STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:3340
Número de Recurso276/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, número 276 de 2.004, interpuesto por el Procurador Don Francisco de Paula Ruiz Crespo, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha veintidós de octubre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 123 de 2.000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintidós de octubre de dos mil tres, en el Recurso número 123 de 2.000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 123 de 2.000 formulado por la entidad MAGUADO S.A. contra las resoluciones impugnadas precitadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de dieciocho de diciembre de dos mil tres, el Procurador Don Francisco de Paula Ruiz Crespo, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Maguado, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de octubre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de nueve de marzo de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de cuatro y diez de mayo de dos mil cuatro, el Letrado de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y la Letrada de la Junta de Andalucía respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de mayo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina que resolvemos se dirige frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, de veintidós de octubre de dos mil tres que tras rechazar la causa de inadmisibilidad alegada desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 123/2000 interpuesto por la representación de la entidad MAGUADO, S.A., frente a la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo Ayuntamiento de Sevilla de veintinueve de marzo de dos mil y la de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de doce de abril de dos mil, que rechazaron la pretensión de la sociedad recurrente formulada el ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve sobre reconocimiento de la lesión patrimonial derivada de la cesión obligatoria correspondiente a la solicitud de licencia para la edificación en la C/ Juzgado nº 5 y C/ Pozo nº 11, por importe de 33.078,88 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina pretende cumplir con la función que le es propia al Tribunal Supremo que es la de ejercer la unificación de la doctrina jurisprudencial que de él emana. De ahí su carácter extraordinario y la exigencia que encabeza el núm. 1 del art. 96 de la Ley de la Jurisdicción cuando limita la posibilidad de su interposición a los supuestos de Sentencias en las que "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Ésta es por tanto la cuestión clave que al resolver el recurso concreto la Sala debe examinar, para si se cumplen esas premisas estimar el recurso, casar la Sentencia impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 98 de la Ley, o, en otro caso, desestimar el recurso.

Para ello resulta preciso conocer las declaraciones efectuadas por la Sentencia recurrida y compararlas con las realizadas por las Sentencias anteriores firmes aportadas por la parte recurrente como término de comparación o contraste para comprobar si entre ellas existen, como expusimos, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, esas identidades y que pese a ello se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

La Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho segundo señala que: "Es un hecho acreditado que la entidad demandante ingresó en la Caja de la Gerencia el día 16 de noviembre de 1988 la cantidad de 815.252 ptas y el 25 de agosto de 1988 la de 1.520.915 ptas cuya devolución, con intereses, se ínsta, en concepto de carga reparcelatoria correspondiente a las fincas citadas, finalizando el expediente de reparcelación discontinua por acuerdo del Consejo de la Gerencia de 24 de julio de 1990 e invirtiéndose las cantidades referidas a los fines programados, dentro de cada uno de los procesos de reparcelación discontinua en aplicación de lo dispuesto en el PGOU de Sevilla, vigente, y Real Decreto 1346/76 sin impugnarse ninguno de dichos actos.

Por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998, se anularon los preceptos 9.4, 9.9, 9.10, 9.11, 9.12, 9.14 y 9.15 de la Revisión del PGOU, que establecía la carga reparcelatoria prevista en el artº. 83.3 de la Ley del Suelo, por lo que considera que al darse los requisitos exigidos para la responsabilidad patrimonial solidaria de las Administraciones demandadas, ejercita la expresada acción".

Y en el fundamento de Derecho octavo concluye reiterando la inexistencia de responsabilidad patrimonial pretendida en el supuesto concreto al manifestar lo que transcribimos: "La responsabilidad patrimonial que pretende derivar la parte actora, se fundamenta, en los arts. 106.2 de la Constitución, arts. 139 y ss. de la Ley 30/92, su reglamento de desarrollo y artº 121 de la LEF. Ciertamente la jurisprudencia ha elaborado a través de múltiples sentencias una consolidada doctrina en relación con los requisitos que han de concurrir para que prospere una petición de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que han sido recogidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en sus arts. 139 a 144.

Tales requisitos son: a) la existencia de un daño que ha de ser efectivo, evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y que no tenga que ser soportado en virtud de un deber jurídico impuesto por Ley; b) que este daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva debidamente acreditada; c) que no se haya producido en ningún caso por fuerza mayor.

El primer requisito, la existencia de un daño, como una consolidada doctrina jurisprudencial ha perfilado, requiere la existencia de una lesión resarcible; lesión resarcible que constituye un concepto técnico-jurídico no equivalente al de daño económico o simple detrimento patrimonial. La lesión resarcible se produce cuando el daño patrimonial existente es objetivamente antijurídico. No es, por ello el aspecto subjetivo de una actuación antijurídica de la Administración lo que determina el nacimiento de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio en el sentido de que los administrados no estén obligados a soportarlo. Ya el antiguo art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado aclaraba que "la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización". La lectura constitucional que de los requisitos exigibles nos hace el art. 106.2 de la Constitución, permite concluir que la responsabilidad por anulación se debe enmarcar en el régimen normal regulador de la responsabilidad de la Administración Pública, sin que la ilegalidad de un acuerdo comporte automáticamente la responsabilidad por ser la anulación cuestión independiente de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. No resulta por todo ello decisivo y determinante, como pretende la actora, hacer girar la responsabilidad preconizada sobre la anulación de las normas del PGOU reguladoras de la reparcelación discontinúa y los porcentajes de cesión previstos, por sentencia del Tribunal Supremo, puesto que ello supone introducir un matiz subjetivo que carece de relieve en nuestro sistema objetivo de responsabilidad de las Administraciones públicas.

En el caso presente, no concurre uno de los requisitos exigidos, cual es el de la lesión resarcible, puesto que como se hizo notar esta sólo se produce, por mor de nuestro sistema objetivo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, cuando el daño patrimonial existente es objetivamente antijurídico, lo que, desde luego no acontece en el presente caso. Ni de la anulación de la disposición que le sirve de cobertura, ni del pago de la carga reparcelatoria, que en el mejor de los casos podría haber dado lugar a un ingreso indebido, en cuyo caso debió la parte actora instar lo procedente y no acudir al ejercicio de la acción de responsabilidad; deriva que de dicha disposición patrimonial, en cuanto detrimento del patrimonio de la actora, comporte un perjuicio objetivamente antijurídico; ninguno de aquellos factores, pues, son determinantes para la declaración que solicita. Y ya avanzamos con anterioridad que no es posible obviar el ámbito en el que se produce el ingreso, en una actuación urbanística, en ejecución del planteamiento, en el que rige el principio de equidistribución de beneficios y cargas, equilibrio patrimonial entre unos y otras, que crea un vínculo de proporcional (sic) inescindible, la alteración de estas suponen indefectiblemente la alteración de aquellos y viceversa, y el planeamiento, como no puede ser menos, ya desde la ley de 1956 rige el principio de justa distribución de beneficios y cargas, debe de responder a dicho esquema, de suerte que una alteración del mismo por nulidad de normas de imposición de cargas incide sustancialmente en todo el sistema de equidistribución. Esto es, en principio, si obtuvo determinados beneficios sólo fue posible por soportar determinadas cargas; por lo que toda noción de perjuicio desaparece por el mero hecho del ingreso de la carga reparcelatoria, por más que su ilegalidad (sic). Ante ello resultaba absolutamente indispensable que la actora fundara y justificara la producción del daño objetivamente antijurídico, lo que de modo alguno hace, puesto que como se ha indicado, el mero ingreso de la carga reparcelatoria, sin más, no determina la lesión antijurídica, presupuesto indispensable para que prospere la acción de responsabilidad".

CUARTO

Como Sentencias de contraste la sociedad recurrente aporta dos Sentencias dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía pronunciadas en los recursos números 154/2000 y 476/2000 y fechadas en doce de febrero y treinta de enero de dos mil dos, respectivamente, y en las que se estiman los recurso interpuestos y se condena a la Administración demandada a la devolución de las cantidades en su día ingresadas en concepto de cargas reparcelatorias en aplicación de lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla vigente, normas del Plan General posteriormente declaradas nulas por la Sentencia del Tribunal Supremo de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. De esas dos Sentencias sólo la dictada en el recurso núm. 476/2000 era firme en el momento en que se preparó el recurso tal como consta de la certificación expedida en veintitrés de febrero de dos mil cuatro por la Secretaria de la Sección, de modo que exclusivamente a ella habrá de referirse la Sentencia que ahora pronuncie este Tribunal puesto que solo frente a ella era posible tener por interpuesto el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción. En cuanto a esta Sentencia se opone también por la representación de la Junta de Andalucía una posible causa de inadmisión por no concurrir entre ella y la Sentencia recurrida la necesaria identidad subjetiva que exige el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto que deben ser los mismos los litigantes u otros diferentes en idéntica situación.

Esa objeción no es admisible porque aun cuando lleva razón la defensa de la Administración autonómica toda vez que en la Sentencia de contraste la misma no fue parte, por lo que en relación con ella la posible estimación del recurso ninguna relevancia tendría para sus intereses, la identidad subjetiva si concurre en relación con el Ayuntamiento de Sevilla que sí fue demandado al dirigirse la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada frente a la Gerencia de Urbanismo del mismo.

Por lo demás, sin duda, entre la Sentencia recurrida y la que sirve de término de comparación con ella, si concurren la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a que se refiere el art. 96.1 de la Ley 29/1998 antes citado, puesto que los hechos son idénticos, los ingresos por las recurrentes de distintas cantidades en las arcas de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla en concepto de carga reparcelatoria derivada de la cesión obligatoria correspondientes a la solicitud de licencia en diferentes actuaciones urbanísticas en la ciudad que quedaron firmes, y cuyo fundamento para solicitar la pretensión de que dichas cantidades les fueran devueltas a las recurrentes se sustentan en la posterior anulación por el Tribunal Supremo de las normas del Plan General de Ordenación Urbana que las autorizaban y del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial reconocida por la Ley 30/1992 desarrollando el art. 106.2 de la Constitución. En consecuencia entre la Sentencia recurrida y la aceptada de contraste si concurren las identidades legalmente exigidas, lo que permite a este Tribunal entrar a determinar cuál de las Sentencias establece la doctrina correcta.

QUINTO

La Sentencia recurrida invoca la de esta Sala de treinta y uno de octubre de dos mil que rechazó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y cita de esa Sentencia lo que seguidamente recogemos: "En todos estos casos, referentes unos a "cargas contributivas provisionales" exigidas por el Ayuntamiento de Sevilla, y otros a "liquidaciones provisionales" giradas por el de Madrid, pero siempre a cuenta de una futura reparcelación económica, esta Sala ha declarado que la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por los aludidos conceptos no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, ya que, según se desprende de la exégesis del art. 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el art. 120 LPA, en el que, con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general".

Esta doctrina es de perfecta aplicación al supuesto que contempla la Sentencia recurrida y que la misma mantiene, pero, en ella se añade, además, que en su caso ya no se trata de una pretensión fundada en la declaración de nulidad de una disposición de carácter general y de los efectos que de esa declaración deriven sino del ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial que se basa en la nulidad declarada de la disposición general que impuso el ingreso de cuyo resarcimiento se trata, y para la que la Sentencia recurrida niega que concurra uno de los elementos que exige la Ley y la jurisprudencia que la interpreta, como es el que exista un daño antijurídico que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, art. 141.1 de la Ley 30/1992.

Así expresa la Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho octavo que "El primer requisito, la existencia de un daño, como una consolidada doctrina jurisprudencial ha perfilado, requiere la existencia de una lesión resarcible; lesión resarcible que constituye un concepto técnico-jurídico no equivalente al de daño económico o simple detrimento patrimonial. La lesión resarcible se produce cuando el daño patrimonial existente es objetivamente antijurídico. No es, por ello el aspecto subjetivo de una actuación antijurídica de la Administración lo que determina el nacimiento de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio en el sentido de que los administrados no estén obligados a soportarlo. Ya el antiguo art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado aclaraba que "la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización". La lectura constitucional que los requisitos exigibles nos hace el art. 106.2 de la Constitución, permite concluir que la responsabilidad por anulación se debe enmarcar en el régimen normal regulador de la responsabilidad de la Administración Pública, sin que la ilegalidad de un acuerdo comporte automáticamente la responsabilidad por ser la anulación cuestión independiente de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. No resulta por todo ello decisivo y determinante, como pretende la actora, hacer girar la responsabilidad preconizada sobre la anulación de las normas del PGOU reguladoras de la reparcelación discontinúa y los porcentajes de cesión previstos, por sentencia del Tribunal Supremo, puesto que ello supone introducir un matiz subjetivo que carece de relieve en nuestro sistema objetivo de responsabilidad de las Administraciones públicas.

En el caso presente, no concurre uno de los requisitos exigidos, cual es el de la lesión resarcible, puesto que como se hizo notar esta sólo se produce, por mor de nuestro sistema objetivo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, cuando el daño patrimonial existente es objetivamente antijurídico, lo que, desde luego no acontece en el presente caso. Ni de la anulación de la disposición que le sirve de cobertura, ni del pago de la carga reparcelatoria, que en el mejor de los casos podría haber dado lugar a un ingreso indebido, en cuyo caso debió la parte actora instar lo procedente y no acudir al ejercicio de la acción de responsabilidad; deriva que de dicha disposición patrimonial, en cuanto detrimento del patrimonio de la actora, comporte un perjuicio objetivamente antijurídico; ninguno de aquellos factores, pues, son determinantes para la declaración que solicita. Y ya avanzamos con anterioridad que no es posible obviar el ámbito en el que se produce el ingreso, en una actuación urbanística, en ejecución del planteamiento, en el que rige el principio de equidistribución de beneficios y cargas, equilibrio patrimonial entre unos y otras, que crea un vínculo de proporcional (sic) inescindible, la alteración de estas suponen indefectiblemente la alteración de aquellos y viceversa, y el planeamiento, como no puede ser menos, ya desde la ley de 1956 rige el principio de justa distribución de beneficios y cargas, debe de responder a dicho esquema, de suerte que una alteración del mismo por nulidad de normas de imposición de cargas incide sustancialmente en todo el sistema de equidistribución. Esto es, en principio, si obtuvo determinados beneficios sólo fue posible por soportar determinadas cargas; por lo que toda noción de perjuicio desaparece por el mero hecho del ingreso de la carga reparcelatoria, por más que su ilegalidad (sic). Ante ello resultaba absolutamente indispensable que la actora fundara y justificara la producción del daño objetivamente antijurídico, lo que de modo alguno hace, puesto que como se ha indicado, el mero ingreso de la carga reparcelatoria, sin más, no determina la lesión antijurídica, presupuesto indispensable para que prospere la acción de responsabilidad".

Frente a esa doctrina la Sentencia aportada como de contraste olvida las circunstancias concurrentes en el supuesto que resuelve y usa la doctrina de esta Sala y Sección fijada para un supuesto bien distinto como es el de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley. Sobre el distinto trato a dispensar a la nulidad de un disposición de carácter general y la inconstitucionalidad de una norma con valor de Ley declarada por el Tribunal constitucional esta Sala dijo en Sentencia de trece de junio de dos mil que "podría sostenerse que las partes recurrentes están obligadas a soportar el perjuicio padecido por no haber en su momento recurrido las autoliquidaciones en vía administrativa. De prosperar esta tesis, el daño causado no sería antijurídico, pues, como expresa hoy el art. 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Esta Sala, sin embargo, estima que no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional. La Ley, en efecto, goza de una presunción de constitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa. Es sólo el tribunal el que tiene facultades para plantear «de oficio o a instancia de parte» al Tribunal Constitucional las dudas sobre la constitucionalidad de la ley relevante para el fallo (art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). La interpretación contraria supondría imponer a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso- administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuera menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantease la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable".

Como se ve son situaciones bien distintas y esa doctrina que se aplica para las consecuencias que derivan de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de una Ley no es aplicable a supuestos como los planteados cuando de la nulidad de disposiciones generales se trata en las que la firmeza de los actos dictados en aplicación de aquella hacen estéril la acción de reclamación patrimonial ejercitada al no existir un perjuicio antijurídico que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, si bien de conformidad con lo establecido en el apartado tres del mismo precepto la Sala utilizando la facultad que le otorga la Ley señala como cantidad máxima a satisfacer en concepto de costas por honorarios de Abogados la suma de trescientos euros, (300 euros) para cada uno de los Letrados de las Administraciones recurridas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 276/2004, interpuesto por la representación procesal de Maguado, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, de veintidós de octubre de dos mil tres que tras rechazar la causa de inadmisibilidad alegada desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 123/2000 interpuesto por la representación de la entidad MAGUADO, S.A., contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo Ayuntamiento de Sevilla de veintinueve de marzo de dos mil y la de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de doce de abril de dos mil que rechazaron la pretensión de la sociedad recurrente formulada el ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve sobre reconocimiento de la lesión patrimonial derivada de la cesión obligatoria correspondiente a la solicitud de licencia para la edificación en la C/ Juzgado nº 5 y C/ Pozo nº 11, por importe de 33.078,88 euros, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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