STS 119/2002, 13 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Febrero 2002
Número de resolución119/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana -Sección segunda-, en fecha 27 de junio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (caída de operario en obra de edificación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Nules, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad MANUEL RODRÍGUEZ e HIJOS S.L. y por don Braulio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en el que son recurridos don Germán , al que representó la Procuradora doña María-Eugenia Fernández-Rico Fernández y don Millán , representado por el Procurador don Luis Ortiz Herráiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Nules tramitó el juicio de menor cuantía número 16/1995, que promovió la demanda de don Millán , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda condene a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a mi representado D. Millán de 70.000.000 ptas. y además les impongan las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

El demandado don Pedro Francisco se personó y contestó para oponerse a la demanda, por lo que suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que absuelva a mi mandante de cuantos pedimentos ha formulado contra él la parte actora e imponga a ésta las costas del juicio".

TERCERO

El demandado don Germán llevó a cabo personamiento en el litigio y presentó contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "Que previos los trámites legales oportunos y, en especial, el del recibimiento a prueba que desde este momento se deja interesado dicte en su día Sentencia, por la que sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelva a mi poderdante de la pretensión formulada por D. Millán en base a las excepciones planteadas, o subsidiariamente de entrar en el examen de aquél se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso, en cualquier caso, con expresa condena en costas a la parte actora, con especial declaración de temeridad y mala fe".

CUARTO

El demandado don Braulio se personó y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que vino a suplicar: "Dicte en su día sentencia en la que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelva a mi representado de los pedimentos de adverso sin entrar en el fondo del asunto, o en su caso, y subsidiariamente, de entrar en el fondo del asunto, desestimando en todas sus partes la demanda, absuelva a mi mandante de los pedimentos del actor, con la expresa condena en costas del mismo por ser preceptivo".

QUINTO

La mercantil Manuel Rodríguez e Hijos S.L. llevó a cabo personamiento procesal y contestación de la demanda para oponerse a la misma con las alegaciones que aportó, y terminó suplicando: "Dicte en su día sentencia en la que, desestimando en todas sus partes la demanda, absuelva a mi mandante de los pedimentos del actor, con la expresa condena en costas del mismo por ser preceptivo".

SEXTO

El codemandado don Marcelino se personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda, por lo que vino a suplicar: "Se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi representado Don Marcelino de los pedimentos que en la misma se contiene e imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandante".

SÉPTIMO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia de Nules dictó sentencia el 28 de diciembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando las excepciones planteadas por los Procuradores de los Tribunales Doña concepción Motilva Casado en nombre y representación de Germán , Carlos Alberto en nombre y representación de Braulio y Lidia en nombre y representación de D Marcelino , debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia en nombre y representación de Millán y debo condenar y condeno a la mercantil Manuel Rodríguez e Hijos S.L., conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de cincuenta millones de pesetas con más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la referida demanda a Germán y a Pedro Francisco , con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

OCTAVO

la referida sentencia fue recurrida por los demandados don Braulio y la entidad Manuel Rodríguez e Hijos S.L., los que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Castelló y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 87/1996, pronunciando sentencia en fecha 27 de junio de 1.998, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Nules en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 16/95 de donde dimana el presente rollo, la cual confirmamos íntegramente, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente".

NOVENO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Manuel Rodríguez e Hijos S.L. y don Braulio , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno: Referente sólo a don Braulio , infracción del artículo 24-1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo de su artículo 1692-3º.

Dos: Aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1105 del Código Civil, por inaplicación.

Cuatro: Inaplicación del artículo 1103 del Código Civil.

Los motivos dos, tres y cuatro se residencian en el ordinal cuarto del artículo procesal 1692.

DÉCIMO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos de impugnación del recurso.

DECIMOPRIMERO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día cuatro de febrero de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se refiere exclusivamente al demandado don Braulio , aportando infracción del artículo 24-1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a efectos de combatir la sentencia de apelación que se tacha de incongruente en base a que dicho recurrente fue demandado como promotor de la edificación donde ocurrió al accidente del pleito y se le condenó como encargado.

Si bien es cierto que en la demanda se anunció su condición de promotor, los hechos probados pusieron de manifiesto su actuación negligente por su condición de encargado de las tareas edificativas, al no controlar ni adoptar las medidas de seguridad, incluso elementales, a fin de evitar el accidente.

No estamos ante un supuesto del artículo 1591 del Código Civil, sino en un caso de culpa extracontractual, que impone la reparación del daño a quienes resulten efectivos responsables de su causación, con independencia de la relación jurídica que puedan mantener las partes e incluso de su condición profesional.

Aquí sucede que la culpa extracontractual del recurrente ha quedado resaltada como hecho demostrado firme. No puede alegar indefensión, pues se personó en el proceso, y actuó incluso como apelante en el recurso de alzada, por lo que contó con todos los medios de defensa que le otorga la Ley, para demostrar su falta de culpa, que no hay que supeditarla precisamente a la condición de promotor, sino a lo que la realidad de la prueba suministra al Juzgador y vino a acreditar que cabía imputarle el resultado dañoso y con ello le alcanza el reproche culpabilístico correspondiente.

No se ha producido alteración de la "causa petendi", ni tampoco cambio sustancial de los hechos integrados en la demanda, los que sí resultaron debidamente concretados y acreditados; por lo que el vicio de incongruencia denunciado no procede y el motivo se desestima.

SEGUNDO

Denuncia este motivo indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil. El núcleo de la impugnación se concreta a alegar la falta de relación causal entre la conducta de los demandados a los que se atribuye responsabilidad aquiliana y el daño instaurado.

Los hechos probados consisten básicamente en que el accidente ocurrido el día 24 de diciembre de 1.988, se debió a que el demandante se hallaba trabajando como escayolista en los pisos bajos, prestando sus servicios a una empresa subcontratada por la mercantil constructora Manuel Rodríguez e Hijos S.L. (parte recurrente) y, con ocasión de ascender a la planta sexta para buscar útiles de su trabajo, sufrió un tropezón y para evitar la caida se apoyó en una barandilla recién instalada, la que cedió, propiciando su caída al vacío, a consecuencia de la cual sufrió lesiones gravísimas, hasta el punto de estar afectado de parálisis, determinante de gran invalidez.

La barandilla carecía de toda señalización o indicación de su reciente instalación, lo que desconocía el trabajador mencionado, así como de cualquier protección adecuada para evitar apoyarse o usar la misma, con lo que resultaba totalmente insegura. De esta manera se instaló en la obra de referencia un efectivo riesgo, que se mantuvo, y resultaba notorio, dadas las circunstancias del lugar, planta alta de un edificio en construcción y ser lugar transitado por operarios afaenados en sus ocupaciones y con la posibilidad no sólo de tener que apoyarse necesariamente en dicha barandilla, como ocurrió en este caso, sino incluso voluntariamente para cualquier actividad, en la confianza de que se trataba de un elemento constructivo dotado de la necesaria seguridad, ante la ausencia de toda advertencia o medidas allí colocadas, indicativas de su reciente y no consolidada instalación.

El por qué y cómo se produjo el accidente resulta así suficientemente explicado en la sentencia. No se da ausencia de nexo causal, como alegan los recurrentes. La causa eficiente del suceso concurre y no es otra que la total ausencia de señalización en la barandilla de referencia. No cabe atribuir el hecho a la conducta de la víctima, pues la resultancia probatoria acredita que hubo de apoyarse en la misma forzosa e instintivamente para evitar caer al suelo e, incluso, como queda apuntado, también concurriría responsabilidad si se tratase no de un acto voluntario, dadas las circunstancias concurrentes y peligro que la barandilla representaba tal como estaba dispuesta.

Se dan los datos configurados de la culpa extracontractual, por haberse demostrado la aportación de los integrantes jurídicos y fácticos de la causa, es decir, efectivo daño derivado en forma directa de la actuación culposa de los recurrentes, al no haber adoptado medidas preventivas y de seguridad que resultaban elementales y necesarias, en el enlace que impone el nexo causal preciso y que actúa como puente y conexión entre el resultado dañoso y juicio de valor sobre la actuación del causante del mismo, bien activa o bien pasiva, (Sentencias de 28-2 y 16-3-1983, 20-2-1992 y 2-4-1996.

El motivo no procede.

TERCERO

Con condición de alternativo o subsidiario se formula el motivo tercero para denunciar inaplicación del artículo 1105 del Código Civil, argumentándose que se trata de supuesto de caso fortuito, para lo que se omite el dato de que el lesionado no fue advertido en ningún momento de la colocación de la barandilla.

Los recurrentes no respetan los hechos probados y los cambian a su antojo al alegar que la barandilla se estaba instalando, es decir que era obra en ejecución y por tanto no acabada, con lo que no era necesario adoptar medidas de seguridad alguna ni avisos o precauciones señalizadas. Argumento endeble y hasta contradictoria a efectos de exonerar de responsabilidades.

Establecida la culpa omisiva de los recurrentes, en el motivo anterior, no cabe sostener que se trata de un suceso imprevisible o insuperable, por lo que no procede la aplicación del artículo 1105.

El motivo se desestima.

CUARTO

En este último motivo se aduce falta de aplicación del artículo 1103 del Código Civil y se lleva a cabo crítica casacional de la sentencia recurrida, ya que no apreció actuar negligente en la causación del evento dañoso a cargo del perjudicado, que refiere a haber adoptado un actuar descuidado e irreflexivo que representa una concausa del accidente y se ha de traducir en una rebaja en la indemnización reparadora concedida.

El motivo no cabe ser atendido, pues, una vez más, no respetan los hechos probados y los contradicen, ya que la sentencia en recurso ninguna responsabilidad decretó para el lesionado, por lo que no se trata de caso de culpas plurales concurrentes, sino de culpa de exclusiva parte, perfectamente definida, acreditada y demostrada.

El motivo no procede.

QUINTO

Al no prosperar el recurso, sus costas son de cargo de los litigantes que lo formalizaron, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, decretándose la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil Manuel Rodríguez e Hijos S.L. y por don Braulio , contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección segunda), en fecha 27 de Junio de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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