STS 358/2005, 20 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución358/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados el margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecisiete, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Terrassa; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad LA SUIZA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DIVERSOS, S.A.E., representada por la Procurador Dª. Africa Martín Rico y por la entidad PROQUIMAC COLOR, S.A., representada por la Procurador Dª. María Africa Martín Rico; siendo parte recurrida la entidad "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", representada por la Procurador Dª. Katiuska Marin Martín. Autos en los que también ha sido parte la entidad "WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, S.A.", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Marta Vidal Pedrals, en nombre y representación de la Compañía Aseguradora Catalana Occidente, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Terrassa, siendo parte demandada las entidades Proquimac Color, S.A., la Compañía de Seguros La Suiza y la entidad aseguradora Winterthur; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenando a los demandados solidariamente al pago a mi principal de la cantidad de trece millones novecientas siete mil seiscientas setenta y cinco (13.907.675,-) pesetas, más los intereses legales, así como, se les impongan las costas del presente Juicio.".

  1. - La Procurador Dª. María Eulalia Enreig Marcet, en nombre y representación de "La Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros Diversos, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda, absolviendo libremente a mi cliente de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la actora de las costas del juicio.".

  2. - La Procurador Dª. María Luisa Rodríguez Soria, en nombre y representación de la entidad "Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por la actora, y se absuelva a mi representada de los pedimentos contra ella formulados y, subsidiariamente se aprecie la alegada excepción de pluspetición, y se impongan en todo caso las costas del procedimiento a la actora.".

  3. - El Procurador D. Yuri Brophy Dorado, en nombre y representación de la entidad "Proquimac Color, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimando las excepciones propuestas absuelva a Proquimap Color, S.A., sin entrar en el fondo de la cuestión; subsidiariamente, de no estimarse y entrando en el fondo del asunto, se absuelva a la misma demandada, en ambos casos con imposición de costas del presente proceso por su evidente temeridad y mala fe.".

    Asimismo, formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para suplicar al Juzgado dictase Sentencia por la que se declare y condene al pago de 71.000 ptas., a mi representada en los daños acreditados, al pago de los intereses y costas.

  4. - La Procurador Dª. Marta Vidal Pedrals, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Catalana Occidente, S.A., contestó a la reconvención formulada, alegó hechos y fundamentos de derechos aplicables, y suplico al Juzgado dictase Sentencia absolviendo a mi principal de todas las pretensiones alegadas en su contra, e imponiendo sus costas a la parte actora por su evidente temeridad.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Terrassa, dictó Sentencia con fecha 1 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Marta Vidal Pedrals en nombre y representación de la Compañía de seguros Catalana Occidente S.A. contra la entidad Proquimaq Color S.A., contra la compañía de seguros La Suiza, compañía de seguros y reaseguros diversos, S.A. y contra la compañía de seguros Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, en juicio declarativo ordinario de menor cuantía en reclamación de cantidad; absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora. Desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Yuri Brophy Dorado en nombre y representación de la entidad Proquimaq Color S.A. contra la entidad Catalana Occidente S.A. en reclamación de cantidad; absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda reconvención. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada-reconviniente.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad "Catalana Occidente, S.A.", al que se adhirió posteriormente la representación de la entidad "Proquimac Color, S.A.", la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecisiete, dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y, estimando parcialmente la demanda formulada por aquella contra PROQUIMAQ COLOR S.A., LA SUIZA COMPAÑIA DE SEGUROS y WINTERTHUR, condenamos solidariamente a estas últimas a que pague a la actora la cantidad de 13.907.675 pesetas, e intereses legales de la misma a contar desde la fecha de la interpelación judicial, con el límite de 10.000.000 pesetas por lo que se refiere a WINTERTHUR, imponiendo a las demandadas las costas de la primera instancia, a excepción de las causadas por WINTERTHUR, sobre las que no se hace pronunciamiento. Confirmamos la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada, a excepción de las causadas como consecuencia de la adhesión de PROQUIMAQ COLOR, S.A., que se imponen a dicha parte.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de "La Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Diversos, S.A.E.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecisiete, de fecha 5 de noviembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 5 de febrero 1.991, 9 de julio de 1.994, 24 de enero de 1.995, 8 de octubre de 1.996, 12 de mayo de 1.997 y 23 de diciembre de 1.997, sobre la aplicación de la teoría del riesgo. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil, por aplicación indebida de la carga de la prueba. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil.

  1. - La Procurador D. María Africa Martín Rico, en nombre y representación de la entidad Proquimac Color, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecisiete, de fecha 5 de noviembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del derecho de defensa, en relación con el art. 1.214 del Código Civil, produciéndose indefensión. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de LEC de 1.881, se alega infracción del art. 43 de la Ley de Contrato del Seguro y Jurisprudencia aplicable contenida en las Sentencias de 17 de julio de 1.996 y 26 de marzo de 1.981. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.104 y 1.902 del Código Civil y jurisprudencia contenida en las Sentencias de 8 de julio de 1.996, 8 de octubre de 1.996, 7 de noviembre de 1.996 y 21 de noviembre de 1.998.

  2. - Por Auto de fecha 29 de enero de 1.999, se declaró caducado y perdido el recurso de casación preparado por la entidad "Winterthur". Admitidos los recursos, la Procurador Dª. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de la entidad "Catalana Occidente, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE S.A. se dedujo demanda de reclamación de cantidad por importe de trece millones novecientas siete mil seiscientas setenta y cinco pesetas -13.907.675 pts.- contra la entidad mercantil Proquimaq Color S.A. y las compañías de seguros La Suiza, Cía de Seguros y Reaseguros Diversos S.A. y Winterthur Seguros Generales S.A. La actora ejercita la acción subrogatoria prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro en reclamación de la indemnización satisfecha a su asegurado por los daños producidos en una nave industrial sita en la Calle Mura nº 27 Terrassa, que se hallaba arrendada por sus propietarios Dn. Carlos Manuel y Dña. María Antonieta (arrendamiento concertado por los hijos del primero Srs. Blas ) a la empresa Proquimaq Color S.A. que la utilizaba como almacén, como consecuencia de un incendio ocurrido el 16 de agosto de 1.995. La responsabilidad de Proquimaq Color S.A. se fundamenta tanto en el art. 1.902 CC que regula la culpa extracontractual, como en el art. 1.563 CC en relación con el art. 1.101 del mismo Cuerpo Legal, dado el vínculo arrendaticio existente entre la citada demandada y los perjudicados.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa de 1 de diciembre de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 339 de 1.996, desestima la demanda por apreciar que la codemandada Proquimaq Color, S.A. obró con toda la diligencia debida atendidas las circunstancias, habida cuenta que no tenía almacenados en la nave arrendada productos potencialmente peligrosos -explícitamente declara que no almacenaba "carbón vegetal", sino "negro de carbón" que no puede considerarse autocombustible y su transporte y almacenaje entraña muy bajo riesgo- y se tenían adoptadas las medidas necesarias de seguridad en relación con el almacenaje de los diversos productos químicos existentes en la nave. También desestima la demanda reconvencional que había formulado Proquimaq Color S.A. por importe de setenta y una mil pesetas por no concurrir los requisitos establecidos, ni del art. 1.902, ni del art. 1.101, ambos del Código Civil.

La Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 1.998, recaída en el Rollo de apelación nº 43 de 1.998, acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, S.A. y con estimación en parte de la demanda por la misma formulada condenó solidariamente a las entidades codemandadas a que paguen a la actora la cantidad de 13.907.675 pts., e intereses legales de la misma a contar desde la fecha de interpelación judicial, con el límite de 10.000.000 pts. por lo que se refiere a Winterthur, imponiendo a las demandadas las costas de la primera instancia, a excepción de las causadas por Winterthur, sobre las que no se hace pronunciamiento. Se confirma la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer imposición de las costas de la alzada, a excepción de las causadas como consecuencia de la adhesión de Proquimaq Color S.A., que se imponen a dicha parte.

Para facilitar la respuesta casacional y evitar reiteraciones argumentativas, máxime teniendo en cuenta que hay dos recursos de casación con algunos planteamientos similares, procede hacer un resumen -en lo que aquí interesa- de la Sentencia de la Audiencia, la cual dedica los fundamentos segundo y tercero a motivar la existencia de un riesgo en orden a justificar la aplicabilidad de la teoría de la responsabilidad por riesgo, y el fundamento cuarto a la omisión de la diligencia necesaria en relación con el riesgo creado. Parte el razonamiento que se resume de la doctrina jurisprudencial relativa a los daños derivados de incendio consistente en que basta con que se conozca el lugar, titularidad del demandado, donde se originó el incendio, no siendo indispensable conocer la causa que lo produjo, salvo que nada hubiese en ese lugar que representase un especial riesgo de incendio. A continuación -con base en la prueba obrante en autos- se indica que no pudo comprobarse con absoluta certeza la causa del incendio pero se expresa como causa probable - después de descartar que fuese provocado o que tuviese su origen en la instalacion eléctrica- la combustión espontánea de 200 Kgs. de carbón vegetal que estaban almacenados en la nave y que es un elemento con un alto poder de ignición. Seguidamente, y contrargumentando a la parte demandada, resulta que no ha quedado acreditado que el perito confundiese el carbón vegetal con el negro de carbón -que es un pigmento utilizado como colorante de productos alimenticios- y rechaza la prueba testifical de dos empleados de la codemandada y de una empresa filial; y añade que, aunque se hubiere producido la confusión de ambas sustancias, existían en el almacén otros productos químicos, respecto de cuya totalidad (únicamente en cuanto a los colorantes) no se probó que no fuese peligrosa. Con referencia a tal extremo, el juzgador de segunda instancia considera el dictamen pericial -en el que, con carácter genérico y sin tener en cuenta la naturaleza de los diversos productos, se señala que el grado de inflamabilidad y combustión era muy bajo- como escasamente riguroso, y concluye que "se debería haber acreditado exhaustivamente la totalidad de los componentes almacenados el día del siniestro y que ninguno de ellos fuera susceptible de sufrir combustión espontánea, incumbiendo dicha prueba a PROQUIMAQ, S.A. en virtud del principio de facilidad probatoria, y al no haberse logrado es por lo que resulta de aplicación la teoría del riesgo, a los efectos de hacer recaer también sobre dicha entidad la carga de haber obrado con toda la diligencia que le era exigible". En el fundamento cuarto se declara que las "codemandadas no han acreditado que PROQUIMAQ, S.A. emplease toda la diligencia necesaria en el almacenamiento de los productos químicos", y a continuación razona acerca del porqué no considera aceptable la opinión del dictamen pericial de que las medidas adoptadas eran las necesarias, pues no se especifica cuales eran, ni se ajusta a la documentación en que dice basarse, y asimismo destaca que no se ha probado que las medidas de prevención y extinción de incendios fuesen todas las necesarias atendidas las circunstancias del lugar y los productos almacenados, y "en este sentido -concluye la resolución recurrida- el propio perito ha reconocido, por vía de aclaraciones, que hubiera resultado más aconsejable, como medida de prevención de incendios, el uso de espuma o nieve carbónica, frente al sistema de duchas de riego por agua, que resulta desaconsejable, dadas las características de alguno de los productos almacenados (fol. 872). Es decir, que se reconoce la existencia de medidas de prevención aconsejables y no adoptadas".

Por LA SUIZA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DIVERSOS S.A.E. y PROQUIMAC COLOR, S.A. se interpusieron sendos recursos de casación articulados en cuatro y tres motivos respectivamente, todos ellos por el cauce casacional del nº 4º del art. 1.692 LEC, salvo el primero de la segunda recurrente que se ampara en el inciso segundo del ordinal tercero del mismo artículo.

RECURSO DE CASACION DE LA COMPAÑIA DE SEGUROS LA SUIZA, S.A.E.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia infracción de la Jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 5 de febrero de 1.991, 9 de julio de 1.994, 24 de enero de 1.995, 8 de octubre de 1.996, 12 de mayo de 1.997 y 23 de diciembre de 1.997 sobre la aplicación de la teoría del riesgo.

El motivo se desestima por las razones siguientes.

En primer lugar, el planteamiento del cuerpo del motivo incide en el defecto de técnica casacional de acumular cuestiones de hecho y de derecho. Las primeras, en cuanto contradicen la relación fáctica de la resolución recurrida, e implican una diferente apreciación probatoria, únicamente podían acceder a la casación mediante la denuncia del error en la valoración de la prueba y con la cita del precepto infringido idóneo para sustentar la conclusión pretendida. Como no se ha hecho así, carece totalmente de consistencia la exposición relativa a los temas fácticos sobre los productos almacenados en la nave industrial.

En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión jurídica son ciertas las alegaciones del motivo de que la sentencia recurrida aplica la doctrina de la responsabilidad por riesgo y que, según la jurisprudencia, tal aplicación exige que se haya creado un riesgo de cierta entidad, por lo que quedan excluidas las actividades de la vida inocuas o desprovistas de peligrosidad, o bien se genere un incremento del riesgo, de modo que la actividad ejercida sea potencialmente peligrosa de producir un resultado dañoso. Sin embargo, el motivo se desestima por dos razones que operan con carácter indistinto. La primera consiste en que la aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo efectuada por la Sentencia impugnada es correcta en relación con las circunstancias fácticas que contempla, pues obviamente supone un riesgo la acumulación de sustancias con un alto poder de ignición y de combustión, que debe traducirse, en la perspectiva de la prevención, en la adopción de especiales medidas de seguridad. Y la segunda razón, que, por si sola, es también suficiente para justificar la condena, se refiere a la doctrina de esta Sala sobre los daños derivados de incendio, que la Sentencia recurrida esboza y a continuación -aquí- se desarrolla. Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado (SS. 11 de febrero 2.000, 16 julio 2.003). A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros (SS. 2 junio 2.004, 22 marzo 2.005) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña- (SS. 9 diciembre 1.986, 4 junio 1.987, 18 diciembre 1.989, 2 junio 2.004, 3 febrero 2.005); admitiendo -incluso- alguna Sentencia (S. 24 octubre 1.987), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas (SS. 29 enero 1.996, 13 junio 1.998, 11 febrero 2.000, 12 febrero 2.001, 23 noviembre 2.004, 3 febrero 2.005), y "que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio" (SS. 24 enero, 14 marzo y 29 abril 2.002, 27 febrero y 26 junio 2.003, 23 noviembre 2.004 y 3 febrero 2.005); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S. 22 mayo 1.999), círculo de la actividad empresarial (S. 31 enero 2.000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S. 23 noviembre 2.004) del demandado. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (S. 29 abril 2.002).

La aplicación de la doctrina expuesta resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el art. 1.563 CC dispone que "el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya", lo que supone establecer una presunción "iuris tantum" de culpabililidad (SS. 13 junio 1.998, 11 febrero 2.000, 12 febrero 2.001), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el art. 217.5 LEC 2.000).

TERCERO

En el motivo segundo, del primer recurso, se denuncia la infracción del art. 1.214 del Código Civil, por aplicación indebida de la carga de la prueba.

El motivo se desestima.

El art. 1.214 del Código Civil no contiene una regla de valoración de la prueba por lo que no puede servir de base para someter a crítica la apreciación probatoria de la resolución recurrida, y resultan inanes las alegaciones efectuadas al respecto.

La Sentencia impugnada sienta los hechos -almacenamiento del carbón vegetal y diversos productos químicos-, con base en las pruebas practicadas, por lo que en absoluto puede resultar afectado el art. 1.214 CC, cuya operatividad solo puede tener lugar cuando unos hechos controvertidos han quedado huérfanos de prueba, cosa distinta de la hipótesis (aquí meramente dialéctica) de que aquellos se declaren acreditados a pesar de no existir prueba, lo que pertenece a la censura de la arbitrariedad de la motivación.

Finalmente, en el motivo anterior se desarrolló como opera el "onus probandi" en casos como el de autos, que resulta supérfluo repetir. Y por lo demás, si se declara probado que en la nave incendiada había carbón vegetal, no se puede pretender que se crea una situación de "probatio diabólica" por ser preciso, para desvirtuar tal apreciación, acreditar que no lo había, pues no entra en juego la doctrina sobre la valoración de los hechos negativos, aparte de que ésta se halla subordinada a la aplicación de la regla especial sobre la facilidad-dificultad probatoria, la cual es expresamente apreciada por la resolución impugnada.

CUARTO

En el motivo tercero, del primer recurso, se alega infracción del art. 1.253 CC por apreciación indebida de presunciones como medio de prueba.

El motivo se desestima.

El art. 1.253 CC es inidóneo para cuestionar el sustrato fáctico. La alegación del motivo de que "el hecho base fundamental, esto es, la existencia o no de carbón vegetal almacenado en la nave, que posibilitaría todo el proceso deductivo y la aplicación de la teoría del riesgo, no ha sido acreditado en absoluto, antes al contrario tal existencia únicamente se presupone por declaraciones de referencia en contra de la documental y testifical aportada", plantea un tema ajeno al art. 1.253 CC. Y aún cuando también se alega en el cuerpo del motivo el art. 1.249 CC, no cabe mezclar cuestiones de hecho con las de derecho, y la verificación de los hechos en casación exige indicar - lo que no se ha hecho- el precepto de índole probatoria que ha podido resultar infringido.

No cabe confundir las deducciones de otras pruebas con las presunciones, las cuales responden a una especial estructura, diferente de aquellas.

Finalmente, la valoración de la prueba pericial corresponde a los tribunales de instancia, sin que en el caso se aprecie ningún dato que permita estimar que se han conculcado las reglas de la sana crítica -es decir, las del raciocinio lógico-, y sin que nada obste a que los tribunales puedan tomar en cuenta para formar su convicción las declaraciones de terceros integradas en los informes periciales cuando aporten elementos complementarios y resulten coherentes con el juicio técnico emitido por el perito.

QUINTO

En el motivo cuarto, del primer recurso, se alega infracción del art. 1.902 CC, por cuanto, la condena contenida en su sentencia, prescinda por completo de la consideración de los requisitos que contempla el referido precepto 1.902 del Código Civil.

En el cuerpo del motivo se niega la concurrencia de los elementos exigibles para apreciar la existencia de culpa extracontractual, por lo que se sostiene que se vulneró el art. 1.902 CC.

El motivo se desestima porque los argumentos expuestos resultan inconsistentes como ya se expuso en el fundamento segundo a propósito del motivo primero.

Aparte de resultar inconcusa la existencia del daño, y de que en la perspectiva del nexo causal no se requiere la certeza absoluta, sino que habida cuenta las circunstancias puede ser bastante un juicio de probabilidad cualificada (SS. 30 noviembre 2.001 y 29 abril 2.002, entre otras), procede reiterar que en los casos de incendio no cabe exigir al actor que pruebe la causa del mismo imputable al demandado, sino que, habiéndose acreditado que el evento se produjo en el ámbito de su actividad empresarial, es dicho demandado el que debe acreditar hechos o circunstancias que exoneran su responsabilidad, siendo tal solución la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos ("quod plerumque accidit"), y responde a las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad probatoria y proximidad a la fuente de prueba, porque es dicha persona quién tenía el control y conocía la ubicación y disposición de las cosas, además de actuar como refuerzo la regla de derecho de quién se beneficia de una actividad debe correr con las incomodidades o perjuicios que comporta ("secundum naturam est, commoda cuisque rei eum sequi, quem sequentur incommoda", Paulo l. III, ad Sabinum, Digesto Lib. L, Tít. XVII, 10). Por otro lado debe señalarse que la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento condenatorio "objetivista", sino que aprecia, y razona en el fundamento cuarto, la existencia de una conducta descuidada, y por ello negligente, al no observar la entidad demandada las medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los productos químicos que almacenaba en la nave arrendada, ni todas las medidas necesarias de prevención y extinción de incendios. Por todo ello es obvio que concurren los requisitos de culpa, daño y relación de causalidad entre ambos que dan lugar a la denominada responsabilidad extracontractual del art. 1.902 CC.

RECURSO DE CASACION DE PROQUIMAC COLOR, S.A.

SEXTO

En el primer motivo se alega infracción del art. 1.214 CC. Se dice literalmente: "con carácter principal: amparado en el núm. 3 del segundo inciso del art. 1.692 de la LEC, es decir, fundado en la vulneración del derecho de defensa, con carácter constitucional, en relación a la carga de la prueba, art. 1.214 del C.c., con producción de indefensión para la parte". En el cuerpo del motivo se indica que "como sea que este motivo tanto puede asumirse -doble postura- en el motivo 3 o el 4 del art. 1.692 de la LEC, esta la desarrolla principalmente en el núm. 3 y subsidiariamente, lo hará en el 4".

En el motivo se expone una profusa serie de alegaciones de diversa índole y se concluye diciendo que: a) se ha infringido la carga de la prueba, al exigir su inversión cuando la acción ejercitada era contractual y con ello su derecho de defensa al modificar los términos del debate; y, b) que la indeterminación de la causa y la declaración del juzgado "a quo" (F. de D. 2 "in fine") de que "habiéndose acreditado por dicha entidad demandada que obró con toda la diligencia debida atendidas las circunstancias", exculpa a la arrendataria del local.

El motivo se desestima por la absoluta falta de técnica casacional al acumular alegaciones absolutamente heterogéneas de imposible respuesta unitaria, y muchas de ellas sin relación alguna con el precepto denunciado como infringido, además de hacer supuesto de la cuestión y de pretender una nueva valoración de la prueba sin el adecuado planteamiento para poder ser objeto del control en casación.

Además, y con carácter complementario, y a fin de agotar la respuesta judicial procede añadir: a) La resolución recurrida en casación es la de apelación, sin que proceda efectuar un planteamiento casacional que consista en un análisis comparativo de la misma con la de primera instancia, y mucho menos todavía partir de hechos declarados probados en ésta, pero que son contrarios con los de la objeto de impugnación; b) En la demanda se ejercitaron las acciones contractual y extracontractual (a ésta claramente se refieren el antecedente de hecho segundo y el fundamento de derecho cuarto) por lo que la sentencia podía perfectamente acoger una o la otra, ya que nada obstaba a ello; y de ahí que carezcan completamente de fundamento todas las disquisiciones del motivo sobre alteración de la "causa petendi", prescripción extintiva e inversión de la carga de la prueba; c) La resolución recurrida no contiene una apreciación de dolo, sino de culpa, por lo que no pudo infringir la prohibición de presunción de aquel; d) Es plenamente aplicable a este motivo lo dicho a propósito del primero del otro recurso en el fundamento segundo de la presente Sentencia sobre la responsabilidad relativa a daños derivados de incendio; y, e) La alegación relativa a que la inversión de la carga de la prueba -resulta mejor entender reglas sobre la carga de la prueba- en la materia de que se trata no es aplicable a las compañías de seguros que ejercitan la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1.980, de 8 de octubre, carece de base alguna, pues dicho precepto claramente establece que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización", de lo que claramente se deduce (y además se ratifica en el párrafo segundo del propio art. 43 LCS) que la entidad aseguradora no ejercita otra acción que la que correspondía a su asegurado, y por lo tanto con la misma protección procesal que la de éste.

Y por la misma razón debemos desestimar el motivo segundo en el que se denuncia, con carácter subsidiario del motivo anterior, infracción del art. 43 LCS y de la jurisprudencia aplicable, con citación de las Sentencias de 17 de julio de 1.996 y de 26 de marzo de 1.981 de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo, porque de dicho precepto no se deduce en absoluto que la situación procesal de la Compañía de Seguros sea diferente de la del perjudicado a quien indemnizó y a quién sustituye, subrogándose en su posición jurídica, y, por otra parte, las Sentencias mencionadas resuelven supuestos que no tienen nada que ver con el presente. La Sentencia de 17 de julio de 1.996 (num 618, Rec. 3534/92) dice que "en el caso no cabe acudir a la doctrina de la creación de riesgos, pues teóricamente ambos circulantes creaban riesgo y no se puede invertir la carga de la prueba", y la de 26 de marzo de 1.981 hace referencia a un caso de incendio pero en el que "se desconocía el origen del fuego y el local donde se inició la combustión". Y por lo que respecta a la Sentencia de 29 de diciembre de 1.993 (citada en el cuerpo del motivo), aunque se refiere a un caso en que acciona una compañía de seguros al amparo del art. 43 LCS y se afirma que no está relevada de la carga de probar (art. 1.214 CC) la concurrencia de los elementos constitutivos de la acción de responsabilidad extracontractual, sin embargo no se le coloca en una posición procesal más gravosa o distinta de la del asegurado a quién pagó, porque la desestimación de la demanda se produjo por no concurrir acto u omisión imputable a la Comunidad de Propietarios demandada ya que la causa del daño no está en la falta de cuidado de un elemento común, sino en el mal uso que persona desconocida hizo y a la que como única responsable puede demandar.

SEPTIMO

Y en el motivo tercero, y último de este segundo recurso, se alega infracción de los arts. 1.104 y 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable con mención de las Sentencias de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8-7-96, 8-10-96, 7-11-96 y 21-11-96.

En el cuerpo del motivo se formulan numerosas alegaciones fácticas y jurídicas, con un sistema de exposición más propio de una instancia que de un recurso de casación, y se transcriben textos de Sentencias de esta Sala que recogen doctrina en materia de culpa extracontractual que, en absoluto, resulta contradicha por la Sentencia de instancia. Como dar respuesta a todas las alegaciones resultaría, además de estéril, impropio de la función de la casación, procede resumir la respuesta en la contemplación de las dos conclusiones del motivo. En la primera se dice que "de conformidad a los arts. 1.104 y 1.902 del CC., así como de la jurisprudencia citada, es indispensable determinar el nexo causal fáctico para la imputación de responsabilidad, cualquiera que fuese el criterio que se utilice -objetivo o subjetivo-"; y en la segunda se señala que "los hechos declarados en la Sentencia del Juzgado, excluyen de responsabilidad a la inquilina PROQUIMAC COLOR S.A., por lo que la Sentencia de la A.P. entiende debería ser casada".

Pues bien, ambas alegaciones, síntesis de las expuestas en el cuerpo del motivo, no pueden ser acogidas, y por consiguiente debe desestimarse el mismo. En cuanto a la primera conclusión porque el planteamiento efectuado responde a una cuestión de hecho, y por lo tanto de índole probatoria, no subsumible en los preceptos cuya infracción se denuncia (arts. 1.104 y 1.902 CC), y, en cualquier caso, quedó plenamente acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que, en concepto de arrendataria, desarrollaba su actividad empresarial la demandada PROQUIMAC COLOR S.A., lo que es suficiente a los efectos del nexo causal. Y en cuanto a la segunda conclusión porque la declaración de hechos probados a contemplar en casación, tanto para su revisión, como, caso de resultar incólume, para vincular a este Tribunal, es la contenida en la Sentencia de apelación, y no la del Juzgado de 1ª Instancia.

Por todo ello, y por lo razonado en los fundamentos anteriores en lo que sean de aplicación, el motivo decae.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de los dos recursos conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos y la condena al pago de las costas causadas, por cada parte las correspondientes a su respectivo recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dña. Africa Martín Rico en representación procesal de la SUIZA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DIVERSOS, S.A.E. y por la misma Procuradora Dña. María Africa Martín Rico en representación procesal de PROQUIMAC [PROQUIMAQ] COLOR, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 5 de noviembre de 1.998 en el Rollo nº 43 del mismo año, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 339 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa, y condenamos a las partes recurrentes a que paguen las costas causadas, cada una de ellas las del recurso respectivo interpuesto. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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