STS 961/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:7384
Número de Recurso1434/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución961/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Manzanares, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Humberto representado por la Procuradora de los tribunales Doña Paz Landete García, en el que son recurridos la entidad Aegón, Unión Aseguradora S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Adela Cano Lantero y Doña Eugenia, Don Vicente, Doña Luz y Don Jose Ignacio , representados por la Procuradora de los tribunales Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Manzanares, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos José contra la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A. y contra los declarados en rebeldía Doña Ana María, Don Luis Enrique, Doña Beatriz, Don Juan Ignacio, Doña Cristina y Don Humberto, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando en su integridad esta demanda, se declarase el derecho de Don Carlos José a percibir indemnización, en la cantidad de quince millones de pesetas, mas sus intereses, del veinte por ciento, desde la fecha del siniestro, hasta su completa ejecución, respecto a las Compañías Aseguradoras, por los perjuicios sufridos, o a la que, alternativamente, sea fijada al prudente arbitrio del Juzgador, y condenara a los demandados, solidariamente, a su pago, con expresa imposición de costas, incluso en el caso de existir allanamiento.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera de los pedimentos de la demanda a la entidad demandada, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Carlos José, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Baeza Rodríguez, contra Don Juan Ignacio, Doña Beatriz, Don Humberto, Doña Cristina, Don Luis Enrique y Doña Ana María debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de seis millones de pesetas, incrementadas en el interés legal del dinero desde el día de interposición de la demanda sin realizar expresa imposición de las costas causadas. Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos José contra la Compañía de Seguros Aegón debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa condena al actor de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación por la representación procesal del demandado D. Humberto y estimando en parte el interpuesto por los actores Doña Eugenia, Don Vicente y los menores Doña Luz y Don Jose Ignacio, representados legalmente por la primera de los apelantes, contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Manzanares en los autos arriba expresados, debemos revocar y revocamos la misma en los únicos particulares de imponer las costas de la primera instancia a los demandados Don Juan Ignacio, Doña Beatriz, Don Humberto, Doña Cristina, Don Luis Enrique y Doña Ana María, y no haciendo expreso pronunciamiento en relación a las costas de esa misma instancia causadas por la codemandada Aegón; se confirman los demás extremos de dicha resolución y no cabe hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Paz Landete García, en representación de Don Humberto, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que ha producido indefensión, en concreto del artículo 709, párrafo último de la Ley Procesal.

Segundo

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 681 y 260, párrafo segundo, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española.

Tercero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 9-1) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 20 de febrero de 1998 y los autos de la Sala de Conflictos de 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996.

Cuarto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley Procesal, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia.

Quinto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por indebida aplicación del artículo 523, párrafo segundo de la misma Ley, en relación con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia de imposición de costas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, las Procuradora Srª Cano Lantero en nombre de la entidad Aegón, Unión Aseguradora S.A. y Srª Montes Agustí en nombre de Doña Eugenia, Don Vicente, Doña Luz y Don Jose Ignacio, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia, en su motivo primero, el recurrente Sr. Humberto, vulneración de las normas relativas a la tramitación del recurso de apelación y, concretamente, del artículo 709, párrafo último, pues se omitió dar traslado al impugnante "del escrito de alegaciones de los actores que eran también apelantes en dicho recurso". Como razona la contraparte en su escrito impugnatorio del recurso, la circunstancia de ser la parte hoy recurrida, parte apelante de la sentencia recaída en la instancia, era conocida por el hoy recurrente, no sólo por haber sido notificado en la instancia, sino también en la tramitación del recurso de apelación, en la que se tuvo a la parte actora como "apelante y apelado", mientras que, el hoy recurrente, en realidad, no compareció ante la Sala de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en condición de parte apelada, sino tan sólo como parte apelante y, en tal condición se le tuvo. Todo ello resulta de la Providencia de 8 de julio de 1998, que fue confirmada por otra de fecha 8 de octubre de 1998, rectificada por otra de 9 de octubre de 1998, debidamente notificadas, aquietándose dicha parte con su contenido, sin que hiciera personación como apelado, con posterioridad (como podía hacerlo) y hasta el señalamiento de la vista. En consecuencia, sólo por esta causa, procesalmente y con la exigencia de puridad que reclama el recurrente, su falta en la personación de la alzada, en condición de apelado, respecto al recurso de la hoy recurrida, contra la sentencia de instancia, sólo sería imputable al mismo, por lo que ninguna omisión cabe imputar a la Sala de apelación. Pero, además, como resulta de la documentación que integra el rollo de apelación, únicamente tuvo lugar el señalamiento de vista (primeramente para el día 28 de enero de 1999, a las 10 horas), según providencia del 9 de noviembre de 1998 y, tras su suspensión, para el siguiente día 29 de enero de 1999, a la misma hora, según providencia del 18 de enero de 1999. En modo alguno se trataba de reemplazar el informe oral por el trámite de alegaciones, previsto en el artículo 709, último párrafo, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que remite a los artículos 876 y siguientes, pues no consta petición alguna en tal sentido, ni existe resolución que así lo acuerde, de manera que el señalamiento de la vista se mantuvo, con una fecha concreta, si bien, en función del "usus fori" y acuerdos de la Audiencia Provincial de Ciudad real, que el hoy recurrente conocía, sin objeción por su parte y sin pedir la celebración de vista "en Sala y con informe oral", por sus propios actos presentó al acto de la vista, un escrito de alegaciones, que era sustitutivo del informe oral y lo hizo, como las demás partes, precisamente, en el día señalado para dicha "vista" y no dentro de un plazo, ni con traslados formales, previa resolución, por parte de la Sala, cuya mecánica tiene lugar, como así sucede desde hace muchos años (salvo petición de parte de realizar informe oral en la Sala de vistas), mediante entrega de copias directas entre Procuradores, para que las otras partes (los apelados) presenten su escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, como lo hizo la parte en relación con el escrito de recurso del hoy recurrente o lo hizo, igualmente, otro apelado (la compañía de seguros Aegón). Si no presentó escrito el hoy recurrente, sólo se debió a su propia omisión, teniendo oportunidad de hacerlo y no puede, en sede de casación, invocar su indefensión, ni la nulidad. Sabido es que no toda irregularidad procesal se convierte, por ello, en causa de nulidad por quebrantamiento de forma, de modo, que es preciso que se acredite la existencia de indefensión y, desde luego, no se aprecia de acuerdo con los razonamientos alegados y la utilidad de los hechos probados. No se dan en el caso las circunstancias que tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005, para considerar que el "usus fori" irregular sustitutivo de la vista por intercambio de notas, había producido efectiva indefensión, que como se razona en este caso, no se produjo. Por tanto, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

Al amparo de igual ordinal se consideran violados los artículos 681 y 260, párrafo segundo, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente y artículo 24 de la Constitución Española en relación con la transacción llevada a cabo en el procedimiento de Primera Instancia, al no ser notificada a todos los demandados, junto con la demanda. Empero, como ya razonó la Audiencia la posición del recurrente no es admisible, pues, fué él, con su conducta procesal el que adoptó la doble faceta con la que actuaba, y, por ello, el tratamiento consecuente. En efecto, "la nulidad de actuaciones regulada por el artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, para que esta se produzca, el que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que cause efectiva indefensión a quien la alega. Obviamente, esa indefensión no se produce cuando la misma es motivada por una actuación directa de quien la alega, porque una cosa es la indefensión formal y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo ésta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional (sentencia del Tribunal Constitucional 181/1994 y 137/1996, entre otras). La indefensión de la que habla el artículo 24-1 de la Constitución Española, que es a la que se remite el mencionado artículo 238-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de ser siempre imputable al Tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero nunca a la que nace de la propia persona afectada. Por tanto, sólo se ampara constitucionalmente esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos o intereses legítimos. En el caso de autos, como a continuación se verá, el recurrente, que fue emplazado como demandado en su doble condición de constructor y arquitecto técnico, ha tenido en todo momento conocimiento del procedimiento y se ha personado en el mismo, si bien lo ha hecho (contestación de fecha 28 de abril de 1985) en calidad de arquitecto técnico. Por tanto, si el mismo no se personó en calidad de constructor es porque él libremente lo quiso así. Pero es que, además, a su representación procesal se le notifica el auto, de fecha 16 de octubre de 1996, por el que se declara, al haber habido una transacción extrajudicial, el desistimiento y renuncia del actor al ejercicio de su acción respecto a dicho demandado en cuanto arquitecto técnico, manteniéndose la acción en relación a la comunidad de bienes de la que él es parte, sin que en absoluto dijera nada al respecto; no siendo necesario que esa resolución se le notificara personalmente porque el contenido de la misma no le supone en absoluto una disminución de derecho alguno en cuanto a la condición por la que él mismo se personó. Por tanto, la declaración de rebeldía dictada en relación a ese codemandado y a otros por auto de fecha 2 de diciembre de 1996, notificado en estrados, se acomoda a derecho y en ningún caso se le ha causado esa efectiva indefensión exigida por el artículo 238-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ende, el motivo perece.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo tercero, soportado por el ordinal 1º del artículo 1.692 al fundarse en la infracción del artículo 9. 1) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial por exceso de la jurisdicción civil al conocer de un asunto que es competencia de la jurisdicción laboral; pues ya explicó la sentencia recurrida que la acción formulada por la parte actora es de exigencia de responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código civil, que no es incompatible ni excluyente de la responsabilidad que se pueda deducir de esos mismos hechos por la vía de la jurisdicción social. Es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que establece la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidentes de trabajo, y las dimanantes del acto culposo, en su proyección civil, pues no se produce exclusión ni enfrentamiento entre ambas jurisdicciones, toda vez que las prestaciones de carácter laboral nacen de la seguridad social y por causa de la relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de naturaleza extracontractual, surgiendo éstas de diferente fuente de obligaciones, como declaró la sentencia de 21 de noviembre de 1995 (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997). En efecto, de los artículos 9-5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto litigioso, donde lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997, 13 de octubre de 1998) (sentencia de 13 de julio de 1999). Y asimismo, tiene declarado que siendo patente la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, resulta aconsejable, dada la complejidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho -artículo 127-3 de la Ley de Seguridad Social de 1994 y artículo 97-3 de la Ley de Seguridad Social de 1974- mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la posible culpa del empresario fundada en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001).

CUARTO

Dentro de la falta de sistemática que tiene el recurso, se formula, como motivo cuarto, por el cauce erróneo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la supuesta violación del artículo 359, esto es, la incongruencia de la sentencia, que concreta en la indebida atribución, según su parecer, de los intereses, desde la fecha de interposición de la demanda, intereses que se dicen no pedidos por el actor. Sin embargo, esta cuestión se trae "ex novo" al recurso de casación, pues, no se planteó en la segunda instancia. Su razonamiento sobre su improcedencia se basaba en la invocación del principio "in iliquidis non fit mora", que fue rechazado. Por tanto, esta sola falta de alegación previa, habiendo tenido oportunidad de invocarlo en la alzada, no ha permitido pronunciamiento en sede de apelación y no cabe ahora su planteamiento, porque, como señalan abundantes sentencias de esta Sala, que no es preciso citar, supondría la directa pretensión de casación de un extremo de la sentencia de instancia, por un motivo no alegado ante el Tribunal de apelación. Además tampoco puede decirse que el actor no pidiera "intereses", aunque no los concretara en los "legales", dado que su petición afecta a todos los demandados, puntualizando respecto a las Compañías de seguros la referencia del veinte por ciento y sin excluir, respecto de los demás los que fueran debidos por otro concepto. En definitiva, el motivo claudica.

QUINTO

Finalmente, el motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera indebida la aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas han de considerarse plenamente acertadas las razones que llevaron a estimar el motivo alegado en apelación sobre la imposición de costas, resuelto en los siguientes términos: "sí ha de prosperar el motivo formulado en segundo lugar por dicha parte recurrente, puesto que es criterio consolidado de esta Sala entender que la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual, y a los efectos de determinar si se ha estimado la misma en relación a la teoría del vencimiento prevista en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera estimada totalmente si se declara la responsabilidad culposa del demandado, aunque no se acceda al total del "quantum" indemnizatorio reclamado por quien formula esa acción, pues éste, obviamente, es de difícil determinación debido a la problemática de cada caso concreto. Pero es que además en el caso de autos se ha estimado totalmente la cantidad reclamada por la actora en relación a los demandados respecto a los que mantiene su acción, ya que la misma la rebajó al desistir y renunciar de su acción respecto a otros demandados. Consecuentemente se desestima el motivo.

SEXTO

El rechazo de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Humberto contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 50/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Manzanares por Don Carlos José contra la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A. y contra los declarados en rebeldía Doña Ana María, Don Luis Enrique, Doña Beatriz, Don Juan Ignacio, Doña Cristina y Don Humberto, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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