STS, 20 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Yun Casalilla en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga en recurso de suplicación nº 337/13 , interpuesto contra el Auto de reposición fecha 17 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga , en autos de ejecución de sentencia núm. 192/11, seguidos a instancias de D. Alejandro contra la ahora recurrente.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Alejandro representado por el letrado Sr. Ocaña Fernández.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17-10-2012 el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga dictó Auto en ejecución de sentencia, en el que se declararon los siguientes hechos:

" UNICO.- El 25 de julio de 2012, se dicto resolución por este Juzgado acordando ordenar que la Delegación de Educación de la Junta de Andalucía diera cumplimiento a la sentencia recaída en los presentes autos, conforme al contenido de la resolución de 11 de junio de 2010 dictada por el Delegado de Educación, debiendo ser repuesto el ejecutante en la situación laboral anterior.

La anterior resolución fue recurrida en tiempo y forma por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Delegación de Educación, y tramitado el recurso, con traslado al ejecutante, con el resultado que obra en autos, quedaron los mismos pendientes de resolución."

En dicho Auto se disponía: "Desestimar el recurso de reposición formulado contra la resolución de veinticinco de julio de dos mil doce, debiendo ser confirmada la misma en sus propios términos."

SEGUNDO

El citado Auto fue recurrido en suplicación por la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 1-07-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº once de Málaga con fecha 17 de octubre de 2012 , en ejecución de sentencia seguida a instancias de D. Alejandro contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, confirmando el referido auto y el anterior de fecha 25 de julio 2012 y condenando al Organismo recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 euros."

TERCERO

Por la representación de LA JUNTA DE ANDALUCÍA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 27-09-2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía de 6 de junio de 2013 (R-195/13 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12-12-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13-05-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Junta de Andalucía se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 1 de julio de 2013 (rollo 337/2013 ), que desestima su recurso de suplicación frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga (de 17 de octubre de 2012 ), dictado en ejecución de sentencia. El actor venía prestando servicios como profesor de religión y, tras una variación de su jornada, había presentado demandada contra tal decisión obteniendo sentencia favorable del citado Juzgado en 22 de mayo de 2009 -y confirmada en suplicación por la sentencia de 4 de marzo de 2010 - en la que se declara injustificada la decisión de la parte empresarial de reducir la jornada de trabajo del demandante durante el curso escolar 2008/2009 y se reconoce su derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, con el añadido de condena a la parte demandada " a estar y pasar por la anterior declaración ".

  1. El citado Auto, resolutorio del recurso de reposición de la Junta, confirmaba el de 25 de octubre de 2012 que acordaba el cumplimiento de la sentencia firme.

    Discute la parte ahora recurrente el abono de los atrasos retributivos del curso escolar 2008/2009 y suscita la cuestión del carácter meramente declarativo de aquel pronunciamiento. Tal planteamiento ha sido rechazado por la sentencia recurrida que entiende que, aunque el fallo contenido en el título ejecutivo no contenía explícitamente un pronunciamiento de condena a abonar cantidad alguna al trabajador, se deduce ésta de la declaración del derecho a la reposición de condiciones.

  2. A fin de sostener el recurso, se aporta, como sentencia referencial, la dictada por la misma Sala de Málaga el 6 de junio de 2013 (rollo 195/2013 ). En ella se trataba también de un profesor de religión, afectado en su día por la misma variación, que, igualmente, había obtenido sentencia favorable y en los mismo términos que en el caso presente. Instada la ejecución por las cantidades que debería haber percibido, el Juzgado despachó ejecución, siendo el Auto revocada por la sentencia de suplicación por entender que las diferencias retributivas no estaban comprendidas en el título que se pretendía ejecutar.

    Tanto en el caso presente como en el resuelto por la sentencia de contraste se da la circunstancia de que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía había dictado resolución acordando reponer a los respectivos trabajadores a su situación anterior, en cumplimiento de la sentencia, incluyendo el abono de los atrasos, sin que, no obstante, se efectuara después dicho pago.

  3. Se da entre las sentencias comparadas la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues dan respuestas diametralmente opuestas a una misma cuestión controvertida en casos en los que concurre entre ellos la más perfecta identidad; como también pone de relieve el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1. El recurso de la Junta alega la vulneración de los arts. 19.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 237 LRJS y 24.1 de la Constitución . Para la parte recurrente la sentencia recurrida lleva a cabo una extralimitación sobre lo resuelto en la sentencia firme, pues no se contenía en ella una condena al pago de cantidad alguna.

  1. Como decíamos en la STS/4ª de 4 diciembre 20122 (rcud. 2366/2011 ), "... para determinar el contenido declarativo o condenatorio de la ejecutoria debemos atenernos, (...) no solo al contenido del fallo, que a veces puede resultar ambiguo, sino también a lo que fue postulado por la parte y decidido por la sentencia que se trata de ejecutar ".

    En el presente caso la acción ejercitada era la de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pretendiendo que se declarara improcedente la modificación de la jornada y consiguiente salario acordada por la Conserjería demandada y que se repusiera al trabajador a las condiciones anteriores.

    Como se ha dicho, la pretensión del actor fue íntegramente estimada

    La sentencia de instancia -luego confirmada- llega a la conclusión de que efectivamente se había operado una modificación sustancial al reducirse la jornada y el salario del trabajador demandante, y que tal modificación era injustificada por falta de acreditación de la causa. Consecuentemente con dicha apreciación, la solución dada por la sentencia firme implica la reposición del trabajador a las condiciones anteriores a llevarse a cabo la medida empresarial.

  2. La restauración de la situación que el trabajador tenía antes de que la empresa acordara alterar las condiciones de jornada y salario lleva de suyo dos consecuencias: la prestación de servicios con arreglo a la jornada inicial -lo que, a su vez, comportará el percibo del salario acorde con dicha jornada-, que por razones evidentes solo puede hacerse a partir del momento de la sentencia; y la reintegración de la diferencia salarial acordada -y provocada por la reducción de la jornada-.

    Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente y se acoge en la sentencia de constaste, no cabe obligar al trabajador a interponer una nueva demanda para ser reintegrado de tales diferencias salariales, pues lo que la sentencia firme ha declarado es su derecho a la reposición de las condiciones y tal reposición no comporta exclusivamente un efecto ex nunc, sino que se remonta al momento en que las condiciones fueron alteradas, en la medida que tal restitución es materialmente factible. Es obvio que lo que no se puede restaurar retroactivamente es el cumplimiento de la jornada, pero tal carencia de prestación de servicio obedeció, en todo caso, a una decisión de la empresa y no es imputable al trabajador, por lo que se produce así la situación prevista en el art. 30 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). El trabajador debió haber sido mantenido en aquella jornada con derecho al salario correspondiente y, declara contraria a derecho la modificación, la empresa está obligada a una reposición que sane los efectos perniciosos provocados a aquél.

  3. Que ésa era la consecuencia lo evidencia el que la propia empresa alegara acumulación indebida de acciones en relación con la reclamación de cantidad, excepción que fue desestimada por la sentencia. Ésta, contrariamente a lo que interpreta la parte recurrente, consideró que no había tal acumulación indebida porque se accionaba por modificación sustancial de condiciones pero la tramitación adecuada podía ser el procedimiento ordinario al no haber seguido la parte empresarial el trámite del art. 41 ET , lo que es ampliamente puesto de relieve en la sentencia de suplicación que confirma el fallo de la instancia.

  4. No estábamos ante un fallo meramente declarativo, sino que el mismo imponía a la parte demandada una condena indiscutible a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, lo que lleva aparejada la reintegración de todos sus derechos, sin necesidad de que el fallo contenga expresión literal en relación al salario, al ser ésta precisamente una de las condiciones alteradas con la medida que es declarada contraria a derecho.

TERCERO

1. Discrepando de la opinión del Ministerio Fiscal, entiende esta Sala que la doctrina ajustada a Derecho es la que se contiene en la sentencia recurrida. Por consiguiente, debemos desestimar el recurso de la parte ejecutada.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , corresponde imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA frente a la sentencia dictada el 1 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 337/13 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, en autos de ejecución de sentencia núm. 192/11, a instancias de D. Alejandro . Con condena en costas, y pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir a los que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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