STS 1197/2000, 19 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:9387
Número de Recurso3612/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1197/2000
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Automóviles Oviedo S.A. (Autosa) representada por la Procuradora de los tribunales Doña Amparo Naharro Calderón, en el que es recurrida la entidad mercantil Imasa Construcciones S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Francisco Abajo Abril.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Imasa Construcciones S.A. contra Automóviles Oviedo S.A. Autosa sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Se condenara a la demandada a abonar a la actora la cantidad de diecinueve millones cincuenta mil cuatrocientas ochenta y ocho pesetas (19.050.488). b) Se condenara a la demandada abonara la actora los intereses legales de la citada cantidad desde el día 5 de octubre de 1990, fecha de la constitución de la obligación condicional de dar, a la que deben retrotraerse sus efectos, al haber impedido voluntariamente la demandada, el cumplimiento de la condición. c) Subsidiariamente, se condenara la demandada a abonar a la actora la cantidad de diecinueve millones cincuenta mil cuatrocientas ochenta y ocho pesetas (19.050.488), deducido el importe en que se cuantifiquen las deficiencias pendientes de reparación, con los intereses legales de dicha cantidad desde el día 5 de octubre de 1990, fecha de constitución de la obligación condicional de dar, a la que deben retrotraerse sus efectos, por haber impedido la demandada, voluntariamente, el cumplimiento de la condición. d) Se impusieran a la demandada las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó a la demanda y formuló reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de la demandada respecto de las pretensiones contra ella deducidas por la actora y estimando la demanda reconvencional se condenara a la actora reconvenida a cumplir la prestación de hacer objeto del citado negocio jurídico transaccional sometido a arbitrio de terceros como condiciones de suspensiva, y por tanto a que realizara en las instalaciones de Autosa todas las obras necesarias para subsanar los defectos a que se refiere dicha transacción, así como a reparar todos los daños y perjuicios materiales producidos a causa de tales deficiencias, y en caso de no hacerlo en ejecución de sentencia se hiciera a su costa y todo ello con el auxilio de peritos que hicieran de arbitradores para dictaminar el debido cumplimiento de dicha obligación de hacer y que, asimismo, en ejecución de sentencia, se realizara la liquidación de daños y perjuicios sufridos por Autosa como consecuencia de poner a disposición de Imasa sus instalaciones para realizar la citada prestación objeto de la obligación de hacer y una vez líquida esa obligación se realizara la correspondiente compensación judicial entre esa obligación a cargo de Imasa y las cantidades retenidas por Autosa, pagando, quien resultara deudor, la cantidad que correspondiera a la contraparte acreedora, y todo ello con expresa imposición de las costas a la actora reconvenida.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada a la parte actora, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, imponiendo a la demandada las costas de la demanda y de la reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Imasa Construcciones S.A. contra Automóviles Oviedo S.A. (Autosa) sobre reclamación de cantidad, y desestimando la reconvención, debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la entidad actora la suma que resulte de deducir de diecinueve millones cincuenta mil cuatrocientas ochenta y ocho pesetas, el importe en que se cuantifiquen las deficiencias pendientes de reparación, a determinar en periodo de ejecución de sentencia; absolviendo a la actora de la demanda reconvencional; y sin expresa imposición de las costas de la demanda principal y reconvencional, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Automóviles Oviedo S.A. (Autosa) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 111/94, la que se confirma fijando ya ahora la cantidad que dicha compañía ha de abonar a la demandante "Imasa Construcciones S.A.", que es la de quince millones cuatrocientas diez mil quinientas cincuenta y cuatro pesetas (15.410.554), la que devengará los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta resolución. Se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Amparo Naharro Calderón, en representación de la entidad Automóviles Oviedo S.A. (Autosa), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24-1º de la Constitución Española, al incurrir la sentencia de instancia "reformatio in peius".

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 710-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.089 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.100 y 1.101 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre de la entidad Imasa Construcciones S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida y, consiguientemente, la infracción del artículo 359 de la Ley procesal en correlación con el artículo 24 de la Constitución española. Arguye, en síntesis, que la sentencia de segunda instancia, incurre en "reformatio in peius", puesto que la recurrente habría sido condenada "a abonar a la entidad actora la suma que resulte de deducir de diecinueve millones de pesetas cincuenta mil cuatrocientas ochenta y dos pesetas (19.050.482); el importe en que se cuantifiquen las deficiencias pendientes de reparación a determinar en periodo de ejecución de sentencia absolviendo a la actora de la demanda reconvencional", mientras que de acuerdo, con lo decidido por la Audiencia, no obstante, de tratarse de sentencia confirmatoria, se fija la cantidad que la compañía recurrente ha de abonar a la recurrida en quince millones cuatrocientas diez mil quinientas cincuenta y cuatro pesetas (15.410.554) la que devengará los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suma que resulta de restar a la cantidad establecida por la sentencia de primera instancia el importe de las obras que el demandante venía obligado a realizar tasadas en tres millones seiscientas treinta y nueve mil novecientas treinta y cuatro pesetas. La entidad recurrente considera que la liquidación establecida por la sentencia de segunda instancia es perjudicial para sus intereses y mas gravosa que la resolución anterior, que no había sido apelada por la parte afectada. Sin embargo, la sentencia, objeto de impugnación, no ha alterado en lo sustancial la primera sentencia que confirma, sino que simplemente, en uso de sus poderes de oficio, el órgano judicial, atendidos los datos obtenidos en la prueba de segunda instancia y ante la imposibilidad constatada de hacer las separaciones "in natura", ha procedido conforme autoriza el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fijar el importe de la cantidad líquida a satisfacer, cumpliendo el mandato prioritario que tal precepto establece, pues como ya expresaron las sentencias de 30 de marzo de 1957 y 25 de mayo de 1984 (entre otras) se debe prescindir del trámite de ejecución de sentencia para fijar la cuantía dineraria de un procedimiento condenatorio en los casos en que el juzgador razonablemente aprecie en el proceso, elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el "quantum" indemnizatorio, solo diferible a aquel trámite de ejecución, en el supuesto de que durante el proceso, sea imposible determinar la cuantía de los daños. No cabe sostener, en suma, con buena fe procesal que el pronunciamiento primero, sea mas favorable por la mayor dilación que comportaría su definitiva liquidación, máxime, cuando los datos determinantes del importe de la detracción se hacen, precisamente, a tenor de la prueba pericial practicada en la segunda instancia con todas las garantías de contradicción y defensa. Por todas las razones expuestas el motivo perece.

SEGUNDO

También debe desestimarse el motivo segundo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que denuncia la infracción del artículo 710-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto su argumentación va contra la lógica de los razonamientos ya expuestos que producen la desestimación de la pretendida "reformatio in peius", ya que la sentencia recaída, en realidad, confirma la anterior, sin que la concreción de la cantidad líquida, conforme a lo expuesto, suponga modificación sustancial de la misma, en perjuicio del demandado y reconviniente.

TERCERO

Tampoco se ha infringido, como indica la recurrente en el motivo tercero, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el artículo 1.098 del Código civil, respecto de las obligaciones de hacer puesto que el actor como consta en autos nunca rehusó o rehuyó la ejecución de aquellas, mediante el intento emprendido y no acabado de realizar "in natura" la prestación, abordando las reparaciones, de manera que, por obra de los obstáculos y dificultades opuestas por la recurrente, su actuación devino imposible. Por ello, la sentencia con buen criterio, transforma la prestación primitiva de reparar los defectos, en prestación de indemnización por el coste de dichas reparaciones (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1989) ya que el incumplimiento no es atribuible a actos dolosos o culposos del obligado (sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo de 1991).

CUARTO

Finalmente, el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) hace supuesto de la cuestión, pues dando por sentado -junto a lo ya expuesto- que la obligación de hacer no se cumplió por causas imputables al actor, reclama unos daños y perjuicios que no producen con fundamento en la pretendida vulneración del artículo 1.101 del Código civil.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Automóviles Oviedo S.A. contra la sentencia de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 111/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo por la entidad Imasa Construcciones S.A. contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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