STS 170/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:1585
Número de Recurso3972/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y dos de los de Barcelona, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Victoria, DOÑA Penélope Y DON Baltasar, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Alas Pumariño; siendo parte recurrida DON Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón. En el que también fué parte DON Cesar, no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 955/1994, a instancia de Dª. Victoria, Dº Penélope y D. Baltasar, representados por la Procuradora Dª. Montserrat Llinas Vila, contra los hermanos D. Cesar y D. Santiago, sobre acción reivindicatoria.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se condene a los hermanos CesarSantiago a restituir en la propiedad y posesión a mis representados del local comercial identificado como tienda segunda y el piso NUM000-NUM000 de la CALLE000, NUM001-NUM002 (también DIRECCION000 -NUM003-NUM004) de esta ciudad, que les fué arrebatada, resolviendo asimismo a través del mandamiento correspondiente que el Registrador de la Propiedad del Registro núm. 2 de Barcelona proceda a anular por falsas y discordantes con la realidad extrarregistral las inscripciones de titularidad dominical de tales fincas que están numeradas como NUM005 y NUM006, condenando asimismo a los hermanos CesarSantiago al abono de todos los daños y perjuicios sufridos por mis representados que se cuantificarán en este o en otro proceso si correspondiere y al abono de todas las costas resultantes de este procedimiento. Se solicita asimismo se proceda desde la admisión a trámite de esta demanda se proceda a la ANOTACION PREVENTIVA de la misma en el Registro núm. al margen de cada una de las inscripciones".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carlos Testor Ibars, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la totalidad de pretensiones de la demanda y absolviendo a los Sres. CesarSantiago de las mismas, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Llinas en nombre y representación de doña Victoria, doña Penélope y don Baltasar, contra don Cesar y don Santiago; declaro que doña Victoria es propietaria de las fincas bajos NUM000 y piso NUM000NUM000 de la casa señalada con el nº NUM002 de la CALLE000 y con el nº NUM003 en la DIRECCION000 de Barcelona; condeno a los demandados a devolver la posesión de las mismos a su propietaria; acuerdo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de dominio a favor de los demandados en ambas fincas (registrales núms NUM005 y NUM006, o núms. NUM007 y NUM008) librando a tal efecto el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de Barcelona; absuelvo a los demandados de la reclamación de daños y perjuicios de la demanda; absuelvo en al instancia a los demandados de las pretensiones de doña Penélope y don Baltasar, por no haber acreditado éstos su legitimación activa; y no impongo las costas del pleito a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Testor Ibars en nombre y representación de D. Santiago, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en fecha 19 de Abril de 1.996, absolviendo a los demandados de la reclamación que frente a ellos se formula por Dª. Victoria, Dª. Penélope y D. Baltasar, imponiéndoles solidariamente a estos últimos las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, y sin pronunciarnos respecto de las de la alzada. Que reconociendo la legitimación ad causam de los demandantes Dª Penélope y D. Baltasar, desestimamos los demás aspectos de su recurso, sin pronunciarnos respecto de las costas del mismo. Que desestimando la apelación adhesiva entablada por la representación de Dª. Penélope, debemos condenarla en las costas de su recurso".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Dª. Victoria, Dª. Victoria y D. Baltasar, interpuso recurso de casación con apoyo en ocho motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de D. Santiago, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Victoria y sus hijos Dª Penélope y D. Baltasar formularon demanda contra D. Santiago y D. Cesar interesando fueran condenados a restituir a los actores en la propiedad y la posesión de la tienda NUM000 y del piso NUM000, NUM000 de la CALLE000NUM001-NUM002 de Barcelona, que les habían arrebatado, ordenándose la anulación de las inscripciones registrales de dichas fincas que atribuían su titularidad dominical a los demandados, los cuales deberían proceder al abono de los daños y perjuicios ocasionados.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la pretensión, declarando a Dª Victoria propietaria de las fincas de litigio y ordenando la cancelación de los asientos registrales practicados a favor de los demandados, a los que absolvió de la petición de indemnización de daños y perjuicios, así como de las pretensiones deducidas por Dª Penélope y D. Baltasar, por cuanto estos no habían acreditado su legitimación activa. No se hizo declaración respecto a costas.

Apelada esta sentencia por Dª Penélope y D. Baltasar, así como por D. Santiago, habiéndose adherido Dª Victoria, la Audiencia Provincial absolvió de todas las peticiones de la demanda a los Sres. CesarSantiago, con imposición solidaria de las costas de primera instancia a los tres actores y sin pronunciarse respecto a las de la alzada. Acogió parcialmente el recurso de los Sres. PenélopeBaltasar, únicamente en cuanto a reconocerles legitimación ad causam, desestimando su pretensión en lo demás, sin hacer pronunciamiento respecto a las costas causadas por los mismos en segunda instancia. Y finalmente desestimó la apelación adhesiva de Dª Victoria, condenando a la misma al pago de las costas causadas por su recurso.

Los tres demandantes han interpuesto el presente recurso de casación, a través de ocho motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de dichos motivos se hace preciso decidir acerca de la cuestión previa formulada por el recurrido D. Santiago pretendiendo que concurre causa de inadmisión del recurso por cuanto el precio de venta de los bienes que se reivindican es el de 3.300.000 pesetas, cantidad que no alcanza el mínimo que para la procedencia de la casación establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tal pretensión no puede ser acogida.

Se hace preciso subrayar que la demanda no tiene por finalidad que se declare la ineficacia de la compraventa que el citado demandado afirma haber celebrado con persona que actuaba en representación de los actores, sino la recuperación por estos de la tienda y local que los hermanos CesarSantiago habían cedido en 1974 a D. Baltasar y Dª Penélope como contrapartida de la transmisión de la casa originariamente existente en CALLE000NUM001, en la que los hermanos CesarSantiago proyectaban construir un edificio de nueva planta. A tal pedimento ha de añadirse el relativo a la indemnización de los daños y perjuicios que reclaman los actores por la detentación de los citados locales por los demandados, así como por su inscripción en el Registro de la Propiedad, a nombre de los mismos.

En tal contexto adquiere especial relevancia el informe pericial emitido en autos de acuerdo con el cual el valor de la planta baja, sin arrendatarios, podía fijarse en 4.290.000 pesetas y el de la planta piso, en análogas condiciones en 4.468.750 pesetas, deduciéndose de ello que la cuantía del litigio supera la cantidad de 6.000.000 de pesetas.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción, por inaplicación de los artículos 1254 y 1713 del Código Civil, señalándose que la sentencia recurrida afirma que los locales de litigio han sido vendidos por "Fincas Guinart" con autorización de los actores a los hermanos CesarSantiago, sin que en los autos exista prueba alguna de dicha autorización o poder.

Se añade que "Fincas Guinart" únicamente realizaba actos de administración para los esposos PenélopeBaltasar, en relación con el arrendamiento de los locales aludidos, careciendo de mandato expreso para enajenar, sin que en el proceso se haya acreditado ni el poder de la citada empresa para vender, ni contrato alguno de venta entre los demandantes y los hermanos Nievas, y ni siquiera el documento de venta entre Fincas Guinart y los demandados.

Unicamente se aporta un recibo (documento nº 12 de la demanda), suscrito por Dª Victoria, supuestamente por orden de su esposo, debiendo significarse que dicha recurrente no sabe leer y que manifiesta que firmó un papel, ignorando si puede ser ese recibo u otro.

Igualmente se impugna este recibo en el motivo sexto y en el séptimo. En el primero de ellos se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba documental, con infracción del artículo 1225 del Código Civil, señalando que el recibo en cuestión es un documento privado, nunca reconocido ni adverado por quien lo confeccionó ni admitido por la firmante, en cuanto supuestamente constitutivo de carta de pago de una venta, sin que se identifiquen en él los locales a que se refiere ni la ciudad en que están situados.

En el séptimo motivo se alega también error de derecho en la valoración probatoria, con infracción de la doctrina jurisprudencial sobre apreciación conjunta de la prueba, así como de los artículos 1214 y 1225 del Código Civil, reiterando la denuncia de carencia de prueba acerca del contrato supuestamente celebrado, en similares términos a los empleados en el primer motivo.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a lo expuesto por los recurrentes en los tres motivos que acaban de resumirse que la Audiencia Provincial ha considerado acreditada la existencia de la realidad contractual, esto es, de la autenticidad del contrato de compraventa controvertido, teniendo en cuenta tanto la existencia del recibo firmado por la Sra. Victoria en el que se dice que corresponde a la entrega de un cheque de 3.300.000 pesetas "importe de la venta de la finca TDA, y piso NUM000 de la CALLE000, NUM002", como la absolución afirmativa por su hija Dª Penélope de la posición 7ª articulada para su confesión, que expresamente se refería a la entrega a su madre del talón mencionado por la venta de los bienes de litigio. A ello añade el Tribunal de apelación la existencia de una causa penal seguida por los actores contra el titular de "Fincas Guinart" por delito de cheque en descubierto, así como la circunstancia de que pese a alegarse total desconocimiento de la venta en cuestión, la presente acción se haya dirigido precisamente contra quienes pretenden haber sido los compradores de las fincas.

La valoración probatoria del Tribunal de apelación ha de considerarse inmune a la casación al no haber sido eficazmente impugnada, con la cita de alguna norma de valoración legal de la prueba que pudiera haber sido infringida.

Los motivos conjuntamente considerados han de ser, en consecuencia, desestimados.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1261, 1262-1 y 1273 del Código Civil, en relación con los artículos 1445 y 1450 del mismo texto legal, aduciéndose que en la supuesta venta de los bienes a que se refiere la demanda ni ha concurrido el consentimiento de aquellos a quienes se atribuye la condición de vendedores, ni existe objeto determinado del negocio por no constar una descripción de los locales que permita su perfecta identificación, al no concretarse si la tienda a que se refiere el documento nº 12 es la primera o la segunda, ni haberse indicado la ciudad en que los inmuebles se ubican. Tampoco existe precio ni demostración de la entrega del mismo a Fincas Guinart.

No cabe sino manifestar que nuevamente se está impugnando la apreciación por el Tribunal de instancia de los elementos fácticos incorporados al proceso, desconociendo que la valoración probatoria es función privativa de aquel y que el presente recurso extraordinario no puede ser convertido en una tercera instancia.

Por todo ello el motivo ha de ser también rechazado y a análoga decisión ha de llegarse respecto al tercer motivo en que se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1274, 1275 y 1276 del Código Civil, en que si bien se alega que realmente nos hallamos ante una compraventa simulada entre los demandados y D. Rogelio, insistiendo en que la cantidad que consta en el recibo firmado por la Sra. Victoria es inferior al valor pericialmente atribuido a los bienes y que los Sres. CesarSantiago no justifican la entrega del mismo a Fincas Guinart, realmente se está tratando de sustituir la valoración probatoria realizada por el Tribunal por la parcial e interesada de los recurrentes.

QUINTO

En el cuarto motivo se alega la infracción del artículo 1277.1 del Código Civil, en relación con los artículos 3.1, 6.3 y 1261 del mismo Cuerpo legal, aduciendo que para la disposición a título oneroso de los bienes gananciales se precisa el consentimiento de ambos cónyuges y en el recibo aportado de contrario -al que se niega valor probatorio- figura la firma de la Sra. Victoria pero no la de su marido.

Ha de decirse, ante todo, que nos hallamos ante una cuestión nueva, no suscitada en momento procesal oportuno, la cual es inadmisible en casación, pues, de otra forma se generaría evidente indefensión para los demandados al verse privados los mismos de alegar y proponer prueba acerca de una alegación tan tardíamente formulada.

En todo caso, ha de reiterarse cuanto se indicó en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución acerca de que el Tribunal de instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia ha considerado acreditada "la autenticidad del contrato de compraventa suscrito (entiéndase, celebrado) entre los ahora litigantes".

El motivo, por todo ello, ha de ser rechazado.

SEXTO

En el quinto motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la prueba de confesión, al atribuírsele en la sentencia recurrida un valor desmesurado a la contestación de Dª Penélope a la séptima de las posiciones que le fueron articuladas, siendo así que la misma no coincide con el conjunto armónico de sus demás respuestas, pues al evacuar la undécima posición afirmó que el talón a que se refiere el recibo aportado a los autos correspondía al pago de unos alquileres que se le debían.

El motivo, aparte de intentar una nueva valoración de la prueba, improcedente en esta vía casacional, ha de ser rechazado por cuanto la contestación de la confesante a que se refiere coincide con el tenor de las dadas por ella a otras varias posiciones. Así, la demandante citada afirma ser cierto que Fincas Guinart propuso a sus padres la venta de los bienes de litigio y que ambos se habían mostrado conformes con dicha posibilidad. A su vez, la cantidad que se menciona en la undécima posición y que la confesante dice recibida a cuenta de todos los alquileres que se les debían es distinta de la que figura en el talón a que alude el recibo sobre el que versan las posiciones.

SEPTIMO

En el octavo y último motivo se denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil en relación con el artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto al abono por el poseedor de mala fé de los frutos percibidos y los que el legítimo poseedor hubiera podido percibir.

El carácter evidentemente subsidiario de este motivo, que solo podría ser tomado en consideración si se acogiese alguno de los anteriores, lo que no ha sucedido, hace totalmente innecesario su análisis.

OCTAVO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar el recurso de casación interpuesto por Dª Victoria y Dª Penélope y D. Baltasar contra la sentencia dictada el cuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 955/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 32 de los de Barcelona.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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