechamiento en razón de vinculaciones o limitaciones singulares impuestas por el ordenamiento urbanístico, y no de cualquier limitación del derecho de propiedad derivada de otras normas jurídicas (en este caso, las que regulan la protección del Patrimonio Histórico Artístico). Estas últimas tienen su contrapeso en la normativa general sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre) o en la normativa sobre expropiación forzosa (artículos 1 y siguientes de la L.E.F. de 16 de Diciembre de 1956), pero no en el artículo 87.3 que examinamos.

Así se deduce de las tres consideraciones siguientes, a saber:

  1. - En primer lugar, de la misma colocación sistemática del precepto, pues lo está en la propia normativa urbanística, lo que indica que se refiere a las restricciones derivadas de la ordenación y régimen jurídico del suelo.

  2. - Segundo, del hecho de que la imputación de responsabilidad, en el caso del artículo 87.3, va dirigida a la Administración autora de la norma urbanística que ha creado la vinculación, la cual de ordinario será distinta de aquéllas otras señaladas por normas sectoriales.

  3. - Y tercero, del dato de que el propio precepto establece como requisito para el nacimiento del derecho a la indemnización el de que la restricción "no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados". Esta equidistribución es figura típica del ordenamiento urbanístico y es mecanismo desconocido en la reparación de otras restricciones del derecho de propiedad.

CUARTO

El artículo 87.3 del TRLS de 1976 ha sido, pues, indebidamente aplicado por la Sala de instancia, pues lo ha sido para un supuesto no cubierto por la norma.

La sentencia de instancia debe ser revocada, lo que conduce a que resolvamos (como Tribunal de instancia) lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95-2-d) de la Ley Jurisdiccional 29/98, aquí aplicable).

El debate está planteado así: habiendo obtenido el actor licencia de obras para la edificación de 13 viviendas y garaje en CALLE000 nº NUM000 , de Ecija, y comenzadas éstas, aparecieron restos de la cimentación del anfiteatro de Astigi, por cuya razón hubo de modificarse el proyecto de forma que no contemplara planta sótano para garajes, integrara los restos del anfiteatro en la edificación y respetara las trazas del mismo haciéndolas coincidir con las de la nueva edificación.

El actor ha sufrido, por lo tanto, una restricción del aprovechamiento urbanístico que corresponde a su terreno, restricción derivada de la normativa de protección y conservación del PHA. Es una restricción o una lesión legítima, pero que está establecida en beneficio de la colectividad y que, por lo tanto, el actor no está obligado a soportar a expensas de su solo patrimonio. (Artículo 139-1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre). Se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues se dan todos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para ella, y que son:

  1. ) Una lesión en bienes o derechos, lo que resulta palmario en el presente caso. El monto de la lesión ha sido cuantificado por el Perito Sr. Narciso , nombrado por insaculación, en su informe de fecha 6 de Septiembre de 1999, en la cifra de 5.659.929 pesetas (34.016'86 euros) y esta será la cantidad que señalaremos en nuestro fallo, pues no hay razón para demorar para ejecución de sentencia lo que con toda garantía de acierto puede ser ya fijado.

  2. ) Que esa lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En el caso presente lo es de una actuación administrativa de la Junta de Andalucía que por razones de protección del PHA de Andalucía (Ley Autonómica 1/91, de 3 de Julio), impone unas rectificaciones a un proyecto de edificación que en sí mismo era conforme a la normativa urbanística.

  3. ) Que el particular no tenga el deber jurídico de soportar la lesión (artículo 141-1 de la Ley 30/92). Esta deriva de la protección del PHA de Andalucía, y, en consecuencia, se trata de lesión a favor de un fin público (el que impone el artículo 46 de la Constitución Española de conservar y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España), que no debe soportar un solo ciudadano sino toda la colectividad, a través del pago de la correspondiente indemnización.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia (artículo 139-1).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6754/2000 formulado por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 21 de Febrero de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1937/97, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1973/97 formulado por D. Carlos Daniel contra la desestimación presunta por la Junta de Andalucía de la solicitud de indemnización que hemos descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, desestimación presunta que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho del actor a que la Junta de Andalucía le indemnice en la cantidad de 34.016'86 euros, por la lesión sufrida como consecuencia de las limitaciones de edificabilidad impuestas por la Administración para protección del Patrimonio Histórico Artístico.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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