STS, 24 de Mayo de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:4570
Número de Recurso9/2005
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 9 de 2005, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Autopistas, Concesionaria Española, S.A.", " Iberpistas Sociedad Anónima Concesionaria del Estado" Sociedad Unipersonal, " Autopistas Aumar Sociedad Anónima Concesionaria del Estado", "Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española, S.A.", Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.", "Europistas Concesionaria Española, S.A.", "Autopista Concesionaria Astur Leonesa, S.A.", "Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A.", contra el Real Decreto 2219/2004, de 26 de noviembre, por el que se adoptan, en cumplimiento de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2003, medidas para el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos de concesión, alterado como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo . Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El quince de febrero de dos mil cinco, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día veintiuno de febrero de dos mil cinco y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En la misma fecha se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Autopistas Concesionaria Española S.A. y otros, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.

SEGUNDO

El veintinueve de marzo de dos mil cinco, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones.

TERCERO

El veintidós de junio de dos mil cinco, la Sala dictó Providencia y teniendo por presentada la demanda por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de Autopistas Concesionaria Española S.A. y otros, dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, por providencia de diecisiete de febrero de dos mil seis, se concedió al recurrente diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas. Por providencia de cuatro de abril de dos mil seis se tiene a la representación de la Administración demandada por evacuado el trámite de conclusiones que le fue conferido, y visto el estado en que se encuentran las presentes actuaciones, se declaran conclusas las mismas y queden pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de mayo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo el Real Decreto 2219/2004, de 26 de noviembre, por el que se adoptan, en cumplimiento de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2003, medidas para el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos de concesión, alterado como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo. En su artículo único dispone el Real Decreto citado que las concesionarias que enumera "afectadas por la aplicación del Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, tendrán derecho a percibir una compensación económica por la diferencia entre los peajes percibidos y los que hubieran resultado de la aplicación del procedimiento de revisión de tarifas y peajes previsto en el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2000, ambos inclusive, así como por los intereses devengados desde el punto medio del período considerado hasta el momento de percepción de la compensación que a cada uno corresponda".

SEGUNDO

La muy extensa demanda que formulan las recurrentes "Autopistas, Concesionaria Española, S.A.", "Iberpistas Sociedad Anónima Concesionaria del Estado" Sociedad Unipersonal, " Autopistas Aumar Sociedad Anónima Concesionaria del Estado", "Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española, S.A.", Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.", "Europistas Concesionaria Española, S.A.", "Autopista Concesionaria Astur Leonesa, S.A.", "Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A.", concluye con un suplico igualmente extenso, en el que se concretan las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, planteadas en el escrito citado, y en el que demandan de la Sala que dicte Sentencia plenamente estimatoria del recurso por la que:

Primero

Declare que el Real Decreto impugnado 2219/2004, de 26 de noviembre, es contrario a Derecho y nulo en cuanto reconoce el derecho de mis representadas a percibir una compensación por los perjuicios derivados de la prórroga o congelación tarifaria realizada por el Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, en una cuantía inferior a la procedente en Derecho; cuantía mínima que en todo caso ha de entenderse de aplicación.

Segundo

Declare el derecho de cada una de mis representadas a percibir una compensación por el importe de la totalidad de los daños y perjuicios que les ha producido la congelación tarifaria realizada por el Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, con los intereses legales correspondientes, a determinar en ejecución de Sentencia, de conformidad con las bases que han quedado establecidas en el último Fundamento de Derecho.

La compensación consistirá en la diferencia entre las tarifas y peajes que mis representadas hubieran percibido en los años 2001 y siguientes, hasta el 31 de diciembre del año que se dicte Sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo, si se hubieran calculado éstas sin tener en cuenta la congelación tarifaria realizada por el Real Decreto 429/2000, y las tarifas y peajes efectivamente percibidos.

A dicha compensación deberán añadirse los intereses legales correspondientes a los años 2001 y siguientes, hasta el 31 de diciembre del año en que se dicte Sentencia, que habrán de percibirse hasta el momento de pago de la compensación.

Tercero

Declare el derecho de mis representadas a que para el año siguiente al de la fecha de la Sentencia que se dicte en el presente recurso contencioso-administrativo, y hasta la extinción de sus concesiones, las tarifas y peajes aplicables a las autopistas de las que mis representadas son concesionarias, se calculen como si la congelación tarifaria realizada por el Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, nunca se hubiera producido. Y subsidiariamente, declare el derecho de mis representadas a ser indemnizadas por la totalidad de los daños y perjuicios que les produzca la congelación tarifaria realizada por el Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, desde el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de la Sentencia que se dicte en el presente recurso y hasta la extinción de cada una de sus concesiones. Todo ello, de conformidad con las bases que se establecen en el último Fundamento de Derecho.

Cuarto

Condene a la Administración a estar y pasar por las declaraciones a que se refieren los puntos anteriores ( primero, segundo y tercero), a dictar todos los actos y a realizar todas las actuaciones necesarias para su plena efectividad, a determinar la cuantía del derecho de compensación ( principal e intereses) de cada una de mis representadas y a proceder a su inmediata liquidación y pago.

Quinto

Subsidiariamente a las pretensiones formuladas en los puntos anteriores (primero, segundo, tercero y cuarto) y para el caso de que la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos entienda que la Disposición Transitoria sexta, número 1, de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha prorrogado por sí misma las tarifas vigentes en el momento en que mis representadas formularon su solicitud de revisión correspondiente al año 2000 - febrero/marzo de 2000-, a efectos del cálculo de las tarifas aplicables en los años 2001 y siguientes, hasta la extinción de las concesiones de mis representadas, dicte Sentencia por la que:

  1. - Declare que el Real Decreto impugnado 2219/2004 es contrario a Derecho y nulo, en cuanto aplica una ley expropiatoria ( la Disposición transitoria sexta, número 1, de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), sin reconocer el derecho de mis representadas a percibir la correspondiente compensación; todo ello sin perjuicio de que debe entenderse de aplicación la compensación que el Real Derecho 2219/2004 reconoce a mis representadas como consecuencia de los perjuicios que les ha ocasionado la prórroga o congelación tarifaria realizada por el Real Decreto 429/2000 en el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2000 .

  2. - Declare el derecho de mis representadas a percibir una compensación por el importe de la totalidad de los daños y perjuicios que les ha producido la prórroga o congelación tarifaria realizada por la Disposición transitoria sexta, número 1, de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con los intereses legales correspondientes, a determinar en ejecución de Sentencia, de conformidad con las bases que se establecen en el último Fundamento de Derecho.

    La compensación consistirá en la diferencia entre las tarifas y peajes que habían de percibir mis representadas en los años 2001 y siguientes hasta la extinción de cada una de las concesiones, si no se hubiera producido la congelación tarifaria realizada por la Disposición transitoria sexta, núm. 1 de la mencionada Ley 14/2000, y las que efectivamente han percibido y perciban como consecuencia de la congelación.

    A dicha compensación deberían añadirse los intereses legales correspondientes a los años 2001 y siguientes hasta el momento de percepción de la compensación.

  3. - Condene a la Administración a estar y pasar por las declaraciones a que se refieren los dos número anteriores ( 1 y 2 ), a realizar todos los actos y actuaciones necesarios para su plena efectividad, a determinar la cuantía del derecho de compensación de cada una de mis representas ( principal e intereses ) y a proceder a su inmediata liquidación y pago".

    Seguidamente añadia un "PRIMER OTROSÍ-DIGO.- Que esta parte entiende que, como se expone en el Fundamento de Derecho cuarto de esta demanda ( págs. 78 a 102), las cuestiones suscitadas por la Disposición transitoria sexta, número 1, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, pueden ser resueltas por la Sala mediante la aplicación del principio de interpretación de las Leyes de conformidad con la Constitución consagrado por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se cita en el cuerpo de la demanda y por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual "Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional".

    Ahora bien, si la Sala entendiera que las cuestiones planteadas no pueden ser resueltas por vía interpretativa, tal y como sostiene esta parte en los indicados Fundamentos, entonces procedería que planteara la cuestión de inconstitucionalidad de la D.T. 6ª, número 1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de acuerdo con lo que se razona en el F.D. Quinto del presente escrito ( págs. 102 a 111), por vulneración de los artículos 33.3, 9.3 y 24 de la Constitución.

    Por lo expuesto,

    SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestación y para el supuesto indicado plantee la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición transitoria sexta, número 1, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social".

    Por su parte el Sr. Abogado del Estado rebate cuantos argumentos expone la demanda, y pretende de la Sala una Sentencia que declare la conformidad absoluta a Derecho del Real Decreto recurrido, y confirmando el mismo, desestime íntegramente la demanda y rechace las pretensiones declarativas y de condena contenidas en el suplico, tanto las articuladas con carácter principal como las que se solicitan con carácter subsidiario, y se opone a la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por no vulnerar precepto alguno de la Constitución la Ley 14/2000, y en concreto en su Disposición Transitoria Sexta nº 1 . Tras la práctica de la prueba interesada se formularon por las partes los escritos de conclusiones, y en el suyo las recurrentes se refieren a las pérdidas patrimoniales experimentadas como consecuencia de la prórroga de las tarifas realizada por el Real Decreto 429/2000, y así establece cuáles hubieran sido las tarifas a aplicar por las sociedades concesionarias en el caso de haberse calculado sin tener en cuenta la prórroga producida en el año 2000 en los distintos ejercicios hasta 2005, y las compara con las aplicables atendida la prórroga impuesta en el año citado. Seguidamente calcula cuáles hubieran sido las tarifas de haberse mantenido el sistema del Real Decreto 210/1990, y concluye señalando que el nuevo sistema de revisión de tarifas no ha compensado en ningún caso los perjuicios que para las sociedades concesionarias derivan de la prórroga acordada en el año 2000.

    Por su parte el Sr. Abogado del Estado se ratificó en los términos que había expuesto al contestar la demanda.

TERCERO

Para centrar la cuestión que plantea el litigio es conveniente rememorar cuál ha sido la evolución del modo de determinación de las tarifas y peajes de las autopistas del Estado concedidas en explotación a las distintas sociedades concesionarias.

Para ello hemos de partir de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión, cuyo art. 24 disponía que "1 . El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, podrá modificar, por razón de interés público, las características de los servicios contratados y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios, con informe previo del de Hacienda si las modificaciones afectan al régimen económico- financiero de la concesión.

  1. En este último supuesto, la Administración deberá compensar al concesionario de forma que se mantenga su equilibrio económico-financiero; si las modificaciones expresadas carecen de trascendencia económica, no podrá aquél deducir reclamación alguna al respecto".

En aplicación de esa norma se dictó el Decreto 215/1973 que contenía el Pliego de cláusulas generales para construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, y cuya cláusula 45 que se refería a la revisión de tarifas y peajes establecía los supuestos en los que resultaba procedente la revisión de las tarifas que tendrían "como fundamento los incrementos de los precios de los elementos integrantes del coste del servicio" y establecía para ello una fórmula polinómica a la vez que reglaba el procedimiento y los plazos del procedimiento de revisión.

Esa cláusula 45 del Pliego fue modificada por el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, que le dio nueva redacción y dispuso que las revisiones se realizarían anualmente y tendrían como fundamento exclusivo la modificación de los precios que produzca variación del Índice de Precios de Consumo -grupo general para el conjunto nacional- simplificándose la revisión hasta el punto de que las tarifas se incrementaban en el 0,95 del IPC anual y las tarifas así revisadas podrían aplicarse por el concesionario en el curso del mes de marzo de cada año. El mismo Real Decreto en su Disposición Transitoria Primera dispuso que "las Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje existentes que deseen acogerse al procedimiento de revisión establecido en el artículo único deberán formular la oportuna solicitud a la Delegación del Gobierno, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto", es decir, ofreció a las Sociedades concesionarias la opción de acogerse a ese sistema de revisión anual y determinado del modo que hemos mencionado, y, según narra la demanda, a él se adhirieron todas sus representadas tal como expresa con carácter general en el folio 15 de ese escrito, y como específica para cada una de ellas más adelante en el mismo.

Ese sistema de revisión de las tarifas perduró hasta la publicación en el Boletín Oficial del Estado de uno de abril de dos mil, del Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, que prorrogó las tarifas y peajes vigentes en las autopistas de peaje de titularidad de la Administración General del Estado durante el año 2000.

El Real Decreto al que nos referimos en su exposición de motivos recordaba el sistema vigente de revisión de tarifas y peajes que se venía aplicando a las concesiones de autopistas como consecuencia de la modificación del contenido de la cláusula 45 del Pliego de cláusulas generales por el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, que, como sabemos, se realizaba anualmente en el mes de marzo, y que se fundaba en la variación del índice de precios de consumo, y justificaba la razón por la que se dictaba en el hecho de que "desde la fecha de aprobación de este sistema de revisión de tarifas y peajes ha cambiado favorablemente la situación económica de las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, entre otras razones por el significativo incremento del tráfico de vehículos, respecto de las previsiones en su día realizadas por haber aumentado el parque de los anteriores, así como por las rebajas impositivas aplicadas a los servicios que prestan las concesionarias" y, añadía a lo anterior, que ello hacía necesario "por razón de interés público, que durante el año 2000 se prorroguen las tarifas y peajes que se vienen aplicando, hasta que se apruebe el nuevo procedimiento de revisión de tarifas y peajes en sustitución del previsto en el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, que velará por el mantenimiento del equilibrio económico- financiero de las concesiones".

Por otra parte su contenido era escueto como resultaba previsible atendida su finalidad, de modo que en su artículo único se limitaba a prorrogar durante el año 2000 las tarifas y peajes correspondientes a las autopistas que enumeraba, y contenía tres disposiciones finales la primera de las cuales se refería a que el Real Decreto se aplicaba a la revisión de tarifas y peajes correspondientes al año 2000, la segunda facultaba al Ministro de Fomento para que, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, dictase las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el Real Decreto, y la tercera disponía que el mismo entraría en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con los efectos establecidos en la primera de las disposiciones finales, a saber, la aplicación del mismo a las tarifas y peajes correspondientes al año 2000.

De manera inmediata, es decir, el siguiente día uno de abril de dos mil, se publicaron sendas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Fomento que denegaban la revisión de tarifas y peajes para el año dos mil que habían solicitado las distintas sociedades concesionarias, basándose la negativa en la publicación del Real Decreto 429 /2000 que prorrogaba para el año citado las tarifas y peajes vigentes en las distintas autopistas de titularidad del Estado y concedida su explotación a las sociedades mencionadas.

Tanto el Real Decreto citado como las varias resoluciones del Ministerio que se apoyaban en él, fueron recurridos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por las sociedades concesionarias, dictándose dos Sentencias por la Sección Séptima de la Sala en diecisiete de octubre de dos mil tres. Una de ellas resolvió los recursos acumulados 581, 573, 577 586 y 634/2000, y la otra el recurso 594/2000 . En ambas la Sala estimó en parte los recursos interpuestos, anuló el Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, por el que se prorrogaron las tarifas y peajes vigentes en las autopistas de peaje de titularidad de la Administración General del Estado, y retrotrajo el procedimiento de su elaboración hasta el momento en que se debió solicitar el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, e, igualmente, declaró nulas las Resoluciones del Ministro de Fomento de 1 de abril de 2000, y desestimó los recursos en el resto de las pretensiones que contenían.

Ya en una ocasión anterior, esta Sala y Sección, en Sentencia de seis de febrero del corriente, pronunciada en el recurso extraordinario de casación núm. 7172/2001, y en el que se recurría por Ibérica de Autopistas S.A., la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Octava de veinte de julio de dos mil uno que confirmó la Resolución del Ministro de Fomento de uno de abril de dos mil, y glosando esas Sentencias del Tribunal Supremo citadas, y ciñéndonos a la mencionada en primer lugar, destacamos de ella, y de su fundamento sexto, lo que sigue: "Para las recurrentes no estamos ante una disposición, sino ante un acto administrativo dirigido a unas personas determinadas y concretas que se relacionan nominativamente en su artículo único y con un contenido también concreto, que es la decisión de prorrogar durante el año 2000 las tarifas y peajes vigentes en las autopistas que se indican también de forma nominativa. Acto, y no norma, que no se inserta en el ordenamiento jurídico ni tiene carácter general y abstracto. Hemos de coincidir con esta apreciación, por lo demás compartida por el Abogado del Estado.

En realidad, esto es lo que el Tribunal Supremo ha dicho en supuestos en los que se impugnaban Reales Decretos que introducían modificaciones en concesiones concretas. Es el caso de las Sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2002, 30 de abril de 2001 y 19 de febrero de 1999 . No estamos ante una disposición general".

Junto a lo expuesto, subrayamos, también, lo que la Sentencia manifestó en el fundamento de Derecho octavo, cuando expresó que: "De lo que se acaba de decir, derivan, en lo que en este momento importa, dos consecuencias. Una es que, anulado el Real Decreto 429/2000, debemos declarar contrarias a Derecho las Resoluciones del Ministro de Fomento de 1 de abril de 2000 en cuanto se han visto privadas del único sustento jurídico en virtud del que fueron dictadas.

La otra es que no procede entrar en el examen de los restantes motivos y pretensiones esgrimidos en las demandas desde el momento en que, establecida la ilegalidad de los actos impugnados con la consiguiente retroacción del procedimiento, el Gobierno deberá resolver, al dictarlo de nuevo, sobre la compensación que corresponde a las recurrentes y la forma de hacerla efectiva a la vista del marco jurídico vigente".

Como consecuencia de esas Sentencias y para ejecutar las mismas, se dictó el Real Decreto 2219/20004, de 26 de noviembre, por el que se adoptan, en cumplimiento de aquéllas, medidas para el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos de concesión, alterado como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, que constituye el objeto del recurso que resolvemos. En su exposición de motivos el Real Decreto tras exponer su razón de ser, el cumplimiento de las Sentencias, se refiere al Real Decreto 429/2000, y dice de él, como sabemos, que por razones de interés público procedió a prorrogar las tarifas y peajes que se venían aplicando hasta que se aprobase el nuevo procedimiento de revisión en sustitución del hasta entonces vigente, que era el previsto en el Real Decreto 210/1990 .

Y continuaba el Real Decreto expresando que "el nuevo procedimiento se estableció por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dentro de un conjunto de medidas que afectaban a las autopistas de peaje que responden al principio del adecuado equilibrio entre los intereses de los concesionarios y de los usuarios de las autopistas, que se manifestó sobre todo en la capital modificación del art. 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación, y explotación de autopistas en régimen de concesión. Con estas mismas premisas, el nuevo procedimiento de revisión de tarifas se estableció en su art. 77, completado para su aplicación inicial para el ejercicio 2001 por la disposición transitoria sexta, cuyo apartado 1 toma como base tarifaria para hacer las nuevas revisiones las tarifas y peajes prorrogados durante el año 2000, de forma que esta ley prorroga por sí misma las tarifas y peajes vigentes, por lo que debe entenderse la referencia al Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, allí contenida como una remisión a la relación de concesiones afectadas, que debe entenderse incorporada al contenido de la ley.

De esta manera, y para el cálculo de la oportuna compensación, debe tenerse en cuenta que los efectos del Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, propiamente dichos se agotan con la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que tiene lugar el 1 de enero de 2001, la cual establece el nuevo procedimiento de revisión de tarifas (art. 77 ) partiendo de una congelación de tarifas realizada por la propia ley (disposición transitoria sexta.1), preceptos cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada".

El Real Decreto en su parte dispositiva, y en su artículo único, que tituló como compensación por la aplicación del Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, expuso que "Las concesiones de las autopistas Montmeló-La Jonquera, Barcelona-Tarragona, Montmeló-El Papiol y Zaragoza- Mediterráneo, concedidas a «Autopistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima»;VillalbaVillacastínAdanero, concedida a«Iberpistas, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado»;TarragonaValencia, ValenciaAlicante y SevillaCádiz, concedidas a «Autopistas Aumar, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado»; BilbaoZaragoza, concedida a «Autopista VascoAragonesa, Concesionaria Española, Sociedad Anónima»; Ferrol-frontera portuguesa, concedida a «Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, Sociedad Anónima»; Burgos- Armiñón, concedida a «Europistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima»; León- Campomanes, concedida a «Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima», y MálagaEstepona, concedida a «Autopista del Sol, Concesionaria Española, Sociedad Anónima», afectadas por la aplicación del Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, tendrán derecho a percibir una compensación económica por la diferencia entre los peajes percibidos y los que hubieran resultado de la aplicación del procedimiento de revisión de tarifas y peajes previsto en el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2000, ambos inclusive, así como por los intereses devengados desde el punto medio del período considerado hasta el momento de percepción de la compensación que a cada uno corresponda".

Para completar los antecedentes de la cuestión, y como ya hemos anticipado, es preciso recordar que esta Sala y Sección dictó Sentencia en seis de febrero del corriente, en el recurso de casación núm. 7172/2001

, interpuesto por la representación procesal de Ibérica de Autopistas, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veinte junio de dos mil uno que desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Fomento de uno de abril de dos mil, que denegó la revisión de tarifas y peajes solicitada por la recurrente como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto 429/2000, de treinta y uno de marzo, que prorrogó durante el año dos mil las tarifas y peajes vigentes correspondientes a las autopistas de titularidad de la Administración General del Estado, entre las que se encuentra la de: Villalba- Villacastín- Adanero, cuya concesión ostenta la sociedad recurrente.

La Sentencia de instancia mencionada que rechazó el recurso contra la Resolución ya citada de uno de abril de dos mil afirmó que "el acto impugnado, no autorizó la revisión de tarifas y peajes, como consecuencia lógica de la prórroga establecida en el Real Decreto 429/2000, de cuya legalidad ha de partirse al no existir hasta el momento resolución judicial que otra cosa establezca, y no siendo este órgano judicial competente para pronunciarse sobre ello.

Por tanto, ha de confirmarse dicho acto, sin perjuicio de que una vez resuelto el recurso interpuesto por la propia parte recurrente (según ella misma ha manifestado) ante el Tribunal Supremo contra el referido Real Decreto 429/2000, pueda ser compensada, si se declarara su nulidad, por las pérdidas sufridas debido a la prórroga de tarifas y peajes durante el año 2000, y la consecuente denegación de autorización para la revisión de las mismas".

Esta Sala al conocer del recurso de casación referido lo estimó a la vista de lo resuelto por esta misma Sala en las Sentencias citadas de diecisiete de julio de dos mil tres en las que se cuestionaba el Real Decreto 429/2000, que anularon, así como las decisiones del Ministro de Fomento de uno de abril del mismo año que se apoyaban en aquél, y que siguieron igual suerte, y declaró el derecho de la sociedad recurrente a ser compensada por la diferencia entre los peajes percibidos y los que hubieran resultado de la aplicación del procedimiento de revisión de tarifas y peajes previsto en el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2000, ambos inclusive, así como por los intereses devengados desde el punto medio del período considerado hasta el momento de percepción de la compensación que le corresponda con la salvedad contenida en el inciso final del fundamento quinto de esta resolución. Como es de ver esa declaración que la Sala hizo en cuanto a la compensación se realizó utilizando la fórmula establecida en el Real Decreto 2219/2004, si bien dejando a salvo que si la sociedad no daba su conformidad a la misma pudiera discutirla ante el Tribunal de instancia.

CUARTO

Con las precisiones expuestas, es ahora el momento de concretar el objeto del proceso, que debe circunscribirse al acto recurrido, que no es otro, como hemos venido poniendo de relieve con reiteración, que el Real Decreto 2219/2004, de 26 de noviembre . Como sabemos se trata de un acto que si bien adopta la forma de Real Decreto, cumple con la finalidad de ejecutar las Sentencias de este Tribunal Supremo de diecisiete de octubre de dos mil tres, y para ello dispone medidas para el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos de concesión de las autopistas de titularidad del Estado alterado como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 429/2000, y que estableció que las concesionarias tendrían derecho a percibir una compensación económica por la diferencia entre los peajes percibidos y los que hubieran resultado de la aplicación del procedimiento de revisión de tarifas y peajes previsto en el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2000, ambos inclusive, así como por los intereses devengados desde el punto medio del período considerado hasta el momento de percepción de la compensación que a cada uno corresponda.

Por lo tanto se trata de saber si los términos en los que se produce la compensación económica que dispone el Real Decreto recurrido son o no conformes a Derecho, y, en este último caso, y de acuerdo con lo expuesto en la demanda, habría de estimarse el recurso interpuesto.

QUINTO

La demanda en los fundamentos de Derecho parte de una posición que tiene por esencial, y que, en principio, resulta indiscutible, aunque no en los términos en que pretende que luego se considere. Así afirma que las sociedades concesionarias como consecuencia de la publicación del Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, que modificó en su artículo único la cláusula cuarenta y cinco relativa a la revisión de tarifas y peajes del Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión poseían un derecho contractual a la revisión de aquéllas durante el año dos mil. Sin duda tenían derecho a que se llevase a cabo la revisión anual de las tarifas y peajes en los términos en los que se reflejaba en la cláusula referida, pero eso no les blindaba en los términos absolutos en los que lo plantea la demanda frente a un cambio del sistema de revisión de aquéllas por parte de la Administración, e, incluso, como ocurrió, frente a una posible suspensión de la revisión, sin perjuicio de que si como consecuencia de ello se alteraba el equilibrio económico de la misma tuvieran derecho a una compensación económica.

Más digno de aceptación es el planteamiento de que esa compensación ha de ser plena, en el sentido de que las sociedades afectadas queden indemnes de cualquier posible perjuicio. Y sobre esta cuestión que es la esencial del recurso hemos de volver más adelante.

Una vez que se realizan esas dos afirmaciones se efectúan seguidamente una serie de consideraciones relativas a que ya en el año dos mil, y antes de que se dictase el Real Decreto 429/2000, sus representadas habían obtenido por silencio administrativo positivo el derecho a la revisión de las tarifas y peajes, y así invoca en apoyo de esa aseveración el art. 43.1 y 2 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

Aún cuando después esta cuestión no se refleja en el suplico de la demanda, puesto que lo que se pretende es conseguir la compensación económica correspondiente en los términos de plenitud antes referidos, es lo cierto que esa alegación resulta infundada. Y ello por que el art. 43.2 de la Ley citada dispone que "los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio".

Es obvio que en un supuesto como el presente ese precepto no puede jugar a favor de quien pretende ganar u obtener por silencio administrativo una revisión de unas tarifas y peajes que forman parte del entramado económico de una concesión de un servicio público, que se presta sobre un bien de dominio público, y en el que la Administración posee unas evidentes prerrogativas como son las de la revisión de esas tarifas y peajes, por mas que tampoco las pueda alterar sin respetar el límite que el contrato de concesión le impone. En consecuencia esa afirmación de obtención de la revisión por esa vía carece de sentido.

SEXTO

Avanzando en los argumentos de la demanda en ella se afirma que el Real Decreto recurrido 2219/2004 es contrario a Derecho en la medida en que no reconoció a las sociedades recurrentes el derecho a percibir una compensación económica integral por los perjuicios que les causó la prórroga de las tarifas y peajes vigentes en las autopistas de titularidad de la Administración General del Estado.

Efectivamente la prórroga, y, por tanto, el mantenimiento invariable de las tarifas a partir del uno de abril de dos mil, desconoció el derecho que poseían las demandantes a la revisión de aquéllas, reconocido con carácter anual, y en la cuantía que les correspondiera, de acuerdo con la fórmula establecida en la cláusula cuarenta y cinco del Pliego de cláusulas generales, es decir, la que resultase del incremento del 95% del índice de precios al consumo del año 1999, sobre las aplicadas en el año anterior.

La consecuencia obligada de estas afirmaciones la extrajo ya en su momento esta Sala en las Sentencias tantas veces invocadas de diecisiete de octubre de dos mil tres, que, como igualmente hemos reiterado, anularon tanto el Real Decreto 429/2000, como la resolución de uno de abril de dos mil . Estas Sentencias se refirieron a los precedentes que constituían dos Sentencias de la Sala de seis de febrero de mil novecientos noventa y nueve y doce de febrero de dos mil, que declararon ilegal la primera el Real Decreto 365/1997 y la posterior Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, y la segunda exclusivamente el Real Decreto al no haberse impugnado las resoluciones posteriores, que habían prorrogado las tarifas vigentes entre el uno de abril y el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, y que dispusieron a favor de las recurrentes la indemnización de las cantidades correspondientes al periodo de tiempo que duró la prórroga y los intereses legales devengados por ellas.

Y ese reconocimiento lo contiene de modo expreso el mismo Real Decreto recurrido cuando señala como su razón de ser la adopción de medidas para el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos de concesión, alterado como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 429/2000 .

Para justificar ese derecho a la compensación la demanda echa mano del art. 33.3 de la Constitución, del art. 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, y de la modificación de este último precepto por el art. 76 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Las Sentencias de esta Sala de diecisiete de octubre de dos mil tres dieron la pauta en cuanto al modo en que como consecuencia de la declaración de nulidad del Real Decreto 429/2000 debía de proceder el Gobierno, y así en ellas se dijo que habría de pronunciarse sobre la compensación que correspondía a las sociedades recurrentes y la forma en que habría de hacerse efectiva a la vista del marco jurídico vigente.

Seguidamente la demanda expone cómo a su juicio debía realizarse la compensación, y dice que "debe consistir en la diferencia entre los peajes realmente percibidos y los que se hubieran percibido en el caso de haberse calculado éstos sin tener en cuenta la congelación tarifaria realizada por el Real Decreto 429/2000

, más los intereses legales correspondientes".

Pero se muestra en desacuerdo, según dice, en el periodo de tiempo al que debe extenderse dicha compensación. Afirma que "la compensación debe comprender la totalidad de los perjuicios ocasionados por la prórroga o congelación de tarifas establecida por el Real Decreto 429/200. Dichos perjuicios no se refieren sólo al periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2000, como es obvio, porque como las revisiones tarifarias correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 se han hecho partiendo de las tarifas congeladas, los perjuicios derivados de la prórroga tarifaria realizada por el Real Decreto 429/2000 se han extendido también a los años 2001 a 2004, se están produciendo durante el año 2005, y si se sigue este mismo criterio para la revisión del año 2006 y sucesivos, es patente que los perjuicios se seguirán produciendo año a año mientras duren las concesiones".

Para mantener esa postura la demanda considera que existe un precedente administrativo, y cita como tal lo establecido en el Real Decreto-Ley 6/1999, de 6 de abril, de ordenación económica, y que adoptó medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia. El Real Decreto-Ley citado en el art. 8 que dedicó a las autopistas de peaje dispuso que: "Uno. A partir de la entrada en vigor de este Real Decretoley se iniciarán los trámites de revisión de los contratos de concesión de autopistas para rebajar las tarifas de peaje satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Dos. La Administración General del Estado, una vez cerrado cada ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito competencial por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas".

La demanda narra el modo en que la Administración procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley, y así menciona que en cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve y nueve de marzo de dos mil se produjeron distintos Reales Decretos en los que se hizo efectiva la compensación a las concesionarias de la rebaja de los peajes establecida en el Real Decreto Ley 16/1999 .

Expuesta la posición de las recurrentes es preciso ahora resolver este aspecto del recurso que, por otra parte, constituye la clave del litigio sin perjuicio de las demás cuestiones que hayamos de tratar con posterioridad. Aún a riesgo de resultar reiterativos hemos de volver al Real Decreto 429/2000 desencadenante de todos los acontecimientos posteriores. El mismo prorrogó durante el año 2000 las tarifas y peajes vigentes correspondientes a las autopistas que enumeraba, y que tenían en común el ser todas ellas de titularidad de la Administración General del Estado y cuya explotación la tenían concedida las distintas sociedades concesionarias. Esa prórroga se mantuvo desde el uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil, puesto que a partir de esa fecha entró en vigor el nuevo sistema de fijación de las tarifas y peajes establecido por la Ley 14/2000 . De ahí que el Real Decreto 2219/2004 que es el impugnado en este proceso buscase en cumplimiento de las Sentencias de diecisiete de octubre de dos mil tres restablecer el equilibrio económico de los contratos de concesión, alterado como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo .

En consecuencia el Real Decreto 2219/2004, de 26 de noviembre, en su artículo único dispuso que las sociedades que enumeraba "tendrán derecho a percibir una compensación económica por la diferencia entre los peajes percibidos y los que hubieran resultado de la aplicación del procedimiento de revisión de tarifas y peajes previsto en el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2000, ambos inclusive, así como por los intereses devengados desde el punto medio del período considerado hasta el momento de percepción de la compensación que a cada uno corresponda".

Atendiendo al espíritu y a la letra del Real Decreto así como a las razones que lo motivaron, no es posible compartir la postura de las demandantes de que el mismo no les indemniza plenamente de los perjuicios que soportaron como consecuencia de la prórroga durante el año dos mil de las tarifas y peajes que les hubieran correspondido si se hubiera producido la revisión que debió llevarse a cabo en marzo de ese año. Precisamente lo que hace el Real Decreto es procurar esa satisfacción, y para ello establece la fórmula trascrita que las recurrentes no discuten ni en cuanto al criterio de compensación ni en cuanto al modo de devengarse los intereses de demora. La diferencia entre los peajes percibidos y los que debieron percibir se compensa aplicando sobre los primeros el incremento del 95% del índice de precios al consumo en el año correspondiente mil novecientos noventa y nueve, y en cuanto al cálculo de los intereses, que tampoco se cuestiona, habría de hacerse desde el momento fijado por el Real Decreto y aquél en que se hiciera efectiva la percepción de la compensación que a cada sociedad correspondiera. De este modo el Real Decreto satisfizo plenamente los perjuicios producidos a las recurrentes por la prórroga acordada para el año 2000 por el Real Decreto 429/2000 .

Frente a lo anterior carece de relevancia el precedente que se cita, el Real Decreto-Ley 6/1997, por dos razones; la primera porque los supuestos son distintos, si bien ambos tenían en común que alteraban el equilibrio económico de la concesión, puesto que en el de 1997 se rebajaban las tarifas mientras que en dos mil las mismas se prorrogaban, y la segunda porque la compensación fue sustancialmente la misma puesto que el Real Decreto-Ley en el art. 8.2 preveía que una vez cerrado el ejercicio, la Administración General del Estado liquidaría a las sociedades concesionarias por la pérdida de ingresos que les supusiera la bajada de tarifas, si bien en los respectivos Reales Decretos la compensación se llevó a cabo atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada una de las autopistas.

En consecuencia el Real Decreto 2219/2004 resulta conforme a Derecho en tanto que llevó a cabo adecuadamente la compensación de los perjuicios que las concesionarias debieron soportar por la prórroga de las tarifas y peajes durante el año dos mil.

SÉPTIMO

La demanda abre un nuevo frente en la impugnación del Real Decreto 2219/2004 por medio del cual pretende alcanzar una declaración de esta Sala que acepte su tesis de que el Real Decreto mencionado no compensó de modo pleno los perjuicios que para las recurrentes derivaron de la prórroga de las tarifas y peajes vigentes durante el año dos mil, y para ello recurre a cuestionar la Disposición Transitoria Sexta núm. 1 de la Ley 14/2000, que, según dice, este Tribunal debería interpretar de conformidad con la Constitución, cumpliendo el mandato contenido en el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para concluir que teniendo en cuenta la misma, el Real Decreto no compensó íntegramente a las recurrentes, o, en otro caso, esa Disposición de la Ley mencionada resultaría confiscatoria para los intereses de las sociedades concesionarias, y debería plantearse cuestión de inconstitucionalidad de la misma ante el Tribunal Constitucional.

El Real Decreto 2219/2004, de 26 de noviembre, expresaba en su exposición de motivos, que "el nuevo procedimiento (de revisión de tarifas y peajes) se estableció por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dentro de un conjunto de medidas que afectaban a las autopistas de peaje que responden al principio del adecuado equilibrio entre los intereses de los concesionarios y de los usuarios de las autopistas, que se manifestó sobre todo en la capital modificación del artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación, y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión. Con estas mismas premisas, el nuevo procedimiento de revisión de tarifas se estableció en su artículo 77, completado para su aplicación inicial para el ejercicio 2001 por la disposición transitoria sexta, cuyo apartado 1 toma como base tarifaria para hacer las nuevas revisiones las tarifas y peajes prorrogados durante el año 2000, de forma que esta Ley prorroga por sí misma las tarifas y peajes vigentes, por lo que debe entenderse la referencia al Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, allí contenida como una remisión a la relación de concesiones afectadas, que debe entenderse incorporada al contenido de la Ley.

De esta manera, y para el cálculo de la oportuna compensación, debe tenerse en cuenta que los efectos del Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, propiamente dichos se agotan con la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que tiene lugar el 1 de enero de 2001, la cual establece el nuevo procedimiento de revisión de tarifas (artículo 77 ) partiendo de una congelación de tarifas realizada por la propia Ley (disposición transitoria sexta.1), preceptos cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada".

La Disposición Transitoria Sexta 1 de la Ley 14/2000 dispuso que "se entenderán prorrogadas durante el año 2000 las tarifas y peajes vigentes correspondientes a las concesiones a que se refiere el Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo ".

Esa Disposición Transitoria Sexta en el primero de sus apartados se propuso hacer realidad lo que había anticipado el Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, cuando prorrogó las tarifas y peajes vigentes en las autopistas de peaje de titularidad de la Administración General del Estado, prórroga que como expuso el Real Decreto citado tenía por objeto mantener la situación vigente hasta que se aprobase el nuevo procedimiento de revisión de tarifas y peajes en sustitución del previsto en el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, que velará, decía el Real Decreto refiriéndose al nuevo procedimiento que se anunciaba, por el mantenimiento del equilibrio financiero de las concesiones.

Ese nuevo procedimiento se plasmó en los artículos 76 y 77 de la Ley 14/2000. El primero de esos preceptos modificó el apartado 2 del art. 24 de la Ley 8/1972, de modo que el artículo mencionado quedó redactado tras la modificación, del siguiente modo: "el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, podrá modificar, por razón de interés público, las características de los servicios contratados y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios, con informe previo del de Hacienda si las modificaciones afectan al régimen económico-financiero de la concesión.

En este último supuesto y mediante las correcciones necesarias, se procurará de nuevo el equilibrio económico-financiero de la concesionaria de modo que, considerando los parámetros objetivos previstos en el plan económico-financiero, resulten compensados el interés general y el interés de la empresa explotadora".

Es decir, anticipaba el cambio introducido en ese apartado segundo, el fin pretendido por el nuevo procedimiento de revisión, y que era efectuar una variación en el sistema de revisión considerando los parámetros objetivos previstos en el plan económico-financiero, pero compensando el interés general y el interés de las empresas explotadoras para preservar en todo caso el equilibrio financiero de las concesiones vigentes.

Y a esa finalidad dio respuesta el artículo 77 de la Ley 14/2000 que estableció el nuevo procedimiento de revisión de las tarifas y peajes de titularidad de la Administración General del Estado. Del mismo se desprende con carácter general el que las revisiones se realicen anualmente, como venía sucediendo, pero entrando en vigor las nuevas tarifas el uno de enero de cada año, y de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del precepto "tendrán como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en los últimos doce meses de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media de los doce meses anteriores (en adelante DIPCmedio) y del tráfico de cada concesión medido por la intensidad media diaria real de la misma en los últimos doce meses (en adelante IMDR) y la previsión de dicha intensidad media diaria (en adelante IMDP) reflejada en el plan económico financiero aprobado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje".

Seguidamente en el mismo apartado el art. 77 específica el modo en que se realizará la revisión, y en el apartado b) se establecen los trámites a que habrá de ajustarse el procedimiento de revisión de tarifas.

Expuesto cuanto antecede volvemos a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 de la que se dice en la demanda que es una norma no ya expropiatoria de derechos de las concesionarias sino confiscatoria para los intereses de tales sociedades, puesto que vulnera el art. 33.3 de la Constitución en tanto que cuando entiende prorrogadas para el año dos mil las tarifas y peajes de las autopistas esa congelación de tarifas no se ha corregido al entrar en vigor el nuevo procedimiento, de modo que la revisión arranca sin añadir a las tarifas de dos mil uno el incremento reconocido para los meses de abril a diciembre de dos mil como consecuencia de la nulidad declarada del Real Decreto 429/2000 por las Sentencias de esta Sala de diecisiete de octubre de dos mil tres .

En modo alguno podemos compartir esa apreciación. El proceder de la Ley 14/2000 no tiene otra pretensión que no sea la de llevar a cabo un nuevo procedimiento de revisión de tarifas y peajes para las autopistas de titularidad del Estado, fin que cumple con la instauración de un nuevo modo o sistema basado en distintos parámetros a los que nos hemos referido al tratar el art. 77 de la Ley, y con el que pretende mantener, y esto es esencial, el equilibrio financiero de las concesiones. Pero para cubrir el intervalo producido por la prórroga de las tarifas y peajes dispuesta para lo que quedaba del año dos mil, y que había establecido el Real Decreto 429/2000, la Ley ratificó esa prórroga mediante la Disposición Transitoria Sexta 1 . Pero esa norma no entra en los efectos que produce la prórroga, o, si se quiere, en los perjuicios que con la misma se podrían causar a las sociedades a las que afectaba, sino que únicamente se limita a refrendar y a otorgar rango de Ley a la prórroga que para las tarifas de las concesiones a las que afectaba había dispuesto el Real Decreto. Así expresamente lo reconocia el Real Decreto 2219/2004 .

Anulado aquél, y reconocido el derecho de las recurrentes a la revisión de las tarifas y peajes que les asistía hasta la aprobación por la Ley 14/2000 del innovador procedimiento de revisión, las mismas fueron compensadas por los perjuicios producidos por la prórroga del modo que dispuso el Real Decreto aquí impugnado, al que en rigor se circunscribe el litigio, de modo que una vez que la Ley 14/2000 dispuso que el nuevo procedimiento entraba en vigor el día uno de enero de dos mil uno la Disposición Transitoria Sexta1 agotó su vigencia, y en ese punto dejó de producir efectos.

Además al aprobarse un nuevo procedimiento de revisión sobre nuevos criterios no puede pretenderse que para su aplicación se parta, como se dice, de las tarifas prorrogadas en dos mil con el incremento que a las mismas no se aplicó al congelarlas. El desconocimiento de la revisión no efectuada en esas tarifas entre el uno de abril y el treinta y uno de diciembre de dos mil se enjugó con la compensación dispuesta por el Real Decreto 2219/2004 cuya conformidad a Derecho ya hemos declarado.

OCTAVO

La demanda para el supuesto de que se entendiera por la Sala que la Disposición Transitoria Sexta 1 de la Ley 14/2000 no podía interpretarse de conformidad con la Constitución, pretende del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad de la misma ante el Tribunal Constitucional al creer que esa Disposición Transitoria vulnera los artículos 33.3 de la Constitución por privar a las concesionarias de un derecho sin fundamento en una causa de utilidad pública o interés social, del art. 9.3 de la Constitución al quebrantar la mencionada Disposición Transitoria el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, así como el art. 24.1 de la Constitución en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

A juicio de la Sala, y de acuerdo con lo expuesto hasta ahora, no es preciso plantear la cuestión de inconstitucionalidad reclamada ni concurren las condiciones necesarias para ello.

En primer término porque el objeto del proceso como ya hemos expuesto en reiteradas ocasiones es el Real Decreto 2219/2004, que adopta medidas para el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos de concesión, alterado como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, anulado por Sentencias de esta Sala de diecisiete de octubre de dos mil tres . En consecuencia para la resolución de la cuestión litigiosa no consideramos que sea de aplicación la Disposición Transitoria Sexta 1 de la Ley 14/2000 ni que el fallo que dictemos dependa de su validez.

Pero es que, además, la Disposición Transitoria citada de la Ley 14/2000 en relación con la cuestión debatida en el litigio no vulnera los preceptos constitucionales antes enumerados, artículos 33.3, 9.3 y 24.1 de la Constitución. Y no lo hace por que si ratificó la prórroga de las tarifas durante el tiempo que faltaba por transcurrir del año dos mil y si esa prórroga rompió el equilibrio económico de la concesión esos efectos se agotaron en treinta y uno de diciembre de dos mil y no fueron más allá de ese momento. Lo que no puede aceptarse es que aprobado un nuevo procedimiento de revisión de tarifas y peajes sobre distintos parámetros, y atendiendo a diferentes circunstancias, se pretenda que a las tarifas vigentes aún congeladas a la fecha de treinta y uno de diciembre, se le añada el incremento de mil novecientos noventa y nueve cuya pérdida se compensó a través del Real Decreto 2219/2004 .

Por tanto la pretendida confiscación se compensó, y conviene recordar que el Real Decreto 429/2000 invocó razones de interés público para la prórroga de las tarifas y peajes hasta la aprobación del nuevo procedimiento, y esa decisión no fue arbitraria, aunque fuera ilegal por que dañaba el equilibrio económico del contrato ni vulneró el derecho de tutela efectiva de Jueces y Tribunales lo que es evidente a tenor de cuanto se ha expuesto.

Por cuanto antecede no ha lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesada de la Sala.

NOVENO

De conformidad con lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a hacer expresa condena en costas al no apreciar la Sala temeridad o mala fe en los planteamientos de las partes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 9/2005 interpuesto por la representación procesal de "Autopistas, Concesionaria Española, S.A.", " Iberpistas Sociedad Anónima Concesionaria del Estado" Sociedad Unipersonal, " Autopistas Aumar Sociedad Anónima Concesionaria del Estado", "Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española, S.A.", Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.", "Europistas Concesionaria Española, S.A.", "Autopista Concesionaria Astur Leonesa, S.A.", "Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A", contra el Real Decreto 2219/2004, de 26 de noviembre, por el que se adoptan, en cumplimiento de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2003, medidas para el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos de concesión, alterado como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y rechazamos el resto de las pretensiones contenidas en la demanda y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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