STS 829/2007, 11 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución829/2007
Fecha11 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA GUÍA DE ISORA (antes COOPERATIVA ACAYMO), representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en el rollo número 1118/1998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 268/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Icod de los Vinos. Es parte recurrida en el presente recurso DON Jose Manuel, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Icod de los Vinos conoció el Juicio de Menor Cuantía 268/97 seguido a instancia de la COOPERATIVA AGRÍCOLA GUÍA DE ISORA (antes COOPERATIVA ACAYMO), contra Jose Manuel, y de éste contra aquélla, por demanda reconvencional. La demandante formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que "dicte sentencia por la que se declare que don Jose Manuel es en deber a la COOPERATIVA ACAYMO la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (9.454.558 PTS.), le condene a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada suma con más los intereses legales y costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 3 de enero de 1998 la representación procesal de Jose Manuel contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual se desestimase la demanda formulada en su contra. Asimismo, presentó demanda reconvencional contra la actora suplicando que "b) Con estimación de la reconvención dirigida contra la Cooperativa Acaymo, declare que la misma adeuda a mi representado la cantidad de

5.211.717 pesetas por el concepto de reembolso de las aportaciones realizadas por mi representado a la Cooperativa, fijando el Juzgador el plazo en que dicha entidad debe abonar la indicada cantidad a mi mandante; c) Condene a la Cooperativa Acaymo al pago de dicha cantidad en el plazo que se fije, con los intereses legales; d) Igualmente, con estimación de la reconvención, declare que dicha Cooperativa adeuda a mi representado la cantidad de 6.661.353 pesetas por los conceptos expresados en el hecho tercero de la reconvención, condenando a la misma a su pago más los intereses legales; e) Subsidiariamente, si alguna cantidad se acreditase que mi mandante le adeuda a la Cooperativa, declare compensarla con las cantidades anteriores de las que mi poderdante es acreedor, condenando a la actora a pagar a mi representado la diferencia que resulte, con los intereses correspondientes; f) Condene al pago de las costas de la demanda y reconvención a la Cooperativa Acaymo".

Admitida a trámite la reconvención, en escrito de fecha 19 de enero de 1998, la parte actora- demandada reconvencional, se opuso solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora reconvencional.

Con fecha 27 de noviembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. González Tosco en nombre y representación de la entidad cooperativa Acaymo frente a D. Jose Manuel representado por la Procuradora Sra. Fuentes González debo declarar y declaro que el demandado es en deber a la actora la suma de 9.459.558 pesetas, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, condenándola a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales causadas. Y que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes González en nombre y representación de D. Jose Manuel frente a la entidad Cooperativa Acaymo, representada por el Procurador Sr. González Tosco, absolviendo a esta de los pedimentos contra ella formulados, condenando a la reconviniente al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Jose Manuel contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Fuentes González, en nombre y representación de Don Jose Manuel, confirmando la sentencia apelada en cuanto estima totalmente la demanda principal, y revocándola en cuanto desestima la reconvención, cuyas pretensiones se acogen ahora parcialmente en el siguiente sentido: 1) Declaramos que la Cooperativa actora debe abonar al demandado-reconviniente, aquí apelante, antes del día 28 de octubre de 2001, la cantidad de

5.211.717 pesetas en concepto de reembolso de las aportaciones realizadas a la misma, más el interés básico del Banco de España incrementado en tres puntos desde el día 28 de enero de 1997, condenándola a estar y pasar por esta declaración; 2) Declaramos que la indicada actora adeuda al demandado la cantidad total de

3.890.696 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenándola a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo pago; 3) Declaramos compensadas las deudas vencidas de una y otra parte en la cantidad concurrente; y 4) Declaramos no haber lugar a efectuar expresa imposición respecto de las costas causadas en la tramitación de la reconvención. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA DE ISORA, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse los artículos 13 y 14 de los Estatutos Sociales, artículos 32 y 80 de la Ley General de Cooperativas (Ley 3/87 ) así como el artículo 17 y 51 apartado 5 de la Ley de Cooperativas ".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ha de citarse los artículos 80 apartado a) de la Ley General de Cooperativas (Ley 3/87 ) así como el artículo 51.1.2 de la Ley de Cooperativas (Ley 27/99 ) y artículo 14.2 de los Estatutos Sociales".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Real Decreto 1054/95 de 23 de junio . Se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que se dice entiende que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto y no solamente una de ellas, en este caso la pericial ya referida".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 29 de enero de 2003 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por la actora en reclamación de 9.454.558 ptas. por las cantidades que le adeudaba el demandado, socio de la Cooperativa demandante, por los productos para los cultivos que fue retirando de la misma. El demandado, además de oponerse a la demanda, alegando que no adeudaba las cantidades reclamadas, formuló reconvención en reclamación de 5.211.717 ptas., en concepto de capital retenido por la actora por sus aportaciones sociales y por las retenciones en las liquidaciones, así como de 6.661.353 ptas. por diversos conceptos. La actora, contestó a la reconvención rechazando deber la cantidad de 5.211.7171 ptas. como reembolso del capital aportado a la Cooperativa, ya que no había sido calificada la baja en la misma como justificada -requisito estatutario para que se devengase el reembolso-, así como negando que adeudase el resto de cantidades.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al entender que la actora "ha satisfecho el «onus probandi» que sobre la misma pesaba en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil

, al acreditar suficientemente el hecho constitutivo del derecho alegado" y, por el contrario, desestimó la reconvención al considerar que, para la devolución de las aportaciones de capital a la Cooperativa, era necesario el transcurso de cinco años a partir de la fecha de baja; plazo que aún no había transcurrido en el momento de presentación de la demanda, y siempre supeditado a la calificación como "justificada" de la baja por el Consejo Rector. También rechazó el resto de reclamaciones del reconviniente, por no estar acreditado el importe reclamado, al no haberse podido practicar la pericial solicitada por la demandante reconvencional, por causas ajenas al Juzgado.

La Audiencia Provincial confirmó la de primera instancia en lo relativo a la demanda principal pero, en cuanto a la reconvención, estimó parcialmente la misma al entender que, practicada la pericial solicitada en la segunda instancia, debía condenarse a la actora al pago a la demandada- reconviniente de la cantidad de

5.211.717 ptas., en concepto de reembolso de las aportaciones realizadas a la misma, "más el interés básico del Banco de España incrementado en tres puntos desde el día 28 de enero de 1997"; al pago de 3.890.696 ptas. con los intereses legales desde la interposición de la demanda, por otros conceptos, y declarando compensadas las deudas en la cantidad concurrente.

SEGUNDO

El primer motivo de casación fue interpuesto al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando vulneración en la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de los Estatutos Sociales; artículos 32 y 80 de la Ley General de Cooperativas 3/1997 ; y artículos 17 y 51 de la Ley de Cooperativas 27/1999 .

Este motivo debe ser estimado en parte.

En primer término, es necesario poner de manifiesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala relativa a cuáles son las normas que pueden fundamentar el recurso de casación, manifestada, entre otras muchas, en la Sentencia de 3 de febrero de 1986, también en un asunto relativo a Cooperativas, en la cual se expresa, ante la alegación del recurrente de que la sentencia impugnada vulneraba normas reglamentarias que, dichos preceptos "únicos preceptos invocados como infringidos dentro de este motivo, no son aptos al efecto de fundamentar el recurso de casación, en que únicamente se concede por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en el sentido y con el contenido del número uno del artículo primero del Código Civil o sea el formado por la ley, la costumbre y los principios generales del derecho" para continuar argumentando que, en relación con las normas estatutarias, "que las infracciones tema de la casación han de referirse al ordenamiento jurídico y no a normas estatutarias, inferiores incluso al Reglamento". En el mismo sentido, cabe mencionar como más reciente la Sentencia de 22 de abril de 2005 . Por tanto, únicamente podrán tenerse en cuenta la denuncia de la infracción de los preceptos estatutarios 13 y 14 de forma complementaria a la infracción normativa principal.

Por otra parte, de la lectura del resto del motivo se extrae la conclusión de que lo que el recurrente pretende denunciar es el hecho de que la Sentencia de la Audiencia ha incurrido en el error de tomar dos fechas diferentes, como "dies a quo", en el cómputo de los intereses calculados sobre el capital aportado por el demandante reconvencional y que solicita le sea reembolsado -desde el 28 de enero de 1997- y en el cómputo de los cinco años que deben transcurrir para que el referido socio tenga derecho a percibir dicha cantidad -desde el 28 de octubre de 1996-. El recurrente entiende que ambas fechas deberían ser la misma -28 de enero de 1997- y que la sentencia, señalando diferentes días para los diferentes efectos que produce la baja del socio, "vulnera así lo dispuesto en las normas antes mencionadas en la que se recoge que si la baja se hubiera producido por voluntad del socio con incumplimiento del plazo de preaviso se entenderá producida dicha baja al término del plazo de preaviso y no el de la notificación de la baja", por lo que el plazo máximo para la entrega de las cantidades debió fijarse el 28 de enero de 2002, y no el 28 de octubre de 2001. Habiéndose intentado la subsanación del error apreciado en la sentencia por la parte recurrente, mediante la solicitud de aclaración sin que obtuviese de la Audiencia ningún resultado esclarecedor, ha de manifestarse que efectivamente la Sentencia recurrida incurre en vulneración de los artículos 32 y 80 de la Ley 3/1987 por error ya que, si bien no está recogido expresamente cuál es el "dies a quo", a partir del cual ha de computarse el plazo para la devolución de las cantidades aportadas, sí se recoge en el artículo 32 de la Ley 3/1987 -aplicable en el momento de interposición de la demanda, sin que pueda acogerse la denuncia de los artículos 17 y 51 de la Ley 27/1999, aún siendo similares en su redacción a los artículos 32 y 80 de la Ley 3/1987, puesto que aquella ley no se encontraba en vigor en el momento de plantearse el litigio- que "El socio podrá darse de baja voluntariamente en la Cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser superior a tres meses. (...) A los efectos previstos en el artículo 80, se entenderá producida baja al término del plazo de preaviso". Por tanto: existe obligación del socio cooperativista de comunicar la baja con un preaviso máximo de tres meses y, a partir de la finalización del plazo de preaviso, ésta comenzará a desplegar sus efectos, tanto en el devengo de los intereses que hayan de calcularse, como en el transcurso del plazo que establece el artículo 80 c) de la Ley 3/1987. No es dable, por tanto, que se tenga en cuenta la fecha de comunicación de la baja -con el preaviso correspondiente- para el cómputo del plazo legal de cinco años, cuando el artículo 32 establece que a los efectos del artículo 80 la baja se producirá al término del plazo de preaviso. Por ello, procede acoger el planteamiento de la Cooperativa recurrente, cuando alega que el plazo de cinco años marcado por el artículo 80 c) de la Ley 3/1987 finaliza el 28 de enero de 2002, pues la Sentencia impugnada declara probado que la comunicación de la baja se produjo el 28 de octubre de 1996, por lo que han de computarse los tres meses de preaviso del artículo 32 para comenzar a contar el plazo del artículo 80 .

Sin embargo, no pueden estimarse las demás cuestiones aducidas en el primer motivo. En lo relativo a la deducción del 10% que habría de aplicarse al capital pendiente de reembolso, la determinación del "quantum" que la parte recurrida debe satisfacer a la recurrente corresponde al juzgador de instancia en base a la apreciación conjunta de la prueba, sin que deban entrarse a valorar nuevamente las partidas indemnizatorias que conforman la condena. Si la recurrente entiende que la sentencia recurrida realizó una errónea valoración de la prueba -esto es, de la pericial practicada en la segunda instancia o de cualquier otra prueba que conformó la decisión plasmada en la resolución impugnada- debió utilizar el cauce casacional adecuado, con mención de las concretas normas relativas a la valoración de la prueba que se entendiesen vulneradas, no siendo posible la revisión de la cantidad fijada por la Audiencia, con base en este motivo primero, tal y como está planteado. En relación con el interés a abonar por el capital pendiente de reembolsar, ha de estarse al mismo razonamiento ya expuesto, no siendo posible la revisión de la prueba practicada, ni la interpretación de los estatutos, al no haberse utilizado el cauce legal adecuado mendiante la denuncia de los preceptos normativos correspondientes. A mayor abundamiento, no puede entenderse vulnerado el artículo 51.5 de la Ley de Cooperativas 27/1999 puesto que, como ya se ha dicho, la ley de referencia es de redacción posterior a la de presentación de la demanda, sin que pueda aplicarse retroactivamente. Finalmente, tampoco ha de acogerse el último argumento relativo a la calificación de la "baja", puesto que se eluden los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

El motivo, por tanto, y en conclusión como ya se ha dicho, ha de ser parcialmente estimado, únicamente en relación al cómputo de los cinco años que han de transcurrir para que el socio recurrido tenga derecho a obtener el reembolso del capital aportado, que debe realizarse tomando como el "dies a quo" la fecha del 28 de enero de 1997, por lo que la recurrente viene obligada al pago al recurrido de la cantidad, a la que fue condenada en la sentencia, antes del 28 de enero de 2002, si bien, al haberse superado ese momento, la estimación del motivo en este punto carece de relevancia práctica.

TERCERO

El motivo segundo fue interpuesto a través de la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción de los artículos 80 a) de la Ley General de Cooperativas (Ley 3/1987 ), así como el artículo 51.1.2 de la Ley de Cooperativas (Ley 27/1999 ) y artículo 14.2 de los Estatutos Sociales.

El motivo debe ser desestimado.

En cuanto a la pretendida infracción del art. 14.2 de los Estatutos Sociales y del art. 51.1.2 de la Ley de Cooperativas 27/1999, nos remitimos a lo ya señalado en el fundamento anterior, en cuanto a que no cabe fundamentar la casación sobre la base de la denuncia de infracción de preceptos que no tienen rango normativo, ni sobre preceptos no aplicables al litigio por tratarse de normas aprobadas, no ya sólo con posterioridad a la presentación de la demanda, sino con posterioridad a que se dictase la sentencia de primera instancia y, por tanto, no aplicables al objeto del proceso.

En relación con la denunciada infracción del art. 80 a) de la Ley 3/1987, el recurrente entiende que la sentencia de segunda instancia no tiene en cuenta lo dispuesto en dicho precepto cuando establece que "del importe de las aportaciones en el momento de la baja, se deducirán las pérdidas imputadas al socio, correspondientes al ejercicio económico en que se haya producido la baja y/o a otros ejercicios anteriores y que no hubiesen sido compensadas o satisfechas por el socio" .Para justificar dicha tesis, argumenta que "la Auditoría de la Cooperativa aportada en autos como documento número 94 (...) arroja una pérdida globalizada de 40.187.270 ptas. En el informe pericial emitido por el técnico don Cesar se recoge en el apartado segundo de la segunda parte que el saldo de capital social acreditado a don Jose Manuel de 5.211.717 ptas. «tendrá que minorarse en el importe de las pérdidas correspondiente al ejercicio económico de la baja y ejercicios anteriores, en su porcentaje correspondiente de participación»". Por todo lo cual ha de concluirse que, bajo la denuncia formal de un precepto sustantivo, se esconde una denuncia diferente a la de la vulneración del tenor del mismo, como no es la manifestación de la supuestamente errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador, cuestión no susceptible de ser estudiada a través del motivo planteado, sino a través de la denuncia del precepto relativo a la prueba cuya valoración se pretende revisar, lo cual no ha realizado el recurrente en modo alguno.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero, a través del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en la infracción del art. 1243 del Código Civil, 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Real Decreto 1054/1995 de 23 de junio y "doctrina jurisprudencial que se dice entiende que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto y no solamente una de ellas".

Este motivo, asimismo, debe rechazarse.

En primer lugar, en relación con la denuncia de la vulneración del Real Decreto 1054/1995 de 23 de junio -de Compensación de Mercancías con origen o destino en las Islas Canarias-, el recurrente incurre doblemente en causa de inadmisión que se convierte en este punto en causa de desestimación: por un lado, no cabe alegar preceptos normativos genéricos como es entender vulnerado todo un cuerpo normativo, sin hacer referencia a artículos concretos -Sentencias de 2 de febrero de 2007 y de 27 de febrero de 2007, entre las más recientes-; y, por otro, por basar el recurso en la infracción de un precepto reglamentario, que no tiene rango normativo para justificar la casación, como mantiene esta Sala en numerosas sentencias como la de 16 de marzo de 2000

, en la que se establecía que "las disposiciones administrativas, cual es un Decreto del entonces Ministerio de Educación y Ciencia, no son idóneas para sustentar por sí solas un motivo de casación fundado en infracción de normas del ordenamiento jurídico, condición atribuible únicamente a las normas sustantivas de naturaleza civil o mercantil con las que, en su caso, será preciso poner en relación la disposición administrativa de que se trate (SSTS 31-1-1997 en recurso 786/1993, 21-4-1997 en recurso 1505/1993, 31-10-1997 en recurso 1297/1993, 30-12-1998 en recurso 2162/1994, 22-3-1999 en recurso 2949/1994 y 20-10-1999 en recurso 386/1995, entre las más recientes, y más específicamente STS 11-3-1996, en recurso 2486/1996, sobre normas estatutarias de la SGAE)".

Además, la recurrente pretende una impugnación de la apreciación de la prueba, lo cual no tiene acceso a la casación, puesto que se intenta que esta Sala, nuevamente, valore la prueba practicada en la instancia, con la finalidad de llegar a una conclusión que apoye la tesis que mantiene y que resulte contraria a la de la Audiencia Provincial, la cual se basa, según su entender, en el informe pericial del Sr. Cesar para condenar al recurrente a abonar determinadas partidas, siendo que "el criterio valorativo de dicho dictamen ha sido ilógico, desproporcionado y no responde al discernimiento adecuado". A continuación, el recurrente expone que no existe prueba en las actuaciones ni posibilidad de poder deducirlo del informe pericial que fije "la cantidad de kilogramos de fruta exportada por don Jose Manuel en las fechas que se han tomado en la pericia para fijar las cantidades que ha de abonarse al reconvincente". El resto del motivo constituye un ataque a la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador, con valoración parcial del resto de pruebas, como la de confesión. En este sentido, hay reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que exclyue del ámbito del recurso de casación la valoración de la prueba -pericial o de otro tipo-, como es el caso de la Sentencia de 25 de enero de 2007, 16 de febrero de 2007, o de 19 de febrero de 2007 entre las más recientes. Así, en esta última se concluye que "la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2005, citada en la de 21 de marzo de 2006, reitera que «la revisión de la prueba pericial tiene carácter extraordinario, y que no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido, como decía la sentencia de 6 de octubre de 2004, con numerosos precedentes (sentencias de 13 de diciembre de 2003, 19 de abril de 2004 ) en una doctrina que se mantiene sin fisuras (sentencias de 21 y 29 de abril de 2005 ) y que sólo tiene excepciones en el caso en que el Juzgador a quo tergiverse las conclusiones periciales, falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (sentencia de 29 de abril de 2005 que cita, entre otras, las de 8 de febrero de 2002, 19 de junio de 2002, 30 de noviembre de 2004, etc.)»". QUINTO.- Cuanto se ha expuesto determina la estimación parcial del motivo primero del recurso, lo que tiene como consecuencia que esta Sala, case la sentencia recurrida, modificando el extremo relativo a que la Cooperativa debe abonar al demandado reconviniente la cantidad de 5.211.717 pesetas, en concepto de reembolso de las aportaciones realizadas a las mismas, más el interés básico del Banco de España incrementado en tres puntos desde el día 28 de enero de 1997 antes del 28 de enero de 2002, y no antes del 28 de octubre de 2001. En materia de costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe hacer expresa imposición de costas en el presente recurso de casación, sin que proceda modificar los pronunciamientos relativo a las costas causadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cooperativa Agrícola Guía de Isora (antes Cooperativa Acaymo) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de febrero de 2000 .

  2. - Casar en parte la misma, modificando su fallo en el sentido de declarar que la Cooperativa Agrícola Guía de Isora debe abonar a Jose Manuel antes del día 28 de enero de 2002, la cantidad de 5.211.717 pesetas en concepto de reembolso de las aportaciones realizadas a la misma, más el interés básico del Banco de España incrementado en tres puntos desde el día 28 de enero de 1997, manteniendo sus demás pronunciamientos.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas correspondientes al recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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