STS 451/2002, 13 de Mayo de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:3353
Número de Recurso3570/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución451/2002
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección séptima-, en fecha 31 de Julio de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre construcción (responsabilidad del promotor), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Moncada número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA ESPACIO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en el que son recurridos don Pedro Jesús , don Cosme , don Iván y don Salvador a los que representó el Procurador don Juan-Luis Pérez- Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Moncada uno tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 101/1992, que promovió la demanda de don Salvador , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar Sentencia estimando la demanda y condenando solidariamente a los demandados al pago a mi representado (quien actúa para sí y en beneficio de la Comunidad de Propietarios de "Residencial DIRECCION000 " en cuanto se refiere a los daños en la fachada exterior de setenta mil seiscientas veintiuna (11.870.621,-) pesetas por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los vicios de la construcción y unilateralmente, a "Inmobiliaria Espacio, S.A." al pago de otras cuatrocientas setenta y seis mil (476.000,-) pesetas, como indemnización por la demora en la entrega de la vivienda; así como a todos ellos, al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demandada Inmobiliaria Espacio, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones que alegó, por lo que suplicó: "Dictar en su día sentencia, desestimando la demanda, y absolviendo, en consecuencia, de la misma, a mi representada, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la actora, por su temeridad y mala fe, al plantear el presente procedimiento".

TERCERO

El demandado don Pedro Jesús , llevó a cabo personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar: "En su día, previo recibimiento a prueba dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de las pretensiones de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Los codemandados don Iván y don Cosme efectuaron personamiento en las actuaciones y presentaron contestación a la demanda, para oponerse a la misma y terminar suplicando: "Dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la Súplica de la demanda y declare la inexistencia de responsabilidad de los Arquitectos D. Cosme y D. Iván , por los daños que se describen en la Demanda; con expresa imposición de costas a la actora".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia número uno de Moncada dictó sentencia el 17 de septiembre de 1993, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Alario Mont, en nombre y representación de D. Salvador , debo condenar y condeno a la entidad promotora, "Inmobiliaria Espacio, S.A." representada por el Procurador D. Ricardo Martín Pérez, a que abone a la parte actora la cantidad de cuatrocientas setenta y seis mil pesetas (476.000), por el retraso en la entrega de la vivienda y, a esta entidad promotora conjunta y solidariamente con la entidad constructora "Construcciones Ragor, S.L.", declarada en rebeldía, los arquitectos D. Cosme y Iván , representados por el Procurador D. Eladio Sin Cebriá y el aparejador D. Pedro Jesús , representado por el Procurador Dª Mª Dolores Egea Llacer, a abonar a la parte actora la cantidad de cinco millones trece mil setecientas setenta y dos pesetas (5.013.772), más la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como valor de reparación de los daños no peritados a que se hace referencia en el Fundamento Jurídico Séptimo, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados personados, los que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección séptima tramitó el rollo de alzada número 75/1994, pronunciando sentencia con fecha 31 de Julio de 1.996, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Iván y D. Cosme , en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1.993 dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Moncada, en los autos del juicio de menor cuantía promovidos por D. Salvador frente a aquellos, frente a la contratista "Construcciones Ragor SL", declarada en rebeldía, frente al Aparejador D. Pedro Jesús y en contra de la promotora "Inmobiliaria Espacio S.A.", y con estimación parcial de los autónomos recursos de la promotora y del aparejador; se revoca en parte la dicha sentencia, y en el particular de condena de "Inmobiliaria Espacio SA" como promotora de la obra, con respecto a la indemnización por demora reconocida al demandante y en cuantía de 476.000 ptas, la que se deja sin efecto; como se revoca, igualmente, la propia sentencia en cuanto que condenaba a los demandados Arquitectos Sres. Iván y Cosme , los que son absueltos de los pedimentos todos de la demanda y en su contra formulados; confirmándola en parte respecto a los decretados pronunciamientos de condena de pago, y en cuanto a la suma de 5.013.772 ptas, impuesta satisfacer solidariamente al Sr. Pedro Jesús a "Inmobiliario Espacio S.A." y a "Construcciones Ragor SL"; revocándola en cuanto a la suma objeto de condena y a determinarse en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios no peritados, condena que queda sin efecto; y aquella cantidad líquida, sin perjuicio de los intereses legales que procedieren y deferidos en su fijación a la ejecución de sentencia. Procediendo, en cuanto a las costas de la primera instancia, confirmar lo acordado en la sentencia recurrida, y, en cuanto a las de esta instancia, que cada parte sufrague las causadas en su interés y por mitad las comunes".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de Inmobiliaria Espacio S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base de un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que viene a denunciar infracción de la jurisprudencia relativa al artículo 1591 del Código Civil.

OCTAVO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos de impugnación del recurso.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintinueve de abril de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El motivo único que integra el recurso de la demandada Inmobiliario Espacio S.A. denuncia infracción de la jurisprudencia interpretadora del artículo 1591 del Código Civil y su desarrollo está decidido en combatir la condena económica que le impuso la sentencia recurrida por vicios ruinógenos que afectan a la vivienda que levantó para el actor del pleito, al padecer la misma graves deficiencias constructivas, que resultaron suficientemente demostradas e impiden la habitabilidad normal.

La mas reciente jurisprudencia entiende que concurre ruina con proyección de progresiva cuando se genera estado de imperfecciones corrientes y derivadas del uso normal de las cosas (Sentencias de 5-3-1984, 29-3-1994 y 13-10.1995).

Argumenta la empresa recurrente que la sentencia que combate no le imputa las deficiencias edificativas acreditadas ni sus causas, así como actuación culposa o negligente alguna como causante directa o indirecta de los vicios que presenta la vivienda que construyó y vendió al demandante y por ello no se individualizó su responsabilidad frente a la Constructora y Arquitecto técnico, a efectos de no establecer su responsabilidad solidaria con los mismos, al resultar así la condena pronunciada.

Efectivamente el que resulta ser sólo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. De admitir esta tesis -no ser los promotores responsables-, nunca procedería exigirles responsabilidades y el artículo 1591 actuaría como escudo protector, en vez de cumplir su finalidad de tutelar los derechos de quienes resultan perjudicados por la obra mal realizada, según las reglas edificativas.

La sentencia recurrida declara probado que alguno de los vicios resultaban "muy ostensibles", es decir fácilmente detectables y con mayor razón por la promotora que es la que debe seguir el proceso de edificación. Sucede que su responsabilidad en este supuesto y en el ámbito de la solidaridad, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante y actualizada, autoriza a incluir al promotor en el espacio jurídico del artículo 1591, ya que, por una parte, el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una habitación para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la sentencia de 10 de noviembre de 1999 -que cita las de 13-7-1987, 29-11-1993, 30-12-1998, 27-1 y 13-10-1999-. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto el vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la sentencia de 12 de Marzo de 1999, el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes lo ha cumplido de forma irregular y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos.

Continúa declarando la jurisprudencia de esta Sala, que también ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 (Sentencias de 21-2-2000 y 8-10-2001).

La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual mas débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. Es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y éstas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el artículo 1591, según reiteradas sentencias de esta Sala, pues ha de evitarse el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción (Sentencias de 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992, 28-1-1994 y 13-10-1999).

Cuando sucede, como en este caso, que concurren responsabilidades plurales, conforme al artículo 1591 del Código civil, reiteradamente la jurisprudencia viene aplicando la solidaridad, por no ser posible determinar la proporción o el grado en que la conducta de cada uno ha sido determinante de los vicios ruinógenos (Sentencia de 28-12-1998, que cita las de 27-9, 17-10- 1995; 26-2, 21-3, 15-10 de 1996; 22-3, 29-5, 5-7, 3-9, 22-11 de 1997 y 4-3 y 8-6 de 1998).

En el caso que nos ocupa se establece como hecho probado que no cabía la individualización de los que resultaron condenados. El motivo se desestima y el recurso no procede, por lo que han de imponerse sus costas al litigante que lo formalizó, a tenor del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil Inmobiliaria Espacio S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia -Sección séptima-, en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicha recurrente.

Y líbrese el correspondiente testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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