STS 872/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2005:7036
Número de Recurso910/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución872/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de ENTIDAD S.C.L. CHAMPY REY, contra la Sentencia dictada con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección única de la Audiencia Provincial de Cuenca en el Recurso de Apelación nº 300/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de Menor cuantía nº 93/97 del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Montilla del Palancar. Ha sido parte recurrida ENTIDAD ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A., representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La "Sociedad Cooperativa Limitada Champy-Rey" demandó a la aseguradora "Assicurazioni Generali, S.P.A por razón de una póliza de seguro de responsabilidad civil que tenían convenida, en reclamación de 9.198.000 pesetas, a cuyo pago había sido condenada por razón de un accidente laboral en el que había fallecido uno de los trabajadores, más intereses y costas. Se opuso la demandada, solicitando la absolución con costas a la actora.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Motilla de Palancar, en Autos de juicio de menor cuantía nº 93/97, dictó Sentencia en 12 de septiembre de 1998 por la que desestimaba la demanda, absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la actora.

Apelada la Sentencia por la actora, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Cuenca, en Sentencia de 3 de febrero de 1999, Rollo 300/98, con imposición a la recurrente de las costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se ha formalizado Recurso de Casación, presentando cinco motivos, de los cuales el Primero se introduce por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC 1881, y los otros cuatro por la vía del ordinal 4º del mismo precepto, aunque en el motivo 3º no lo dice.

La parte recurrida ha impugnado oportunamente el Recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate puede resumirse, de acuerdo con la exposición que realiza la Sentencia recurrida, diciendo que en los presentes Autos la parte actora, "Sociedad Cooperativa Limitada Champy-Rey", ejercita una acción de reclamación de cantidad basada en la pretensión de cumplimiento de una póliza de seguro de Protección Integral de Automóvil, concertada con la compañía aseguradora "Assicurazioni Generali, S.p.A con fecha 20 de febrero de 1992, contrato que fue prorrogado por años hasta, al menos, el año 1997, y que cubría el tractor-pala Carterpillar, bastidor 7ZB01037, máquina que, conducida por un operario de la empresa actora, que realizaba trabajos de traslado de material compost hacia el interior de unas naves de la propia empresa, atropelló a un trabajador, causándole la muerte. Se reclama ahora la cantidad que la empresa actora tuvo que pagar en virtud de sentencia firme impuesta en procedimiento civil que se siguió a instancia de los familiares perjudicados del trabajador atropellado. La entidad aseguradora se opone por entender que el siniestro no había ocurrido por un "hecho de la circulación" sino por accidente laboral, ya que la máquina se encontraba realizando labores de traslado de material en la nave de la empresa demandante.

La Sentencia de Primera Instancia, cuyos razonamientos acepta la de Apelación, decía, en el FJ Tercero que "el accidente se produce por el golpeo e inmediato posterior atropello al trabajador por parte del vehículo asegurado, que circulaba por el interior de una nave destinada a colocación y almacén de compost, y pilotado por un conductor, también trabajador de la entidad reclamante, cuya visibilidad quedaba dificultada o mermada por la carga que llevaba en la pala alzada incorporada a dicho vehículo".

La Sentencia de 1ª instancia entendió que se trata de un supuesto de falta de cobertura, ya se considere desde el punto de vista del seguro obligatorio para uso y circulación de vehículos de motor, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 2641/1986 de 30 de diciembre, que sólo comprende los "hechos de la circulación" entre los que no se encuentra el caso de autos; o ya se considere desde el ángulo del seguro voluntario, en base al condicionado de la póliza. Lo que confirma la Sentencia de Apelación, analizando lo dispuesto en el artículo 3, apartado h) de las Condiciones Generales de la póliza, y de las cláusulas 3, 5 y 7 de las Condiciones Particulares, llegando también a la consideración de que el siniestro no puede ser subsumido entre como "hecho de la circulación".

SEGUNDO

El Primero de los motivos del recurso, introducido por el cauce del ordinal 3º, inciso primero, del artículo 1692 de la LEC 1881 denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" por defecto, dice, de claridad y precisión en la fijación de cuales sean los hechos probados, cita del num. 3 del artículo 248 de la LOPJ, el artículo 372, LEC y el artículo 120 de la Constitución, si bien manifiesta que conoce la jurisprudencia que declara que en los procedimientos civiles no es necesario que se declaren los hechos probados de forma separada. Como "complementario" del anterior, el Motivo Segundo, por el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 dice haberse infringido el artículo 690 LEC 1881, en cuanto establece que los hechos admitidos están dispensados de prueba, lo que se habría de aplicar - según el recurrente - al siniestro, que se produjo " en la labor de trasladar la mercancía el vehículo asegurado desde fuera de las instalaciones hasta el lugar que dentro de las mismas debía ser descargado, y no en la labor propia de carga o descarga de la misma".

Ninguno de los motivos puede prosperar. No sólo porque es tema de prueba, que compete a la Sala de Instancia y sólo puede ser combatida en casación en los supuesto de error de valoración, con cita del precepto infringido, según constante y reiterada jurisprudencia, sino porque la Sala ha aceptado los razonamientos del Juzgador de Primera Instancia, donde se describe el siniestro y se valora la prueba con detalle, que ha recogido en lo sustancial con prudente y atinado criterio. Además de que, por lo que al segundo motivo se refiere, no hubo la conformidad que pretende, según conclusión a la que se llega con facilidad leyendo el escrito de contestación, folios 111 a 113 de los autos.

TERCERO

En el motivo tercero, sin manifestar la vía de ingreso, se denuncia "violación de lo dispuesto en el artículo 1218 CC respecto del valor probatorio que tienen los documentos públicos obrantes en las actuaciones", así como la doctrina jurisprudencial. El leit motiv del argumento se encuentra en que la máquina estaba en movimiento, esto es, según el recurrente, "en circulación" , lo que se deduciría de la lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 22 de octubre de 1996, que condenó a la hoy recurrente a indemnizar a los familiares del trabajador fallecido.

Pero el motivo, que ya podría ser rechazado por deficiente formulación, cae por su base. La Sentencia que invoca, obrante en autos (folios 93 vto y 94), dice, en uno de sus pasajes, "...en conclusión, puede implantarse que tenía implantado la Cooperativa de modo permanente un sistema de trabajo que posibilitaba la producción de accidentes como consecuencia del traslado de compost en la cuchara de la pala, sin visibilidad para quien conducía el vehículo dentro de la nave donde se desarrollan labores por otros trabajadores..." Pero la naturaleza y las condiciones del siniestro pueden verse en muchos otros documentos : al folio 8 (atestado de la Guardia Civil) o al folio 69 (acta de la Inspección de Trabajo) donde se indica también que ocurrió dentro del recinto industrial.

No yerra, pues, la Sala en la valoración de la prueba, ni ignora datos fundamentales que se obtengan de un documento. Razones más que sobradas para rechazar el motivo.

CUARTO

En el Motivo Cuarto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 se denuncia "por errónea interpretación" lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 4º del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor, aprobado por RD 2641/1986 de 30 de diciembre. El recurrente viene a decir que cuando el vehículo "circule" por Vías privadas que no estén "especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola" el seguro ha de cubrir los riesgos.

El motivo no puede ser acogido. Por una parte, se enfrenta de plano con el resultado de la prueba, que, además, ocioso es decirlo, es competencia de la Sala de instancia. E ignora, por otra parte, la cuidadosa valoración de los preceptos que invoca realizada por la Sala, y ya antes por el Juzgado. El siniestro ocurrió dentro de la nave, o al menos del recinto. La Sala ha examinado con rigor el hecho y ha analizado la norma de aplicación para llegar a la conclusión de que se trata de un riesgo no comprendido, no cubierto por la póliza, según ya se ha dicho. Precisamente el artículo 1º de la Ley 50/1980 de 8 de octubre viene a decir que se han de indemnizar los daños dentro de los límites pactados. Luego se ha aplicado con absoluta justeza al determinar que no hay cobertura porque el riesgo no es objeto de cobertura.

QUINTO

El quinto de los motivos, también por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la inaplicación del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, por cuanto, a juicio del recurrente, no se excluyen las consecuencias derivadas de la circulación, y estamos ante un supuesto de circulación.

El motivo no puede prosperar. La calificación y la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de Instancia, que ha llegado a conclusiones que, no siendo ilógicas ni absurdas ni contrarias a la ley, han de ser respetadas en casación. La Sala, además, ha aceptado los razonamientos del Juzgado, entre los que se encuentra el Fundamento Jurídico Cuarto, con expresa cita y análisis del precepto cuya supuesta inaplicación denuncia el recurrente.

El precepto ha sido correctamente aplicado. Dice que el asegurador, en el seguro de responsabilidad civil, se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato,a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. Lo que Juzgado y Sala han entendido es que el siniestro estaba "fuera de los límites establecidos" y el recurrente, cuando pretende sustituir por el suyo el criterio del juzgador sin cambiar los hechos, incide en el conocido vicio de "hacer supuesto de la cuestión" tantas veces denostado.( Sentencias de 25 de enero 1992, 4 de febrero de 1993, entre otras muchas)

Por cuyas razones ha de rechazarse el motivo.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 LEC 1881, no habiendo prosperado ninguno de los motivos, procede declarar que no ha lugar al recurso, con imposición de la costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D.Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de ENTIDAD S.C.L. CHAMPY REY, contra la Sentencia dictada con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 300/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Vicente Luis Montés Penadés.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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