STS, 31 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:3472
Número de Recurso59/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 59/02 interpuesto por el Procurador D. Manuel José Onrubia Baturone, en nombre de Don Germán, contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso 1855/96, sobre demolición de obras no legalizables. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso 1855/96 interpuesto por Don Germán contra resolución del pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 29 de febrero de 1996 que desestimó el recurso ordinario deducido por el actor contra acuerdo del 15 de Mayo de 1995 de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo, que ordenó la ejecución de medidas tendentes a la restitución de la realidad física alterada en la finca sita en c/ DIRECCION000, casa nº NUM000, propiedad del acto, consistentes en demolición de 141 m2 de cubrición en la superficie libre de parcela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Junio de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por el Procurador , Sr. Onrubia Baturone en nombre y representación de D. Germán contra las resoluciones recogidas en el Primer Fundamento Jurídico, las cuales confirmamos por su adecuación al ordenamiento jurídico. No se han apreciado motivos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas."

TERCERO

Contra la citada sentencia Don Germán interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se ha dado traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma, y siendo elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes

CUARTO

Por providencia de 22 de marzo de 2002, de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 15 de abril de 2002 quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 30 de Mayo de 2005, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Germán contra resolución del pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 29 de febrero de 1996 que desestimó el recurso ordinario deducido por el actor contra acuerdo del 15 de Mayo de 1995 de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo, que ordenó la ejecución de medidas tendentes a la restitución de la realidad física alterada en la finca sita en c/ DIRECCION000, casa nº NUM000, propiedad del actor, consistentes en demolición de 141 m2 de cubrición en la superficie libre de parcela.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, ex disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 26 de junio de 1999, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto recurrido emana de una Entidad local y trae causa de expediente sobre disciplina urbanística que ordenó la ejecución de medidas tendentes a la restitución de la realidad física alterada en la casa propiedad del actor, consistentes en demolición de 141 m2 de cubrición en la superficie libre de parcela. Este asunto, por tanto, se encuentra incluido en el artículo 8.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que el acto administrativo impugnado en la instancia implica el ejercicio de facultades de disciplina urbanística, al ordenar la demolición de las obras indebidamente ejecutadas y no amparadas por licencia; materia ésta que, como ya ha señalado esta Sala, entre otros muchos, en Autos de fechas 16 de febrero y de 1 y 29 de junio de 2001, debe incardinarse en el ámbito definido el mencionado artículo 8.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, a cuyo tenor los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas (como es el caso de autos, referido a la demolición de 141 m2 de cubrición en la superficie libre de parcela, que, según la descripción que de las obras hace la sentencia, notoriamente no exceden de 250 millones de pesetas), están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, - artículo 10.2-.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 59/02 interpuesto por Don Germán contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso 1855/96. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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