STS, 5 de Abril de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:2049
Número de Recurso6432/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6432/2003 interpuesto por D. Joaquín, representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 94/2001 , sobre restitución de bienes y derechos a partidos políticos; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Joaquín interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 94/2001 contra la resolución del Ministro de Hacienda de 20 de noviembre de 2000 que confirmó la dictada por la Dirección General de Patrimonio del Estado el 28 de julio de 2000. En esta última se inadmitió su solicitud de restitución formulada el 14 de abril de 2000 en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria constituida por los herederos forzosos de Don Luis, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre , de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes o derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939.

Segundo

En su escrito de demanda, de 19 de abril de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: A) Se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución recurrida de 20 de noviembre de 2000 del Ministro de Hacienda. B) Se reconozca el derecho de esta parte a obtener la restitución de los dos inmuebles reclamados en su solicitud originaria, instada al amparo de la Ley 43/98 ." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 10 de septiembre de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 17 de septiembre de 2001 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia actuando en nombre y representación de D. Joaquín contra la Resolución del Director General de Patrimonio del Estado de 28 de julio de 2000 por la cual se declaró la inadmisión de la solicitud formulada por el recurrente al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre , de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas en el periodo 1936-1939, así como contra la dictada por el Ministro de Hacienda con fecha 20 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

Quinto

Con fecha 23 de septiembre de 2003 D. Joaquín interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6432/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "se considera vulnerado el artículo 14 CE , en relación con los arts. 1.1 y 9.2 CE , y la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de tales preceptos".

Segundo

al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "se considera vulnerado el artículo 14 CE , en relación con los arts. 1.1 y 9.2 CE , y la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de tales preceptos. Efecto discriminatorio por la aplicación conjunta de la normativa promulgada en materia de restitución de bienes incautados por la legislación de responsabilidades políticas: inconstitucionalidad resultante del efecto combinado de diversos preceptos".

Por otrosí solicitó el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 3 de la Ley 43/1998 .

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su inadmisión o, en su defecto, su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 21 de diciembre de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de abril de 2003, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Joaquín contra la Resolución del Director General de Patrimonio del Estado de 28 de julio de 2000 por la cual se declaró la inadmisión de la solicitud formulada al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre , de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas en el periodo 1936-1939. La citada resolución había sido confirmada en alzada por el Ministro de Hacienda el 20 de noviembre de 2000.

Segundo

La sentencia de instancia reseñó como "antecedentes de interés para la resolución de litigio, a la vista de los documentos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado", los siguientes:

"[...] 1) En aplicación del artículo 15 de la Ley de 9 de febrero de 1939 , de Responsabilidades Políticas, se incautaron a los herederos de D. Luis y como consecuencia de la sanción impuesta al mismo por su vinculación al nacionalismo vasco, un edificio denominado 'Chalet Villa María' correspondiente al actual núm. 24 de la calle Ibáñez de Bilbao, situado en este municipio, con la características registrales que constan en autos, y en el que se encuentran las oficinas del Ministerio de Fomento en la provincia; y otro contiguo, correspondiente al núm. 22 de la misma calle, en el cual se ubican las dependencias de la Comandancia de Marina. Y ambos entre otros inmuebles hasta un número de 36.

2) El ahora demandante, bisnieto y heredero de D. Luis, actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria constituida por los herederos forzosos del Sr. Joaquín, solicitó mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2000 y al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre , de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados, la restitución o compensación de los antecitados inmuebles.

3) Por Resolución del Director General de Patrimonio del Estado de 28 de julio de 2000 se declaró la inadmisión de dicha solicitud por falta de legitimación al no ostentar el peticionario la cualidad de partido político, única a la que la Ley invocada atribuiría la condición de beneficiario.

4) Disconforme con ello interpuso el peticionario recurso de alzada contra la referida Resolución, recurso que fue desestimado por otra dictada por el Ministro de Hacienda con fecha 20 de noviembre de 2000; siendo tal acuerdo el que se impugna a través del recurso contencioso- administrativo que dio origen a los presentes autos."

Tercero

La sentencia impugnada trató en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, respectivamente, acerca de la legitimación de los demandantes para solicitar la restitución de bienes al amparo de la citada Ley 43/1998 y la eventual inconstitucionalidad del artículo 3 de ésta. Cuestiones ambas a las que dio la siguiente respuesta:

  1. En cuanto a la condición de beneficiarios de los demandantes:

    "No existiendo en rigor controversia sobre los hechos sustanciales en los que se basa la reclamación, la cuestión litigiosa se reduce entonces a determinar si concurren los presupuestos a los que la mencionada Ley 43/1998 condiciona la posibilidad de la restitución o compensación de los bienes incautados en el período 1936-1939 y, más concretamente, y atendidos los términos en que se pronuncian las Resoluciones administrativas recurridas, si el solicitante y ahora recurrente D. Joaquín está o no legitimado para instar la restitución.

    Y para ello debe partirse lo dispuesto en la norma en la cual se funda la reclamación, la Ley 43/1998, de 15 de diciembre , de la que se sigue, sin género de duda alguno, que aquella legitimación se reconoce tan sólo a los partidos políticos, en ningún caso a los particulares.

    Que ello es así se desprende de varias y concurrentes razones:

    1. - En primer lugar, el propio título de la Ley, que se refiere a la 'Restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939'.

    2. - En segundo lugar, la Exposición de Motivos de la Ley contiene la misma previsión: 'Por Decreto de 13 de septiembre de 1936 fueron declarados ilegales los partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el frente popular, así como cualesquiera otros que se hubiesen opuesto al alzamiento militar que dio lugar al inicio de la guerra civil, al tiempo que se decretaba la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles, efectos y documentos perteneciesen a los referidos partidos y agrupaciones, pasando todo ello a la propiedad del Estado (...) En la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para reintegrar a los partidos políticos los bienes y derechos de que fueron desposeídos durante la guerra civil o al finalizar ésta (...) Igualmente se ha decidido acotar a los partidos políticos el ámbito subjetivo del texto legal elaborado al considerar que, conforme establece el art. 6 de la Constitución son entidades que concurren de manera especial en la formación y manifestación de la voluntad popular cualidad que los diferencia de los meros sujetos cortadores de intereses privados'.

    3. - Por otra parte, el tenor literal del artículo 3 de la Ley 43/1998 es claro al disponer, bajo la rúbrica 'Beneficiarios de la restitución o compensación' que 'Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación previstas en esta Ley: 1. Los partidos políticos mencionados de forma genérica o individualizada en el art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939 , que con anterioridad al 6 de diciembre de 1978 hubieren solicitado formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se haya extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995, respecto de los bienes y derechos de contenido patrimonial de los que fueron titulares e incautados en aplicación de dicha Ley y las demás normas sobre responsabilidades políticas. 2. Asimismo, los citados partidos políticos respecto de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos hubieran sido incautados en aplicación de la citada Ley y demás normas sobre responsabilidades políticas y estuvieran afectos o destinados al ejercicio de actividades políticas de dichos partidos en el momento de la incautación'.

    4. - Finalmente, también el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión del ámbito subjetivo de la Ley 43/1998 en Sentencia de 4 de febrero de 2002 la cual, si bien aborda lo relativo al objeto de compensación previsto en la Disposición Adicional única, considera que el régimen sobre legitimación para solicitar la restitución o compensación es el general del transcrito artículo 3; legitimación que limita también a los partidos políticos."

    Transcribió la Sala de instancia, a estos efectos, el fundamento de derecho segundo de nuestra sentencia de 4 de febrero de 2002 , transcripción que no consideramos necesario reiterar ahora.

  2. En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 43/1998 :

    "[...] Por último, propone la parte actora el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 43/1998 por considerar que la restricción de su artículo 3 es contraria '... al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE y, por conexión, vulneradora de la igualdad definida en los términos recogidos en los arts. 1 y 9.2 CE '.

    Interesa aquí recordar que la legitimación para abrir la vía del proceso de inconstitucionalidad corresponde a los órganos jurisdiccionales en los términos establecidos en el artículo 163 de la Constitución , cuando consideren que una norma con rango de Ley y de cuya validez dependa el fallo en el litigio del que estén conociendo pueda ser contraria a la Constitución, en cuyo caso podrán plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

    Y es dicho planteamiento el que justifica que la Sala haga un juicio previo de constitucionalidad para, en el caso de entender que la norma pudiera vulnerar algún precepto constitucional, plantear la correspondiente cuestión.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1986 , remitiéndose a la doctrina elaborada sobre este punto por el Tribunal Constitucional, define dichas cuestiones y perfila cual sea la naturaleza y ámbito de las mismas al decir que no es una acción concebida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la Ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para clarificar la doble obligación que tienen de estar sometidos a la Ley y a la Constitución, con lo que se significa que la cuestión de inconstitucionalidad no puede ni debe tener otro sentido que esa prerrogativa que al órgano judicial le viene conferida cuando al Tribunal competente o al Juez le surja la duda en torno a la constitucionalidad de una Ley de decisiva influencia para poder dictar el fallo pertinente en el proceso en que tal incidencia surgiera; señalando en el mismo sentido la de 16 de septiembre de 1992 que el Tribunal Supremo tiene dicho (entre otras, en Sentencia de 17 de diciembre de 1984 ) que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de una Ley o de alguno de sus preceptos por los Tribunales no es una acción concedida a los recurrentes, sino un instrumento a disposición de los órganos judiciales, por lo que sólo en el caso de entender que se da tal contradicción ha de suscitar la cuestión.

    Sobre la base de tales consideraciones, entiende la Sala que no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad frente a una Ley, la 43/1998, de 15 de diciembre , que ni en su formulación general, ni en su articulado, vulnera el principio de igualdad en los términos a que se refiere el recurrente.

    En efecto, el hecho de limitar la condición de beneficiarios a los partidos políticos es consecuencia directa de la propia finalidad de la Ley, reflejada como hemos visto en su Exposición de Motivos en la cual se hace expresa mención a la declaración de ilegalidad, operada por Decreto de 13 de septiembre de 1936 , de los partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el frente popular, y de cualesquiera otros que se hubiesen opuesto al alzamiento militar que dio lugar al inicio de la guerra civil, decretando además la incautación de los bienes que perteneciesen a los mismos, los cuales pasaban a la propiedad del Estado.

    La Ley obedece entonces a un interés reparador de estas formaciones, encaminado a reintegrar a los partidos políticos los bienes y derechos de que fueron desposeídos durante la guerra civil, habiendo decidido el legislador, como se destacaba, limitar a los mismos su ámbito subjetivo por su cualidad de entidades que concurren de manera especial en la formación y manifestación de la voluntad popular - artículo 6 de la Constitución -, cualidad que los diferencia de los meros sujetos portadores de intereses privados.

    Por ello, debe concluirse que:

    1. - La Ley 43/1998 tiene un objeto concreto y determinado, que es el que se acaba de exponer; y el hecho de que no tenga además otro -la compensación de los particulares- no la hace inconstitucional, sino a lo sumo incompleta. Es decir, su regulación no vulnera la Constitución, sin perjuicio de que puedan además promulgarse otra u otras normas que atiendan a la concreta situación de los particulares desposeídos de sus bienes o derechos como consecuencia de la contienda de 1936.

    2. - La propia Ley ofrece además de forma explícita un elemento diferenciador que justifica la limitación de su ámbito subjetivo al referirse a la definición constitucional de los partidos políticos como entidades que concurren de manera especial en la formación y manifestación de la voluntad popular, lo que obviamente falta en el caso de los sujetos privados. Y esta diferencia excluye de raíz la pretendida discriminación puesto que, en todo caso, el juicio de igualdad 'exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, puesto que lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación con el cual debe predicarse la pretendida igualdad' ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 212/93, de 28 de junio )."

Cuarto

La disconformidad del recurrente con la sentencia impugnada se traduce en dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En uno y otro los preceptos que se consideran vulnerados son los mismos, esto es, el artículo 14 en relación con los artículos 1.1 y 9.2, todos de la Constitución , así como "la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de tales preceptos". Abordaremos su examen de modo conjunto ante la evidente relación entre ambos.

En ningún momento de la demanda ni del recurso de casación se llega a mantener, respectivamente, que el acto administrativo impugnado haya infringido la Ley aplicada (esto es, la ya citada Ley 43/1998 ) o que la sentencia haya vulnerado cualquiera de los preceptos de ésta. La claridad del artículo 3 de dicha Ley es tal que no hace falta ningún esfuerzo interpretativo para concluir que sólo los partidos políticos afectados (y ni siquiera todos ellos, pues la Ley limita su aplicación a aquellos que, mencionados de forma genérica o individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939 , con anterioridad al 6 de diciembre de 1978 hubieren solicitado formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se haya extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995) son destinatarios y beneficiarios exclusivos del proceso de restitución o compensación de bienes y derechos regulado por la Ley 43/1998 .

Proceso que, por lo demás, tampoco ha sido el único de características similares. La Exposición de Motivos de la Ley 43/1998 lo vincula con medidas de análoga naturaleza como son "las normas de amnistía, el reconocimiento de derechos asistenciales a las personas pertenecientes al ejército republicano o la restitución de bienes y derechos del denominado patrimonio sindical histórico incautado a las organizaciones sindicales, conforme a la Ley 4/1986, de 8 de enero ". A ellas debe añadirse, con los matices que ulteriormente analizaremos, la Ley 2/1984, de 30 de octubre , del Parlamento Vasco.

Dado el tenor de la Ley 43/1998 -en concreto, el contenido de su artículo 3- no cabe extender este proceso singular, previsto y querido por el Legislador para un específico tipo de asociaciones, a otros sujetos, personales o colectivos, que la misma Ley expresa e intencionadamente ha dejado fuera de su ámbito de aplicación. La Administración, en consecuencia, sujeta como está al estricto cumplimiento de la Ley, no podía sino rechazar la pretensión que le dirigieron los herederos de Don Luis en su solicitud de 20 de abril de 2004, presentada precisamente "al amparo de la Ley 43/98 y RD 610/99 ".

Quinto

Resulta, pues, que la censura de los recurrentes se dirige en realidad directamente contra el texto legal que restringe a los partidos políticos la cualidad de beneficiarios del proceso de restitución o compensación de los bienes y derechos de que fueron desposeídos durante la guerra civil o al finalizar ésta. Por ello solicitaron de la Sala de instancia y ahora del Tribunal Supremo que plantee una cuestión de inconstitucionalidad ya que "[...] la sentencia que haya de dictarse en este recurso de casación dependerá en definitiva de la adecuación o no a la Constitución del art. 3 de la Ley 43/1998 ."

El planteamiento de dicha cuestión vendría propiciado, a juicio de los recurrentes, por "[...] la doctrina sentada por el TC, que de manera reiterada viene admitiendo, por medio de las llamadas sentencias con efectos aditivos, la ampliación del ámbito aplicativo de las leyes que restringen su aplicabilidad con vulneración del art. 14 CE ". Cita a estos efectos las sentencias constitucionales 3/1993, 16/1995, 103/1983, 104/1983, 28/1992, 114/1992 o 116/1987 , sentencias "en las que el TC establece que la desigualdad de trato puede dar lugar a una equiparación en el acceso al derecho o situación que se reputa más beneficiosa, dando con ello una satisfacción igualitaria de derechos e intereses, entendiendo que ha de desaparecer el privilegio injustificado o arbitrario."

La conclusión de su tesis es que el Tribunal Constitucional podría, si se le plantea la cuestión, "declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 43/1998 en tanto discrimina a los particulares que sufrieron la incautación de sus bienes por la legislación de responsabilidades políticas, y extender el ámbito aplicativo de la ley a dichos particulares, en el presente caso, a esta parte recurrente."

Según dispone el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , aun cuando los autos en que se decide acerca del planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad no son susceptibles de recurso de ninguna clase, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. Esto es lo que sucede en el presente supuesto, por lo que el recurso de casación formulado en los términos ya dichos no resulta inadmisible, en contra de lo afirmado por el Abogado del Estado.

Sexto

Consideramos, sin embargo, en coincidencia con la Sala de instancia, que no hay razones suficientes para dudar de la constitucionalidad de la Ley 43/1998 por vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 como derecho, como valor superior del ordenamiento jurídico en el artículo 1.1 , y cuya promoción corresponde a los poderes públicos en virtud del artículo 9.2 de la Constitución española. La distinción entre sujetos beneficiarios y no beneficiarios del proceso singular de restitución de bienes y derechos regulado por la Ley 43/1998 , que llevó al Legislador a restringirla tan sólo a los partidos políticos, tiene justificación expresa en dos pasajes de la Exposición de Motivos de aquélla, a la que acertadamente se refiere también la sentencia de instancia.

  1. La Exposición de motivos subraya "el papel relevante que la Constitución otorga a los partidos políticos, a los que incardina en la médula del Estado democrático, mediante la precisión de su concurrencia a la formación y manifestación de la voluntad popular, lo que exige de ese Estado democrático un acto de justicia histórica como es el de devolución a los mismos de aquello que les fue arrebatado, dándoles, por otra parte, un trato idéntico al ya dado en su día a las organizaciones sindicales".

  2. Al justificar, en concreto, por qué se "ha decidido acotar a los partidos políticos el ámbito subjetivo del texto legal elaborado", el Legislador alude concretamente al artículo 6 de la Constitución , destacando que "[...] son entidades que concurren de manera especial en la formación y manifestación de la voluntad popular, cualidad que los diferencia de los meros sujetos portadores de intereses privados".

Por muy meritorio que sea el esfuerzo dialéctico plasmado en el recurso de casación para tratar de demostrar que no sólo los partidos políticos sino también los particulares sufrieron las consecuencias patrimoniales de los actos, normativos y ejecutivos, producidos durante la guerra civil en materia de "responsabilidades políticas", no puede negarse la diferencia existente entre los sujetos particulares (como los recurrentes) y los partidos políticos, que tienen una significación propia y un papel relevante en el sistema constitucional. Disposiciones aplicables a estos últimos no tienen por qué ser mimética y automáticamente extensibles a los particulares y sin duda el legislador goza de un margen muy amplio de configuración normativa para regular jurídicamente cuestiones que afecten a los partidos políticos de modo distinto al aplicable a los sujetos particulares. Cualquier intento de asimilación entre unos y otros sobre la base del artículo 14 de la Constitución tropieza, pues, con graves dificultades dada la naturaleza objetivamente diferenciada entre ambos.

No hay inconveniente en admitir los argumentos del recurso de casación sobre la falta de relación entre la finalidad de la Ley 43/1988 y las cuestiones atinentes a la financiación ordinaria de los partidos políticos. Más discutibles, sin embargo, son las alegaciones actoras respecto a que dicha Ley ha de considerarse desvinculada de uno de los rasgos (la concurrencia a la formación y manifestación de la voluntad popular) a los que atiende el artículo 6 de la Constitución para resaltar la relevancia de aquéllos. Pero, en todo caso, incluso situados en la mera perspectiva del carácter reparador de la citada Ley, nada impide al Legislador establecer un tratamiento específico a favor de sujetos colectivos con relevancia pública que, de suyo, presentan rasgos diferenciables objetivamente respecto de otros y, en concreto, respecto de sujetos privados, por más que todos hayan sufrido, en diferentes grados, las consecuencias de actos represivos en el pasado.

En efecto, enfrentado con el designio de superar, décadas después, las consecuencias de la guerra civil, el Legislador ha optado no por acometer un proceso generalizado de restitución universal de bienes y derechos que en aquella contienda, o a consecuencia de ella, fueron objeto de una manera o de otra, directa o indirectamente, de incautación, sino por mantenerlo dentro de ciertos límites y en favor de determinados sujetos colectivos (no de todos, pues otras asociaciones de muy diversa índole cuyos bienes fueron incautados tampoco gozan del derecho reconocido a los partidos políticos por la Ley 43/1998 ). Ha insertado esta medida, según ya hemos visto, en el marco de otras que tienden a reparar situaciones históricas sin pretender por ello una restitución omnicomprensiva, a favor de cualesquiera sujetos de derecho, de las situaciones jurídicas previas.

No existiendo una obligación jurídica propiamente hablando, ni tratándose de una exigencia derivada inmediatamente de la Constitución, la configuración normativa del proceso reparador tendrá el alcance que el Legislador considere oportuno darle en cada momento, sin que, insistimos, el hecho de que lo restrinja a favor de un determinado tipo de asociaciones políticas caracterizadas por su relevancia pública y descritas en términos generales, consideremos que sea objetable desde la perspectiva del principio constitucional de igualdad.

Podría añadirse a lo anterior que la intensidad con la que afectaron a los partidos políticos las medidas adoptadas tanto por el Decreto de 13 de septiembre de 1936 como por la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939 no fue la misma que en el caso de los particulares. Aquéllos fueron declarados fuera de la Ley y se decretó la incautación o "pérdida absoluta de sus derechos de toda clase y la pérdida total de sus bienes" (artículos 1 y 2 del Decreto de 13 de septiembre de 1936 y artículos 2 y 3 de la Ley de 9 de febrero de 1939 ) sin excepción. Las personas individuales, por el contrario, sufrieron en virtud de dicha ley sanciones restrictivas de su actividad, restrictivas de su libertad de residencia o sanciones económicas (artículo 8 de la referida Ley ), medidas aflictivas todas ellas de naturaleza diferente de la radical declaración cuyos efectos sufrieron aquellas formaciones políticas. Este factor de diferenciación adicional bien puede contribuir, años después, a la justificación del trato singular que el Legislador de 1998 quiso dar a la restitución de bienes a favor de los referidos partidos políticos.

Séptimo

Las afirmaciones anteriores no quedan desvirtuadas por las que contiene el escrito de recurso respecto de la incidencia de dos leyes, una preconstitucional y otra postconstitucional, a las que se refieren los herederos del señor Luis:

  1. En cuanto a la Ley 5/1968 , por la que se aprobó el Presupuesto del Estado para el bienio 1968- 69, su artículo 50 no tiene el significado que la parte recurrente pretende darle. Baste, a estos efectos, transcribir lo que ya afirmó sobre dicho precepto la sentencia constitucional 34/1982 al rechazar el amparo interpuesto por aquellos herederos contra la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 4 de diciembre de 1981 , a la que después haremos referencia:

    "[...] se trata de una disposición incluida en una Ley de naturaleza presupuestaria que, al parecer, fue concebido como un instrumento para facilitar la liquidez de los recursos estatales que, indirectamente, podía generar la movilidad de la riqueza inmobiliaria. Pretende afectar favorablemente a todos los deudores de la Hacienda Pública que hubieran sido privados de sus bienes por adjudicación al Estado en pago de sus débitos, cualquiera que fuese la causa de éstos. Ni de lejos puede decirse que se tratase de una medida de índole política relacionada con pretensiones de reparación de medidas represivas anteriores, aunque, naturalmente, y por no estar exceptuados, podían beneficiarse de la medida los que hubiesen sido deudores por causa de sanción política."

    Los herederos del señor Luis se acogieron a aquel precepto para recuperar en 1969 determinados inmuebles adjudicados en su día (1947) a la Hacienda Pública en el procedimiento de apremio por impago de la multa. Recuperación que exigía el previo pago del precio de la cesión y sobre cuyas incidencias hubo de pronunciarse esta Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de marzo de 1974 y en la ya citada de 4 de diciembre de 1981. Se trata, pues, de un mecanismo jurídico del todo ajeno, en sus efectos y en su inspiración, al proceso de restitución o compensación de bienes establecido por la Ley 43/1998 .

  2. En cuanto a la Ley del Parlamento Vasco 2/1984, de 30 de octubre , ciertamente reconoce, en las condiciones establecidas en ella, "la reversión gratuita a sus antiguos titulares o sus causahabientes de los bienes y derechos patrimoniales de que hubiesen sido desposeídos a consecuencia de su ideología política o social después del 18 de julio de 1936 y al amparo de la legislación o normativa de excepción que surgió tras la guerra civil", si bien limitando esta modalidad de restitución a los bienes y derechos que hubieran sido transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco con título que permita su cesión a terceras personas.

    El hecho de que el Parlamento Vasco atribuya en el artículo 3.b) de la Ley 2/1984 a los causahabientes de las personas físicas afectadas el derecho a la reversión de determinados bienes (sólo los transferidos a la Comunidad Autónoma) cuando en el pasado hubieran sido objeto de "incautación, retención o embargo" en ejecución de las normas sobre responsabilidades políticas, tal hecho, decimos, contrasta sin duda con las normas establecidas en la Ley estatal 43/1998 respecto de los bienes que, también incautados o embargados a personas físicas en su día por aquellos mismos motivos, siguen figurando en el patrimonio estatal no transferido. Pero esta circunstancia no determina, de suyo, que la Ley 43/1998 deba tacharse de inconstitucional por vulneración del principio de igualdad.

    En efecto, el ejercicio de la capacidad normativa del Parlamento Vasco sobre los bienes en su día transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco con título que permita su cesión a terceras personas no puede imponerse como pauta de comportamiento legislativo a las Cortes Generales de modo que las leyes votadas en éstas sobre materias de competencia estatal hayan de sujetarse a los criterios del legislador autonómico.

Octavo

Ha de tenerse en cuenta, finalmente, que en el caso de autos no se trató de la incautación directa de inmuebles sino de su adjudicación a la Hacienda Pública en el seno de un procedimiento de apremio por impago de una multa. Ciertamente ésta fue impuesta al señor Luis en un expediente por responsabilidades políticas (hecho aceptado por la sentencia de instancia y por otras a las que ya hemos aludido, relacionadas con la misma pretensión ahora en debate) pero, en cuanto tal sanción impuesta en 1938, y una vez agotados sus efectos, de ella no pueden derivarse pretensiones resarcitorias distintas de las configuradas por la legislación ulterior. Legislación que, en el caso concreto del Real Decreto-Ley de 30 de julio de 1976 , de Amnistía, proclamó con carácter general la indemnidad del Estado respecto de las consecuencias económicas de las "sentencias penales o resoluciones, penas y sanciones administrativas" firmes aunque amnistiadas.

Estas consideraciones son pertinentes para recordar cómo en la ya citada sentencia de 4 de diciembre de 1981 esta misma Sala se enfrentó a una pretensión de los herederos del señor Luis que, siendo distinta de la actual, presenta con ella ciertos rasgos comunes y, desde luego, se refiere a los mismos hechos originarios. Dijo entonces esta Sala para desestimar la referida pretensión lo siguiente:

"En resumen, lo que pretenden los herederos del señor Joaquín es algo que la legislación vigente no le permite: perdón de la multa y restitución de los inmuebles adjudicados, y para salvar ese imposible juegan con leyes de características y finalidad distintas, las de indultos y amnistías y la que establece un derecho de recuperación de inmuebles adjudicados a la Hacienda Pública; las primeras sólo se aplican a las sanciones pendientes de cumplimiento, y ha quedado bien sentado que la multa impuesta al señor Luis en 1938 fue pagada totalmente con las adjudicaciones de valores e inmuebles y, por otra parte, los 62.332.822,10 ptas. traen causa no de aquella multa que fue abonada íntegramente, sino del acto administrativo que fijó el precio de la cesión de inmuebles adjudicados y que, al no enajenarse a terceros, permanecieron en el patrimonio del Estado, cuya recuperación o rescate han instado los apelantes a través de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley de 5 abril 1966 ; y respecto a la restitución de los inmuebles adjudicados para pago de la multa, aparece prohibido de modo expreso y terminante en la primera Disposición Adicional del citado Decreto-Ley de Amnistía, y el rescate de esos inmuebles sólo es posible mediante el uso del derecho concedido por aquel art. 50 y siempre con la ineludible exigencia de abonarse el precio de la cesión; en consecuencia, procede estimar el presente recurso."

Como ya hemos anticipado, la sentencia constitucional número 34/1982, de 28 de junio , rechazó el amparo solicitado por los herederos del señor Luis contra la sentencia antes transcrita en parte.

Noveno

Descartado, pues, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 43/1998 y visto que la aplicación que de ella hizo la Administración del Estado y corroboró el tribunal de instancia fue ajustada a sus términos, el recurso de casación ha de ser desestimado, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6432/2003, interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2003, recaída en el recurso número 94 de 2001 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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