STS 977/2000, 30 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 2000
Número de resolución977/2000

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal del Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ricardo, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price ; siendo parte recurrida la entidad "SEGA, S.A.", representado por la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de la entidad "Sega, S.A.", interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Bilbao, siendo parte demandada D. Ricardo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que D. Ricardoes responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad "DIRECCION000.", condenándole, en consecuencia, al pago de las deudas que la sociedad DIRECCION000." tiene con "SEGA, S.A.", las cuales ascienden a CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (117.690.964.- Ptas) así como los intereses devengados desde el vencimiento de las deudas al tipo legal del dinero, que se liquidarán en periodo de ejecución de sentencia y de las costas procesales causadas si su conducta procesal fuera otra que el simple y puro allanamiento.".

  1. - La Procurador Dª. Cristina Gómez Martín, en nombre y representación de D. Ricardo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se admita las excepciones de litis pendencia y falta de legitimación activa y pasiva y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa condena en costas a la actora SEGA, S.A. Y para el supuesto de no estimarse dicha excepción dilatoria de litis pendencia, ni las otras invocadas de falta de legitimación activa y pasiva y de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, se desestime igualmente íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la actora SEGA S.A. e imponiendo expresamente las costas a dicha demandante.".

  2. - El Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzkin, en nombre y representación de la entidad Sega, S.A., presentó escrito renunciando al trámite de réplica y en consecuencia solicitando se tenga por precluido el trámite de dúplica.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Bilbao, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gorrochategui en representación de SEGA S.A., debo absolver y absuelvo a D. Ricardo, imponiendo a la actora el pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Sega S.A., la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por SEGA S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao en los autos de menor cuantía (sic) nº 584/93 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar estimando en parte la demanda deducida por SEGA S.A. contra D. Ricardoen reclamación de cantidad, debemos condenar y condenamos al referido demandado a que abone a la actora la suma de CIENTO ONCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (111.064.497 Ptas.) (sic) y al pago de las costas causadas en primera instancia sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento de las causadas en esta apelación.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Ricardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 26 de julio de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 se alega infracción del artículo 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 262.5 de la misma Ley y Disposición Derogatoria y Transitorias de la Ley 19/1989 y del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos 1, 127, 133 y 262 números 2 y 4 de la misma Ley. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 6.4 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 523, párrafos primero y segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad "Sega, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil SEGA, S.A. se formuló demanda, que se tramitó por el cauce del juicio de mayor cuantía, en la que ejercita una acción de reclamación de cantidad por el crédito que afirma ostentar contra la compañía mercantil DIRECCION000., dedicada a la distribución de máquinas recreativas y de azar, cuya pretensión dirige contra Dn. Ricardo, en su concepto de administrador único de la última sociedad mencionada (cargo que ostentó hasta el 5 de abril de 1991), conformándose la causa petendi en la inactividad del demandado que, pese a concurrir el supuesto del número cuarto del apartado uno del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, en el que se establece que la sociedad se disolverá por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, sin embargo no cumplió la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adoptase, en su caso, el acuerdo de disolución, lo que permite exigir del administrador incumplidor la responsabilidad solidaria por la deuda social, de conformidad con lo previsto en el nº 5 del art. 262 de la Ley citada (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre).

El Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao dictó Sentencia el 30 de julio de 1993 (autos número 190/92) en la que desestima la demanda con fundamento en que, celebrada la Junta de la sociedad DIRECCION000. dentro de los dos meses siguientes al conocimiento de la situación económica, no se da la situación fáctica prevista en el precepto legal. Para tal conclusión la resolución del Juzgado se apoya en tres datos: que la LSA entró en vigor el 1 de enero de 1990; que el art. 171 LSA dispone que los administradores de la sociedad están obligados a formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, el cual terminaba en el caso litigioso el 31 de marzo de 1991 porque los ejercicios económicos de la entidad DIRECCION000. coincidían con el año natural conforme al art. 20 de sus Estatutos; y que debe tomarse dicha fecha como la de conocimiento efectivo de la situación económica (reducción del patrimonio a la mitad del capital) por lo que convocada la Junta en el mes de abril y celebrada en el mes de mayo (se acordó solicitar la declaración de quiebra voluntaria, que se declaró por Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao de 13 de mayo de 1991), no llegó a transcurrir el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 262.5 LSA.

La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA de 26 de julio de 1995, (Rollo de Apelación nº 584/93), estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por SEGA SA y condena al demandado Dn. Ricardoa que abone a la actora la suma de ciento once millones sesenta y cuatro mil cuatrocientas noventa y cuatro pesetas (111.064.497 pts.) (sic), constituyendo la razón fundamental de su decisión que el conocimiento de la situación económica por el administrador Sr. Ricardoes anterior en más de dos meses a la fecha en que se convocó la Junta, y que para computar dicho plazo no habrá de estarse necesariamente a las cuentas anuales, sino al momento en que los administradores, a través de cualquier balance, incluido el trimestral de comprobación al que se refiere el art. 37 del Código de Comercio, tienen conocimiento de la existencia del desequilibrio patrimonial.

Contra esta última sentencia se formuló por el Sr. Ricardoel recurso de casación que es objeto de enjuiciamiento que se estructura en cuatro motivos todos ellos al amparo del ordinal cuarto, aún cuando el último debió haberse residenciado en el número tercero inciso primero, del art. 1692 LEC, los cuales se procede a examinar a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega infracción del art. 260.1.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 262.5 de la misma Ley y la disposición derogatoria y transitorias de la Ley 19/1989 y del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. En el desarrollo del motivo se argumenta en torno a tres razonamientos, que se pueden tratar casacionalmente como submotivos.

En el primer submotivo se alude a que el "patrimonio" relevante a los efectos del art. 260.1.4º LSA debe ser el resultante de las cuentas anuales del ejercicio de 1990, que sólo debía aprobarse dentro de los seis [debe entenderse tres] primeros meses del año 1991, porque el régimen jurídico aplicable entró en vigor el 1 de enero de 1990. Y se añade que la sentencia recurrida, al apreciar la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas constatadas no sobre la base de las cuentas anuales de 1990, sino las derivadas de los ejercicios anteriores a 1990, incurre en una doble retroactividad: en primer lugar, porque en aquellos ejercicios no estaba vigente la causa prevista en el art. 260.1.4º de la LSA de 1989, y en segundo lugar porque el "patrimonio" de DIRECCION000. no se determinaba conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de la LSA de 1989.

La Sentencia de la Audiencia -que es la aquí recurrida- no desconoce el carácter irretroactivo de la normativa que aplica, y sobre ello razona en el fundamento segundo. En el mismo se dice, por un lado, que es indiferente que la causa de disolución hubiera sobrevenido con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor del TRSA, pues basta que la causa de disolución subsista en la fecha de entrada en vigor de la Ley y se mantenga después del 1 de enero de 1990, sin que los administradores hayan procedido conforme exige la misma. Y por otro lado, a propósito del "dies a quo" para el cómputo del plazo de dos meses que confiere la Ley al administrador para convocar la Junta General para que ésta adopte en su caso el acuerdo de disolución, entiende que "no es necesario que el desequilibrio patrimonial se desprenda de las cuentas anuales que han sido elaboradas para presentación en Junta General, sino que la obligación surge en el momento en que los administradores a través de cualquier balance, incluido el trimestral de comprobación al que se refiere el art. 37 del Código de Comercio, tienen conocimiento de la existencia del desequilibrio patrimonial, sin perjuicio de la mayor dificultad que presenta, a efectos probatorios, la demostración de la concurrencia de la causa de disolución cuando la misma se fija en cualquier periodo del ejercicio no coincidente con la elaboración de cuentas". A continuación razona la Sentencia que tal criterio es el sostenido por los mercantilistas, en la consideración de que de entenderlo de otra manera no se cumpliría en muchas ocasiones la finalidad de la norma, y que el concepto de pérdidas utilizado por la ley no lo ha sido en el sentido de determinación de resultado, sino con un significado puramente económico.

Esta Sala comparte totalmente la fundamentación de la resolución recurrida. En primer lugar debe señalarse que es acertado razonar que resulta indiferente que la situación económica de la sociedad que constituye el supuesto normativo generador de la obligación legal del Administrador (arts. 260.1.4º y 262.5 LSA) se haya producido en ejercicios económicos anteriores, o que iniciada entonces se haya consumado o consolidado después del 1 de enero de 1990 (fecha de entrada en vigor de la Ley). Lo que importa es que tal situación exista (o subsista) una vez está en vigor el nuevo régimen legal. Obviamente, en el caso, el hecho que se toma en cuenta -diferencia negativa entre el patrimonio y el capital social de DIRECCION000. en más de la mitad- no es el existente con anterioridad al año 1990, sino durante éste. Por eso no hay aplicación retroactiva de la Ley. Habría retroactividad si se hubiera valorado únicamente la situación económica anterior con abstracción de la existente o constatable en el año 1990, pero no ha sucedido así. Por otra parte esta Sala también considera plenamente asumible la doctrina de la resolución recurrida en orden a que el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses (del art. 262.5) no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido, o podido adquirir (con la normal diligencia exigible a un administrador social, art. 127.1 LSA), acerca de que se da una situación en la que el patrimonio social es inferior a la mitad del capital social. La determinación del momento o tiempo en que se da o puede adquirir el conocimiento es un tema fundamentalmente probatorio, cuyo acceso a la casación es el general seguido para las "questiones facti", aunque sin perjuicio de que quepa también someter a la verificación casacional la razonabilidad del juicio de valor aplicado a la base fáctica prefijada, en armonía con la necesidad de evitar una apreciación que pudiere incurrir en error patente, arbitrariedad o contradicción con los más elementales criterios del buen sentido, que sería contrario a la doctrina constitucional sobre la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el segundo submotivo (del primer motivo) se aduce que la causa de disolución por pérdidas puede eludirse, según el art. 260.1.4, mediante el acuerdo de aumento o de reducción del capital social. En el desarrollo se razona que la causa de disolución no opera de forma automática e ineludible, sino que puede eludirse por medio de dos medidas -aumento o reducción del capital-, y a continuación se discurre acerca de que la adopción de las medidas, singularmente la de aumento del capital, (si que también, en el caso, la adaptación de los estatutos al nuevo régimen jurídico legal), pueden justificar un diferimento del acuerdo de la Junta.

El submotivo no puede ser acogido.

La referencia a la posibilidad de "diferir" la convocatoria de la Junta para constatar la existencia de la pérdida no afecta al supuesto controvertido. Es un tema que pertenece al campo probatorio, pues obviamente pueden darse situaciones en que sea preciso un balance de situación provisional o una auditoría para "conocer" la realidad de la situación económica. Pero tal apreciación nada tiene que ver con el caso de autos porque el conocimiento de la realidad económica no se cuestiona, y menos casacionalmente.

El planteamiento relativo a que el diferimiento de la convocatoria puede estar justificado por la búsqueda de elementos patrimoniales necesarios para hacer la oportuna aportación a la sociedad y superar, de esta manera, el desfase patrimonial de la misma, además de carecer de una sólida base probatoria, no afecta a la aplicación del precepto, porque el contenido de la obligación legal es la de convocar la Junta en el plazo establecido cuando se da la situación prevista.

Tampoco inciden en la aplicación del precepto las consideraciones que se hacen en relación con la adaptación del capital estatutario a la nueva normativa de la LSA de 1989, pues se trata de dos cuestiones distintas, con independencia de que el incumplimiento del mandato previsto en la disposición transitoria tercera LSA pueda dar lugar a una responsabilidad de los administradores por las deudas sociales (apartado 3 de dicha disposición; Sentencia 6 noviembre 1999, que habla de responsabilidad objetiva, "ex lege").

Por último, la Sentencia recurrida declara la responsabilidad del Administrador demandado porque, acreditada la existencia de la deuda social, concurren los otros dos requisitos exigibles al respecto, a saber: el patrimonio social inferior al capital social en más de la mitad de éste y la no convocatoria (en el plazo de dos meses desde el conocimiento) de la Junta general por el mencionado (Sentencias 3 abril 1998 y 13 abril 2000), sin que tenga ninguna transcendencia discurrir acerca de que se hubiera podido eludir la causa de disolución mediante el acuerdo de aumento o reducción del capital social.

CUARTO

En el tercer submotivo (del mismo motivo primero) se alega que la Sentencia recurrida incurre en contradicción con otros aspectos del régimen transitorio previsto en la Ley 19/1989 y en el Texto Refundido de la LSA. Se argumenta que del régimen transitorio recogido en ambas Leyes cabe extraer criterios precisos para establecer una "analogía iuris" con el caso de autos, y se alude en concreto a las disposiciones sexta y novena de LSA sobre aumentos de capital social hasta el mínimo legal y observancia de normas sobre cuentas anuales, y plazos de aplicación.

El submotivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores porque se hace referencia a cuestiones distintas de la que sirve de fundamento a la acción objeto de enjuiciamiento.

QUINTO

En el MOTIVO SEGUNDO se denuncia infracción del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los arts. 1, 127, 133 y 262 nºs 2 y 4, de la misma Ley.

En el desarrollo del motivo se acumulan varios argumentos de índole distinta y se añaden nuevos preceptos que hacen difícil una respuesta casacional unitaria. Sin embargo cabe resumir la pluralidad argumentativa en dos apreciaciones: que la Sentencia de instancia considera que la responsabilidad "ex" art. 262.5 tiene carácter objetivo, lo que supone contradecir el principio general de nuestro derecho y el sistema de responsabilidad de los administradores de la LSA que exigen la concurrencia de culpa, por lo que la existencia de ésta es un presupuesto general de dicha responsabilidad, y, por consiguiente, habrá de tenerse en cuenta el grado de diligencia desplegada en cada caso; y que es necesaria una interpretación restrictiva de un supuesto excepcional.

El motivo no puede ser acogido.

Con independencia de la vaguedad e inconsistencia fáctica y jurídica de las alegaciones concretas efectuadas en el motivo - se dice: "a fin de evitar la quiebra de la sociedad, el Administrador demandado hizo lo imposible, pretendiendo superar la situación deficitaria y aumentar el capital social; para ello llegó a cesar en el cargo, con el fin de ver si su padre, con su probada experiencia, podía superar la crisis; y no puede imputarse responsabilidad a un Administrador que actúa con toda honestidad y que, como ha quedado demostrado a lo largo y ancho de la causa, ha sido el principal perjudicado con la quiebra en razón a las enormes cantidades de dinero que invirtió en el empeño de superar la crisis"-, el planteamiento del recurso no se ajusta a la correcta interpretación del precepto legal, que sí en cambio se realiza en la Sentencia recurrida.

Es de advertir que el planteamiento del motivo no se centra en el dato del conocimiento de la situación económica, ni tampoco se aduce una causa o circunstancia que haya impedido, o podido impedir, la convocatoria de la Junta, sino en que el Administrador dilató la convocatoria de la Junta para "la búsqueda de una solución distinta de la disolución de la sociedad, y que una búsqueda a tal efecto puede llevar a emplear un tiempo superior a los dos meses". Este planteamiento disuena claramente de la normativa legal que se examina. Haciendo abstracción de la opinión que pueda merecer la finalidad pretendida por el Sr. Ricardo, su obligación legal, una vez conocida la situación económica que constituye el supuesto normativo (nº 4º, apartado 1 del art. 260 LSA), era la de convocar la Junta general en el plazo de dos meses. Así lo exige el precepto para que quepa eludir la responsabilidad (formal) por las deudas sociales, y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y "ratio" teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático (como diferente de la responsabilidad por daño), y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima. No se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.

SEXTO

En el MOTIVO TERCERO se acusa infracción del art. 6.4 del Código Civil y de la Jurisprudencia.

En el desarrollo del motivo se fundamenta la existencia del fraude legal invocado en que, habiéndose interpuesto por la entidad demandante SEGA S.A. la acción de responsabilidad del Administrador de DIRECCION000. una vez que su crédito formaba ya parte de la masa pasiva de la quiebra de esta sociedad, se viola el principio de la "par conditio creditorum" (que constituye la verdadera espina dorsal de nuestro Derecho Concursal), citándose las Sentencias de 27 de febrero de 1965, 17 de marzo de 1988 y 23 de febrero de 1990 y los arts. 911 y sgs. del Código de Comercio. Por consiguiente, a juicio de la parte recurrente, SEGA S.A. se ampara en el art. 262.5 LSA como "norma de cobertura" para alcanzar un resultado contrario al ordenamiento jurídico, cual es la elusión de la "par conditio creditorum".

En el motivo se suscita una cuestión nueva, entendiendo como tal la que no fue objeto de planteamiento con anterioridad, al menos en la apelación, porque de haber sido de otro modo habría dado lugar al razonamiento correspondiente en la resolución recurrida, o, por su carencia, a la denuncia en casación de la falta de motivación, que no se ha efectuado.

La consideración anterior es suficiente para excluir el tema planteado de la necesidad de otra respuesta casacional, aunque también se puede añadir que la carencia de consistencia del motivo es manifiesta, porque la reclamación no se dirige contra la entidad en situación legal de quiebra, y no es de ver como en tal perspectiva se puede afectar al principio alegado y a los otros acreedores de la sociedad sino es para beneficiarles. Por otra parte la responsabilidad del Administrador se puede hacer efectiva con independencia de la situación de la sociedad dado que tiene carácter solidario.

SEPTIMO

En el CUARTO MOTIVO se acusa infracción del art. 523, párrafos primero y segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, con base en que la Sentencia de la Audiencia condena al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia, a pesar de que solo estima parcialmente la demanda, sin que quepa admitir como fundamento adecuado al respecto el que se recoge en la resolución recurrida de que da un supuesto "de estimación en lo sustancial".

El motivo debe ser acogido.

El art. 523, párrafo segundo, de la LEC dispone que cuando la estimación o desestimación de las pretensiones fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas, por haber litigado con temeridad, y en el caso la estimación fue parcial, porque habiéndose ejercitado la acción de responsabilidad por deuda social resulta claro que uno de los requisitos fundamentales para su prosperabilidad es que se acredite la existencia y cuantía de la deuda, de tal manera que si el crédito reclamado es por importe superior al que se declara probado en la sentencia, se produce una desestimación parcial, que, en lo que atañe al supuesto de autos, al suponer una diferencia de más de seis millones de pesetas, incluso dada la importancia de la suma judicialmente reconocida (más de cien millones de pesetas), no puede considerarse tan insignificante como para justificar un pronunciamiento condenatorio, sin una especial declaración de temeridad.

Como consecuencia de la estimación del motivo se debe casar y anular parcialmente la Sentencia recurrida en el particular relativo a la condena en costas de la primera instancia, declarando que no se hace especial imposición, y se mantiene aquella resolución en todo lo restante.

OCTAVO

La estimación del motivo conlleva la declaración de haber lugar al recurso y que cada parte satisfaga sus propias costas causadas en la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Eduardo Morales Price en representación procesal de Dn. Ricardocontra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia el 26 de julio de 1995 (Rollo 584/93) la cual casamos y anulamos parcialmente únicamente en el extremo relativo a la condena en costas de la primera instancia, que dejamos sin efecto, sin hacer especial imposición; y en todo lo restante mantenemos íntegramente dicha resolución. En cuanto a las costas del recurso de casación cada parte deberá satisfacer las suyas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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