STS 1242/2005, 3 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1242/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Octubre 2005

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRERLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por Carlos Manuel, Juan Antonio, Antonio, Emilio, Inocencio, Rafael, Jose Daniel, OLIS J. MACIÁ, S.L., y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Juan Francisco, Bartolomé, Federico, María Esther, Matías, y por GENERAL AGROPECUARIA LERIDANA, S.A, contra sentencia de fecha 6 de marzo de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera , en causa seguida a los mismos por delito de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por los Procuradores: Carlos Manuel por Montes Agusti, Juan Francisco por Perez Mulet, Bartolomé, por Velasco Muñoz, Juan Antonio por Jiménez Padrón, Antonio por Velasco Muñoz, Rafael por Gastañeda González, Emilio por Abajo Abril, Federico por Pérez Mulet, María Esther por Rosique Samper, Matías por Sánchez Ridao, Jose Daniel por Calvo Ruíz, Inocencio por Velasco Muñoz, Olis J. Macia S.L. por Abajo Abril y General Agropecuaria Leridana por Pérez Mulet; y como recurridos Diana, representada por Abad Tundidor, Banco BSN Banif, S.A., representado por Torres Ruíz y Caixa Estalvis Sabadell, representada por Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lérida instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 54/2001, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha seis de marzo de 2002 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Resulta probado y así se declara que los ahora acusados Carlos Manuel, Juan Francisco e Bartolomé, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, compatibilizaron su actividad como directores de diferentes entidades bancarias con la constitución de diversas empresas que actuaban en varios sectores de la actividad económica. Así, y mediante escritura de 30 de diciembre de 1.987 constituyeron la sociedad denominada General Inmobiliaria Leridana S.A. (G.I.L.S.A.), cuyo objeto social venía conformado por la compraventa de fincas rústicas y urbanas, la construcción, promoción, venta, alquiler de inmuebles y construcción en general, con un capital social inicial de 8.000.000 ptas. Que posteriormente -el 31 de mayo de 1.992- se amplió a 48 millones, y de la que los tres acusados formaban parte como socios y de las que además eran administradores solidarios. A través de esta entidad tenían participación en las siguientes sociedades: 1) General y Complementos Hosteleros S.A., constituida el 4 de marzo de 1.989 con un capital de 7.000.000 ptas y en la que GILSA participaba en 45%, siendo su consejero delegado el acusado Bartolomé; 2) General Agropecuaria Leridana S.A, constituida con un capital de 10.000.000 de ptas., el 20 de abril de 1.989 y en la que GILSA participaba en un 69'5%, siendo Juan Francisco su consejero delegado. 3) General Hostelera Leridana S.A., también constituida en 1989 con y un capital de 16.000.000 ptas. Y en la que GILSA participaba en un 74'6875%, siendo sus otros socios Juan Francisco (0'31%) y Margarita (25%), quien además de ser consejera delegada aunque Carlos Manuel tenía poderes generales; 4) General de Promociones La Noguera S.L., dedicada desde 1.990 a la construcción de inmuebles, y en la que GILSA participaba en un 20%; 5) General de Contabilitats i Serveis S.A., constituida el 6 de julio de 1.989 y en la que GILSA participaba en un 33'3%; y 6) General d'Assegurances Lleida S.L. que sin embargo no llegó a inscribirse en el registro Mercantil.

Además de estas sociedades los acusados controlaban la empresa Plastics Lleida S.L., constituida con un capital social de 500.000 ptas., el 30 de octubre de 1.991, y en la que el también acusado Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona de confianza de Carlos Manuel, era titular del 55% de las acciones además de administrador único de aquella sociedad.

Debido a la deficiente gestión de estas empresas se produjo una importante situación deficitaria que comportó unas graves pérdidas económicas. Así de sus contabilidades se desprende que en el año 1.992 las pérdidas de GILSA ascendieron a 9.132.332 ptas., las de General y Complementos Hosteleros S.A. a 12.089.971 ptas., las de General Agropecuaria S.A. a 9.132.332 ptas y las de Plastics Lleida S.A. a 20.667.148 ptas. Por esta razón los acusados Carlos Manuel, que en aquel momento ostentaba el cargo de director de la delegación de Lleida del Banco Santander de Negocios -actualmente Banco Santander de Negocios Banif S.A.-, Juan Francisco, que era director del Banco Pastor en Lleida, e Bartolomé, que hasta el 31 de enero de 1.992, fue director de la sucursal de Caixa de Sabadell de Balaguer y posteriormente en la sucursal de la Caja Rural del Alto Aragón en Lleida, aprovecharon sus conocimientos bancarios para llevar a cabo una innumerable serie de operaciones financieras irregulares con las que, además de aparentar una solvencia de la que carecían pretendían financiar sus negocios sin coste económico alguno, en la que colaboraron, en la forma que se dirá, los otros acusados, utilizando para ello las cuentas bancarias aperturadas en las entidades Caixa Sabadell, sucursal de Balaguer y el Banco Santander de Negocios.

Segundo

Los acusados Carlos Manuel, Bartolomé y Juan Francisco se concertaron con el también acusado Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, director de la sucursal de la Caixa de Sabadell en Balaguer desde febrero de 1.992 en sustitución de Bartolomé para realizar a través de aquella entidad una rueda de cheques y recibos pertenecientes a la empresa Plastics Lleida S.L. cuyo gerente y administrador único era el acusado Antonio.

Esta empresa, cuya previsión anual de ventas era de 46 millones de pesetas, obtuvo una línea de descuento en aquella entidad bancaria (número 13.439-01) con un límite de 2.000.000 ptas. Aunque en realidad, y gracias a la indispensable colaboración del director de la sucursal, Juan Antonio, llegaron a negociarse entre los meses de agosto y noviembre de 1.992 un total de 532.086.845 ptas., en recibos totalmente ficticios, girados contra empresas y particulares con lo que no existía ninguna relación comercial y que ni tan siquiera figuraban en la relación de clientes que la empresa había presentado a la entidad bancaria.

Las remesas de aquellos efectos, pese a estar librados por Plastics Leida, se negociaban a través de las cuentas que se habían aperturado en aquella entidad durante la época en la que Bartolomé fue director y cuyos titulares precisamente eran el propio Carlos Manuel y su esposa Alejandra (cuentas número NUM000 y NUM001 respectivamente) Juan Francisco y su esposa Sandra (cuentas número NUM002 y NUM003 respectivamente) y la propia entidad Plastics Lleida (cuenta número 54219). Además, el 24 de agosto de 1.992, cuando Juan Antonio ya era director de la sucursal se aperturaron otras tres cuentas (números NUM004, NUM005 y NUM006) sin el consentimiento de sus titulares y simulando Carlos Manuel su firma en los documentos correspondientes, que se utilizaron igualmente en aquella operativa, consistente en el abono de remesas al cobro y su inmediata disposición a través de cheques por compensación, además de ingresar cheques por importes similares a los recibos negociados.

Normalmente Antonio era quien llevaba a la sucursal bancaria las remesas de recibos que a su vez se negociaban pese a los defectos que presentaban, pues carecían de la firma de cliente y no se especificaba ni el nombre ni la entidad bancaria del librado. Con estos defectos se ingresaban en aquellas cuentas como si se tratara de dinero en efectivo. Algunos de los resguardos de ingreso fueron rellenados de puño y letra del propio Bartolomé o de Juan Antonio. Estos recibos se abonaban directamente en cuenta sin tramitarlos a través del servicio de cartera y sin aplicar el bloqueo preventivo y retención durante treinta días impuestos por la entidad, al tiempo que aplicó a la mayor parte de ellos el criterio de valor del mismo día de cargo, posibilitando así su inmediata disponibilidad. Cuando los recibos eran devueltos impagados, Juan Antonio se abstenía de cobrar comisiones y gastos para evitar así que aquella operativa fuera detectada por los servicios de inspección de la entidad.

Los descubiertos originados por la devolución de los efectos impagados se cubrían con talones de las cuentas corrientes a las que antes se ha hecho referencia. Así el propio Juan Francisco firmó en blanco talonarios completos de su cuenta NUM002 a sabiendas que Carlos Manuel iba a rellenarlos y utilizarlos en aquella operativa, como también se hizo con algunos talones firmados en blanco por su esposa Alejandra y Sandra, de quien además, Carlos Manuel imitó su firma en varios talones de su cuenta - NUM003-, mientras que las anotaciones de las matrices pertenecen, en unos casos, a Carlos Manuel y en otros a Juan Antonio. También se utilizaron los talones correspondientes a las otras cuentas aperturadas sin conocimiento de sus titulares, y que eran controladas directamente bien por Carlos Manuel -a quien corresponden la mayoría de las anotaciones obrantes en las matrices de los talonarios- bien por Juan Antonio. Así al menos 21 cheques de la cuenta NUM006 -de la que aparecía como titular Jose Antonio- fueron rellenados por Carlos Manuel quien además imitó su firma, salvo el talón número 6.681.778 que fue íntegramente confeccionado por el acusado Bartolomé el 28 de octubre de 1.992, por un importe de 2.600.000 ptas., que se cobró mediante ingreso en la cuenta nº NUM007 de la Caja Rural del Alto Aragón de Lleida de la que era director.

Respecto de la cuenta nº NUM004, cuyo titular era el acusado Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, Carlos Manuel simuló su firma en la documentación de apertura aunque posteriormente Iván aceptó esa imitación puesto que rellenó con su letra los cheques número 6.681.731, 6.681.732 y 6.681.734, aunque las firmas fueron estampadas por Carlos Manuel, al igual que en los otros 22 cheques que fueron totalmente rellenados y firmados por él. Del mismo modo, y en relación con la cuenta nº NUM005, en la que aparecía como titular Jorge, imitó su firma al menos en 33 talones, confeccionando el cuerpo del documento en 31de ellos mientras que los cheques nº 6681624 y 6681625 fueron rellenados por el acusado Iván.

Por lo menos durante los meses de septiembre y octubre de 1.992, algunos de estos talones de Caixa de Sabadell se ingresaron en las cuentas de los acusados o de las sociedades que gestionaban. Así se ingresaron en la cuenta de Carlos Manuel dos talones por un importe de 1.575.000 ptas., en la cuenta de Juan Francisco un talón de 3.364.000 pesetas y cinco más en la de General Agropecuaria por un total de 5.025.000 ptas., otros seis talones, por un total de 6.670.415, en la cuenta el acusado Antonio y tres, por un total de 3.792.500 en la de la entidad Plastics Lleida S.L.

Tercero

Además del uso de aquellas cuentas y de la participación de las personas a las que hasta ahora se ha hecho referencia, fue precisa en éste primer momento la indispensable participación, en algunos casos posteriormente continuada en el tiempo, de los otros acusados que permitieron el giro de recibos y talones totalmente ficticios que no se correspondían con ninguna operación comercial con la entidad Plastics Lleida.

  1. El Acusado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales era titular de la empresa Sánchez Labrador S.L. que con domicilio en Fraga (Huesca) se dedicaba a la hostelería. Debido a las dificultades económicas por las que atravesaba su negocio decidió aceptar la propuesta de financiación irregular que le propuso Carlos Manuel, a quien entregó talones firmados en blanco, y lógicamente sin fondos, tanto de sus cuentas bancarias personales como de su empresa. Por su parte Carlos Manuel le entregó talones redactados por él pero con firmas de otras personas que Matías ingresaba en sus cuentas bancarias, pudiendo así disponer de los saldos resultantes. Además Matías aceptó recibir en esas mismas cuentas los recibos que Carlos Manuel le quisiera cargar, llegando a superar los 700 millones de ptas a pesar de que ni él ni su esposa figuraban en la relación de clientes presentada por Plastics Lleida a la entidad Caixa Sabadell. Por su parte aparecen cargados a favor del acusado Matías y de la entidad Sánchez Labrador S.L. talones de las cuentas de Caixa Sabadell por importe global de 161.857.975 ptas. Este flujo de documentos que permitió crear un exceso financiero capaz de dotar de liquidez a su empresa, cesó al detectare por la entidad bancaria en la que se negociaban aquellos efectos la irregularidad de la operativa quedando pendientes de pago una elevada cantidad que no ha sido reclamada y sin que Matías participara en la operativa posterior organizada por los acusados.

  2. - El acusado Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, era API en Torredembarra y puso a disposición de Carlos Manuel y Antonio sus cuentas en Caixa del Penedés (nº NUM008) y en la Caja Provincial de Tarragona (cuenta NUM009) de aquélla localidad de tal manera que en un primer momento, entre agosto y octubre de 1.992, le fueron girados recibos de Plastics Lleida por importe de 17 millones de pesetas, cubriéndose los descubiertos generados en esas cuentas mediante el ingreso de remesas de cheques de Caixa Sabadell (17.054.727 de ptas., en 12 talones: siete talones por un total de 10.663.210 en Caixa Penedés y cinco talones por un total de 6.391.517 en C.A. Tarragona). En el mes de diciembre de 1.992, y como compensación a su colaboración recibió de Carlos Manuel cuatro millones de pesetas en concepto de préstamo y en condiciones favorables aunque desconociendo la ilícita procedencia del dinero recibido. No consta que participara en la posterior operativa.

  3. - El acusado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el titular del establecimiento denominado Fincas Planes, y como el resto de los acusados decidió colaborar con Carlos Manuel poniendo a su disposición en septiembre de 1.992 su cuenta en el Banco de Comercio en Zaragoza contra la que giraron recibos de Plastics Lleida siendo compensados, al menos parcialmente, con 17 talones procedentes de Caixa de Sabadell por importe de 35.553.579. Al igual que en el caso anterior recibió de Carlos Manuel un préstamo de 15 millones en condiciones favorables, aunque no consta que tuviera conocimiento de su ilícita procedencia. No consta que participara en la posterior operativa.

  4. - El acusado Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, era interventor de la sucursal de La Caixa de Artesa de Segre y vocal de la cooperativa Hidrafruits S.C.C.L. En los meses de septiembre y octubre de 1.992 aceptó que Carlos Manuel y Antonio le giraran recibos de Plastics Lleida a su cuenta en Banesto de Artesa nº NUM010 al tiempo que se cubrían los descubiertos mediante talones de Caixa Sabadell. Tanto los recibos de Plastics Lleida como los talones de Caixa Sabadell eran entregados en mano por Antonio a Federico si bien este recibía directamente de Carlos Manuel las órdenes relativas a la forma en que debía tramitarlos. Al igual que en los otros casos recibió de Carlos Manuel, en los meses de enero y de febrero de 1.993, dos préstamos de 6.500.000 y 7.000.000 en condiciones igualmente favorables, aunque no consta que tuviera conocimiento de su ilícita procedencia. Posteriormente continuó colaborando con Carlos Manuel en la operativa llevada a cabo a través del B.S.N.

  5. - El acusado Emilio, mayor de edad y sin antecedentes penales era cuñado de Carlos Manuel, uno de los administradores y accionistas -en un 25%- de la entidad General de Promociones La Noguera S.L., empresa participada en otro 25% por General Inmobiliaria Leridana (GILSA), y socio de la empresa Olis J. Maciá S.L. perteneciente a la familia de la esposa de Carlos Manuel, en la que se encargaba de las cuestiones contables y financieras debido a sus conocimientos como director de la sucursal de Banesto en Artesa de Segre. Debido a estos vínculos accedió a que Carlos Manuel utilizara las cuentas de aquella empresa, lo que permitió en este primer momento además de otras utilizaciones posteriores, el ingrso de un talón sin causa justificada por importe de 1.940.416 ptas. Procedentes precisamente de las maniobras llevadas a cabo a través de la entidad Caixa Sabadell, en la cuenta de la empresa 008146-1 del Banco Central Hispano de Artesa.

  6. - El acusado Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales penales, era en aquellas fechas gerente de Desenvolupament Agrari del Pirineo S.C.C.L. (Copirinero), y aceptó, en este primer momento, participar en la rueda poniendo a disposición de los acusados las cuentas de la Cooperativa que dirigía y para compensar los recibos de Plastics Lleida le fueron ingresados 9.267.800 ptas. En talones de Caixa Sabadell.

  7. - La acusada María Esther, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administradora única de la entidad MECIR S.A., empresa dedicada a las construcciones metálicas. En este primer momento la acusada aceptó participar en la rueda de recibos y talones poniente a disposición de los acusados las cuentas de la empresa lo que posibilitó que se cargaran letras y recibos ficticios de Plastics Lleida por un montante próximo a los 40.000.000 ptas., al tiempo que se cubrían los descubiertos así generados mediante talones de las cuentas de Caixa Sabadell por un total de 34.775.032 ptas.: trece por importe de 21.065.522 ptas., ingresados en la cuenta 22481 del Banco de Santander, seis por valor de 12.760.000 ptas. En cuenta 137-00 de Ibercaja y dos por importe de 3.602.710 en cuenta 4397 de la Caja Rural del Alto Aragón.

Cuarto

En el mes de noviembre de 1.992 el centro de compensación de documentos de la Caixa Sabadell detectó importantes irregularidades como consecuencia del impago de efectos, la poca fiabilidad de los recibos anotados y el elevado movimiento de las cuentas, motivo por el que se llevó a cabo una inspección en la sucursal dirigida por Juan Antonio, comprobando entonces una deuda que ascendía 108.700.000 ptas. Para cubrirla y salvar la responsabilidad del acusado Juan Antonio, Carlos Manuel ordenó a Antonio que se hiciera responsable del descubierto entregando cheques de su cuenta número 25.022 en el B.S.N. por 67.539.926 ptas. Además de 30.000.000 ptas que fueron desviadas por Carlos Manuel de unos fondos de inversión de unos clientes del BSN, además de otras cantidades cuya procedencia no consta. Además, y en garantía de esta operación se entregaron igualmente tres cheques por importe 29.000.000 ptas de la cuenta FIAMM en BSN rubricados por su titular Victoria y que al parecer fueron periódicamente renovados. Al mismo tiempo se realizaron traspasos a las cuentas deficitarias manejadas y en concreto ingresaron por transferencia en la abierta a nombre de Jose Antonio 8.900.000 pesetas (cuenta NUM006), en la de Jorge 10.400.000 pesetas (cuenta NUM005) y en la del acusado Iván 2.022.318 pesetas (cuenta NUM004), así como un traspaso de 4.725.000 ptas a la cuenta NUM001 abierta formalmente a nombre de Alejandra. Al afianzarse así la deuda la Caixa Sabadell expedientó a Juan Antonio, quedando así zanjada para la entidad la irregular operativa seguida en aquella sucursal.

Aunque Juan Antonio no llegó a ser despedido de la entidad, fue sancionado con la pérdida de su categoría profesional y de los complementos económicos inherentes a ella, lo que fue compensado por Carlos Manuel mediante la entrega, en el mes de marzo de 1.993, de 4 millones de pesetas.

Quinto

El acusado Carlos Manuel, en su condición de director del Banco Santander de Negocios (BSN), llevó a cabo una serie de ilícitas operaciones con las cuentas y depósitos de los clientes de aquella entidad, obteniendo con ello los fondos necesarios que utilizó en su propio beneficio y en el de sus socios, por un importe total de 304.942.393 ptas., importe que obtuvo a través de una operativa que básicamente consistió en el reembolso de fondos de inversión sin autorización de sus titulares, en la disposición de las cantidades recibidas de los clientes sin llegar a formalizar las inversiones a las que estaban destinadas y finalmente, mediante una rueda de cheques. Para ello fue preciso utilizar a su conveniencia las cuentas aperturadas en el B.S.N. por el acusado Antonio (cuenta nº NUM011) por el acusado Iván (cuenta NUM012) y por el también acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien además de gestionar la entidad General d'Assegurances Lleida S.L. era titular de la cuenta del BSN nº NUM013 y ya había intervenido en la anterior operativa llevada a cabo a través de la Caixa de Sabadell, al permitir el giro de recibos ficticios de Plastics Lleida a través de las cuentas bancarias de otras empresas de las que era socio, como las de la entidad Distribuciones Comerciales o de la Gestoría Gómez Esteco S.L. Todos ellos entregaron a Carlos Manuel talones de aquellas cuentas firmados en blanco, efectos que se utilizaron para llevar a cabo las ilícitas operaciones bancarias que desde aquella entidad se realizaron. Aunque algunas de ellas coinciden con la época en la que se llevó a cabo la rueda de recibos y cheques con la Caixa de Sabadell, la mayor parte de ellas se efectuaron tras detectarse aquellas operaciones, en la forma que se ha dicho, por los servicios de auditoria e intervención de la entidad.

Así cronológicamente resultan acreditadas las siguientes operaciones de reembolso y de disposición de las cantidades recibidas por Carlos Manuel de los clientes del B.S.N.:

  1. - En fecha 1 de diciembre de 1.991 y sin contar con la autorización de Ernesto, María Angeles y Elsa, titulares de un Fondo FIAMM en aquella entidad, Carlos Manuel confeccionó una orden de venta simulada y dispuso de 3.000.000 de pesetas de aquel fondo. Para evitar ser descubierto, el 14 de septiembre de 1.992 ingresó en aquel fondo dos cheques por valor de 1.000.000 y 1.750.000 pesetas que a su vez le había entregado firmados en blanco el también acusado Emilio, correspondientes a la cuenta 81.461 de B.C.H. de Artesa de Segre de la que era titular la empresa Olis J. Maciá S.A. Para justificar el ingreso confeccionó un documento simulado de compra de valores. Posteriormente, el día 6 de noviembre de 1.992 y por idéntico procedimiento enajenó participaciones del fondo por 5.000.000 de pesetas que ingreso por cheque 101.820 en la cuenta de su esposa en Caixa de Sabadell, cubriendo así el desfase descubierto tras la inspección de la sucursal dirigida por Juan Antonio. Por último, el 30 de diciembre Carlos Manuel, confeccionando sin autorización orden de venta, enajenó de nuevo participaciones por 600.000 pesetas y las cobró en efectivo.

  2. - Como Carlos Manuel administraba las inversiones de Mariana la convenció para firmar un préstamo de 4.000.000 de pesetas con garantía prendaria de sus participaciones en Fondo FIAMM número 20.642. Una vez firmada aquella operación ante corredor de comercio -y descontadas 20.000 ptas en concepto de gastos- ingresó 3.980.000 ptas. En su propia cuenta del B.S.N. nº 35.001. Seguidamente, y tras simular en la documentación bancaria la firma de la titular, extrajo 600.000 pesetas en efectivo y 3.380.000 mediante cheque bancario número 101.809 que ingresó en la cuenta del B.C.H. de Artesa de Segre de la que era titular Juan Luis, recibiendo a cambio otros cheques en blanco de su cuñado Emilio, le entregó por sus ilícitas operaciones. El 4 de marzo de 1.993 Carlos Manuel ingresó 520.000 pesetas correspondiente al importe del primer vencimiento de aquel préstamo.

  3. - El 11 de noviembre de 1.992 Rogelio remitió al B.S.N. orden de venta de participaciones en FIAMM número 27.738 por 30.000.000 de pesetas para su correlativo ingreso a primeros de año en su cuenta número 61 de esa entidad. En lugar de cumplimentar la orden del cliente, el mismo 11 de noviembre Carlos Manuel ingresó ese dinero a través de Antonio y mediante un talón bancario del B.S.N. en la cuenta (542-19) que Plastics Lleida tenía en Caixa de Sabadell, tras descubrirse las operaciones que Juan Antonio y los otros acusados llevaban a cabo en la sucursal de Balaguer.

    Para paliar el descubierto producido en la cuenta de Rogelio, Carlos Manuel efectuó el día 31 de diciembre de 1.992, un ingreso de 10.000.000 de pesetas en efectivo simulando la firma de Rogelio en el impreso bancario. El día 5 de enero se recibió en el B.S.N., procedente de la Cámara de Compensación, un pagaré librado por el titular de la cuenta por un importe de 30.000.000 ptas., efecto que escondió sin devolverlo. El 13 de enero de 1.992 y para poder abonar el pagaré, Carlos Manuel realizó en la cuenta 61 los siguientes ingresos: por un lado tres talones, uno de ellos por un importe de 6.300.000 y los otros dos por importe de 4.350.000 ptas. Cada no, siendo estos últimos a cargo de las cuentas que la entidad Olis J. Maciá S.L. tenía en las entidades B.C.H. y La Caixa de Artesa de Segre y que le fueron entregados a Carlos Manuel firmados en blanco por su cuñado Emilio. Y por otro lado vendió, sin autorización de Rogelio participaciones por importe de 5.154.652 pesetas.

  4. - El día 2 de diciembre de 1.992 Jesús Manuel formalizó en el B.S.N. un depósito a plazo fijo de 20.000.000 de pesetas. El 16 de diciembre de 1.992, y sin contar con su autorización Victoria imitó su firma en una orden de cancelación del plazo fijo y transferencia a la cuenta número NUM011 de B.S.N. cuyo titular era precisamente el acusado Antonio, que como se ha dicho había puesto aquella cuenta a disposición de Victoria y por este motivo le había entregado varios talones firmados en blanco. Victoria cargó en aquella cuenta ( NUM011) diferentes partidas cuya contabilización venía reteniendo y fueron descontados dos talones firmados en blanco por Antonio por unos importes de 2.960.000 y 2.500.000 ptas.

  5. - El 4 de diciembre de 1.992 Victoria recibió de Luis Francisco 5.770.000 ptas para su inversión durante seis meses en pagarés de la Diputación Foral de Guipúzcoa, entregándole como documento justificativo una fotocopia del pagaré foral número 37.501 en la que, tras borrar las menciones originales consignó como importe 6.000.000 de pesetas y vencimiento 30 de junio de 1.993, haciéndole creer que el original era custodiado por el Banco ante la imposibilidad de realizar abiertaamente la oferta de esos productos financieros fuera del País Vasco. Unos días más tarde, el 24 de diciembre de 1.992, convenció a Luis Francisco y a su esposa para que cancelaran el Fondo FIAMM de 15.000.000 del que eran titulares para invertirlo en un deposito a plazo, al que lógicamente no se destinó aquella cantidad ni tampoco se contabilizó en la entidad bancaria, disponiendo Victoria del dinero para sus operaciones particulares.

  6. - El día 3 de enero de 1.993 Everardo entregó a Victoria un cheque de su cuenta en La Caixa por importe de 17.000.000 de ptas. , firmando la correspondiente orden de compra de participaciones en un BSN dinero FIAMM. El acusado Victoria dispuso de ese dinero hasta el día 27 de febrero en que efectivamente contabilizó la adquisición de las referidas participaciones. Para hacer efectiva la cantidad parcialmente gastada Victoria utilizó cheque número 4515504 por importe de 9.000.000 de ptas., de la Banca Catalana que Íñigo, gerente del Colegio de Aparejadores, le había entregado el 19 ó 20 de febrero para ingresar también en su cuenta FIAMM, contrato número 22.242 y del que consta sin contabilizar resguardo de ingreso número 74.901. Debido a que el Colegio de aparejadores no iba a recibir el extracto de su cuenta hasta finales de marzo, Carlos Manuel ingresó el 27 de febrero el referido cheque en la cuenta FIAMM de Everardo y su esposa más las 165.000 ptas., en concepto de intereses.

  7. - El 4 de enero y 24 de febrero de 1.993, Octavio entregó a Carlos Manuel 9.700.000 y 29.000.000 para su inversión en pagarés de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y al igual que en el caso anterior no se contabilizaron las entregas en efectivo aunque como documento justificativo le entregó unas fotocopias manipuladas de pagarés forales con número 37.303 y 37.708, por un nominal respectivo de 10.000.000 y 30.000.000 pesetas y con vencimiento 30 de junio.

  8. - El 15 de enero de 1.993, Carlos Manuel confeccionó orden de venta de participaciones en Fondo número 20.659 por 6.500.000 pesetas imitando para ello la firma de su titular Alejandro. Esta cantidad fue cobrada mediante un cheque bancario al portador número 1.400.014 del B.S.N., confeccionado ilícitamente por Carlos Manuel y que ingresó al día siguiente en cuenta número NUM010 del Banco Español de Crédito de Artesa de Segre, cuyo titular era el también acusado Federico, quien a su vez le entregó, con intención de colaborar en sus ilícitas actividades, dos cheques de esa misma cuenta, uno de 6.300.000 y otro de 200.000 pesetas.

    9,- En fecha 18 de enero y 4 de marzo de 1.993, Luis Carlos entregó a Carlos Manuel 3.874.192 y 2.932.110 pesetas en efectivo para su inversión en pagarés forales, y al igual que en los casos anteriores no se contabilizaron las entregas y se entregó, como documento justificativo, simples fotocopias manipuladas de pagarés número 37.737 y 37.751 con amortización de 30 de junio de 1.993, aduciendo las mismas razones que en los casos anteriores.

  9. - El día 28 de enero de 1.993 Felipe, encargado de la Sección de Créditos de la Cooperativa del Campo "San Pedro" SCCL de Sudanell, entregó al acusado Carlos Manuel dos cheques correlativamente numerados 869646 y 869647 del BBV de Sudanell por importe cada uno de 15.000.000 ptas, para la compra de Letras del Tesoro. Carlos Manuel tras imitar la firma de un supuesto apoderado del B.S.N. al lado de la suya, utilizó los fondos en su provecho. El mismo día de su entrega los talones fueron ingresados en las cuentas de Antonio, tanto en la personal de la agencia Mariola de Banesto (nº 865003-273) como en su cuenta NUM011 del B.S.N.

    Para que Carlos Manuel pudiera disponer del primer ingreso, Antonio le entregó tres talones correlativos firmados en blanco de su cuenta particular en Banesto, que fueron rellenados por Carlos Manuel con las siguientes cantidades: 1.500.000 ptas., que fue cobrado por ingreso en la cuenta NUM012 del BSN a nombre de Iván; 2.500.000 ptas., que fue cobrado en cuenta NUM013 del BSN titular Jose Miguel; y 11.000.000 ptas., cargado en la cuenta del BSN número NUM011 del acusado Antonio.

    El segundo talón de 15.000.000 ptas., ingresado en la cuenta del BSN de Antonio, fue directamente realizado por Carlos Manuel a través del sistema informático de la sucursal y así, ese mismo día transfirió 6.100.000 ptas. a la cuenta número NUM013 del BSN, titular Jose Miguel, y en la que se habían abonado talones firmados también en blanco por aquél, emitidos con anterioridad y retenidos por Carlos Manuel hasta conseguir fondos. Por esta razón el 13 y 14 de enero de 1.993, se extendieron los cheques número 792 y 793, por importe cada uno de ellos de 1.895.200 y 2.130.000 ptas., que se ingresaron en la cuenta número 5528 de la sucursal de Tremp de la entidad La Caixa y de la que era titular Copirinero, cuyo gerente -como se ha dicho- era el acusado Rafael, en las mismas fechas se extendieron los cheques nº 800 y 664 por importe de 2.100.000 y 2.960.000 pesetas que se ingresaron en la cuenta NUM014 de Caixa d'Estalvis de Sabadell de la que era titular el acusado Federico.

    El día 1 de febrero de 1.993 y para evitar recelos en la Cooperativa, Carlos Manuel ingresó en su cuenta el 0'25% de los intereses pactados (18.700 ptas.) a pesar de no haberse realizado la operación.

  10. - El 11 de febrero de 1.993 Carlos Manuel convenció a Miguel para invertir en pagarés forales confeccionando al efecto en la forma ya referida uno con el número 37.705, vencimiento 30 de junio y nominal 7.000.000 de pesetas, por el que recibió en metálico 6.812.055 pesetas.

  11. - El día 11 de marzo de 1.993, Pedro Enrique entregó para su inversión en las oficinas del BSN de Lleida 9.000.000 de ptas en efectivo que Carlos Manuel utilizó en su provecho sin contabilizarlo y sin destinarlo a las inversiones que posteriormente le indicó el titular de aquel depósito.

  12. - En el mes de marzo de 1.993 Salvador, gerente y propietario de Alafruit S.L., entregó a Carlos Manuel un talón por importe de 17.825.000 ptas. -procedente de un contrato de leasing que en aquellos momentos ya no precisaba- para que lo ingresara temporalmente en un fondo de inversión. El acusado Carlos Manuel, abusando de la confianza en él depositada, confeccionó un talón bancario al portador número 6.300.034-6 por esa cantidad y lo ingresó en la cuenta que su padre Eusebio tiene en el Banesto de Artesa de Segre con número NUM015 quien lo aceptó en el convencimiento de que aquella operación obedecía únicamente a cuestiones fiscales. Entre los días 8 y 12 de marzo devolvió a su hijo en efectivo 5.550.000 de pesetas y le entregó talones firmados en blanco que éste ingresó en las cuentas del BSN de los acusados Jose Miguel (2.500.000 pesetas, cuenta NUM013), Iván (4.600.000 ptas., cuenta NUM012) y Antonio (5.225.000 ptas., cuenta NUM011). Como Salvador desconocía tales operaciones, libró entre el 10 y 18 de marzo de 1.993 talones contra su cuenta en el BSN por un total de 16.000.000 de pesetas que Carlos Manuel, para no ser descubierto, se abstuvo de contabilizar y declarar no conformes.

    El Banco Santander Negocios ha devuelto a la totalidad de los citados perjudicados las cantidades depositadas en la entidad así como los correspondientes intereses, plusvalías o rendimientos, por un total de 18.727.046 ptas.

Sexto

El acusado Carlos Manuel mantenía una estrecha relación, prácticamente familiar, con Diana, quien había depositado en él toda su confianza. Por este motivo, además de carecer de conocimientos bancarios y financieros, puso en sus manos la administración de su patrimonio. El día 5 de noviembre de 1.991 la Sra. Diana solicitó un talón bancario contra su cuenta corriente en Barcklays Bank, por importe de 8.500.000 pesetas con el que iba a cancelar la hipoteca que gravaba el piso que había adquirido, pero Carlos Manuel, con la intención de utilizar en su provecho ese dinero, le convenció de que esa operación era antieconómica y que era mucho mejor colocarla a plazo fijo, abonando la hipoteca con los intereses generados y beneficiarse al mismo tiempo de las desgravaciones fiscales, sugerencia que fue atendida y por lo tanto no canceló la hipoteca. Carlos Manuel, que se ofreció a atender personalmente los pagos mensuales del préstamo hipotecario recibió aquel talón bancario pero no llegó a invertirlo en le plazo fijo prometido ya que realmente fue ingresado en la cuenta de Ibercaja nº 3-83-00 de la entidad General Agropecuaria Leridana S.A. con el consentimiento de su gerente, el también acusado Juan Francisco.

Posteriormente, el 5 de marzo de 1.993, la Sra. Diana vendió un piso de su propiedad sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM016 a los Sres. Alonso- Luz, por un precio de 10.700.000 ptas., de las que recibió 10.200.000 ptas., en un cheque de Caixa Cataluña que entregó a Carlos Manuel para que éste lo invirtiera en un depósito a plazo fijo, imposición que no llevó a cabo debido a que el 8 de marzo de 1.993 ingresó aquel talón en la cuenta número NUM012 de BSN cuyo titular era el acusado Iván, y ese mismo día se cargaron en la referida cuenta tres talones procedentes de compensación: uno de 2.425.000 ptas. ingresado en la cuenta número 1-0084161 del Banco Central Hispano de Artesa de Segre y cuyo titular era Olis J. Maciá S.L., otro de 3.200.000 ptas., ingresado en la cuenta número 00013700 de Ibercaja de Balaguer, cuyo titular era la empresa Mecir S.A. y de la que era gerente la acusada María Esther; y un tercero de 6.000.000 pesetas cobrado a través de cuenta número NUM017 en Banesto Artesa de Segre y de la que era titular el también acusado Federico.

De la cantidad total recibida y para lograr la finalidad que se había propuesto, Carlos Manuel informó falsamente a Alejandra que 17.500.000 serían invertidos en depósitos a plazo fijo del BSN y para no despertar sospechas simuló los correspondientes resguardos a los que dio números 600.004 (7.500.000 pesetas de fecha 3 de diciembre de 1.992 y vencimiento 3 de diciembre de 1.993) y 600.017 (10.000.000 ptas, del 10 de marzo de 1.993 al 10 de septiembre de 1.993), depósitos que se corresponden con otros válidos correspondientes a otro legítimo titular. Por el contrario, no ha quedado acreditado que Carlos Manuel recibiera la totalidad del efectivo expresado en aquellos talones, al no constar que la diferencia existente -1.200.000 ptas.- le fuera efectivamente entregada a Carlos Manuel para su inversión.

Melisa, tras descubrirse por la entidad bancaria la trama urdida por el acusado, y a requerimiento de éste con el único propósito de ayudarle en aquellos momentos, firmó el 19 de marzo de 1.993 unos documentos que el fueron presentados por un empleado de la entidad y en los que erróneamente se decía haber percibido el importe total del líquido correspondiente a la imposiciones a plazo fijo que supuestamente debían haberse llevado a cabo en el BSN. Sin embargo no percibió aquel importe ni tampoco ha sido reintegrada ni por el acusado ni por la entidad BSN del perjuicio causado y que asciende a 17.500.000 ptas.

Séptimo

Durante los meses de febrero y marzo de 1.993 el acusado, Carlos Manuel, aprovechándose de su condición de Director de la sucursal del BSN de Lleida y con intención de beneficiarse a sí mismo, a sus empresas particulares, a sus socios o a otras personas, ideó y realizó una rueda de cheques que finalmente causó un perjuicio para la entidad de 102.200.695 ptas. Para la ejecución de esta operativa utilizó una doble modalidad, según se tratara de cheques del propio BSN para su cobro en cuentas de diferentes entidades que, cuando llegaban procedentes de la Cámara de Compensación y a pesar de la inexistencia de fondos, no eran devueltos por "no conformes" en el plazo previsto por la normativa bancaria sino que eran retenidos por Carlos Manuel sin contabilizar. De este modo, y transcurrido el plazo de devolución (que podía ser de uno a tres días, según fueran de la misma plaza o de otra distinta) eran considerados conformes por el banco en los que se habían ingresado pudiendo disponer entonces de sus importes. -En el segundo caso se utilizaban cheques o pagarés de cuentas de entidades distintas al BSN carentes de fondos que se cobraban por ingreso en cuentas del BSN y de cuyos importes Carlos Manuel o los otros acusados concertados con él disponían inmediatamente, a continuación los títulos valores se remitían a las entidades libradas a través de la cámara de compensación que lógicamente los devolvían impagados por falta de fondos, pero sin que Carlos Manuel contabilizara en las cuentas respectivas esta devolución. Para ello fue precisa la utilización de las cuentas aperturadas en el BSN por Iván, Jose Miguel y Antonio, a las que anteriormente se ha hecho referencia, así como su directa colaboración en la confección de los talones firmados en blanco que se destinaban a aquel giro ilícito.

Mediante esta operativa se beneficiaron los acusados Carlos Manuel, Juan Francisco y Bartolomé, así como el propio Antonio, ya directamente o a través de las sociedades que gestionaban del siguiente modo:

  1. - En poder de Carlos Manuel se encontraron sin contabilizar los siguientes documentos puestos en circulación por Juan Francisco para comprar ganado en nombre de General Agropecuaria o para atender otras finalidades propias o de la empresa: 1.- cheques número 2035704 y 2035706, por un importe cada uno de 2.251.440 ptas., y vencimientos 2 y 6 de marzo de 1.993, de la cuenta número NUM012 del BSN cuyo titular Iván, como en otras ocasiones, había entregado firmados en blanco a Carlos Manuel y éste a su vez, entregado a Juan Francisco que lo destinó al pago del precio de compra de 108 cabezas de bovino a la SAT Creu de Coll; 2.- pagarés 1496, 1497 y 1498 de la misma cuenta, por importes de 1.117.240, 3.169.400 y 1.735.750 y con vencimiento todos ellos el 19 de febrero de 1.993, que por idéntico procedimiento sirvieron para pagar a Euroramadera Vilablanca S.A. 50 cabezas de vacuno, 3.- cheques 2035007 y 2035008, de la cuenta NUM013 del BSN, titular Jose Miguel, con vencimientos el 26 de febrero y el 4 de marzo de 1.993 por unos importes de 3.000.000 y 3.100.000, que fueron ingresados para cobro en la cuenta 155.540 de la Caixa del Artesa de Segre, donde General Agropecuaria mantenía importes descubiertos; 4.- cheque nº 2035010, también de la misma cuenta, por importe de 2.000.000 de pesetas, que se destinó por Juan Francisco a satisfacer otros descubiertos.

  2. - En la cuenta nº 162271 que la entidad gestionada por Bartolomé, General y Complementos Hosteleros S.A., tenía en el Banco de Madrid se ingresó el cheque nº 2034998, perteneciente a la cuenta de Antonio en el BSN por un importe de 1.350.000 pesetas y que se retuvo por Carlos Manuel.

  3. - Contra la cuenta en el BSN nº NUM011 de la que era titular Antonio se giraron los siguientes efectos que no fueron devueltos a pesar de carecer de fondos al vencimiento y no tener concedida línea de crédito: 1- cheque 2031390 y pagaré 1486, con vencimiento 27 de febrero y 8 de marzo de 1.993, por importes de 1.650.000 y 650.000 pesetas cobrados en la cuenta nº 26532-7 de Plastics Lleida en el Banco Central Hispano; 2-cheque 2034999, con vencimiento 2 de marzo de 1.993, por importe de 1.250.000 ptas., cobrado en una cuenta nº 865003-273 del propio Antonio en Banesto.

  4. - Por último el propio Carlos Manuel utilizó este procedimiento para satisfacer algunas deudas, sin que se haya podido acreditar que las personas que recibieron los efectos conocieran su ilícito proceder. Así, y en relación con la cuenta NUM012 de Iván, todos ellos de fecha 2, 3 o 4 de marzo de 1.993: 1.- cheque 2035707 por 2.000.000 pesetas a la U.E. Lleida S.A.D. ingresado para su cobro en cuenta de aquella entidad de La Caixa; 2.- cheque 2035708 por 1.634.540 pesetas a Lico Leasing, que se cobró a través de su cuenta en Caixa Manresa; 3.- cheque 2035709 de 223.507 pesetas a Ismael cobrado a través de Caixa Penedés; 4.- cheque 2035710, de 1.178.421 pesetas a Promociones Carli S.A. cobrado en al oficina de Banca Catalana de Artesa.

    En la cuenta NUM013 de Jose Miguel: - cheque 20.35009, de 26 de febrero de 1.993, por 250.000 pesetas a Juan Francisco, cobrado por éste en cuenta de Caixa de Tarrassa.

    Y en cuenta NUM011 de Antonio: 1.- cheque 2034997, de 1 de marzo de 1.993, de 260.000 pesetas que el propio Carlos Manuel cobró en su cuenta nº NUM018 del Banco de Madrid; 2.- cheque 2035000, de 6 de marzo de 1.993, de 400.000 pesetas a Marco Antonio cobrado en Caja Madrid.

    Para llevar a cabo esta rueda de cheques fue precisa, como se dirá la colaboración de los otros acusados que participaron activamente en su ejecución de la forma siguiente:

  5. - El acusado Rafael, que ya había colaborado en la rueda de recibos y talones llevada a cabo en la Caixa de Sabadell, decidió participar en esta nueva operativa mediante el intercambio de talones, consiguiendo así que la sociedad cooperativa de la que era gerente (Copirineo) contara frente a terceros con una apariencia de solvencia absolutamente inexistente, pues en aquella época la empresa atravesaba importantes dificultades económicas. Por este motivo recibió de Antonio talones firmados en blanco de las cuentas de los acusados Iván, Jose Miguel y del propio Antonio para que los rellenara a su antojo, aunque en último término eran controlados por Carlos Manuel, que se abstuvo de contabilizar los siguientes cheques o pagarés puestos en circulación por Rafael: 1.1.- Librados contra la cuenta nº NUM012 de Iván en el BSN y cobrados por ingreso en la cuenta nº 1254-56 de Copirineo en Caixa Cataluña de Tremp: - cheque número 203572 de 3.874.200 pesetas y vencimiento el 2 de marzo de 1.993; - pagaré número 1024, de 3.268.300 pesetas e idéntica fecha de vencimiento. 1.2.- Librado también contra esta cuenta y cobrado en la nº 2492-7 de Copirineo en BCH: - cheque nº 2035701, de 3.210.000 pesetas y vencimiento el 26 de febrero de 1.993. 1.3.- Librados contra la cuenta nº NUM013 de Jose Miguel en el BSN y cobrados en la cuenta de Caixa Cataluña de Tremp antes indicada: número 2035692, vencimiento 8 de marzo de 1.993 y de 2.067.200 ptas., número 2035694, vencimiento 5 de marzo de 1.993 y de 2.736.000 ptas., - número 2035697, vencimiento 15 de marzo de 1.993 y de 2.864.000 ptas.; número 2035698, vencimiento 16 de marzo de 1.993 y de 2.649.200 ptas.; - número 2035005, vencimiento 1 de marzo de 1.993 y de 3.731.800 ptas. 1.4- Librados también contra esa cuenta y cobrados por el BCH: - número 2035693, vencimiento 5 de marzo de 1.993 y de 2.939.000 ptas.; - número 2035006, vencimiento 26 de febrero de 1.993 y de 988.000 ptas. 1.5- Librados contra la cuenta nº NUM011 en el BSN de Antonio y cobrado en el BCH: - cheque nº 2034996, vencimiento 1 de marzo de 1.993 e importe 2.394.000 ptas.

    Además el acusado Rafael participó también en la segunda modalidad a la que se ha hecho referencia, mediante efectos de las cuentas de la entidad que fueron entregados a Antonio y que no se contabilizaron por Carlos Manuel tras su devolución por falta de fondos: a) ingresado en la cuenta número NUM012 de Iván en el BSN el pagaré descontando de 4.887.500 ptas. suscrito por Rafael contra cuenta número 1003804 de Copirineo en el BCH de Tremp, cuya devolución por falta de fondos no fue contabilizada por Carlos Manuel a su vencimiento el 5 de marzo de 1.993; b) ingresado también en la cuenta número NUM012 de Iván en el BSN pagaré de 4.868.050 pesetas, vencimiento 10 de marzo de 1.993, que tampoco pudo ser abonado en la cuenta 5528 de La Caixa de Tremp por inexistencia de fondos. Tras su devolución no fue contabilizado en la cuenta referida de Iván donde inicialmente había sido cobrado al descuento; c) ingresado también en la cuenta NUM011 de Antonio pagaré descontando de 4.926.107 ptas. suscrito también por Rafael contra cuenta 527-41 de Copirineo en Banco Popular de Tremp, cuya devolución por falta de fondos a su vencimiento el 10 de marzo de 1.993 no aparece contabilizada.

  6. - En el mes de febrero de 1.993 la acusada María Esther, gerente o administradora de las empresas Mecir S.A e Instalaciones Generales de Calderería S.L., y que ya había participado en la rueda de recibos de Plastics Lleida con la Caixa de Sabadell, decidió intervenir en esta nueva operativa emitiendo los siguientes cheques con absoluta falta de fondos: a) Cheque 7140004, por importe de 3.470.000 ptas. de la cuenta número 13700 de MECIR S.A. en Ibercaja, sucursal de Balaguer que se ingresó en la cuenta del acusado Jose Miguel en el B.S.N. número NUM013. b) Cheque 5152275 por un importe de 2.980.000 de la cuenta número 515-14 de Instalaciones Generales de Calderería en Caixa de Sabadell, sucursal de Balaguer, ingresado en la cuenta del acusado Antonio en B.S.N. número NUM011.

    Por su parte Carlos Manuel se abstuvo de contabilizar la devolución de estos cheques después de haber sido cobrados en cuenta, reteniéndolos en su poder.

  7. - El acusado Federico, que también había participado en la rueda de recibos y talones con la Caixa de Sabadell, decidió colaborar con Carlos Manuel en las ilícitas operaciones que llevaba a cabo permitiendo el giro de efectos en su cuenta corriente número NUM010 de Banesto de Artesa de Segre -que no solo carecía de fondos sino que además siempre presentó un saldo negativo- que cuando fueron ingresados en cuentas del B.S.N. Carlos Manuel se abstuvo de anular los apuntes y de devolver los siguientes talones: a) cobrado en cuenta NUM012 B.S.N. de Iván, talón 85412, vencimiento 17-3-93, importe 2.500.000 ptas.; b) cobrado en cuenta NUM013 B.S.N. de Jose Miguel, talones 85408 y 85409, vencimiento 4.3.93, e importes de 5.500.000 y de 800.000 ptas.; c) cobrado en cuenta NUM011 B.S.N. de Antonio, talón 85413, vencimiento 16-3-93, e importe de 6.000.000 ptas.

  8. - El acusado Emilio ingresó en la cuenta nº 154064 que la empresa Olis J. Maciá tenía en la Caixa de Artesa de Segre dos talones de la cuenta NUM011 de Antonio en B.S.N. (nº 2031387 y 2031388) por importes de 1.967.000 y de 1-649.600 pesetas, con vencimiento el 22 de febrero 1.993, y que retuvo Carlos Manuel sin devolver por "no conformes".

    Esta irregular operativa finalmente fue descubierta por la dirección del Banco Santander de Negocios que procedió a la inspección de las cuentas de aquella entidad. El 18 de marzo de 1.993 el acusado Carlos Manuel firmó un documento privado por el que reconocía adeudar a la entidad la suma de 300.000.000 de ptas., documento que se completó con otro de la misma fecha por el que Juan Francisco e Bartolomé se comprometían junto con Carlos Manuel a sufragar aquella deuda mediante la entrega de bienes y efectivo.

Octavo

Iniciada la tramitación del presente procedimiento, a partir de la denuncia interpuesta el 24 de marzo de 1.993 por el Subdirector del BSN, Carlos Manuel decidió eludir las eventuales responsabilidades civiles que pudieran derivarse contra su patrimonio y en especial las que pudieran afectar al piso de su propiedad sito en c/ DIRECCION000 nº NUM016 ático K de esta ciudad. Para ello decidió aprovecharse una vez más de la relación de confianza que en él tenía Melisa, que ajena a aquellas maniobras, la convenció para que recibiera aquella vivienda como compensación por el perjuicio económico que le había causado, en el convencimiento de que la Sra. Melisa nunca reclamaría aquella propiedad, como así ha ocurrido.

El 28 de mayo de 1.993 Melisa y Carlos Manuel otorgaron escritura de adjudicación en pago de deuda, en la que se valoró el piso y la plaza de garaje en 14.500.000 ptas. de las que 5.300.000 pesetas se correspondían a la deuda supuestamente existente, mientras los 9.200.000 ptas. restantes eran de un crédito hipotecario en el que subrogaba la adjudicataria. A pesar de aquella disposición Carlos Manuel continuó ocupando aquella vivienda".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, muy cualificada, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, y como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, también definido, y con la concurrencia de la misma circunstancia atenuante, a la pena de dos meses de arresto mayor, suspensión durante el tiempo de la condena para cualquier profesión en la que se administren, inviertan o custodien caudales ajenos, además del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales en la forma señalada en el fundamento de derecho vigésimo de la presente resolución.

    Condenamos a los acusados Juan Francisco y a Bartolomé como autores penalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, muy calificada, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años de prisión menor, suspensión durante el tiempo de la condena para cualquier profesión en la que se administre, inviertan o custodien caudales ajenos, además del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales en la forma señalada en el fundamento de derecho vigésimo de la presente resolución.

    Condenamos al acusado Juan Antonio como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, muy calificada, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, suspensión durante el tiempo de la condena para cualquier profesión en la que se administren, inviertan o custodien caudales ajenos, además del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales en al forma señalada en el fundamento de derecho vigésimo de la presente resolución.

    Condenamos al acusado Antonio como autor por cooperación necesaria penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, muy cualificada, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de cuatro años de prisión menor, suspensión durante el tiempo de la condena para cualquier profesión en la que se administren, inviertan o custodien caudales ajenos, además del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales en la forma señalada en el fundamento de derecho vigésimo de la presente resolución.

    Condenamos a los acusados Iván y Jose Miguel como autores por cooperación necesaria penalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, muy cualificada, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, suspensión durante el tiempo de la condena para cualquier profesión en la que se administren, inviertan o custodien caudales ajenos, además del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales en la forma señalada en el fundamento de derecho vigésimo de la presente resolución.

    Condenamos a los acusados Federico, Emilio, Matías, María Esther y Rafael como cooperadores necesarios penalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, muy cualificada, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión menor, suspensión durante el tiempo de la condena para cualquier profesión en la que se administren, inviertan o custodien caudales ajenos, además del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales en la forma señalada en el fundamento de derecho vigésimo de la presente resolución.

    Condenamos a los acusados Jose Daniel y Inocencio como cooperadores necesarios penalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, muy cualificada, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, suspensión durante el tiempo de la condena para cualquier profesión en la que se administren, inviertan o custodien caudales ajenos, además del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales en la forma señalada en el fundamento de derecho vigésimo de la presente resolución.

    Absolvemos a los acusados Carlos Manuel, Juan Francisco, Bartolomé, Juan Antonio, Antonio, Iván y Jose Miguel del delito de asociación ilícita por el que venían acusados.

    Absolvemos a Antonio del delito continuado de falsedad documental por el que venía acusado.

    Absolvemos a Juan Alberto y a Olga del delito continuado de apropiación indebida.

    Absolvemos a Emilio, Federico y Matías del delito de asociación ilícita.

    Se declaran de oficio la parte de las costas procesales en la forma señalada en el fundamento de derecho vigésimo de la presente resolución

    Se declara la responsabilidad civil directa, conjunta y solidaria de los acusados en los términos señalados en el fundamento de derecho decimoséptimo de la presente resolución, que deberán indemnizar al B.S.N., actualmente Banco Santander de Negocios Banif S.A.- en la cantidad de 287.927.741 ptas. (1.730.480'57 euros) y a Melisa en la cantidad de 17.500.000 ptas. (105.177'12 euros) con más 12.015.568 ptas. (72.215'02 euros) en concepto de intereses, lo que supone un total de 177.392'14 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de General Agropecuaria Leridana S.A., General y Complementos Hosteleros S.A., Plastics Lleida S.L. Desenvolupament Agrari del Pirineo SCCL (Copirineo), Mecir, S.A., Instalaciones Generales de Calderería S.L. y Olis J. Maciá S.L. en los términos señalados en le fundamento de derecho decimoctavo.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Banco de Santander de Negocios - actualmente banco de Santander de Negocios Banif S.A.- que deberá indemnizar a Melisa en la cantidad de 17.500.000 ptas. (105.177'12 euros) con más 12.015.568 (72.215'02 euros) en concepto de intereses, lo que supone un total de 177.392'14 euros, con más el interés legal correspondiente.

    Absolvemos a la entidad Caixa de Sabadell de la responsabilidad civil subsidiaria pretendida.

    Declaramos la nulidad de la adjudicación en pago efectuada mediante escritura pública de fecha 28 de mayo de 1.993 de la vivienda sita en al c/ DIRECCION000 nº NUM016 ático K, inscrita al tomo, libro de Lleida, folio, finca, número, inscripción, del Registro de la Propiedad de Lleida, la cual volverá a ingresar en el patrimonio de Carlos Manuel, librándose los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad antes dicho, a los efectos de cancelar las correspondientes inscripciones.

    Solicítese del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de las piezas de responsabilidad civil de los acusados.

    Y en cuanto al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, Abonamos, en su caso, a los acusados el tiempo total de privación de libertad sufrido por esta causa, sino le hubiere sido abonado en otra distinta.

    La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma, por la representación de los recurrentes recursos de casación por infracción de ley por Carlos Manuel, Juan Antonio, Antonio, Emilio, Inocencio, Rafael, Jose Daniel, OLIS J. MACIÁ, S.L., y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Juan Francisco, Bartolomé, , Federico, María Esther, Matías, y por GENERAL AGROPECUARIA LERIDANA, S.A, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Manuel, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de a L.O.P.J ., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho de defensa por vulneración del principio acusatorio del art. 24.2 de la Constitución Española . TERCERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., infracción, por aplicación indebida del art. 535 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 , en relación con los artículos 528, 529.7 y 69 bis del mismo texto legal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación del artículo 130 y 131 del Código Penal . QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 77 del Código Penal . SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 519 del Código Penal, texto refundido de 1.973 . SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación del art. 61.1 del Código Penal, texto refundido de 1.973 . OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    La representación de Juan Francisco, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: (Denominado Primero.A en el recurso de casación): Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., vulneración del art. 24.1 de la Constitución , derecho a la Tutela Judicial efectiva. SEGUNDO: (Denominado Primero.B en el recurso): Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . TERCERO: (Denominado como Segundo.A en el recurso): Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 303 y 306 en relación con los artículos 302.1, 2, 6 y 9 y 69 del código Penal, Texto refundido de 1.973 . CUARTO: (Denominado como Segundo.B en el recurso): Por aplicación indebida de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del proceso. QUINTO: (Denominado como Tercero en el recurso): Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador. SEXTO: (Denominado como Cuarto en el recurso): Quebrantamiento de forma al amparo de los números 1º y 3º de la L.E.Crim .

    La representación de Bartolomé, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no hacer mencionar la sentencia recurrida la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal acusando al recurrente de un delito de falsedad continuada en documento mercantil y privado en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida y estafa. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no expresarse con claridad que hechos se atribuyen al recurrente en cuanto a los apartados segundo y séptimo de los hechos probados. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal Texto Refundido de 1.973 . QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 69 bis del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 . SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 69 bis del Código Penal texto refundido 1.973 . SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidenciaban el error del Juzgador. OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 302, 1, 2, 6 y 9 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 . NOVENO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 69 bis en relación con el artículo 529.7ª del Código Penal Texto Refundido de 1.973 . DÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 14 del Código Penal Texto Refundido de 1.973 . UNDÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación del artículo 61.5 del Código Penal. La representación de Juan Antonio, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 535, 528 y 529.7º del Código Penal, Texto Refundido 1973 . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidenciaban el error del Juzgador. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 535, 528, 529.7º y 14.3 del Código Penal, Texto refundido 1.973 . CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 303 en relación con los artículos 302 y 14.3 del Código Penal, texto refundido de 1.973 .

    La representación de Antonio, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías sancionado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 14.3, e indebida inaplicación del artículo 16 del Código Penal texto refundido de 1.973 . TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal, texto refundido de 1.973 . CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación del artículo 9.1 (atenuante analógica) en relación con el artículo 8.1 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 . QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del art. 9.4 del Código Penal Texto Refundido de 1.973 . SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 9 bis del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 .

    La representación de Emilio, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 535, 528 y 529.7º del Código Penal , por inexistencia de dolo, ánimo de lucro y autoría. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del artículo 14.3 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 117 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador.

    La representación de Federico, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: (Denominado Primero.A por el recurrente): Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la Tutela Judicial efectiva sancionada en el artículo 24.1 de la Constitución Española . SEGUNDO: (Denominado como Primero.B por el recurrente): Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . TERCERO: (Denominado como Segundo.A en el recurso): Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal, Texto Refundido de 1973 . CUARTO (Denominado con Segundo.B en el recurso): Por aplicación indebida de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del proceso. QUINTO: (Denominado con Tercero en el recurso): Quebrantamiento de forma al amparo de los números 1º y 3º del art. 851 de la L.E.Crim. La representación de María Esther, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J ., se denuncia infracción del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 14 en relación con el artículo 535 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 . TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 117 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 . CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no expresarse con claridad los hechos respecto de la recurrente. SEXTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no haber resuelto la Sala de instancia todos los puntos o cuestiones esgrimidos por la defensa.

    La representación de Matías, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 535 del Código penal . SEGUNDO: (Denominado como I bis por el recurrente): Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

    La representación de Inocencio, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 14.3 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 . TERCERO: infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 14.3 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 . CUARTO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 14.3 del Código Penal, Texto refundido de 1.973 .

    La representación de Rafael, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal, Texto refundido de 1.973 . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian el error del juzgador.

    La representación de Jose Daniel , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 14.3 del Código Penal, texto refundido de 1.973, en relación con el artículo 535 del mismo cuerpo legal. La representación de OLIS J. MACIÁ, S.L., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación del art. 117 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian el error del juzgador.

    La representación de GENERAL AGROPECUARIA LERIDANA, S.A., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: (denominado Primero.A por el recurrente): Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., pro infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionada en el artículo 24.1 de la Constitución Española . SEGUNDO: (Denominado como Segundo A por el recurrente): Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 22 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 . TERCERO: (Denominado como Tercero por el recurrente): Quebrantamiento de forma al amparo de los números 1º y 3º del art. 851 de la L.E.Crim .

  4. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidos de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, en sentencia de fecha seis de marzo de dos mil dos , condenó -a las correspondientes penas- a Carlos Manuel, como autor de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, muy cualificada, de otro -también continuado- de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con el anterior, y de un delito de alzamiento de bienes; a Juan Francisco, Bartolomé, y Juan Antonio, por los dos primeros delitos citados; a Antonio, únicamente por el primero de los referidos delitos; y a Iván, Jose Miguel, Federico, Emilio, Matías, María Esther, Rafael, Jose Daniel y Inocencio, como cooperadores necesarios del delito de apropiación indebida; finalmente, como responsables civiles directos, condenó también al Banco de Santander de Negocios Banif, S.A. y a Melisa; y, como responsables civiles subsidiarios, a General Agropecuaria Leridana, S.A., General de Complementos Hoteleros, S.A., Plastics Lleida, S.L., Desenvolupament Agrari del Pirineo SCCL (Copirineo), Mecir, S.A., Instalaciones Generales de Calderería S.L. y Olis y J. Maciá, S.L., así como a Banco Santander de Negocios Banif S.A., respecto de Melisa.

Los hechos que han determinado las anteriores condenas consistieron, sustancialmente, en el desarrollo de una serie de actividades financieras diseñadas y desarrolladas por los cuatro primeros acusados, todos ellos directores de sucursales bancarias de Lérida, bajo la batuta del primero de ellos -Sr. Carlos Manuel-, mediante apertura de una línea de descuento, ruedas de recibos y de talones sin fondos, incumplimiento de obligaciones inherentes al tráfico mercantil, cobros indebidos y disposiciones fraudulentas de fondos de clientes de las referidas entidades financieras, con el complemento de las necesarias falsedades documentales y la disposición -por parte del acusado Sr. Carlos Manuel- del piso que constituía su domicilio, con ánimo de eludir sus responsabilidades indemnizatorias derivadas de tales actividades.

Contra la sentencia de instancia, han interpuesto sendos recursos de casación todos condenados por delito, así como las sociedades Olis y J. Maciá, S.L. y General Agropecuaria Leridana, S.A., responsables civiles subsidiarias.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Carlos Manuel.

SEGUNDO

Ocho son los motivos de casación articulados por la representación de este acusado en su recurso, cuyo estudio haremos respetando el orden en que los ha formulado.

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la infracción del principio de "Tutela Judicial Efectiva", vinculado al derecho a un proceso provisto de todas las garantías legales, recogido en el art. 24.1º y de la Constitución .

Se denuncian en este motivo varias infracciones, ya denunciadas ante el Tribunal "a quo" en el trámite de "cuestiones previas", y que el mismo rechazó reiteradamente: al comienzo del juicio oral y en la sentencia.

  1. La primera infracción que se denuncia es que "el letrado defensor del ahora recurrente no fue convocado por el juzgado instructor a la primera declaración policial y judicial del coimputado, don Antonio; ello a pesar de ostentar el carácter de parte protagonista de la imputación y de hallarse debidamente personado ( art. 789.4 LECrim .)"; por tal circunstancia, "las respuestas del coimputado Sr. Antonio vertidas en su primera declaración (...) no pudieron ser sometidas al interrogatorio de aquél otro sujeto -también coimputado- a quien su resultado más podía afectar (...)".

    Entiende la parte recurrente que la anterior omisión afecta al "núcleo del principio de contradicción" y que es aplicable al caso la teoría de los "frutos del árbol envenenado", por cuanto -en su opinión-, "la réplica y la contradicción tiene un momento cronológico para su ejercicio".

    La Audiencia Provincial rechazó, en su momento, la anterior denuncia, por entender que "ni se ha producido ninguna vulneración de los derechos fundamentales ni se ha producido ningún tipo de indefensión para el acusado", "por cuanto que a lo largo de la dilatada instrucción de la causa pudo interesar una nueva declaración en la que intervenir, lo que no hizo" (v. FJ 1º de la s. recurrida).

    Ciertamente, el hoy recurrente -si estaba personado en la causa- debió ser citado para poder intervenir en las diligencias a que se refiere el motivo; y que, por tanto, al no haberlo sido, se ha producido una irregularidad procesal. Cierto igualmente, que -según establece el Convenio Europeo- "todo acusado tiene derecho (...) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra" (v. art. 6.3, d) CEDHyLP ); pero, ello no obstante, hay que tener en cuenta: a) que la fase de instrucción no es un procedimiento estrictamente reglado y formalista y, además y especialmente, que su objeto no es otro que el de preparar el juicio oral contradictorio, que constituye la pieza esencial del proceso penal; b) que, para la nulidad de los actos procesales, es menester que se haya producido indefensión (v. art. 238.3º LOPJ ); c) que las actuaciones procesales defectuosas, en principio, pueden ser subsanadas (v. art. 240.2 LOPJ ); d) que, en virtud del principio de conservación de los actos procesales, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél (v. art. 243.1 LOPJ ); e) que, como se desprende del tenor literal del citado artículo del Convenio Europeo, el principio de contradicción procesal, se refiere especialmente a los testigos; y f) que, para que pueda aplicarse la teoría de los "frutos del árbol envenenado" a que se refiere la parte recurrente, es preciso que se haya producido la lesión de algún derecho o libertad fundamental (v. art. 11.1 LOPJ ); y g) que, como ha declarado nuestro Tribunal Constitucional, "sólo podrá tener relevancia constitucional la imposibilidad de contradecir las declaraciones testificales prestadas ante el Juez de Instrucción durante la fase secreta del sumario, si se hubieran introducido en el proceso como pruebas preconstituidas" (v., ad exemplum, STC 174/2001 ), pues, como se recuerda en esta resolución, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en múltiples ocasiones que, "si bien en principio las pruebas deben practicarse ante el acusado, en audiencia pública y en debate contradictorio, ello no significa que no puedan valorarse en ningún caso las declaraciones efectuadas durante la instrucción, siempre que se respeten los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente para contestar a los testimonios de cargo e interrogar a su autor, sea en el momento en que presta declaración sea con posterioridad (entre otras SSTEDH de 20 de noviembre de 1989 (...), caso Kotovski (...); 15 de junio de 1992 (...), caso Lüdi (...); 23 de abril de 1997 (...), casoVan Mechelen y otros (...)" (es subrayado es nuestro).

    A la vista de las razones expuestas, hemos de reconocer que la decisión del Tribunal de instancia, sobre esta cuestión, fue jurídicamente correcta y que, por tanto, esta impugnación carece de fundamento.

  2. La segunda infracción concierne al derecho de defensa, "traducido en la nulidad de registro y entrada realizado en el domicilio social de la entidad General de Comptabilitats i Serveis SL", dado que en la correspondiente diligencia "se intervino documentación mercantil de las sociedades implicadas en esta causa", habida cuenta de "la clara relación de causalidad o conexión que aparece entre las declaraciones del coimputado, Don. Antonio (...) y la motivación del auto judicial .." y del derecho del inculpado "a conocer la diligencia de registro domiciliario, para poder intervenir en la misma acompañado de su letrado".

    El Tribunal de instancia dio respuesta a esta cuestión -para rechazar la consiguiente impugnación- afirmando que la diligencia cuestionada se llevó a efecto en las oficinas o dependencias de la empresa, abiertas al público, que, por ello, carecían de la exigencia de privacidad y exclusividad; con independencia de que la diligencia se practicó con autorización judicial "en presencia tanto del socio y presidente de aquella entidad ( Lorenzo) como del Secretario Judicial"; y que "la copiosa documentación intervenida fue objeto de exhaustiva investigación en la que en todo momento se posibilitó la intervención de los acusados, quienes tuvieron oportunidad a lo largo de la dilatada instrucción judicial y en el propio juicio oral de contradecirla, rebatirla o impugnarla" (v. FJ 1º de la s. recurrida).

    Es incuestionable que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, las personas jurídicas gozan, al igual que las físicas, del derecho a la inviolabilidad del domicilio (v. ad exemplum, STC 144/1987 ). Mas, en el presente caso, con independencia de las razones expuestas por el Tribunal de instancia, es preciso tener en cuenta: a) que no es posible hablar de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la citada sociedad, desde el momento en que la entrada y registro en sus oficinas se produjo, previa autorización judicial, a presencia de la Secretaria Judicial y del Presidente de la entidad (v. art. 18.2 C.E ., 11.1 LOPJ y arts. 545, 550, 558 y 569 de la LECrim .); b) que no puede confundirse el ámbito constitucional con el de la legalidad ordinaria, con la posibilidad, en este supuesto, de acreditar el hecho de que se trate por medio de otras pruebas desconectadas del registro (v. SSTS de 26 de noviembre de 1994 y 7 de junio de 1997 ); y c) que constituye jurisprudencia consolidada que no es preceptiva la presencia del Letrado del imputado en la diligencia de registro (v. STS de 27 de octubre de 2000 ).

    Por lo dicho, no puede apreciarse tampoco la infracción aquí examinada.

  3. La tercera infracción se refiere la posibilidad de que hayan existido en esta causa "unas escuchas telefónicas practicadas (... folio 881) sin que haya constancia de quién las autorizó, quién era el titular de la línea intervenida, ni cuál fue su resultado", lo que, a juicio de la parte recurrente, genera una "duda efectiva y razonable".

    El Tribunal de instancia reconoce que, al folio 881 de las actuaciones, existe una "diligencia de constancia", relativa a una "transcripción de la intervención telefónica presentada por efectivos de la Guardia Civil", pero seguidamente precisa que "ninguna otra referencia sobre éste extremo consta ni en los 2754 folios que integran la causa ni los 6138 documentos obrantes en los anexos" y que también es destacable el hecho de que "tampoco intervino la Benemérita en la investigación de este procedimiento", estimando -razonablemente a juicio de este Tribunal- que "pudo tratarse de una incorporación errónea e intranscendente de aquella diligencia a esta causa y, por lo tanto, carente de mayor relevancia". Por lo demás, ninguna posible influencia en el enjuiciamiento de los hechos de autos ha sido puesta de manifiesto la parte recurrente.

    Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo, al carecer de fundamento atendible las infracciones denunciadas en el mismo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción del principio acusatorio, como una modalidad del derecho de defensa proclamado en el art. 24.2 de la Constitución .

  1. Como fundamento de este motivo, dice la parte recurrente que el Tribunal sentenciador ha tenido en cuenta para formular el relato de hechos probados de la sentencia recurrida -de los que resulta "la existencia de un delito de falsedad continuada en documento mercantil y privado en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida y estafa, (...) referido al epígrafe "Rueda de recibos y talones de Caixga Sabadell", lo hizo sin antes "oír a mi representado en la fase investigadora", ya que "nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el juez instructor con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas ( STS 196/1990 y 273/1993 ...; STS 2ª de 5 de octubre de 1994 )"; pues "siempre se le interrogó -únicamente- por los hechos relacionados con el desvío de fondos procedentes del Banco Santander de Negocios", por lo que la parte recurrente "defiende que mi representado no ha sido formalmente imputado por los hechos relativos a la Caixa de Sabadell".

  2. El motivo carece de fundamento por las siguientes razones: a) porque, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, el hoy recurrente fue oído en la fase de instrucción, en la que, además, estuvo personado, de tal modo que, a través de su Letrado, conoció toda la compleja y completa investigación llevada a cabo por el Juez de Instrucción, intervino en las diligencias practicadas en dicha fase y, en ella, pudo instar las que hubiera considerado pertinentes para la mejor defensa del mismo; b) porque ha sido enjuiciado y condenado por los hechos de los que fue acusado, que son los fundamentales desde el punto de vista de las garantías procesales, habiendo podido proponer su defensa la práctica de cuantos medios de prueba hubiera considerado pertinentes a su derecho, de tal manera que no puede considerarse razonable alegar, ahora, ningún tipo de indefensión; y, c) porque, lo que en último término, demanda el principio acusatorio no es otra cosa "que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia", "la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (v. STC 134/1986 y STS de 10 de marzo de 1997 ), exigencias, ambas, que han sido respetadas en el presente caso. No es posible, por todo lo dicho, apreciar en el presente caso la vulneración del citado principio.

En conclusión, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la aplicación incorrecta del artículo 535 del Código Penal de 1973 , en relación con los artículos 528, 529.7º y 69 bis del mismo texto legal ; "entendemos -se dice en el recurso- que no concurre el elemento subjetivo especial identificado como "animus rem sibi habendi", y del "factum" de la sentencia se desprende que la acción atribuida a mi principal se contrae a la primera de las modalidades que integran el tipo del art. 535 CP : "apropiarse de fondos ajenos para utilizarlos en su propio beneficio y el de sus socios".

  1. Afirma la parte recurrente que, el 18 de marzo de 1993, suscribió "un documento (folio 10) por el que reconocía adeudar a la entidad (el Banco Santander de Negocios) la cantidad de 300 millones de pesetas", y que tal documento "tiene una clara naturaleza contractual", por lo que no cabe hablar de que, en su conducta, concurra el requisito del "rem sibi habendi"; pues tal documento "instituye un crédito civil", y articula un régimen de pago, así como un régimen de garantías.

  2. El motivo no puede prosperar, por la sencilla razón de que, constituyendo una acción penalmente típica el hecho de apropiarse un empleado de banca de fondos ajenos en beneficio propio y de sus socios -concretamente de un delito de apropiación indebida (v. art. 535 CP-73 y 252 CP-95 )-, es obvio que los directamente implicados (autor y víctima del delito) no pueden pactar nada que implique la extinción de la responsabilidad penal (v. art. 112 CP-73 y 130 CP-95 ), por ser ello contrario a la ley (v. art. 1255 CC ), ya que los interesados únicamente pueden pactar sobre los aspectos concernientes a la responsabilidad civil, dado que la condonación de la deuda constituye un modo de extinción de las obligaciones civiles (v. art. 1156 CC ). Consiguientemente, el documento suscrito por el hoy recurrente y por los representantes de la entidad bancaria donde prestaba sus servicios como director de una sucursal -titulado "Reconocimiento de deuda" (fº 10)- carece de toda relevancia a los efectos pretendidos por la parte recurrente.

Por las razones expuestas, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, con sede procesal también en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de los artículos 130 y 131 del Código Penal -reguladores de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal-, en relación con el delito de falsedad, por el que también ha sido condenado este acusado.

  1. Comienza diciéndose en este motivo que "excluida a efectos sistemáticos la conexión entre el delito patrimonial (apropiación indebida) y el falsario (falsedad), por la desaparición del primero en base al anterior motivo casacional, no resta por replicar la presencia de los elementos que caracterizan al segundo", dado que "de los requisitos temporales de la prescripción del delito continuado de falsedad, el nuevo código resulta más favorable al acusado que el texto de 1973", teniendo hoy apoyo en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo "la opción consistente en compatibilizar los preceptos del nuevo Código Penal en materia de prescripción con las normas del código de 1973 para el resto de cuestiones".

    Como quiera que -según dice la parte recurrente- "el instituto de la prescripción actúa sobre las penas básicas", "la prescripción del delito de falsedad documental deberá hacerse prescindiendo de su carácter continuado; tomando sólo como referente la pena señalada al tipo básico, fijada en el art. 392 del nuevo CP de 1995 : prisión de seis meses a tres años", "en el nuevo Código Penal la falsedad documental prescribe por el transcurso de tres años", que, en el presente caso, habían transcurrido, desde la diligencia del día 16 de octubre de 1995, en la que el hoy recurrente realizó un cuerpo de escritura, hasta el 5 de octubre de 1999, en que la Policía remitió al Juzgado de Instrucción el correspondiente informe de documentoscopia.

  2. El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque la desestimación del motivo precedente priva a la parte recurrente del principal argumento alegado en pro de su tesis, ya que en los supuestos de concursos mediales, como el presente, no es posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal (v. STS de 3 de julio de 2002 ); y b) porque, en todo caso, la pena a considerar, a efectos de la prescripción delictiva, "es la que establezca la ley como máxima posibilidad" (v. STS de 25 de octubre de 2002 ), y no cabe olvidar que, en el presente caso, estamos ante un delito continuado de falsedad documental.

    Es indudable que el motivo carece del debido fundamento y que, por ende, debe ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo, por el mismo cauce procesal que los dos precedentes, denuncia infracción de ley, por "incorrecta aplicación de las normas que fijan concurso medial contenidas en el art. 77 CP ".

  1. Dice la parte recurrente que, a su parecer, "el CP de 1995 introduce un cambio en la clásica doctrina que apreciaba un concurso medial entre los delitos de apropiación indebida y/o estafa y las falsedades documentales de naturaleza mercantil", pues, "consideramos que la nueva dicción del art. 250.1.3º del CP de 1995 permite defender la absorción de la falsedad documental en el tipo cualificado de estafa y/o apropiación indebida, de modo que nos hallaríamos ante un supuesto reglado de concurso de normas a resolver conforme al art. 8.3 del CP ", por cuanto "los defensores de la "absorción" advierten que no hay una ruptura en cuanto a la diversidad de bienes jurídicos protegidos concurrentes (patrimonio y seguridad del tráfico mercantil), y que, en último término, sostener hoy día la relación concursal representa un quebrantamiento del principio "non bis in idem". Por todo ello, entiende la parte recurrente que debe apreciarse una absorción de la falsedad documental "por el dolo inherente al delito patrimonial".

  2. La cuestión planteada en este motivo -doctrinalmente polémica- ha sido objeto del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 8 de marzo de 2002, en el que, en contra del criterio defendido aquí por la parte recurrente, se acordó -en relación con los delitos de falsedad y estafa- que "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre la estafa agravada del artículo 250.1.3 del CP y falsedad en documento mercantil del artículo 292 del mismo cuerpo legal ".

Constituyó fundamento del anterior acuerdo la consideración de que el delito de falsedad y el de estafa tienen bienes jurídicos diferentes y que el criterio de absorción del uno por el otro (supuesto concurso de normas - art. 8.CP ) no podía abarcar la total ilicitud de este tipo de conductas; cosa que sucede no solamente en los supuestos de concurrencia de los citados delitos de falsedad y estafa, sino también en los supuesto de concurrir el delito de falsedad con los delitos de alzamiento de bienes, malversación de caudales públicos, prevaricación, apropiación indebida, etc. (v. SSTS de 25 de noviembre de 2000, 1 de febrero y 22 de noviembre de 2002, 7 de abril, 3 de julio, 22 de septiembre y 19 de noviembre de 2003 , entre otras).

De acuerdo, pues, con la anterior doctrina, no es posible apreciar en el presente caso la infracción legal denunciada en este motivo, que, consiguientemente, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El sexto motivo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del art. 519 del CP de 1973 , "puesto que no se aprecia la clara voluntad de poner un bien propio fuera del alcance de los acreedores".

  1. Se refiere la parte recurrente, en este motivo, al punto sexto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que la Audiencia de Lleida considera que la actuación del Sr. Carlos Manuel que allí se describe "fue ideada con el único propósito de eludir el principio de responsabilidad patrimonial universal recogido en el art. 1911 CC "; cosa que la parte recurrente niega categóricamente.

    "La escritura de adjudicación en pago de deudas, otorgada conjuntamente por mi representado y Doña Diana, en fecha 28 de marzo de 1993, -dice la parte recurrente- (...) fue realizada a instancia del Sr. Carlos Manuel como acto de desagravio a favor de una de las personas a las que faltó la confianza, disponiendo de sus bienes sin consentimiento de la titular", "en un momento en que el banco no aceptaba que la Sra. Diana pudiera ser considerada "víctima" de la actuación del Sr. Carlos Manuel, ..". "De común acuerdo con la Sra. Melisa, transformaron los fondos dispuestos sin consentimiento en una deuda civil, ..".

  2. El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, estimó que "el recurrente acomoda el hecho probado mediante la introducción de aquellos elementos que tiene por conveniente con la finalidad de ajustarlos a la argumentación que desarrolla ..". Por ello, parece oportuno examinar con algún detalle los términos del "factum", habida cuenta del obligado respeto del mismo impuesto en el art. 884.3º de la LECrim.. Se dice en el apartado sexto del relato fáctico de la sentencia recurrida que "el acusado Carlos Manuel mantenía una estrecha relación prácticamente familiar con Melisa, quien había depositado en él su total confianza. Por este motivo, (...), puso en sus manos la administración de su patrimonio". Con este punto de partida, el Tribunal de instancia describe la conducta del acusado, con la que, faltando a la confianza depositada en él por la Sra. Melisa y a la obligada lealtad propia de las relaciones de amistad, el Sr. Carlos Manuel perjudicó gravemente los intereses patrimoniales de dicha señora, que, incluso, llegó a firmar "unos documentos (...) en los que erróneamente se decía haber percibido el importe total del líquido correspondiente a las imposiciones a plazo fijo que supuestamente debían haberse llevado a cabo en el BSN. Sin embargo, no percibió aquel importe ni tampoco ha sido reintegrada ni por la entidad BSN (de la que era empleado el acusado, en cuanto director de una de sus sucursales) del perjuicio causado y que asciende a 17.500.000 pesetas"; declarándose probado, finalmente, en el apartado 8º del referido relato fáctico que, "iniciada la tramitación del presente procedimiento, (...), Massana decidió eludir las eventuales responsabilidades civiles que pudieran derivarse contra su patrimonio y en especial las que pudieran afectar al piso de su propiedad (...). Para ello decidió aprovecharse una vez más de la relación de confianza que en él tenía Melisa, que ajena a aquellas maniobras, la convenció para que recibiera aquella vivienda como compensación por el perjuicio económico que le había causado, en el convencimiento de que la Sra. Melisa nunca le reclamaría aquella propiedad, como así ha ocurrido. El 28 de mayo de 1993, Melisa y Carlos Manuel otorgaron escritura de adjudicación en pago de deuda, (...). A pesar de aquella disposición, Carlos Manuel continuó ocupando aquella vivienda"; apostillándose en el FJ 7º.3, sobre esta cuestión, que "en realidad Carlos Manuel continuó ocupándolo a título de dueño y abonando las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario que gravaba aquella propiedad. Por este motivo, y según declaró la Sra. Melisa en el acto del juicio, nunca consideró aquella vivienda como de su propiedad, con lo que no ejerció ningún acto dominical sobre ella, al considerar siempre y en todo momento que seguía perteneciendo a Carlos Manuel".

    Los anteriores hechos ponen de manifiesto, de modo patente, que el motivo no puede prosperar, por cuanto no responden al hábil planteamiento de la parte recurrente. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

OCTAVO

El séptimo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia nuevamente infracción de ley, en esta ocasión, por "la no aplicación de la regla primera del art. 61 del CP de 1973 , al determinar la pena correspondiente al delito continuado de apropiación indebida agravado, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y público, del que resulta condenado mi principal (...)"; dado que la operativa del citado artículo "exige que la pena impuesta al responsable no pueda sobrepasar el grado mínimo".

  1. Sostiene, en síntesis, la parte recurrente que la pena que correspondería al concurso medial de autos (falsedad continuada de documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, muy cualificada), abstractamente considerada sería "de seis años y un día a ocho años de prisión; esto es: la máxima posible de su mitad superior, ocho años de prisión mayor"; y que el Tribunal de instancia ha omitido tener en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas apreciado en la sentencia, lo cual obligaría a poner la pena en el grado mínimo, por lo que sostiene que "debería haber circunscrito la pena a seis años de prisión menor".

  2. Pese a que el Ministerio Fiscal ha apoyado este motivo, el mismo no puede prosperar, por las siguientes razones.

Al encontrarnos ante un concurso medial, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el art. 71 del CP de 1973 , "en estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse, penando separadamente los delitos". Se hace preciso, pues, comprobar estos extremos.

En cuanto al delito continuado de apropiación indebida de los arts. 535, 528, 529.7º y 69 bis CP 1973 , el delito base está castigado con la pena de prisión menor. Al tratarse, pues, de un delito continuado, la pena puede ser aumentada "hasta el grado medio de la pena superior" (por tanto, al grado medio de la pena de prisión mayor: de ocho años y un día a diez años).

El delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 303, y 302.1º, 2º, 6º y 9º y 69 bis del CP 1973 , por su parte, tiene la mismas penas que el anterior de apropiación indebida. Por tanto, podría ser impuesta la misma pena: de ocho años y un día a diez años, de prisión mayor.

Determinadas las penas de los dos delitos integrantes del concurso -aisladamente consideradas-, debemos aplicar la norma del art. 71, ya citado. Quiere ello decir que la pena correspondiente a este concurso medial de delitos es, precisamente, la de prisión mayor en su grado medio.

Como quiera, finalmente, que a la pena correspondiente al concurso medial de autos - abstractamente considerada- es la comprendida entre los ocho años y un día y los diez años, habrá de aplicarse la norma del art. 78 del CP de 1973 , según la cual "en las penas divisibles, el período legal de duración se entiende distribuido en tres partes, que forman los tres grados: mínimo, medio y máximo.

Fijado así el marco penológico aplicable, resta por aplicar la norma relativa a los supuestos en que concurra una circunstancia atenuante -como sucede en el presente caso-, según la cual, en tal supuesto, deberá aplicarse la pena en el grado mínimo (v. art. 61.1ª CP 73 ). Al haberse impuesto al acusado recurrente la pena de ocho años y un día de prisión mayor -la mínima posible-, es evidente que no cabe hablar, en modo alguno, de infracción de ley por falta de aplicación de la regla primera del art. 61 del CP de 1973 .

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

NOVENO

El octavo motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la valoración de la prueba. "Error in iudicando" que ha motivado que el Tribunal de instancia "realizase una indebida aplicación de los arts. 535, 528, 529.7º, 69 bis, 306, 302.1º, 2º, 6º y 9º, 71 y 519 del Código Penal de 1973 , al considerar fiable la versión ofrecida por las acusaciones".

  1. Para acreditar el error que denuncia, cita la parte recurrente los siguientes "documentos": 1) El documento de reconocimiento de deuda de 18 de marzo de 1993, del que -según se dice- "deviene la prueba nuclear que acredita la inexistencia del delito de apropiación indebida". 2) El acta de entrada y registro, que "no aparece rubricada por los principales protagonistas". 3) El auto de entrada y registro dictado el 21 de junio de 1994 , en el que "la fecha fue sobre-impresionada en un momento posterior a su génesis". 4) La diligencia de remisión de la transcripción telefónica de 10 de noviembre de 1994, por cuanto "de haberse practicado (...), se habría infringido el sistema procesal diseñado en el art. 579.2 LECrim .". 5) La providencia de 5 de octubre de 1995, de la que se desprende que "mi representado no resultó formalmente imputado por los delitos aglutinados bajo el epígrafe "Caixa de Sabadell". 6) El acta del cuerpo de escritura de mi representado, en la que se hace constar que "voluntariamente accede sin que su letrado esté presente". Y, 7) El escrito del Ministerio Fiscal de fecha 29 de julio de 1999, "en el que se insta la conclusión de los dictámenes periciales caligráficos", "tres años después".

  2. Con carácter general, el cauce procesal elegido exige, para el éxito de la correspondiente pretensión del recurrente: a) que se citen verdaderos documentos (es decir, "representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico"), que, además, en principio, deben haber sido producidos u originados fuera del proceso e incorporados, luego, al mismo; b) que tales documentos evidencien el error que se denuncia (lo que se denomina "literosuficiencia"; que no es otra cosa que la potencialidad del documento para demostrar por sí mismo el error que se denuncie, sin necesidad de acudir a otras pruebas o a complejos razonamientos); c) que, frente al contenido del documento, no existan en la causa otros elementos de prueba contradictorios; y d) que el dato a acreditar sea importante, en el sentido de tener virtualidad para poder modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (v. SSTS de 5 de junio de 2003 y de 29 de marzo de 2004 , entre otras muchas).

Claramente se advierte que, en el presente caso, salvo el primero de los documentos citados en el motivo (el "reconocimiento de deuda"), los restantes carecen de la condición de ser verdaderos documentos a efectos casacionales, en la forma anteriormente expuesta, dado que se trata de actuaciones procesales documentadas en la causa. Y, por lo que se refiere al primero de ellos, es preciso decir que el mismo aparece correctamente reflejado en el relato fáctico de la sentencia recurrida (v. HP. 7º, "in fine"), de modo que difícilmente puede hablarse de ningún error respecto del mismo; sin que, en ningún caso, dicho documento pueda -por sí mismo- clarificar la cuestión referente a su naturaleza y efectos jurídicos, como se pretende por la parte recurrente; cuestión que, por lo demás, ya ha sido examinada en los fundamentos jurídicos anteriores (v. FJ 4º), a los que expresamente nos remitimos.

Por todo lo dicho, es patente que el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Francisco.

DÉCIMO

La representación de este acusado ha formulado seis motivos en su recurso de casación cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente respetando el orden en el que los ha desarrollado.

El motivo primero (numerado como Primero A), al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución , "en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, y por nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida".

  1. Considera la parte recurrente que la vulneración que denuncia se ha producido porque "no se han respetado las normas de procedimiento en el periodo instructorio", dado que "se produjo una entrada y registro en las oficinas de General de Contabilidad, S.L., en la que se incautó numerosa documentación que a la postre devino en prueba de cargo acusatoria no sólo contra Carlos Manuel sino contra quince imputados más".

    Estima la parte recurrente que, con motivo de la citada diligencia, se ha producido una doble ilicitud: 1º) por la ausencia de garantías procesales para el acusado Carlos Manuel -único imputado en aquellos momentos-, ya que "no se requirió su presencia ni se permitió el acceso a dicho imputado un largo tiempo del proceso"; y 2º) porque "con posterioridad a dicho registro y desde el día 22 de junio de 1994 hasta finales del año 2001, esta parte defensora no dispuso de la documentación, causando evidente indefensión puesto que la misma se hallaba literalmente secuestrada y a única disposición del Ministerio Fiscal y de la Brigada Policial de documentación, "no especializada, que se habilitó al efecto"; con lo que se vulneró el principio de igualdad entre las partes, al encontrarse las defensas de los imputados en evidente inferioridad frente al Ministerio Fiscal y "el órgano policial habilitado para manipular a su antojo dicha documentación"; "sólo al cabo de siete años se tuvo acceso por esta defensa a copias y sólo copias de la referida documentación".

  2. El motivo carece de fundamento atendible y no puede prosperar. En cuanto a la primera ilicitud - la relativa a la diligencia de entrada y registro-, debe rechazarse la correspondiente impugnación por las razones expuestas al estudiar el posible fundamento del primer motivo del recurso del acusado Sr. Carlos Manuel que se dan por reproducidas aquí. Y por lo que se refiere a la disponibilidad de la documentación intervenida en la cuestionada diligencia, es indudable que, no discutida la integridad de las copias de que dispusieron las defensas de los imputados en la fase de instrucción, no cabe hablar de ningún tipo de indefensión para éstos, que sería lo verdaderamente relevante a los efectos pretendidos por la parte recurrente (v. art. 238.3º LOPJ ). En este mismo sentido dice el Tribunal de instancia, en el FJ 1º de la sentencia recurrida, que "la copiosa documentación intervenida fue objeto de exhaustiva investigación en la que en todo momento se posibilitó la intervención de los acusados, quienes tuvieron oportunidad a lo largo de la dilatada instrucción judicial y en el propio juicio oral de contradecirla, rebatirla o impugnarla. Por lo tanto, no existe indefensión material al haberse respetado el principio de contradicción".

    No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, por ende, debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

El segundo motivo (numerado como Primero B), por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que se ha condenado al hoy recurrente "por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin que haya existido en el juicio prueba alguna que justifique dicha resolución"; "toda vez que respecto del delito de falsedad (...), tan sólo se argumenta en la sentencia que se recurre, en el primer párrafo del Fundamento de Derecho decimotercero, (...) a través de la existencia de una decisión conjunta entre varios condenados en esta misma causa, que genera un vínculo de solidaridad penal ..", pese a que, la propia sentencia recurrida "se pronuncia absolutoriamente en cuanto al delito de asociación ilícita"; dándose también la circunstancia de que del informe pericial de la brigada de documentoscopia de la Dirección General de la Policía "no se desprende la existencia de documento alguno firmado o realizado falsariamente por mi representado".

  2. En relación con la impugnación formulada en este motivo, es preciso destacar que, en el plano dogmático, la inexistencia del delito de asociación ilícita no impide la posibilidad de que exista una coautoría en la comisión del hecho delictivo de que se trate -como ha sucedido aquí-, y que, por lo demás, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano.

En este sentido, se dice en la sentencia recurrida que los acusados Juan Francisco y Bartolomé "orquestaron con Carlos Manuel la triple operativa que redundó en su propio beneficio"; destacándose en ella que "el propio Juan Francisco reconoció haber entregado a Carlos Manuel varios talones firmados en blanco que se utilizaron en la rueda de recibos y cheques ficticios desarrollada a través de Caixa Sabadell, lo que justificó diciendo que lo hizo debido a la amistad que tenía con él", constando también "que además permitió a Carlos Manuel el uso indiscriminado de la cuenta de su esposa, Sandra, en aquella operativa"; de todo lo cual, viene a concluir el Tribunal de instancia, "la directa, personal e indispensable intervención de los acusados en todas y cada una de las acciones llevadas a cabo a través de la triple operativa a la que tantas veces se ha hecho referencia, pues ha quedado debidamente acreditado que contaban con el dominio funcional del hecho al existir consenso, pacto o concurrencia de voluntades que además se tradujo en la ejecución de una serie de actos de carácter esencial o nuclear encaminados a la consumación de los delitos, aunque alguno de los acusados no hubiera llevado a cabo la totalidad de ellos".

De todo lo expuesto se deduce la total falta de fundamento de este motivo que, por consiguiente, debe ser desestimado, ya que resulta evidente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo con suficiente entidad para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado (v. FF JJ 2º, 3º, 6º y 8º de la sentencia de instancia).

DUODÉCIMO

El motivo tercero (numerado como Segundo A), con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación de los artículos 303 y 306 en relación con los artículos 302.1º, 2º, 6º y 9º y 69 del Código Penal de 1973 ".

  1. Dice la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que "si, como ha quedado demostrado en el anterior motivo de casación, el Tribunal de instancia no debió tener por probado que mi representado participara en connivencia con ninguno de los otros acusados en la participación de ningún ilícito penal,", procede su absolución, dado que "la Audiencia Provincial absolvió a los acusados del delito de asociación ilícita por el que venían siendo acusados, lo que automáticamente convertía el procedimiento en juicios separados por la actividad presuntamente desarrollada por cada uno de los acusados", y la falsedad, en último término "es un delito doloso que requiere actuación positiva de voluntad del individuo con ánimo de engaño".

  2. Dada la argumentación de este motivo, la desestimación del precedente justifica, en principio, la misma suerte para el ahora examinado. En efecto, ya hemos dicho que la inexistencia del delito de asociación ilícita no impide la existencia de un supuesto de coautoría, y que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que existiendo acuerdo de voluntades entre los acusados -como es el caso-, mediando, además, la colaboración del hoy recurrente con el principal encartado -Sr. Carlos Manuel-, al entregarle talones firmados en blanco y permitirle el uso indiscriminado de la cuenta de su esposa (v. FJ 8º), no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo.

Como quiera que, en el desarrollo del motivo, la parte recurrente se refiere también al art. 77 del nuevo Código Penal , en relación con el concurso medial (falsedad documental medio para la apropiación indebida), reiteramos aquí las razones expuestas, en el correspondiente Fundamento Jurídico de esta resolución, para desestimar el motivo quinto del recurso del acusado Sr. Carlos Manuel.

De todo lo dicho se desprende claramente que no es posible apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo. Procede, en conclusión, su desestimación.

DECIMOTERCERO

El cuarto motivo (numerado como Segundo B), denuncia -sin cita concreta del correspondiente cauce casacional (v. arts. 874.2º y 884.4º LECrim .)- "aplicación indebida de la atenuante analógica de dilaciones indebidas".

  1. Considera la parte recurrente que, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, "debe aplicarse la atenuante en su extensión máxima como muy cualificada, ya que en el caso preciso de mi representado, la reinserción está anticipada en el tiempo y la aplicación de la pena que comporta un internamiento penitenciario sería todo lo contrario al espíritu de la ley".

  2. Como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción de este recurso, el Tribunal de instancia ha razonado convenientemente, en el FJ 14º de la sentencia, la estimación, en el presente caso, de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, para tenerla luego en cuenta "a la hora de moderar las consecuencias penales derivadas de aquellos ilícitos de los que los acusados son responsables".

No cabe negar que, en el presente caso, la respuesta judicial frente a la denuncia de los hechos objeto de esta causa se ha producido con indudable retraso; pero tampoco puede desconocerse la complejidad de tales hechos -se trata de un notable ejercicio fraudulento de ingeniería financiera, llevada a cabo por expertos bancarios- y la extraordinaria dificultad que, de ordinario, supone la investigación de este tipo de conductas, en las que, además, están implicadas varias personas. Por ello, la estimación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, con la lógica consecuencia de atemperar la respuesta penológica, creemos que constituye una decisión jurídicamente correcta y, por tanto, respetable, al no concurrir circunstancias excepcionales que pudieran justificar la estimación de este atenuante como muy cualificada.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

DECIMOCUARTO

El quinto motivo (numerado como tercero), por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Entiende la parte recurrente que no debió tenerse por probado el hecho consistente en que los tres principales acusados - Carlos Manuel, Juan Francisco y Bartolomé- "compatibilizaron su actividad como directores de diferentes entidades bancarias con la constitución de diversas empresas que actuaban en varios sectores de la actividad económica".

    Para acreditar dicho error, señala la parte recurrente: 1/ el informe pericial de la brigada de documentoscopia de la Dirección General de la Policía; 2/ la ampliación de dicho informe; y 3/ el acta del juicio oral, "conteniendo la declaración de testigos y peritos".

    Dice la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que "del análisis de dichos documentos se desprende que, frente a lo que la sentencia recurrida declara como hechos probados, en ninguno de dichos documentos aparece la investigación referida a las diversas empresas que cita la sentencia ni se analiza su actividad económica, (...)"; de lo cual viene a concluir la procedencia de suprimir del relato de hechos probados lo siguiente: "Primero.- Resulta probado y así se declara que los ahora acusados Carlos Manuel, Juan Francisco e Bartolomé, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, compatibilizaron su actividad como directores de diferentes entidades bancarias con la constitución de diversas empresas que actuaban en varios sectores de la actividad económica ..".

  2. El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque, el acta del juicio, como ya hemos dicho, según reiterada jurisprudencia, en cuanto documentación de una actuación procesal, en modo alguno puede tener la consideración de documento a efectos casacionales; b) porque la parte recurrente pretende acreditar el error denunciado sobre la base de lo consignado en los tres documentos que se citan en el motivo, y, a este respecto, debemos recordar que los dictámenes e informes periciales, en cuanto auténticas pruebas personales, en principio, tampoco pueden servir a los fines aquí pretendidos al no concurrir en el presente caso los requisitos precisos para que, según la jurisprudencia, este Tribunal pudiera -excepcionalmente- reconocerles carácter documental a efectos casacionales; c) porque dicha parte no ha designado concretamente, como es preciso, las declaraciones de los "documentos" citados en el motivo que se opongan a las consignadas en el relato fáctico de la sentencia (v. art. 884.4º y LECrim .); y d) porque el Tribunal de instancia ha dispuesto, para formar su convicción sobre lo realmente acaecido, de otros medios probatorios distintos de los citados en este motivo.

    No es posible, por todo lo dicho, apreciar el error denunciado en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El sexto motivo (numerado como cuarto), con sede procesal en los números 1º y 3º del art. 851 de la LECrim ., denuncia que, en opinión de la parte recurrente, "la sentencia que se recurre no expresa con claridad los hechos probados a mi representado, que además están en clara contradicción con otros elementos probatorios, y tampoco se han resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa, ni se recogen en los hechos probados algunos aportados por la misma y que fueron debatidos en el acto del juicio oral".

  1. Según la parte recurrente, la sentencia recurrida debería expresar con claridad: a) la no existencia de falsificación ni manipulación documental, por parte de mi representado; b) que la propia parte acusadora aceptó el reconocimiento civil de la deuda realizado por Don Carlos Manuel, así como la garantía de pago en él establecida; y c) "que Don Juan Francisco actuando o bien en nombre propio o bien como administrador de General Agropecuaria no realizó ningún acto de falsificación documental encaminado a la obtención de un lucro ilegítimo en perjuicio del Banco Santander de Negocios-Banif".

  2. Con defectuosa técnica procesal, se mezclan en este motivo cuestiones diversas que debieron plantearse en cauces casacionales diferentes (v. arts. 874 y 884.4º LECrim .). Ello no obstante, ha de reconocerse que todas ellas carecen de fundamento atendible.

En primer término, es patente que en el motivo no se consignan -como sería preciso- los términos, expresiones o frases, ininteligibles, ambiguos o dubitativos que pudieran justificar el vicio procesal de la falta de claridad en el relato fáctico que se denuncia. En segundo término, cuanto se refiere al documento de reconocimiento de deuda suscrito por el acusado Sr. Carlos Manuel y por representantes de la entidad bancaria víctima de los hechos enjuiciados en esta causa, aparte de tratarse de un documento debidamente valorado por el Tribunal de instancia y al que ya se ha hecho especial referencia en esta misma resolución, no se alcanza a comprender con facilidad qué tipo de quebrantamiento de forma se pretende denunciar al referirse a él la parte recurrente en este motivo (v. art. 851.1º LECrim .). En último término, el cauce procesal elegido no permite la incorporación al factum de la resolución impugnada de extremos fácticos no consignados en ella, que es lo que, en definitiva, parece pretender indebidamente la parte recurrente.

Es patente, por todo lo dicho, que este motivo carece de todo fundamento y que, por ende, debe ser desestimado también.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Bartolomé.

DECIMOSEXTO

La defensa de este acusado ha formulado once motivos de casación: tres por quebrantamiento de forma, uno por error de hecho y los restantes, por error de derecho. Como en los recursos precedentes, procederemos a su estudio respetando el orden en que han sido desarrollados por la parte recurrente.

  1. El motivo primero, al amparo del núm. 3 del art. 851 de la LECrim ., denuncia incongruencia omisiva, "al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación, toda vez que el Ministerio Fiscal por mor de su modificación de conclusiones, al elevarlas a definitivas, acusó a mi principal de un delito de falsedad continuada en documento mercantil y privado en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida y estafa, y la sentencia recurrida hace caso omiso de esta última acusación y ni siquiera incidentalmente se refiere a ella", tras haber suprimido el carácter alternativo de la acusación hecha en las conclusiones provisionales.

    En suma -dice la parte recurrente-, "mi representado ignora si ha sido condenado o absuelto por el delito de estafa del que también venía acusado, pues en ningún modo se pronuncia la Sala sentenciadora sobre el tema, (lo que) desemboca en el quebrantamiento de forma que contempla el núm. 3 del art. 851 LECr .".

  2. El motivo carece, ciertamente, de todo posible fundamento atendible, porque -como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción- el Tribunal de instancia recoge en los "antecedentes de hecho" la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, y, tras expresar en el "factum" los hechos que considera probados, expone, en el segundo de los Fundamentos de Derecho de su sentencia, las razones que, en su opinión, justifican la calificación jurídica de los mismos [a) un delito de falsedad continuada de documento mercantil y un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, muy cualificada, en concurso medial; b) un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad; y c) un delito de alzamiento de bienes], procediendo, finalmente, a dictar el correspondiente "fallo", en el que se condena al hoy recurrente como autor de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, muy cualificada, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años de prisión menor. Quiere ello decir que, acusado de apropiación indebida y de estafa, el hoy recurrente ha sido condenado únicamente como autor del primero de dichos delitos. Por consiguiente, de modo implícito -pero indubitado- ha sido absuelto del delito de estafa. No cabe apreciar, por tanto, ningún interés legítimo de este acusado en conocer si ha sido condenado o absuelto por este último delito, por cuanto - como se dice- la parte dispositiva de la sentencia recurrida es concluyente al respecto, y, en último término, su decisión no ha sido recurrida por el Ministerio Fiscal; por todo lo cual, no cabe hablar razonablemente de ninguna incongruencia omisiva. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

DECIMOSÉPTIMO

El segundo motivo de este recurso, al amparo del núm. 1º del art. 851 de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma "por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, respecto de la intervención de mi principal, toda vez que, de la relación fáctica de la sentencia, no resulta en modo alguno que los atribuidos a mi mandante tengan trascendencia penal".

  1. Dice la parte recurrente en apoyo de este motivo que "examinados los hechos probados de la sentencia, resulta que Bartolomé aparece en el relato en muy contadas ocasiones y de ninguna de ellas puede derivarse, en puridad, trascendencia penal". Y, en tal sentido, destaca que en el "factum" se afirma que el hoy recurrente, junto con otros dos acusados, compatibilizaban sus funciones de empleados de banca con su actividad en otras sociedades particulares; que se concertaron para realizar una rueda de cheques y recibos pertenecientes a la entidad Plastics Lleida, S.L.; que algunos de los resguardos de ingreso fueron rellenados de puño y letra del propio Bartolomé; que un determinado talón fue confeccionado íntegramente por el mismo; que se ingresó en la cuenta de una determinada entidad gestionada por esta acusado un cheque perteneciente a la cuenta de otro de los acusados; y que el aquí recurrente y el coacusado Juan Francisco suscribieron un documento garantizando la deuda de Carlos Manuel con el BSN. Y, de todo ello, viene a concluir que la situación de Bartolomé en los hechos que se enjuician en esta causa era meramente tangencial.

  2. Como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción, el recurrente viene a sostener en este motivo que la escasez de referencias a su persona evidencia que "o bien los extremos que se reflejan no tienen trascendencia penal o bien que no son constitutivos de delito alguno en razón a las explicaciones que el recurrente ofrece".

La simple lectura del motivo pone de manifiesto, de forma incontestable, su falta de fundamento, por cuanto el cauce procesal elegido nada tiene que ver con lo que en el mismo se denuncia, que indudablemente no es otra cosa que una infracción de ley, por haberse calificado como delictiva una conducta penalmente atípica. En efecto, el quebrantamiento de forma a que se refiere el art. 851.1º de la LECrim . (que "en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados"), deberá apreciarse, según pacífica y consolidada jurisprudencia de esta Sala, cuando en el relato fáctico de la resolución judicial se hayan utilizado términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas o dubitativas, sobre extremos relevantes para su calificación jurídica, de tal modo que no pueda conocerse con certeza qué fue lo realmente ocurrido y, por ende, resulte imposible dicha calificación. Mas, nada de esto se denuncia en el presente caso, donde el relato fáctico es perfectamente comprensible y lo que se cuestiona es simplemente el acierto de la calificación jurídica del mismo hecha por el Tribunal sentenciador.

Por consiguiente, al no apreciarse el quebrantamiento de forma denunciado, procede la desestimación de este motivo.

DECIMOCTAVO

El tercer motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia nuevamente quebrantamiento de forma "por no expresar claramente los hechos que se atribuyen (...) a mi principal, por cuanto respecto de la referencia cuarta del motivo anterior no se expresa si la cumplimentación íntegra de la firma del cheque a que se refiere, incluye su firma o no y respecto de la referencia quinta del mismo motivo no expresa con claridad cuál haya sido la intervención de mi mandante en el ingreso efectuado"

  1. Dice la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que "la simple cumplimentación de un cheque firmado por su titular con arreglo a las indicaciones recibidas por el librador no constituye hecho punible" ("por ello, es preciso que la Sala aclare el equívoco generado"). "De igual modo -se añade-, es preciso aclarar la supuesta intervención que atribuye a mi principal en el ingreso en la cuenta de Complementos Hoteleros S.A. en el Banco de Madrid, del cheque (...) por importe de 1.300.000 pesetas, pues de la redacción dada en la sentencia cuando dice "se ingresó", parece deducirse la intervención de tercera persona ajena a Bartolomé, ..".

  2. En principio, hemos de reiterar aquí lo dicho en el motivo precedente sobre la desarmonía que se advierte entre el cauce procesal elegido y la denuncia que se formula en el mismo. La parte recurrente ha incurrido aquí en el mismo error. Lo que realmente se denuncia no es tanto una falta de claridad en el relato fáctico, cuanto una insuficiencia del mismo para su calificación jurídica en la forma que lo ha hecho el Tribunal "a quo", que es una cuestión totalmente distinta.

Por tanto, por las mismas razones expuestas en el motivo anterior, procede la desestimación de este motivo.

DECIMONONO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del artículo 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 535 CP (1973 )".

  1. Dice la parte recurrente, como fundamento de su impugnación, que existe infracción del ley al haberse calificado en la sentencia recurrida la rueda de recibos y cheques habida en Caixa Sabadell como constitutiva de un delito de apropiación indebida, pues de los declarados probados resulta que dicha entidad no tuvo ningún perjuicio por razón de aquella rueda de recibos y cheques, dado que "constituye elemento esencialísimo del delito de apropiación indebida la existencia de perjuicio que soporte el sujeto pasivo", y, en el presente caso, "según consta en hechos probados, una vez advertida por la Caixa de Sabadell la irregular operatoria bancaria practicada la pertinente auditoría, las resultas económicas de aquella actividad irregular fueron solventadas por el acusado Carlos Manuel a la entera conformidad de dicha caja de ahorros, mediante entrega de numerario suficiente a cubrir los descubiertos producidos, los intereses y comisiones".

  2. El motivo carece del necesario fundamento. En efecto, la parte recurrente comete el error de confundir las consecuencias del delito (en el presente caso, el perjuicio real causado a la Caixa de Sabadell; especialmente relevante desde la perspectiva de la responsabilidad civil "ex delicto") con el delito mismo (la acción penalmente típica); pues, en el presente caso, es incuestionable la existencia del delito de apropiación indebida (delito perseguible de oficio y, por ello, fuera del marco de la autonomía de la voluntad de los particulares -v. art. 130 del CP-1995 , art. 1156 C. Civil y art. 108 LECrim .), ya que, como se dice en el "factum" de la resolución combatida, los principales acusados (Carlos Manuel, Juan Francisco, y Bartolomé), obtuvieron de Caixa Sabadell (de una de cuyas sucursales era director el también acusado Juan Antonio), una "línea de descuento", con un límite de dos millones de pesetas, pero que, gracias a la indispensable colaboración del citado Sr. Juan Antonio, "llegaron a negociarse, entre los meses de agosto y noviembre de 1992, un total de 532.086.845 pts.", utilizando al efecto "recibos totalmente ficticios, girados contra empresas y particulares con los que no existía ninguna relación comercial y que ni tan siquiera figuraban en la relación de clientes que la empresa había presentado a la entidad bancaria", operando luego, a través de cuentas corrientes abiertas por varios de los acusados y sus familiares y empresas de los mismos, de modo que se logró el abono de remesas al cobro "y su inmediata disposición a través de cheques de compensación, además de ingresar cheques por importes similares a los recibos negociados" (v. HP 2º). Descubiertas en su día por Caixa de Sabadell las importantes irregularidades que se estaban produciendo en sus actividades mercantiles y comprobada una deuda -en la sucursal dirigida por el acusado Juan Antonio- que ascendía a 108.700.000 pesetas, " Carlos Manuel ordenó a Antonio que se hiciera responsable del descubierto", lo que se logró atender luego con cheques de una de las cuentas que tenían en el BSN, dinero procedente de fondos de inversión y otras cantidades cuya procedencia no consta, quedando así zanjada para la citada Caixa "la irregular operativa seguida en aquella sucursal" (v. HP 4º). Para todo lo cual, el acusado Carlos Manuel, en su condición de director del Banco Santander de Negocios (BSN) "llevó a cabo una serie de ilícitas operaciones con las cuentas y depósitos de los clientes de aquella entidad, obteniendo con ello los fondos necesarios que utilizó en su propio beneficio y el de sus socios, por un importe total de 304.942.393 pts." (v. HP 5º).

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo, que consiguientemente debe ser desestimado.

VIGÉSIMO

El quinto motivo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia también infracción de ley "por aplicación indebida del art. 69 bis CP (1973 )".

  1. Dice la parte recurrente que "para que concurra la figura del delito continuado es necesaria que una pluralidad de acciones y omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo o semejantes preceptos penales; es decir, deben concurrir más de un delito en la forma que establece el texto legal y como quiera que la rueda de recibos y cheques de la Caixa Sabadell no constituye el delito de apropiación indebida en modo alguno puede considerarse como integrante del delito continuado por el que se produce la condena".

    Si se concluye que la rueda de recibos de Caixa Sabadell no constituyó por sí misma delito -dice la parte recurrente-, "es obvio que todas las actuaciones que aquella rueda comportó no pueden incluirse en delito posterior a modo de pecado original".

  2. El éxito de este motivo, como claramente se desprende de su simple lectura, está vinculado al del motivo precedente. Por tanto, la desestimación de éste debe implicar lógicamente la misma suerte para el ahora estudiado. El Tribunal de instancia, por lo demás, razona convenientemente -en el FJ 3º de la sentencia recurrida- la calificación jurídica que aquí se cuestiona, declarando que "por lo que al presente caso se refiere, es posible apreciar, en las tres fases en las que se dividió aquella operativa (1/ rueda de recibos y cheques ficticios; 2/ apropiación directa de los fondos y depósitos bancarios de los clientes; y 3/ compleja rueda de talones -v. FJ 2º) , una continuidad delictiva -en el sentido exigido por el artículo 69 bis) CP 1973 - en la que cada una de las maniobras apropiatorias, individualmente consideradas, reviste una especial gravedad, con lo que es posible la compatibilidad entre la referida circunstancia cualificada y la continuidad delictiva".

    No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

VIGÉSIMO PRIMERO

El sexto motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia igualmente infracción de ley "por cuanto entre los hechos de Caixa Sabadell y BSN no concurren los requisitos de conexión temporal e identidad del sujeto activo que la ley y la jurisprudencia exigen para la determinación de un delito como continuado".

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que la rueda de Caixa Sabadell se llevó a efecto "entre los meses de agosto y noviembre de 1992", y "no es sino hasta principios de diciembre del mismo año, siguiendo la relación de hechos probados, que Carlos Manuel inició la apropiación de fondos de clientes que la sentencia relata pormenorizadamente"; añadiendo que "más lejana en el tiempo (finales de febrero y marzo de 1993) se halla la rueda de talones que Carlos Manuel inició en BSN". "Falta pues la concurrencia de un nexo temporal". Por lo demás -se dice- "no coinciden en unos y otros hechos las personas intervinientes, faltando por ello la identidad de sujeto activo que se exige para la aplicación del delito continuado".

  2. El delito continuado, de progenie doctrinal y jurisprudencial, incorporado al Código Penal derogado (art. 69 bis) por la L.O. 8/1983, de 25 de junio , y mantenido en el vigente (v. art. 74 CP 1995 ), requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) una pluralidad de acciones (consecuencia de un plan preconcebido o realizadas aprovechando la concurrencia de unas circunstancias análogas); y, b) homogeneidad del precepto penal violado. Nada dice la ley sobre la unidad o pluralidad de sujetos activos (por lo que pueden ser uno o varios), los sujetos pasivos pueden ser distintos (el texto legal habla de las correspondientes acciones u omisiones "ofendan a uno o varios sujetos"), y por lo que se refiere a lugares y fechas de comisión de los hechos tampoco el texto legal alude a estos particulares, por lo que habrá que ponderar en cada caso las circunstancias concurrentes, pues parece razonable rechazar esta figura delictiva cuando exista una excesiva separación o distanciamiento temporal entre las distintas acciones (v. SSTS de 17 de octubre de 1988 y de 2 de octubre de 1998 , entre otras).

Es indudable que, en el presente caso, concurren los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la existencia de un delito continuado: el relato fáctico afirma que el hoy recurrente se concertó con los acusados Carlos Manuel, Juan Francisco y Juan Antonio para la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento en esta causa (v. HP 2º y FJ 2º), en cuya calificación se respeta la exigencia de la homogeneidad delictiva, y entre los cuales existe una indudable conexión, de tal modo que el distanciamiento temporal que pueda haber entre alguno de ellos carece de la relevancia precisa para poder negar la continuidad delictiva cuestionada.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción denunciada en este motivo que, en consecuencia, debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El séptimo motivo, al amparo del número 2º del art. 849 de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, citando para acreditarlo el documento obrante al folio 2502 de los autos (el informe pericial caligráfico elaborado por el Gabinete de Documentoscopia de la Dirección General de la Policía).

  1. Pone de manifiesto la parte recurrente que, según se dice en el "factum", el talón nº 6.681.778 (de la cuenta NUM006) "fue íntegramente confeccionado por el acusado Bartolomé ..."; y, según dicha parte, "la redacción dada al párrafo transcrito pretende indicar que mi representado fue el autor material del texto del talón y de su firma, sin embargo, es evidente que tal afirmación se contradice palmariamente con la pericial", por cuanto ésta excluye de dicha autoría "la firma".

  2. El motivo no puede prosperar porque, con independencia del carácter excepcional con el que la jurisprudencia reconoce relevancia documental, a efectos casacionales, a los informes periciales, la simple lectura del relato fáctico de la sentencia pone de manifiesto que no existe contradicción evidente e incuestionable entre el texto de la sentencia ("salvo el talón número 6.681.778 que fue íntegramente confeccionado por el acusado Bartolomé") y el informe pericial ["los análisis de cotejo pusieron de relieve importantes analogías entre el restante material dubitado (cumplimentación manuscrita del cheque número 6.681.778-5 de la Caixa de Sabadell -la firma no- y anotaciones manuscritas realizadas en los diecisiete restantes resguardos de ingreso de la misma entidad bancaria) y los dos cuerpos de escritura de Don Bartolomé"]; pues, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción: "la dicción literal del hecho probado no afirma tal extremo (que la firma del talón hubiera sido puesta por el Sr. Bartolomé), ya que el hecho probado segundo, en su apartado quinto, se refiere a 21 talones de los que se dice que fueron rellenados por Carlos Manuel, que además imitó su firma, con la excepción del talón que fue íntegramente confeccionado por el recurrente, sin que tal dicción implique atribuirle también la firma sino la confección del documento íntegro del que ya se ha dicho que es uno de los 21 en los que la firma fue estampada por el coacusado Carlos Manuel, por lo que ningún error se deriva del referido documento"). Hemos de reconocer, por tanto, que el texto transcrito del relato fáctico de la sentencia no tiene un único significado, como requiere la denuncia formulada por la parte recurrente.

En último término, hemos de poner de manifiesto también que la posible estimación de este motivo carecería de la entidad precisa para poder modificar el signo de la sentencia recurrida, es decir, el fallo de la misma, que es, definitiva, contra el que se dirigen los distintos motivos de casación.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

VIGÉSIMO TERCERO

El octavo motivo del recurso, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida del art. 302 núms. 1, 2, 6 y 9 del CP (1973 ), toda vez que la conducta atribuida a mi representado, Bartolomé, no se halla incardinada en ninguno de los tipos penales referidos".

  1. Dice la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que "se atribuye a mi mandante la confección de un talón de la cuenta de Jose Antonio y conforme resulta del motivo anterior, únicamente lo cumplimentó, sin que interviniera en absoluto en la estampación de la firma. En definitiva, (...), es evidente que la conducta falsaria que se le atribuye sólo puede incardinarse en el núm. 2 del 302 CP, en el sentido de suponer la intervención de persona que no la ha tenido y para ello sería preciso que supiera que la firma estampada no había sido puesta por Jose Antonio, titular de la cuenta".

  2. El motivo no puede prosperar, por cuanto, como es notorio, el cauce procesal elegido impone a la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la resolución recurrida (v. art. 884.3º LECrim .), en el que se dice expresamente que los acusados Carlos Manuel, Bartolomé y Juan Francisco, se concertaron con el también acusado Juan Antonio para llevar a cabo los hechos que se describen en aquél (rueda de cheques y recibos pertenecientes a la empresa Plastics Lleida, S.L. (v. HP 2º), habiendo participado también en las actividades delictivas organizadas posteriormente por el acusado Carlos Manuel (v. HP 7º "ab initio" e "in fine"), en las que colaboraron los demás acusados. No es posible, por tanto, limitar el examen de la conducta delictiva del aquí recurrente a la cuestión del talón de la cuenta del Sr. Jose Antonio.

En todo caso, como ya hemos dicho, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que, con independencia de que en la causa existe prueba de que este acusado cumplimentó alguno de los documentos utilizados por los otros acusados para sus ilícitos propósitos, su concierto con ellos, al que se ha hecho ya particular referencia, y la importante colaboración prestada a los planes delictivos de autos -no cabe olvidar que incialmente era director de la sucursal de la Caixa de Sabadell en Balaguer, de la que luego fue director el también acusado Juan Antonio (v. HP 2º), permiten considerarle responsable criminalmente en concepto de autor de los hechos de autos, entre ellos, por tanto, los constitutivos del delito continuado de falsedad documental.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, por ende, debe ser desestimado también.

VIGÉSIMO CUARTO

El motivo noveno, al amparo también del art. 849 núm. 1º de la LECrim ., denuncia igualmente infracción de ley, ahora "por aplicación indebida del art. 69 bis CP (1973) en relación con el art. 529.7ª del propio texto legal ".

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "según reiterada jurisprudencia, el tipo agravado que constituye la apropiación indebida de notoria importancia excluye la aplicación del art. 69 bis CP a los efectos de agravar la pena", pues "que la apropiación indebida (o estafa) de notoria importancia en lo económico constituye un delito autónomo en su condición de "subtipo agravado" queda fuera de toda duda por sostenerlo así la jurisprudencia .."; y, "de otro lado, en las infracciones contra el patrimonio, la aplicación del delito continuado en cuanto a sus efectos agravatorios, exige un doble requisito: que el hecho revistiere notoria gravedad y que perjudique a una generalidad de personas, circunstancia esta última que no concurre en el presente caso, ..".

  2. El art. 529.7ª del CP-1973 , aplicado al caso, considera subtipo agravado del delito de estafa "cuando revistiere especial gravedad atendido el valor de la defraudación". Por su parte, el art. 69 bis del mismo Código , dice -en cuanto aquí interesa-, respecto del delito continuado, que "si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado"; estableciendo a continuación que "en estas infracciones, el Tribunal impondrá la pena superior en grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas".

Sobre la determinación de la pena correspondiente al delito de apropiación indebida por el que han sido condenados los acusados en esta causa, ya nos hemos pronunciado -desde la perspectiva del concurso medial con el delito de falsedad- al estudiar el séptimo motivo del recurso del acusado Carlos Manuel (v. FJ 8º de esta resolución). Por consiguiente, en primer término, nos remitimos a lo allí expuesto. Hemos de referirnos ahora, sin embargo, a la penalidad de dicha infracción penal, desde la perspectiva del delito continuado, que es la que aquí se plantea.

La parte recurrente sostiene la tesis de que, en el delito continuado de apropiación indebida, en cuanto infracción contra el patrimonio, la penalidad viene determinada en atención al "perjuicio total causado", sin que proceda la elevación de la correspondiente pena más que en el supuesto de que el hecho revistiere notoria gravedad y afectare a una generalidad de personas, circunstancia ésta que no concurre en el presente caso.

Para la adecuada solución del problema aquí planteado, es preciso tener en cuenta que, como implícitamente pone de manifiesto la parte recurrente, para los delitos patrimoniales continuados la ley establece una norma especial (la necesidad de atender al perjuicio total causado), tras haber establecido una norma general (según la cual, el delito continuado será castigado "con la pena señalada, en cualquiera de sus grados, para la infracción más grave, que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior") -v. art. 69 bis CP-73 -. Mas, dicho esto, hay que tener en cuenta también que, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala, "el delito continuado es más grave que el delito único, pues se compone de una continuidad de varios hechos", de tal modo que -desde la perspectiva de la sanción penal y de la proporcionalidad de las penas- la agravación de la pena puede venir determinada por la especial gravedad del hecho, "atendido el valor de la defraudación" (v. art. 529.7ª CP-73 ), en cuyo cayo la agravación penológica tiene su fundamento en el "especial ánimo de lucro del autor del delito", o por la continuidad delictiva, en cuyo caso constituye fundamento de la agravación la circunstancia de tratarse de una pluralidad de hechos delictivos, tratados como una unidad jurídica específica, por lo que la posible doble agravación de las pena, en estos supuestos, no vulnera el principio "non bis in idem" (v. SSTS de 13 de febrero de 1997, 27 de junio de 2002 y 12 de febrero de 2003 , entre otras), sin que por tanto sea preciso para ello la concurrencia de la doble circunstancia de la "notoria gravedad" y el perjuicio para "una generalidad de personas", como sostiene la parte recurrente.

En cualquier caso, constituye jurisprudencia igualmente consolidada que, en este tipo de delitos, cabe la estimación simultánea -con la consiguiente agravación penológica- de la cualificación por la especial gravedad y la agravación especial por el delito continuado, cuando la especial gravedad no provenga de la consideración conjunta de las apropiaciones aisladas, sino de que todas o algunas de ellas, por sí solas, merezcan la calificación de especial gravedad; dado que, en otro caso, el delito continuado -en este último supuesto- sería castigado con igual pena que el delito aislado, cuando -como hemos dicho- en el continuado ha de apreciarse una mayor gravedad; y, por otra parte, la jurisprudencia ha declarado también que cuando en el delito continuado concurran hechos que aisladamente considerados constituirían, unos, delitos consumados y otros, delitos meramente intentados, o cuando en alguno de ellos concurra una o más circunstancias agravantes y en otros no, tanto la consumación como la agravante o agravantes deberán aplicarse a todo el delito continuado (v. SSTS de 24 de noviembre de 1990 y 4 de febrero de 2000 , entre otras).

Llegados a este punto, no está de más poner de manifiesto también que, desde la perspectiva doctrinal, se sostiene también por algunos autores que, tratándose de este tipo de infracciones contra al patrimonio, no rige el criterio de la "pena señalada para la infracción más grave" (inciso primero del art. 69 bis CP-73 ), sino el de la cuantía total del perjuicio, lo que constituye una regla penológica especial para este tipo de delitos, que no debe impedir luego aplicar a estos delitos, en su caso, la norma general de la continuidad delictiva. Es decir, que la norma especial debe limitarse a fijar el criterio que permita determinar la "pena-base" en este tipo de delitos (sustituyendo el criterio establecido para los delitos no patrimoniales -el de la infracción más grave- por el correspondiente al perjuicio total causado), manteniendo, en lo demás, las facultades moderadoras atribuidas al Juez o Tribunal sentenciador, partiendo de la pena-base y pudiendo llegar hasta el grado medio de la pena superior.

No es posible apreciar, por todo lo dicho, la infracción legal denunciada en este motivo que, por consiguiente, debe ser desestimado.

VIGÉSIMO QUINTO

El motivo décimo, al amparo también del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley "en cuanto a la operatoria habida en BSN y respecto de mi principal, pues éste ninguna intervención tuvo en la misma".

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la simple lectura de la sentencia recurrida indica a las claras que las apropiaciones de fondos en el Banco Santander de Negocios fue ejecutada únicamente por Carlos Manuel, sin que en ella tuviera intervención alguna mi representado, cual admitió el propio Carlos Manuel en el acto del juicio oral, .."; "no alcanzamos a comprender el lazo de unión que conduzca a declarar la autoría de unos hechos que la propia sentencia manifiesta terminantemente ejecutados por otro".

  2. El cauce procesal aquí elegido impone a la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados (v. art. 884.3º LECrim .), y del mismo resulta que, en el presente caso, los acusados Carlos Manuel, Juan Francisco y Bartolomé, directores de diferentes sucursales bancarias, constituyeron diversas empresas con las que actuaban en varios sectores de la actividad económica (v. HP 1º), "a modo de holding", según se dice en el segundo Fundamento de Derecho de la sentencia; que conocedores Juan Francisco y Bartolomé "tanto del importante déficit económico por el que atravesaban aquellas empresas como de la imposibilidad de obtener una línea de financiación, (...) orquestaron con Carlos Manuel la triple operativa que redundó en su propio beneficio ya fuera directamente o a través de aquellas sociedades" (v. FJ 8º); que dichos acusados se concertaron con el también acusado Juan Antonio -director de la sucursal de Caixa de Sabadell en Balaguer- "para realizar (...) una rueda de cheques y recibos pertenecientes a la empresa Plastics Lleida, S.L., cuyo gerente y administrador único era el acusado Antonio" (v. HP 2º); que, detectadas por Caixa de Sabadell importantes irregularidades, se llevó a cabo, en la sucursal de Balaguer, una inspección que permitió comprobar la existencia de una deuda de 108.700.000 ptas., de la que se hizo responsable -por orden de Carlos Manuel- el acusado Antonio (v. HP 4º); que, para solucionar la situación creada, el acusado Carlos Manuel llevó a cabo las acciones que se describen en el apartado quinto del relato de hechos probados; y, finalmente, que "esta irregular operativa (...) fue descubierta por la dirección del Banco Santander de Negocios que procedió a la inspección de las cuentas de aquella entidad", lo que determinó que "el 18 de marzo de 1993 el acusado Carlos Manuel firmó un documento privado por el que reconocía adeudar a la entidad la suma de 300.000.000 de pts., documento que completó con otro de la misma fecha por el que Juan Francisco e Bartolomé se comprometían junto con Carlos Manuel a sufragar aquella deuda mediante la entrega de bienes y efectivo" (v. HP 7º), compromiso, éste último, suficientemente expresivo de la cuestionada implicación del Sr. Bartolomé en "los hechos del BSN".

Por lo demás, el Tribunal de instancia afirma también en la sentencia que la intervención de los acusados Juan Francisco y Bartolomé en la última fase descrita en el relato fáctico -en cuanto se refiere especialmente al último- resulta acreditada "por las propias manifestaciones de Carlos Manuel (...) y además por constar debidamente probada su directa y personal intervención a través de la documentación bancaria intervenida", de lo que viene a concluir "la directa, personal e indispensable intervención de los acusados en todas y cada una de las acciones llevadas a cabo a través de la triple operativa a la que tantas veces se ha hecho referencia, .." (v. FJ 8º, "in fine").

A la vista de cuanto queda expuesto, es preciso reconocer que el motivo carece de todo fundamento y que, por ende, debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SEXTO

El undécimo motivo de este recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "toda vez que aun reconociéndose en la sentencia la concurrencia de la atenuante analógica de dilación indebida, la misma no se aplica a los efectos de establecer la pena".

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el Tribunal sentenciador incurrió en error, pues siendo como dice la pena máxima a imponer de ocho años (grado mínimo de prisión mayor), el grado medio lo constituiría el grado máximo de la prisión menor y el mínimo el medio de dicha pena. Y por aplicación del art. 61.5º CP , al aplicar la atenuante muy cualificada de dilación indebida, pues así debe calificarse en el presente supuesto (...), la pena a imponer se vería reducida, en el peor de los casos, al grado mínimo de prisión menor y, en el mejor, a arresto mayor en su grado máximo".

  2. El motivo carece de fundamento y no puede prosperar, por las siguientes razones: a) en cuanto a la estimación "como muy cualificada" de la atenuante analógica de "dilaciones indebidas", por las ya expuestas al examinar el posible fundamento del cuarto motivo del recurso del acusado Juan Francisco, en el que se planteó la misma cuestión, que se dan por reproducidas aquí; y, b) en cuanto a la cuantía de la pena correspondiente al concurso medial entre el delito continuado de falsedad en documento mercantil y el delito, igualmente continuado, de apropiación indebida de especial gravedad, muy cualificada, por las también expuestas al examinar el posible fundamento del motivo séptimo del recurso del acusado Carlos Manuel, que igualmente se dan por reproducidas aquí.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Antonio.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

La representación de este acusado ha formulado cuatro motivos de casación en el desarrollo de su recurso: uno por error de hecho y los restantes por corriente infracción de ley.

El motivo primero, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 535, en relación con los artículos 528 y 529.7º del CP de 1973 , "al penar la Sala sentenciadora como delito de apropiación indebida los hechos que declara probados en la actuación del recurrente como director de la Caixa de Sabadell".

  1. Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "el hoy recurrente, en su condición de Director de la Oficina de Balaguer de la Caixa de Sabadell, autorizó excediéndose en las facultades que tenía conferidas una línea de descuento a favor de diferentes titulares de cuentas corrientes abiertas en dicha entidad, con un total negociado de 532.086.845 ptas., produciéndose en definitiva un riesgo de 102,1 millones de pesetas que se cubrió posteriormente, recuperando la Caixa de Sabadell el total descubierto, así como lo devengado por intereses y comisiones correspondientes a dichas operaciones bancarias, sin resultar perjudicada en definitiva dicha entidad, siendo en su consecuencia penalmente atípica la irregular operativa de dicho acusado", de tal modo que la Caixa de Sabadell no reclama nada, sin perjuicio de haber abierto el oportuno expediente a su empleado.

  2. El cauce procesal elegido -como tantas veces hemos dicho- impone al recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, cosa que aquí no se ha hecho. En efecto, la parte recurrente pretende reducir todo lo sucedido en la sucursal de la Caixa de Sabadell en la localidad de Balaguer a una negligente actuación profesional del que a la sazón era el director de dicha sucursal -el Sr. Juan Antonio-, con olvido de que, en el "factum" de la sentencia combatida se dice que los tres principales implicados en los hechos de autos -los acusados Carlos Manuel, Juan Francisco y Bartolomé-, todos ellos directores de sucursales bancarias, y, concretamente, el último antecesor inmediato del Sr. Juan Antonio en la sucursal de Balaguer, "se concertaron con (...) Juan Antonio, (...), director de la sucursal de la Caixa de Sabadell en Balaguer (...), para realizar a través de aquella entidad una rueda de cheques y recibos pertenecientes a la empresa Plastics Lleida, S.L., cuyo gerente y administrador único era el acusado Antonio" (v. HP 2º, "ab initio").

De modo patente, el relato fáctico de la sentencia recurrida no describe una actuación negligente o especialmente arriesgada del aquí recurrente sino que le implica en un acuerdo con los otros acusados para llevar a cabo unos hechos que el Tribunal "a quo" ha calificado de forma jurídicamente correcta como constitutivos de un delito de apropiación indebida; pues -como ya hemos dicho- la recuperación por parte de la Caixa de Sabadell del total descubierto, no tiene otro alcance que el relativo al ámbito de la responsabilidad civil "ex delicto", único al que puede alcanzar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por lo dicho, no es posible apreciar la infracción legal denunciada. El motivo debe, consiguientemente, ser desestimado.

VIGÉSIMO OCTAVO

El motivo segundo, al amparo del núm. 2º del art. 849 de la LECrim ., denuncia error de hecho en la valoración de las pruebas "que emana de documento obrante en autos que muestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otras pruebas, al condenar al hoy recurrente por el delito continuado de apropiación indebida ..".

  1. Alega la parte recurrente, en pro de este motivo, que, a su entender, "la Sala sentenciadora incide en el error denunciado, al no haber tenido en cuenta y prescindir en absoluto del documento de reconocimiento de deuda suscrito por el también acusado Carlos Manuel, a favor del Banco Santander de Negocios, S.A., en fecha 10 de marzo de 1993, obrante al folio 10 .."; pues - según la parte recurrente- "el referido documento es demostrativo del error en que ha incurrido la Sala sentenciadora", en cuanto "proclama la autoría directa en exclusiva del delito de apropiación indebida por parte del acusado Carlos Manuel, sin permitir por consiguiente incriminar por dicho delito al aquí recurrente hacia su indispensable cooperación, ya fuera como inductor o cooperador necesario".

  2. El motivo no puede prosperar, por cuanto el documento citado no puede acreditar, por sí mismo, lo que la parte recurrente pretende, ni puede afirmarse tampoco que en la causa no existen otros elementos probatorios de signo contrario. El Tribunal de instancia dice, con todo fundamento, que cuando la irregular utilización del descuento bancario "se lleva a cabo directamente por un empleado de la entidad con capacidad de decisión, dirección y gestión, en connivencia con terceros (como, sin duda, sucede en el presente caso), existirá una apropiación indebida de los fondos que tenía encomendados para su adecuada y leal gestión" (v. FJ 3º).

La operación en que estuvo implicado el aquí recurrente, como recuerda el Tribunal "a quo", "consistió en el abono de remesas de recibos entregados al cobro y su inmediata disposición a través de talones por compensación, al tiempo que también se ingresaban talones por importes similares a los recibos negociados. Para ello fue preciso la utilización de diversas cuentas corrientes de aquella entidad, unas pertenecientes a algunos de los propios acusados ( Carlos Manuel y Juan Francisco o de sus esposas), otras incluso aperturadas falsamente a nombre de otras personas y, por último, otra perteneciente a la entidad Plastics Lleida, S.L., empresa que precisamente utilizó la línea de descuento concedida en aquella entidad en la que se negociaron importantes remesas de recibos que no se correspondían con ninguna operación comercial", viniendo a concluir que "para llevar a cabo esta operativa, era imprescindible que el director de la entidad aprobara el descuento de los efectos que le presentaban al cobro"; y no cabe ignorar que por medio de la referido línea de descuento se negociaron recibos por un importe superior a los quinientos millones de pesetas (v. FJ 6º); de tal modo que ha de considerarse a Juan Antonio "como autor penalmente responsable en concepto de cooperador necesario, conforme a lo establecido en el apartado del artículo 14 del Código Penal , puesto que sea cual sea la teoría que se tenga en cuenta a la hora de determinar su participación lo cierto es que su intervención fue imprescindible, hasta el punto que de no haber existido tampoco hubiera tenido lugar la apropiación" (v. FJ 13º).

Por lo demás -en relación ya con los elementos probatorios tenidos en cuenta para llegar a la convicción inculpatoria respecto del recurrente reflejada en el "factum"-, dice el Tribunal que "el extenso relato de hechos probados que contiene la presente resolución es el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, fruto de la exhaustiva investigación llevada a cabo durante la dilatada fase de instrucción y que ha permitido acreditar la compleja y extensa trama urdida por los principales acusados, Carlos Manuel, Juan Francisco y Bartolomé .." (v. FJ 2º); destacándose -en el FJ 3º- que los hechos contenidos en los apartados segundo, quinto y séptimo, resultan "de la abundante prueba documental obrante en autos y en especial de los informes elaborados por la Sección de Delincuencia Especializada de la Brigada de Policía Judidial, el de los servicios de auditoría e intervención de la Caixa de Sabadell y del servicio de documentoscopia de la Comisaría de Policía Científica, corroborados a través de la oportuna prueba pericial y las numerosas testificales practicadas en el acto de juicio oral".

En conclusión: el documento citado no es literosuficiente y, además, existen en la causa otros medios probatorios (documentos, peritos, testigos, coimputados) que han permitido al Tribunal sentenciador formar la convicción que se ha reflejado en el "factum" de la sentencia recurrida.

Por todo lo dicho, el motivo debe ser desestimado, al no haberse acreditado el error de hecho en la valoración de las pruebas denunciado en el mismo.

VIGÉSIMO NOVENO

El motivo tercero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "al haberse infringido por la Sala sentenciadora por aplicación indebida el artículo 535 en relación con el 528, 529.7º y 14.3º del Código Penal de 1973 , al penar al recurrente como autor de un delito continuado de apropiación indebida del que se afirma ser sujeto pasivo el Banco Santander de Negocios".

  1. Se dice en el motivo, como fundamento del mismo, que el Tribunal "a quo" "no ha consignado en su resolución cuál fue la participación del recurrente en cada una de las operaciones bancarias realizadas por el coacusado Carlos Manuel con el Banco Santander de Negocios, ni la clase de actos que realizó, en orden a su pretendida cooperación necesaria en tales operaciones, desconociéndose por completo cual fuera su actividad al respecto que, al tratarse de persona ajena al Banco Santander de Negocios y tener la condición de "extraneus", exigían aquella constatación con el debido rigor .."; todo ello "pese a reconocerse, bajo el Fundamento de derecho "decimo quinto" de la propia resolución en cuanto al acusado Juan Antonio y a los efectos de moderarse la respuesta penal que "su intervención quedó ceñida únicamente a la operativa seguida respecto de la Caixa de Sabadell, ..".

  2. El motivo, pese a la hábil argumentación de la parte recurrente, carece del necesario fundamento; pues, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, "el Tribunal no ha hecho el pronunciamiento que consigna el recurrente en el presente motivo, puesto que ha referido su actuación a las conductas descritas en el hecho probado segundo, concurriendo en el mismo todos los elementos requeridos por los tipos penales por los que ha sido condenado" (autor -por cooperación necesaria- "de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, muy cualificada, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, (...), con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas"; habiéndosele impuesto una pena menor que a los acusados Carlos Manuel, Juan Francisco y Bartolomé.

En todo caso, debemos destacar también que en el relato de hechos probados -en cuanto aquí interesa- se dice que el acusado Juan Antonio -director de la sucursal de la Caixa de Sabadell, en Balaguer- actuando en concierto con los también acusados Carlos Manuel, Juan Francisco y Bartolomé hizo posible el desarrollo del conjunto de operaciones relacionadas con la línea de descuento abierta a la empresa Plastics Lleida, S.L. y la rueda de cheques y recibos de la misma, a través de la que se llegaron a negociar un total de 532.086.845 pesetas en recibos totalmente ficticios (v. HP 2º), que terminaron generando una deuda de 108.700.000 pesetas. A estos hechos pretende reducir la parte recurrente la intervención del Sr. Juan Antonio, pero ello no es posible, dado que del relato de hechos probados se desprende también que, para cubrir dicha deuda, se llevaron a cabo las otras conductas integradoras de "la triple operativa" a que se refiere el Tribunal de instancia (1/ la ya descrita, en Caixa de Sabadell; 2/ "la apropiación directa de los fondos y depósitos bancarios de clientes que Carlos Manuel, como director del BSN tenía a su disposición"; y 3/ "una compleja rueda de talones que precisamente se articuló a través de aquella entidad" -v. HP 4º y FJ 2º-); irregulares actividades que, como se sabe, concluyeron con el reconocimiento por el acusado Carlos Manuel de una deuda frente al BSN por la suma de 300.000.000 de pesetas, reflejado en el documento obrante al folio 10 de las actuaciones.

Por las anteriores razones, no es posible apreciar la infracción de ley denunciada por la parte recurrente en este motivo que, por ende, debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO

El cuarto y último motivo de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia también infracción de ley, en este caso "por aplicación indebida del artículo 303 en relación con el 302 y 14.3º del Código Penal de 1973 ".

  1. Alega la parte recurrente, en pro de este motivo, que "ha sido condenado el recurrente como autor por cooperación necesaria de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin haberse concretado cuál fue realmente su participación ni la clase de actos a tal efectos realizados .."; y afirma luego que el descuento de los recibos presentados por Plastics Lleida, S.A. "no se hizo en atención a la solvencia o garantía que ofrecían las personas de los diferentes librados", sino que "se concedió en atención a la solvencia conocida de dicha entidad libradora, que constituía la única garantía de pago, por lo que el perjuicio, en su caso, solamente podía derivarse de la errónea credibilidad sobre la solvencia de dicha sociedad libradora, ..", y, por otra parte, el acusado Carlos Manuel reconoció en el juicio oral que dichos recibos fueron confeccionados por él, junto con los también acusados Juan Francisco y Bartolomé (v. FJ 8º), únicos que por consiguiente podían faltar a la verdad. "Difícilmente puede sostenerse -se dice- que el hoy recurrente tuviera el dominio funcional de los documentos en tal forma creados ..".

  2. El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque, como ya hemos dicho anteriormente, el delito de falsedad de documentos no es un delito de propia mano; y, b) porque según el art. 12 del CP-1973 , "son responsables criminalmente de los delitos y faltas: 1º. Los autores, ...", y, conforme establece el art. 14 del mismo Código , "se consideran autores: ... 3º Los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado"; habiendo sido concluyente, a este respecto, el Tribunal de instancia, al afirmar que "para llevar a cabo esta operativa era imprescindible que el director de la entidad aprobara el descuento de los efectos que le presentaban al cobro", de tal manera que su actuación, en relación tanto con el delito de apropiación indebida como con el de falsedad, debe considerarse constitutiva de ambas figuras delictivas, dado que "como se ha dicho, contaba con el dominio funcional de los documentos falsos creados aun cuando no hubiera intervenido personal y materialmente en su confección" (v. FJ 6º), pues no en vano se dice en el "factum" de la sentencia combatida que Carlos Manuel, Juan Francisco y Bartolomé "se concertaron con el también acusado Juan Antonio, (...), para realizar a través de aquella entidad (la Caixa de Sabadell) una rueda de cheques y recibos pertenecientes a la empresa Plastics Lleida, S.L. .." (v. HP 2º).

Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Antonio.

TRIGÉSIMO PRIMERO

El primero de los ocho motivos en los que ha sido articulado el recurso de casación interpuesto por la representación de este acusado, ha sido formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., y en él se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías).

  1. Alega la parte recurrente que "en la fase del plenario hubo importantes pruebas, algunas de ellas propuestas por el propio Fiscal, en las que quedó absolutamente acreditado que mi patrocinado actuó siempre meramente como un testaferro de los tres principales acusados y que desconocía la mecánica delictiva de las operaciones que aquéllos llevaban a cabo".

    A juicio de la parte recurrente, su punto de vista "quedó acreditado en el acto del juicio (...), mediante la practicada a instancias de esta parte", citando a tal fin: 1/ el informe psicológico del psicólogo Sr. Juan Enrique (en el que se destaca que el aquí recurrente tiene una personalidad débil), del que estima la parte recurrente que se desprende que "el Sr. Antonio era incapaz de urdir una trama criminal como la que ha sido objeto del presente proceso judicial"; 2/ la declaración del principal acusado D. Carlos Manuel, "el cual exculpó de toda responsabilidad en los hechos a mi representado", hecho que "fue ratificado por los demás coimputados"; 3/ lo que se dice en el HP 4º, de que, al descubrirse en la Caixa de Sabadell la deuda de 108.700.000 pesetas, " Carlos Manuel ordenó a Antonio que se hiciera responsable del descubierto entregando cheques de su cuenta (...) por 67.539.926 pts."; 4/ la escritura de constitución de Plastics Lleida, "a través de la cual "los generales" giraron multitud de recibos falsos"; 5/ en relación con el HP 7º, el cheque de 1.650.000 ptas., el pagaré de 650.000 ptas., el cheque de 1.250.000 ptas., el informe policial, ratificado en el juicio ("que se ha dejado sin consideración alguna").

    Tras esta referencia a distintas pruebas obrantes en la causa, la representación del recurrente afirma que "la sentencia ahora recurrida fundamentó la condena al Sr. Antonio únicamente en el escrito de calificación del Fiscal y en sus conclusiones definitivas".

  2. El motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que toda su argumentación no constituye otra cosa que una vana pretensión de llevar a cabo una valoración de determinadas pruebas de la causa en sentido distinto al mantenido por el Tribunal de instancia que, como es notorio, es el único competente para la valoración de la prueba (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim.). La vulneración del derecho a la presunción de inocencia únicamente podrá apreciarse cuando el Tribunal haya condenado a una persona sin prueba alguna de cargo, en méritos de una prueba ilegalmente obtenida, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate. Nada de esto sucede en el presente caso.

    En efecto, nadie cuestiona el hecho de que Antonio "era titular del 55 % de las acciones además de administrador único de aquella sociedad" (Plastics Lleida, S.L.) -v. HP 1º-, así como también gerente de la misma (v. HP 2º). Tampoco se ha negado o puesto en duda que dicho acusado "era quien llevaba a la sucursal bancaria (de la Caixa de Sabadell) las remesas de recibos que (...) se negociaban pese a los defectos que presentaban" (v. HP 2º), como tampoco el conjunto de hechos declarados probados. Con ello, es patente que queda cubierto el ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, constituido por la necesaria prueba del hecho y de la participación del acusado en el mismo.

    Como quiera que la parte recurrente no ha alegado ninguna irregularidad en la tramitación de la causa que pudiera haber generado algún tipo de indefensión a este acusado, dado que la defensa del mismo ha intervenido en el proceso con plenitud de derechos, proponiendo las pruebas que consideró pertinentes e interviniendo en la práctica de todas las admitidas por el Tribunal, hemos de concluir que la parte recurrente no ha acreditado ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo. La cuestión planteada en el mismo sería propia, en todo caso, de un motivo por infracción de ley, si se considera que la conducta de este acusado ha sido calificada erróneamente.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 14.3 (cooperación necesaria) en relación con el art. 16 (complicidad o cooperación no necesaria).

  1. Dice la parte recurrente que su defendido -Sr. Antonio- ha sido condenado como autor, por cooperación necesaria, de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, muy cualificada, "puesto que -como se dice en la sentencia- en connivencia con los otros acusados intervino directa, personal y activamente en la ejecución de las distintas fases en las que se dividió la operativa"; mas -según dice la parte recurrente-, "dados los hechos que se declaran probados, mi representado en ningún momento llegó a pensar que con aquella función de recadero o encargado, tan habitual en cualquier empresa, podría estar cooperando a que se llevara a cabo una actividad delictiva". "Si bien es cierto -continúa diciendo la parte recurrente- que el Sr. Antonio puso a disposición de D. Carlos Manuel (...) una cuenta bancaria que tenía a su nombre (...), ello no significa que mi representado fuera cooperador necesario para la realización de estas operaciones, sino que éstas se habrían podido llevar a término a través de cualquier otra cuenta bancaria, ..".

  2. Entiende aquí la parte recurrente que la participación del recurrente en los hechos de autos fue, en todo caso, propia de un cómplice y no de un cooperador necesario, como ha entendido el Tribunal de instancia.

El Código Penal de 1973, al igual que el CP vigente, consideran autores de un delito a "los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado" (v. art. 14.3 CP-73 y art. 28 b) CP-95 ); y que son cómplices los que no siendo autores, o considerados como tales, "cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos" (v. art. 16 CP-73 y art. 29 CP-95 ).

No siempre resulta fácil distinguir, en la práctica, al cómplice del cooperador necesario. Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que "en la cooperación lo decisivo es su eficacia, su necesidad y su transcendencia en el resultado finalístico de la acción" (v. STS de 16 de junio de 1991 ), en tanto que en la complicidad existe "una participación meramente accesoria, no esencial" (v. STS de 28 de junio de 2002 ). Y, para precisar mejor la distinción, se suele acudir a las teorías del dominio del hecho y la de los bienes escasos; de modo que será cooperador necesario, según esta última, "aquel que contribuya al hecho con una actividad difícil de conseguir" (v. STS de 16 de febrero de 1993 , que muestra sus preferencias por esta última teoría).

En el presente caso, la participación de este acusado -de modo patente- no puede calificarse de meramente accesoria, dado que el mismo intervino, en coordinación con otras personas, en una serie de operaciones financieras irregulares, aceptando figurar como accionista mayoritario, administrador único y gerente de la sociedad protagonista en el operativo diseñado por el principal acusado, por cuanto todo él comenzó con la concesión de una línea de descuento a dicha sociedad. Línea de descuento abierta a Plastics Lleida, S.L. que, inicialmente, tuvo un techo de dos millones de pesetas, pero que luego -gracias a la colaboración del director de la sucursal de Balaguer, el también acusado Juan Antonio- se llegó a una negociación de más de quinientos millones de pesetas, en recibos totalmente ficticios; siendo normalmente el propio Antonio el que llevaba a dicha sucursal "las remesas de recibos" para su negociación; recibos que carecían de la firma del cliente y en los que no se especificaba ni el nombre ni la entidad bancaria del librado (v. HP 2º); habiendo permitido, además, el propio Antonio que, en la última operación de rueda de cheques llevada a cabo en la sucursal del BSN, de la que era director a la sazón el acusado Carlos Manuel, se utilizara una cuenta que el mismo tenía abierta en dicho Banco, al que se causó un elevado perjuicio económico, determinante -finalmente- del reconocimiento por el acusado Carlos Manuel de una deuda de trescientos millones de pesetas.

La personalidad y la formación profesional de este acusado, ciertamente, no serían las más idóneas para diseñar una operativo financiero fraudulento como el que se describe en el "factum" de la sentencia recurrida, pero lo que no cabe la menor duda es que tuvo que conocer el carácter sumamente irregular del mismo (falsedades sobre su participación accionarial en Plastics Lleida S. L., apariencia formal de su condición de gestor y administrador de la misma, manejo de un sinfín de recibos falsos, cuentas millonarias injustificadas, permiso de utilización irregular de sus cuentas corrientes, etc.), participación que implica, cuando menos, una cooperación consentida en operaciones irregulares, ciertamente oscuras y arriesgadas para el acusado, que sin duda pudo -y debió- prever los posibles riesgos que para él suponía, y, ello no obstante, aceptó participar en ellas. Participación absolutamente necesaria para el desarrollo de las actividades fraudulentas descritas en el relato histórico de la sentencia de instancia y que, desde otro punto de vista, implicaba una colaboración sumamente arriesgada de difícil asunción por terceras personas.

A la vista de todo lo dicho, es incuestionable que la participación del hoy recurrente en los hechos de autos debe calificarse, como acertadamente ha hecho el Tribunal "a quo", como de cooperación necesaria.

No es posible apreciar la infracción de ley que se denuncia en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO TERCERO

El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia también infracción de ley, "por inaplicación del art. 6 bis a) (error) del Código Penal de 1973 (introducido en la reforma de 1983 )".

  1. El artículo cuya inaplicación se denuncia -dice la parte recurrente- establece que "la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente excluye la responsabilidad criminal", "si el error fuere vencible se observará lo dispuesto en el art. 66" (relativo a la penalidad aplicable en los casos de apreciarse la concurrencia de alguna eximente incompleta). Y, a este respecto, dice la parte recurrente que "el Sr. Antonio ignoraba por completo que con la actividad que se llevaba a cabo a través de la empresa Plastics Lleida se estuviera cometiendo delito alguno, incurriendo por tanto mi representado en error"; "debía haber sido la acusación quien acreditase que el Sr. Antonio no creía obrar lícitamente", lo que la parte recurrente estima que ha sido acreditado por medio de la "prueba pericial psicológica" a que se refiere el motivo primero de su recurso.

  2. El motivo no puede menos de perecer porque, dado el cauce procesal elegido, resulta obligado para la parte recurrente respetar escrupulosamente el relato de hechos probados de la resolución recurrida ( art. 884.3º LECrim .), y, en el presente caso, es evidente que la pretensión deducida en este motivo carece de todo respaldo fáctico en la sentencia recurrida. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

TRIGÉSIMO CUARTO

El cuarto motivo, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por inaplicación del art. 9.1º (atenuante analógica) en relación al art. 8.1º del Código Penal de 1973 ".

  1. Apoya su pretensión impugnatoria la parte recurrente en el análisis de las pruebas obrantes en la causa y las aportadas en el acto de la vista oral, que este Tribunal -al amparo del motivo primero de este recurso- puede analizar y, consiguientemente, ponderar la débil personalidad del acusado conforme acredita la prueba psicológica; "prueba fundamental no tomada en cuenta por el Tribunal".

  2. El motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que la pretensión impugnatoria de la parte recurrente choca frontalmente con la falta de todo respaldo fáctico en la sentencia recurrida, y con la exigencia del pleno respeto del "factum" de la misma impuesto en el artículo 884.3º de la LECrim .

"En cualquier caso -como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción-, la falta de conocimientos bancarios o la amistad y dependencia respecto del coacusado Carlos Manuel son extremos que el propio Tribunal de instancia valora en el fundamento de derecho primero ..".

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este recurso.

TRIGÉSIMO QUINTO

El quinto motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por inaplicación del art. 9º.4 (atenuante de preterintencionalidad) del Código Penal de 1973 ".

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que el Sr. Antonio fue contratado por el Sr. Carlos Manuel "para ocupar un puesto de "gerente" en la empresa Plastics Lleida", afirmándose en el FJ 7º de la sentencia recurrida que "el acusado Carlos Manuel ideó, dirigió y ejecutó tanto aquella operativa como las llevadas a cabo con posterioridad, obteniendo un lucro personal o en beneficio de sus socios, de las empresas que gestionaban o de los terceros que en connivencia con él intervinieron en aquel ilícito procedimiento. Para ello utilizó la entidad Plastics Lleida S.L., empresa que realmente le pertenecía y de cuya gestión y dirección se encargaba, aun cuando Antonio -persona de su absoluta confianza- figurara como gerente, socio mayoritario y administrador único de aquella sociedad", de lo cual se deduce, según la parte recurrente, que el Sr. Antonio actuó siempre como un testaferro, un recadero del Sr. Carlos Manuel.

  2. El motivo carece del necesario fundamento y no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque se trata de una "cuestión nueva" -la posible estimación de la citada atenuante- dado que no fue planteada en la instancia y, por ende, fue hurtada indebidamente al examen y valoración por parte de la Audiencia Provincial; b) porque la referida pretensión atenuatoria de la responsabilidad criminal del acusado carece del necesario respaldo en el relato fáctico de la sentencia -de obligado respeto, dado el cauce casacional elegido (v. art. 884.3º LECrim .)- ; y, c) porque, según razona el Tribunal sentenciador en el FJ 9º de la sentencia recurrida, "aun cuando el acusado Antonio pretendió desvincularse totalmente de aquella operativa, al afirmar que en todo momento se limitó a cumplir con lo que Carlos Manuel le decía, pero ignorando la trascendencia e importancia de aquellas operaciones, lo cierto es que del conjunto de pruebas practicadas en el acto del juicio oral es posible concluir que su intervención no quedó simplemente circunscrita a la de un simple mandadero o recadero sino que tuvo una directa y relevante participación en la ejecución de la totalidad de las distintas fases en las que se desarrolló, aun cuando esta intervención no pueda considerarse esencial ni nuclear".

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

TRIGÉSIMO SEXTO

El sexto motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley al haberse aplicado el art. 69 bis del CP-1973 conjuntamente con la agravante del art. 529.7ª (aplicado por remisión del art. 535) del citado Código .

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el delito de apropiación indebida (...) remite para su penalidad al art. 528 y 529 del propio Código (...)"; y de ello concluye que la pena a imponer "debe hallarse (...) dentro de los grados de la prisión menor", y que el Tribunal, al imponerle la pena de 4 años de prisión menor, "que es prácticamente la pena máxima correspondiente al grado medio de la prisión", ha incurrido en error "al agravar dos veces la pena, una por aplicación de la gravedad del art. 529 (7º) del C. Penal y la otra por la agravación del art. 69 bis (delito continuado), doble agravación que ha sido reiteradamente sancionada por este Alto Tribunal, por lo que, siendo correctos los primeros párrafos del Fundamento XV de la sentencia, existe contradicción evidente imputable a un mero error de cálculo cuando en el propio Fundamento se impone la pena de 4 años de prisión al Sr. Antonio ..". "La pena que correspondería imponer al condenado Sr. Antonio no superaría los 2 años y 4 meses, y ello porque además de lo indicado, habiendo la Sala razonado perfectamente que el Sr. Antonio no ha participado en delito alguno de falsedad, el condenado Sr. Juan Antonio, a quien se le considera idéntico autor de los tres autores principales, es decir, de dos delitos, uno de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad, a 4 años, 2 meses y un día de prisión menor, (...) supone una notoria desproporción con la pena impuesta al Sr. Antonio ..".

  2. Plantea aquí esta parte recurrente la misma cuestión que ya hemos analizado al estudiar el posible fundamento de varios motivos de los recursos ya examinados (v. motivo 7º del recurso de Carlos Manuel, motivos 4º, 5º, 6º y 9º del recurso de Bartolomé y motivo 1º del recurso de Juan Antonio), por consiguiente, por las razones expuestas en los correspondientes fundamentos jurídicos de esta resolución, que damos por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Emilio.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

De los cuatro motivos formulados en este recurso, los tres primeros denuncian error de derecho y el último error de hecho. Como venimos haciendo, estudiaremos su posible fundamento respetando el orden en el que han sido desarrollados en el recurso.

El motivo primero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los artículos 535, 528 y 529.7º del Código Penal de 1973 , por inexistencia de dolo, ánimo de lucro y autoría".

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que su representado ha sido condenado como autor, por cooperación necesaria, de un delito de apropiación indebida continuado, por permitir a su cuñado, don Carlos Manuel, ingresar en dos cuentas corrientes titularidad de la compañía mercantil "Olis J. Maciá, S.L.", únicamente en siete ocasiones, diversos talones cuya procedencia ilegítima mi representado desconocía por completo, ..". "La actuación de mi representado en esas contadas ocasiones, que ni siquiera firmó los cheques librados por "Olis J. Maciá, S.L.", por no haber tenido nunca ostentado poder alguno de la referida sociedad -su hermano Juan era y es el administrador único de la entidad-, se limitó en su calidad de socio y como encargado de la llevanza de los números de la sociedad, que no de la contabilidad, a permitir las referidas compensaciones". Lo más que cabría decir es que "actuó de forma negligente"; pero "mi representado desconoció en todo momento cuál era la finalidad de las compensaciones de cheques". En todo caso -se dice-, "las conductas que se atribuyen a mi representado no pueden encuadrarse dentro de este ilícito porque no recibió dinero alguno por ningún título que le obligara a devolverlo o darle un destino determinado". No obstante, la parte recurrente reconoce que "dichos movimientos fueron difícilmente justificables desde el punto de vista contable".

  2. En el apartado 5 del HP 3º, se dice que "el acusado Emilio (...) era cuñado de Carlos Manuel, uno de los administradores y accionistas -en un 25 %- de la entidad General de Promociones La Noguera S.L., empresa participada en otro 25 %? (sic) por General Inmobiliaria Leridana (GILSA), y socio de la empresa Olis J. Maciá, S.L., perteneciente a la familia de Carlos Manuel, en la que se encargaba de las cuestiones contables y financieras debido a sus conocimientos como director de la sucursal de Banesto en Artesa de Segre. Debido a estos vínculos, accedió a que Carlos Manuel utilizara las cuentas de aquella empresa, lo que permitió en este primer momento además de otras utilizaciones posteriores, el ingreso de un talón sin causa justificada por importe de 1.940.416 pesetas, procedente precisamente de las maniobras llevadas a cabo a través de la entidad Caixa Sabadell en la cuenta de la empresa 008146-1 Banco Central Hispano de Artesa".

Por otra parte, en el HP 7º, se concreta la intervención del Sr. Emilio en las ilícitas actividades desarrolladas por el Sr. Carlos Manuel durante los meses de febrero y marzo de 1993, consistente en haber ingresado en la cuenta que la empresa Olis J. Maciá tenía en La Caixa de Artesa de Segre, dos talones de la cuenta NUM011 de Antonio en el BSN -por importe de 1.967.000 y 1.649.600 pesetas- con vencimiento el 22 de febrero de 1993, que Carlos Manuel retuvo "sin devolver por "no conformes".

En relación con tal conducta, se dice en el FJ 12º que la intervención de este acusado, junto con la de los también acusados, Sr. Rafael y la Sra. María Esther, "consistió en facilitar aquellas operaciones a través de sus cuentas bancarias", afirmándose que el aquí recurrente "también tuvo una relevante intervención al permitir el giro ilícito de efectos a través de la entidad Juan Luis, de cuya gestión contable se encargaba (...). Así consta que, por lo menos, durante los meses de septiembre y octubre de 1992, se ingresó en aquellas cuentas sin ningún tipo de justificación un talón de Caixa Sabadell por un importe de 1.940.416 pts. También se utilizaron en un momento posterior aquellas cuentas bancarias para disgregar o dispersar las cantidadaes ilícitamente apropiadas por Carlos Manuel, mediante los talones firmados en blanco que le había entregado su cuñado Emilio. Así consta que en aquellas cuentas se ingresó un talón por importe de 3.380.000 pts. correspondiente a las cantidades de las que Carlos Manuel se había apropiado de una cliente del B.S.N. (Sra. Mariana) y también desde allí se expidieron dos talones por un importe de 4.350.000 pts. que se destinaron a cubrir el descubierto originado por una apropiación de dinero de otro cliente de aquella entidad (Sr. Rogelio). Y ya en la última fase de la operativa, se ingresaron en aquellas cuentas dos talones del B.S.N. por unos importes de 1.967.000 y 1.649.600 pts. que fueron retenidos por Carlos Manuel pese a carecer de fondos".

Tanto el aquí recurrente, como los coacusados antes citados - Rafael y María Esther-, se dice en el mismo FJ, "en su condición de empresarios o empleados de entidades bancarias, eran conscientes de la ilícita operativa en la que participaban y pese a ello decidieron intervenir, procurando así con su actuación facilitar que aquella ejecución contara con las necesarias dimensiones que finalmente comportaron un perjuicio en la entidad B.S.N. de más de 300 millones de pesetas".

A la vista de todo lo expuesto, ha de reconocerse la razonabilidad de la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia al afirmar que el aquí recurrente, junto con los también acusados Rafael y María Esther, "en su condición de empresarios o empleados de entidades bancarias, eran conscientes de la ilícita operativa en la que participaban y pese a ello decidieron intervenir". En efecto, dado que las expresiones contenidas en el "factum" deben ser interpretadas no en su tenor estrictamente literal sino en el contexto global de la sentencia -que, como es bien sabido, debe constituir un todo armónico-, no es posible desconocer: a) que el Sr. Emilio - independientemente de ser cuñado del Sr. Carlos Manuel- era director de la sucursal de Banesto en Artesa de Segre y socio de la empresa Juan Luis, S.L. -perteneciente a la familia de la esposa de Carlos Manuel-, "en la que se encargaba de las cuestiones contables y financieras debido a sus conocimientos como director" de la sucursal citada; b) que, pese a que las ilícitas actividades del Sr. Carlos Manuel comenzaron a principios del año 1992, su colaboración con este acusado se prolongó prácticamente hasta el último momento (no cabe olvidar que el ingreso de los talones del Sr. Antonio, carentes de fondos, en una cuenta que la empresa Olis J. Maciá tenía en La Caixa de Artesa de Segre -localidad donde se hallaba ubicada también la sucursal de Banesto de la que Juan Luis era director- tuvo lugar en febrero de 1993); y, c) que, para facilitar la dispersión de las cantidades ingresadas irregularmente, el Sr. Carlos Manuel utilizó "talones firmados en blanco que le había entregado su cuñado ..".

La estrecha relación familiar con el principal responsable de los hechos de autos, la reconocida capacitación profesional de este acusado, la duración temporal de su colaboración, los conocimientos que sobre la solvencia de las personas -tanto individuales como sociales- le posibilitaba su condición de director de una sucursal bancaria, la aceptación del grave riesgo inherente a la firma de talones en blanco constituyen -entre otros- un conjunto de indicios que permiten inferir razonablemente (v. art. 386.1 LEC ) la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia sobre la participación del acusado Emilio en los hechos de autos.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley aquí denunciada. Por consiguiente, procede la desestimación de este motivo.

TRIGÉSIMO OCTAVO

El motivo segundo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por indebida aplicación del artículo 14.3 en relación al artículo 535 del Código Penal de 1973 , por la inexistencia de colaboración dolosa".

  1. Dice la parte recurrente que, aunque en el presente caso se constatara que existió por parte del aquí recurrente "una cooperación que objetivamente pudiera considerarse relevante, (...), es lo cierto que faltó el dolo que, como elemento subjetivo, ha de concurrir en toda clase de cooperación delictiva (...)", cosa que estima esta parte que no ha sucedido en el presente caso; y, a este respecto se destaca cómo el Tribunal de instancia razona, en el FJ 11º, que "para realizar unas operaciones de semejante envergadura era precisa una cooperación de los otros acusados, (...), pero en todo caso conociendo o pudiendo conocer pues todos ellos eran empresarios o empleados de banca que estaban participando en la ilícita rueda de "peloteo" que se estaba llevando a cabo" (el subrayado es nuestro), concluyendo que esa duda (conocer o poder conocer) impide apreciar en el presente caso la concurrencia del necesario concierto previo ("pactum sceleris") para que pueda hablarse, desde el punto de vista penal, de la existencia de una cooperación necesaria.

  2. Las razones expuestas para desestimar el motivo precedente justifican sobradamente la misma consecuencia para el ahora examinado; pues, si -como se dice en el FJ 12º-, los acusados a que se hace especial mención en el mismo -entre ellos, por tanto, el aquí recurrente, Sr. Emilio-, "en su condición de empresarios o empleados de entidades bancarias, eran conscientes de la ilícita operativa en la que participaban y pese a ello decidieron intervenir .." (el subrayado es nuestro), y la inferencia del Tribunal "a quo" sobre este particular, como hemos dicho, es jurídicamente correcta, no es posible negar razonablemente la concurrencia, en el presente caso, del elemento subjetivo preciso para la existencia de la cooperación necesaria que se cuestiona, ya que, a estos efectos, es jurídicamente relevante la tácita admisión de participar o de ayudar a la comisión del hecho ilícito que aquí no cabe negar (v., ad exemplum, STS de 14 de julio de 1995 ).

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO NOVENO

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los procedentes, denuncia también infracción de ley, "por inaplicación del artículo 117 del Código Penal de 1973 , al haber suscrito Don Carlos Manuel un reconocimiento de deuda bilateral con "Bansantander de Negocios, S.A.", que motivó la extinción de la responsabilidad civil de mi representado".

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que el mismo "trata de poner de manifiesto el hecho de que don Carlos Manuel y el entonces Subdirector General del "Banco Santander de Negocios, S.A.", don Enrique, al suscribir de forma bilateral el reconocimiento de deuda que consta en el folio diez de las actuaciones, extinguió tanto la responsabilidad civil directa de mi representado como la de la compañía mercantil "Olis J. Maciá, S.L.", como responsable civil subsidiario de don Emilio, habida cuenta que junto con el citado reconocimiento bilateral tuvo lugar la entrega de una relación de bienes por parte del Sr. Carlos Manuel, y todo ello al margen de lo que se relacionará en el siguiente motivo de casación".

    El reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. Carlos Manuel, según entiende la parte recurrente, "excluye cuando menos la responsabilidad civil del resto de acusados, .."; "y ello al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Código Penal al considerar que la responsabilidad civil de mi representado se extinguió por haber asumido el Sr. Carlos Manuel la deuda ..".

  2. El motivo carece de todo fundamento porque la responsabilidad civil que aquí se cuestiona, le viene impuesta directamente al acusado por su condición de autor del hecho criminal (por cooperación necesaria) de la que aquélla dimana directamente (v. 19 CP-73); y por consiguiente, con independencia de lo dicho sobre el documento suscrito por el acusado Sr. Carlos Manuel con los representantes del Banco Santander de Negocios, al examinar el posible fundamento del tercer motivo del recurso de dicho acusado -que damos aquí por reproducido (v. FJ 4º de esta resolución), no cabe ignorar tampoco que el Tribunal de instancia ha condenado al referido acusado -Sr. Carlos Manuel-, además de por los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de apropiación indebida, en concurso medial, por un delito de alzamiento de bienes, y también como responsable civil directo, conjunta y solidariamente con los demás acusados, en los términos expuestos en el FJ 17º de la sentencia de instancia.

    Es patente que, por las razones expuestas, este recurrente no puede fundamentar su pretensión exculpatoria sobre la base del documento suscrito entre otro de los acusados -el principal responsable- y el Banco perjudicado. No es posible, por tanto, apreciar la infracción de ley que se denuncia en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

CUADRAGÉSIMO

El cuarto motivo de este recurso, al amparo del núm. 2º del art. 849 de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba "en base a los extractos bancarios que se acompañan al escrito de conclusiones provisionales de mi representado y en el folio 292 del Anexo II de las actuaciones".

  1. Dice la parte recurrente que "la Sala condena a mi representado (...) como responsable civil directo, y a la compañía mercantil "Olis J. Maciá, S.L.", por el concepto de responsabilidad civil subsidiaria, la cantidad de tres millones seiscientas dieciséis mil seiscientas (3.616.600) pesetas, en base a lo establecido en el hecho probado séptimo y en el fundamento de derecho duodécimo, habida cuenta que en el mismo se relata que se ingresaron en la cuenta que la referida mercantil ostenta en "la Caixa" dos talones de la cuenta número NUM011 de don Antonio, por importes un millón novecientas sesenta y siete mil (1.967.000) pesetas y un millón seiscientas cuarenta y nueve mil seiscientas (1.649.600) pesetas, ambos con vencimiento el 22 de febrero de 1993, y que retuvo Carlos Manuel sin devolver por no conformes, cuando lo cierto es que, si bien consta acreditado el efectivo ingreso de dichas cantidades, no es menos cierto que se cargó otro talón en la cuenta de la compañía por importe tres millones seiscientas dieciséis mil seiscientas (3.616.600) pesetas, cantidad resultante de adicionar los dos abonos antes referidos. Todo ello resulta del extracto bancario de "la Caixa" que se acompañó al escrito de conclusiones provisionales de esta parte .., y que coincide con los movimientos bancarios de la misma cuenta relacionados en el folio 292 del anexo II de las actuaciones".

  2. El motivo no puede prosperar porque, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo en el trámite de instrucción, "el referido documento carece de literosuficiencia, por cuanto que el mero dato del cargo en la cuenta de la sociedad no evidencia ni que respondiera a la actividad desplegada por el coacusado Carlos Manuel ni que el dicho cargo no procediese del tráfico ordinario de la empresa Olis J. Maciá, S.L., por lo que la mera constancia de lo expuesto, que es lo único que acredita el documento señalado, no evidencia error alguno por parte del Tribunal ni permite adicionar el relato fáctico con dicha precisión".

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Federico.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

Cinco son los motivos de casación que ha formulado la representación de este acusado: dos por vulneración de precepto constitucional, otros dos por corriente infracción de ley y uno por quebrantamiento de forma. Para mayor claridad en las respuestas, examinaremos el posible fundamento de los mismos respetando el orden en que han sido desarrollados por la parte recurrente.

  1. El motivo primero (1º A), al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución , "en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, y por nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida".

    Según la parte recurrente, "no se han respetado las normas de procedimiento en el periodo instructorio, al existir vicios de nulidad no subsanables tanto en los autos que autorizan la entrada y registro, como en la propia diligencia judicial (...); igualmente dicho vicio supone la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho del número 3 del artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial ".

    Se refiere la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, a la falta del presencia del imputado Sr. Carlos Manuel en la diligencia de entrada y registro efectuada en las oficinas de General de Contabilidad, S.L., así como a que la defensa de este recurrente no pudo disponer de la documentación intervenida en ella, hasta finales del año 2001 ("sólo al cabo de siete años se tuvo acceso por esta defensa a copias y sólo copias de la referida documentación (...)".

  2. Como fácilmente se advierte, plantea aquí esta parte recurrente algunos de los problemas ya suscitados por otros recurrentes (v. motivo 1º de Carlos Manuel y motivo 1º del recurso de Juan Francisco), a los que se ha dado adecuada respuesta, en el sentido de que no cabe apreciar las vulneraciones constitucionales denunciadas en tales motivos. Por tanto, las razones expuestas en los FF JJ 2º y 7º para desestimar dichos motivos, deben darse por reproducidas aquí y, en méritos de ellas, procede acordar la desestimación del motivo ahora estudiado.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

El motivo segundo (1º B), al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega la parte recurrente en pro de este motivo que, en la sentencia recurrida, "se condena a mi patrocinado por un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, sin que haya existido en el juicio prueba alguna que justifique dicha resolución", mientras que, en su opinión, existen pruebas suficientes que demuestran su falta de responsabilidad, "toda vez que, respecto del delito de apropiación indebida de especial gravedad por el que se condena a mi representado, tan sólo se argumenta en la sentencia que se recurre (...), justificando la autoría de mi representado a través de la existencia de una decisión de permitir la utilización de sus cuentas para el giro de recibos, ..".

    "De la lectura del acta del juicio -dice la parte recurrente-, así como de los particulares solicitados, concretamente el informe pericial de la brigada de documentoscopia de la Dirección General de la Policía (...), no se desprende la existencia de documento alguno que justifique la incriminación ..".

  2. El Tribunal de instancia afirma, dentro del relato fáctico de la sentencia, que, para la ejecución de los hechos de autos, fue precisa (...) la indispensable participación, en algunos posteriormente continuada en el tiempo, de los otros acusados que permitieron el giro de recibos y talones totalmente ficticios que no se correspondían con ninguna operación comercial con la entidad Plastics Lleida". En este sentido, y por lo que se refiere al acusado aquí recurrente -"interventor de la sucursal de la Caixa de Artesa de Segre y vocal de la cooperativa Hidrafruits S.C.C.L."-, se dice en el "factum" que "en los meses de septiembre y octubre de 1992 aceptó que Carlos Manuel y Antonio le giraran recibos de Plastics Lleida a su cuenta en Banesto de Artesa (...) al tiempo que se cubrían los descubiertos mediante talones de Caixa Sabadell"; precisando que tanto los recibos como los talones de Caixa Sabadell "eran entregados en mano por Antonio a Federico, si bien éste recibía directamente de Carlos Manuel las órdenes relativas a la forma en que debía tramitarlos. Al igual que en los otros casos, recibió de Carlos Manuel en los meses de enero y de febrero de 1993, dos préstamos de 6.500.000 y 7.000.000 en condiciones igualmente favorables, aunque no tuviera conocimiento de su ilícita procedencia. Posteriormente continuó colaborando con Carlos Manuel en la operativa llevaba a cabo a través del B.S.N" (v. HP Tercero 4).

    El Tribunal de instancia afirma que, para llevar a efecto la rueda de efectos mercantiles ficticios en Caixa de Sabadell, consistente "en el abono de remesas de recibos entregados al cobro y su inmediata disposición a través de talones por compensación, al tiempo que también se ingresaban talones por importes similares a los recibos negociados", "fue preciso la utilización de diversas cuentas corrientes de aquella entidad .." (v. FJ 6º), mediante la "cooperación de los otros acusados", que "lo hicieron bien por mera liberalidad o bien como parcial compensación por el dinero que recibían prestado por Carlos Manuel o simplemente como medio de obtener una financiación de sus propias empresas, pero en todo caso conociendo o pudiendo conocer, pues todos ellos eran empresarios o empleados de banca, que estaban participando en la ilícita rueda de "peloteo" que se estaba llevando a cabo" (v. FJ 11º) (el subrayado es nuestro); y así, y por lo que se refiere a la rueda de Caixa de Sabadell, -según se dice en este mismo fundamento- "ha quedado acreditado que durante los meses de septiembre y octubre de 1992 se ingresaron en las cuentas de los otros acusados talones de aquella entidad que no obedecían a ninguna operación comercial, por los siguientes importes: (...) 5.- Federico, cinco talones por 3.399.000 pts. (...)"; declarando, finalmente, el Tribunal que, "en cuanto a las cantidades prestadas por Carlos Manuel a los otros acusados, sólo uno de ellos - Federico- mantuvo durante el acto del juicio lo que anteriormente había declarado en la fase de instrucción, cuando dijo que en los meses de enero y frebrero de 1993, recibió dos préstamos por importe de 6.500.000 y 7.000.000 pts., respectivamente, el primero sin intereses y el segundo a un 7 %, entregas que a pesar de su importancia no llegaron a documentarse, según dijo" (el subrayado es nuestro) (v. FJ 11º, "in fine").

    De nuevo, hemos de reconocer que la inferencia del Tribunal, sobre el conocimiento, por este acusado, de las irregulares actividades del acusado Carlos Manuel es totalmente razonable y, por ende, debe ser respetada. El acusado era interventor de una sucursal bancaria y vocal de una cooperativa, recibió talones y recibos de manos del acusado Antonio, así como las correspondientes órdenes emanadas del principal acusado -Sr. Carlos Manuel-, que, en los meses de enero y febrero de 1993, le concedió dos préstamos, sin documentar, y uno de ellos "sin intereses", circunstancias tan relevantes para el enjuiciamiento de la conducta de este acusado, que hacen innecesaria una mayor argumentación para fundamentar su condena.

    Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

El motivo tercero (2º A), con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del art. 535 del CP de 1973 ".

  1. Dice la parte recurrente, en el "breve extracto" de este motivo, que, "dados los hechos que se debieron haber dado por probados con arreglo al anterior motivo de casación, resulta evidente que la sentencia de instancia ha incurrido en una indebida aplicación del artículo anteriormente citado como autor de un delito de apropiación indebida de especial gravedad, toda vez que en el relato fáctico no concurren todos los requisitos del referido tipo penal".

    En definitiva, sostiene la parte recurrente que no está probado que este acusado participara "en connivencia con ninguno de los otros acusados" y que el mismo no conocía las intenciones de Carlos Manuel.

  2. El cauce procesal elegido en esta ocasión impone a la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim .), cosa que, en el presente caso, no se hace; pues toda la argumentación del motivo se basa, en definitiva, en la previa estimación del motivo precedente. La desestimación de éste -por las razones expuestas en el fundamento anterior- debe arrastrar igual consecuencia para el ahora examinado.

    Por consiguiente, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

CUADRAGÉSIMO CUARTO

En el cuarto motivo (2º B), por el mismo cauce procesal que el precedente, se denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del proceso".

  1. Dice la parte recurrente, en el breve extracto de este motivo, que "dada la dilación del proceso y la culpabilidad de la Administración de Justicia, acreditada incluso documentalmente mediante testimonio de particulares solicitado por otras partes del proceso, deberá considerarse como muy cualificada dicha atenuante, debiendo rebajarse la pena como mínimo un grado".

  2. El presente motivo reproduce la denuncia formulada ya por otros recurrentes (v. Motivo 4º del recurso del acusado Juan Francisco y Motivo 11º del recurso del acusado Bartolomé), por consiguiente, las razones expuestas en los correspondientes Fundamentos de Derecho (13º y 26º), donde se examinó el posible fundamento de los mismos, justifican sobradamente la desestimación de este motivo.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

El quinto y último motivo de este recurso, con sede procesal en el artículo 851. 1º y 3º de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma, por cuanto, según dice la parte recurrente, la sentencia que se recurre no expresa con claridad los hechos probados a mi representado, que además están en clara contradicción con otros elementos probatorios, y tampoco se han resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa, ni se recogen en los hechos probados algunos aportados por la misma y que fueron debatidos en el acto del juicio oral".

  1. Por todo fundamento del motivo, se dice en el desarrollo del mismo, que "la sentencia recurrida debería expresar con claridad el desconocimiento de mi representado del destino dado por Carlos Manuel al dinero, ..", y que "asimismo tampoco recoge el hecho de que la propia parte acusadora Banco de Santander de Negocios (BANIF), aceptó el reconocimiento civil de la deuda realizada por don Carlos Manuel, así como la garantía de pago en él establecida, ..".

  2. La parte recurrente -con deficiente técnica procesal- mezcla en un solo motivo, cuestiones que debieron tener tratamiento independiente (v. art. 874.2º LECrim .), y, al propio tiempo, desconoce otras exigencias procesales: a) porque, en cuanto a la denunciada "falta de claridad" del hecho probado, no precisa -como resulta obligado, según reiterada jurisprudencia- cuáles son, en su opinión, los términos, frases o expresiones que por su imprecisión, ambigüedad o carácter dubitativo, impiden conocer, en extremos jurídicamente relevantes, qué es lo que el Tribunal declara realmente probado, de tal modo que deviene imposible la calificación jurídica de los hechos enjuiciados; b) porque, respecto del vicio de contradicción que igualmente se denuncia, tampoco se han concretado -como exige pacífica y consolidada jurisprudencia- cuáles pueden ser las palabras o las frases incompatibles entre sí -desde un punto de vista estrictamente gramatical, interno e insubsanable- que, al anularse recíprocamente, dejen el relato fáctico vacío de contenido, en su conjunto o en extremos jurídicamente relevantes, impidiendo así su adecuada calificación; y c) porque, en lo relativo a la "incongruencia omisiva" -formalmente denunciada también-, no se precisan en modo alguno, cuáles puedan ser la cuestiones jurídicas que, planteadas en tiempo y forma por las partes en el proceso hayan podido quedar sin la adecuada respuesta del Tribunal sentenciador.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA María Esther.

CUADRAGÉSIMO SEXTO

De los seis motivos articulados en su recurso por la representación de esta acusada, el primero denuncia vulneración constitucional, el segundo y el tercero, infracción de ley, el cuarto, error de hecho y, los dos últimos, quebrantamiento de forma. Como en los recursos precedentemente estudiados, procederemos a analizar el posible fundamento de dichos motivos respetando el orden en el que han sido formulados.

  1. El motivo primero, al amparo del art. 852 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia "vulneración del precepto constitucional recogido en el artículo 24, apartados 1 y 2 de nuestra Constitución ".

    Concretamente, se denuncia en este motivo: a) "que se ha infringido el principio acusatorio generando indefensión"; y b) "que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

    Sintéticamente, dice la parte recurrente en apoyo de este motivo que "el principio acusatorio (...) exige que las acusaciones se formulen en el momento que la ley fija al respecto, que es el del trámite de calificaciones provisionales (...). Con posterioridad, una vez practicadas las pruebas, las partes pueden modificar las conclusiones de sus escritos de calificación provisional, pero ello debe hacerse siempre respetando los hechos por los que inicialmente se acusó, ..". Mas, en el presente caso, la hoy recurrente fue acusada "de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad (...), entendida como muy cualificada (...), o, alternativamente, como un delito continuado de estafa (...), entendida como muy cualificada (...), como partícipe por cooperación necesaria ..". En definitiva, fue acusada de "colaborar en la perpetración del delito imputado" junto con varios de los acusados, y su estrategia defensiva consistió en desplegar una actividad probatoria encaminada a "demostrar que no existía concierto previo alguno, ni unidad de acción, entre los autores del delito y la Sra. María Esther"; dándose la circunstancia de que, tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular "elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales", y, en este contexto, entiende la parte recurrente que "la sentencia recurrida no ha respetado el principio acusatorio que proclama el art. 24 de la Constitución , puesto que se condena a la Sra. María Esther y otros acusados más como cooperadores necesarios en un delito continuado de apropiación indebida del que aparecen como autores penalmente responsables otras personas que no son las imputadas como autores de tal delito por las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas; concretamente los acusados que la sentencia describe como autores de este delito de apropiación indebida son Carlos Manuel, Juan Francisco, Bartolomé y Juan Antonio".

    Con este planteamiento, la parte recurrente entiende que se ha condenado a la Sra. María Esther "como colaboradora necesaria en un delito de apropiación indebida que se dice cometido por unos autores cuya identidad resulta distinta a la de los autores que constan reseñados en las conclusiones de las partes acusadoras", con lo que se produce una falta de congruencia y, en suma, "una evidente indefensión".

  2. La atenta lectura de la sentencia recurrida permite constatar que el Tribunal de instancia declara probado que la Sra. María Esther -aquí recurrente-, junto con los acusados que se citan en el HP 3º de dicha resolución, participó en los hechos de autos de modo que se hizo posible llevar a cabo la operación diseñada y planificada por los principales acusados -de manera especial por el Sr. Carlos Manuel-, consistente fundamentalmente en "el giro de recibos y talones totalmente ficticios que no se correspondían con ninguna operación comercial con la entidad Plastics Lleida". Concretamente, se imputa a esta acusada -que "era administradora única de la entidad Mecir, S.A., empresa dedicada a las construcciones metálicas"- haber aceptado "participar en la rueda de recibos y talones poniendo a disposición de los acusados las cuentas de la empresa, lo que posibilitó que se cargaran letras y recibos ficticios de Plastics Lleida por un montante próximo a los 40.000.000 ptas, al tiempo que se cubrían los descubiertos así generados mediante talones .."(el subrayado es nuestro) (v. HP 3º.7).

    En relación con la participación descrita, el Tribunal "a quo" dice que la aquí recurrente, como los demás acusados de cooperación necesaria, actuaron "conociendo o pudiendo conocer, pues todos ellos eran empresarios o empleados de banca, que estaba participando en la ilícita rueda de "peloteo" que se estaba llevando a cabo" (v. FJ 11º "ab initio"), precisando, en cuanto a la Sra. María Esther que esta acusada, "a través de las cuentas de la empresa que dirigía, Mecir, S.A., permitió el giro de recibos de Plastics Lleida, S.L. que alcanzó 40 millones, y en sus cuentas se ingresaron 21 talones por un total de 34 millones de pesetas. Además -se dice- consta, por obrar en la documentación existente en la causa y por haberlo reconocido -aunque parcialmente- en el acto del juicio oral, que María Esther también entregó a Carlos Manuel numerosos talones firmados en blanco, tanto de las cuentas de aquella empresa como de la sociedad Instalaciones Generales de Calderería, S.L., que también era gestionada por ella. Precisamente a través de las cuentas bancarias de estas empresas se libraron cheques que se ingresaron en las cuentas del B.S.N., de donde se cobraron pese a carecer de fondos, reteniéndolos Carlos Manuel sin contabilizar cuando eran devueltos por no ser conformes"; reiterando el Tribunal que todos estos acusados de colaboración necesaria, "en su condición de empresarios o empleados de entidades bancarias, eran conscientes de la ilícita operativa en la que participaban y pese a ello decidieron intervenir, procurando así con su actuación facilitar que aquella ejecución contara con las necesarias dimensiones que finalmente comportaron un perjuicio en la entidad BSN de más de 300 millones de pesetas" (v. FJ 12º).

    A la vista de lo anteriormente expuesto, es preciso concluir que no es posible apreciar la vulneración constitucional que se denuncia en este motivo, pues, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, "no asiste razón alguna a la recurrente", en primer lugar, "son los hechos por los que se formula la acusación los que establecen la vinculación y en el escrito del Ministerio Fiscal los hechos se describen de una única forma y se formula la calificación sobre tales hechos haciendo responsables a la totalidad de los acusados", y, en el presente caso, "es patente y manifiesto que los hechos son únicos en cuanto al (delito) continuado de apropiación indebida, de especial gravedad (...), entendida como muy cualificada (...) o, alternativamente, como un delito continuado de estafa (...), señalado por el Ministerio Fiscal y que la acusación como coautores del mismo delito lo eran todos los acusados sin perjuicio de que unos, aquellos a quienes también se atribuía la comisión del delito de falsedad, lo fueran como autores directos en tanto que los restantes, lo eran sólo por cooperación necesaria, de ahí que no exista infracción alguna del principio acusatorio".

    Según pacífica y consolidada jurisprudencia, el escrito de calificaciones definitivas recoge los hechos considerados punibles que se imputan al acusado y constituyen el objeto del proceso penal. El verdadero instrumento procesal de la acusación es, por tanto, el escrito de conclusiones definitivas. Lo que el principio acusatorio prohibe es que se traspasen los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional, por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen. Mas, en todo caso, no cabe olvidar que la transcendencia de las infracciones esenciales del procedimiento se halla directamente relacionada con la producción de indefensión (v. art. 24.1 C.E . y art. 238.3º LOPJ ), de ahí que una modificación esencial de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede lesionar el derecho de defensa cuando el acusado haya ejercido las facultades que le otorgan los arts. 746.6 y 747 de la LECr , solicitando la suspensión de la vista y proponiendo nuevas pruebas o una instrucción sumaria complementaria y le hayan sido denegadas (v. SSTC núms. 104/1981, 22204/2001 y de 13 de febrero de 2003 ; y SSTS de 30 de junio y 13 de noviembre de 1992, 18 de noviembre de 1998 y 29 de julio de 2002 , entre otras). Nada de esto sucede en el presente caso; no es posible, en consecuencia, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, por ende, debe ser desestimado.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

En el segundo motivo de este recurso, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Dice la parte recurrente que "no hay prueba de cargo ninguna que acredite que nuestra representada colaborara, de forma consciente y voluntaria, con nadie, en la consecución del ilícito penal que resulta de la sentencia que ahora se recurre en casación. Su intervención en los hechos se limitó a intentar ayudar económicamente a un amigo, concretamente Don. Carlos Manuel, no siendo consciente, nunca, en ningún momento, que aquel pudiera estar participando en hecho delictivo alguno e ignorando, totalmente, que el dicho señor estuviera inmerso en ninguna trama". "Lo único que se puede reprochar a la Sra. María Esther es haber participado en una operación de peloteo a propuesta del Sr. Carlos Manuel, desconocedora de la trama y montajes económicos que estaba inmerso aquél ..". "Aparte del vacío probatorio que concurre en los hechos objeto de enjuiciamiento (...), el eventual ánimo doloso de su actuación colaboradora no consta acreditado de ninguna forma". "En último término, (...), entendemos que la acción penal que dimana de las actuaciones resueltas por la sentencia objeto del recurso no puede alcanzar o comprender a nuestra mandante, (...), por cuanto todos los hechos acontecidos fueron asumidos por Don. Carlos Manuel, única y exclusivamente, tal cual puede verse a través de la simple lectura del acta del juicio". Y, a mayor abundamiento, obra en la causa el documento de reconocimiento de deuda suscrito por dicho acusado.

  2. Ante todo, según hemos razonado ya, hay que partir de que el documento a que se refiere la parte recurrente no puede alterar la transcendencia jurídico-penal de los hechos llevados a cabo por los acusados, como tampoco la pretendida asunción de todas las responsabilidades por uno de ellos, aunque sea el principal responsable de los hechos enjuiciados, (iniciativa defensiva que, por lo demás, no es nada original), puede tener las consecuencias pretendidas por la parte recurrente.

Centrados, pues, en los hechos imputados a la Sra. María Esther, es patente que los mismos, aparte de estar suficientemente acreditados en autos (v. FF JJ 2º, 3º, 11º y 12º), realmente no se discuten por la parte recurrente. Lo único que se cuestiona por ésta es la concurrencia del necesario ánimo doloso en su conducta; y, a este respecto, hemos de afirmar -al igual que ya hemos hecho respecto de los acusados Emilio y Federico- que la inferencia del Tribunal sentenciador a este respecto (v. FF JJ 11º "ab initio" y 12º "in fine") es razonable (v. art. 386.1 LEC ) y, por tanto, debe ser respetada: la condición personal de esta acusada (administradora única de una empresa dedicada a construcciones metálicas, necesariamente impuesta en los problemas financieros de la empresa ), el tipo de colaboración (participación en ruedas de recibos y talones irregulares, tanto en la primera como en la última "operativa" organizada por Carlos Manuel -v. HP.7º.2), el montante de las operaciones llevadas a cabo con su intervención (cuarenta millones de pesetas, en la primera operativa -HP.3º.7- y luego, en la "nueva operativa", talones por importe de 3.470.000 pts. y de 2.980.000 pts. -v. HP.7º.2-), constituyen un conjunto de hechos indiciarios que justifican suficientemente la conclusión a que ha llegado el Tribunal de instancia.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO

El motivo tercero, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley, concretamente del artículo 117 del Código Penal de 1973 .

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la sentencia declara "la responsabilidad civil directa, conjunta y solidaria de los acusados en los términos señalados en el fundamento de derecho decimoséptimo (...), lo que supone un total de 177.392,14 ¤ (...); afirmando seguidamente que "la indemnización reconocida a favor del Banco Santander de Negocios (...) no es ajustada a derecho, toda vez que tal eventual responsabilidad civil ya fue negociada y dispuesta en su momento por el Sr. Carlos Manuel y el propio Banco a través del otorgamiento y firma del documento de reconocimiento de deuda que consta aportado a las actuaciones como documento número 10".

  2. Se plantea por esta parte recurrente la misma cuestión ya suscitada por, por el acusado Carlos Manuel, en el motivo tercero de su recurso, y por la representación del acusado Emilio, en el tercero de los motivos de su recurso también. Por consiguiente, se trata de una cuestión ya examinada y resuelta en los FF JJ 4º y 39º de la presente resolución a cuyos argumentos nos remitimos, y, en base a los mismos, declaramos que este motivo carece de fundamento atendible y, por ende, acordamos su desestimación, sin necesidad de mayor argumentación.

CUADRAGÉSIMO NOVENO

El cuarto motivo, con sede procesal en el art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error en la apreciación de la prueba.

  1. Para acreditar el error que se denuncia, cita la parte recurrente los siguientes "documentos": 1/ La comparecencia denuncia (f. 2 y 3); 2/ el reconocimiento de deuda (f. 10 y 11); 3/ el escrito del Banco Santander de Negocios (f. 43 a 51); 4/ las declaraciones prestadas en fase de instrucción por todos los acusados; y 5/ el acta del juicio oral.

    Según la parte recurrente, el motivo debe prosperar "por cuanto la sentencia dictada por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida parte y se sustenta, única y exclusivamente en una constatación objetiva carente de relevancia penal". "La sentencia en cuestión incurre en error en la apreciación de la prueba por cuanto parte de un presupuesto inicial (relación María Esther- Carlos Manuel) que se valora de forma arbitraria, ..".

    Sostiene la parte recurrente que, en la denuncia, se habla de "anomalías e irregularidades" realizadas por el Sr. Carlos Manuel, única y exclusivamente. Que existió un reconocimiento de deuda (doc. fº 10) que acredita que "el único responsable de los hechos denunciados, según el Banco, es el Sr. Carlos Manuel". Y, que, en el escrito del Banco Santander de Negocios -a modo de ampliación de denuncia- "consta la identidad de otras personas que se dice intervinieron en los concretos hechos realizados" por el Sr. Carlos Manuel.

  2. El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque, como ya hemos razonado en fundamentos anteriores (v. FF JJ 9º, 14º, 28º, y 40º), ni las denuncias ni las declaraciones de imputados, testigos o peritos, que aparezcan documentadas en las actuaciones tienen carácter de "documento" a efectos casacionales; y, b) porque el escrito de "reconocimiento de deuda", con independencia de las cuestiones que plantea su propia naturaleza y su posible eficacia jurídica, y de que la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones del mismo que se opongan a las de la resolución impugnada (v. art. 884.4º y LECrim .), carece de "literosuficiencia" y, además, el Tribunal sentenciador ha dispuesto de otros medios probatorios para llegar a la convicción que ha plasmado en el relato fáctico de la sentencia combatida.

QUINCUAGÉSIMO

En el quinto motivo de este recurso, se denuncia, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., quebrantamiento de forma porque, según la parte recurrente, "la sentencia no expresa de forma clara y terminante los eventuales hechos de colaboración delictiva realizados por nuestra mandante (...); resultando, además, contradicciones en cuanto a los hechos individuales que se asignan a los diferentes partícipes ..".

  1. En el desarrollo de este motivo, alude la parte recurrente a lo que, sobre los principales acusados ( Carlos Manuel, Juan Francisco , Bartolomé y Juan Antonio), se dice en el FJ 8º de la sentencia de instancia, para afirmar, luego, que "tal claridad en la argumentación de los hechos imputados a los acusados principales se contrapone a la falta de argumentos y evidente falta de precisión en la reseña de los actos de colaboración que se dicen realizados por nuestra mandante ..". Además -se dice-, "la sentencia incurre en manifiestas contradicciones": "una primera contradicción se pone manifiesto en el fundamento undécimo"; y "otra contradicción resulta del hecho probado sexto de la sentencia en relación con el fundamento de derecho decimoséptimo".

  2. El motivo carece de todo fundamento. Tanto la falta de claridad en el relato de hechos probados como las supuestas contradicciones de la sentencia las refiere la parte recurrente - equivocadamente- a los fundamentos de derecho de la sentencia, cuando tanto uno como otro vicio procesal se refieren, en principio, al relato de hechos probados (v. art. 851.1º LECrim.). Por lo demás, en cuanto a la denunciada "falta de claridad", la parte recurrente no cita -como hubiera sido preciso- cuáles son los términos, las frases o las expresiones que, en su opinión, resulten ininteligibles, dubitativos o ambiguos. Todo ello, con independencia de que los hechos atribuidos a la Sra. María Esther aparecen reflejados en la sentencia con total claridad: haber aceptado participar en la rueda de recibos y talones, poniendo a disposición de los acusados las cuentas de su empresa, posibilitando así que se le cargaran dichos efectos por un montante próximo a los cuarenta millones de pesetas, precisándose incluso los datos identificadores de los mismos y las correspondientes cuentas afectadas (v. HP 3º.7 y FJ 12º).

    Y, por lo que se refiere a las supuestas contradicciones, es indudable que no se refieren al "factum" de la sentencia combatida, sino a su fundamentación jurídica de la misma, cuando el vicio al que se refiere el cauce procesal aquí elegido debe ser "gramatical, interno e insubsanable", exigencias que, de modo patente, no concurren en el presente caso.

    No es posible, por todo lo dicho, apreciar los quebrantamientos de forma denunciados en este motivo que, en consecuencia, debe ser desestimado.

    QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. El sexto, y último, motivo de este recurso, al amparo del art. 851.3º de la LECrim ., se formula porque, según la parte recurrente, "la sentencia no se pronuncia sobre todos los puntos o cuestiones esgrimidos por la defensa".

  3. Dice la parte recurrente, en pro de este motivo, que "la sentencia recurrida en casación no da respuesta a la cuestión de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal que esta parte, juntamente con otras partes acusadas, planteó extinguida en virtud del artículo 117 del Código Penal de 1973 , por transacción o novación, al sustituirse por un reconocimiento de deuda suscrito entre el Sr. Carlos Manuel y el Subdirector General del Banco Santander de Negocios", ya que "la sentencia en cuestión alude muy someramente a tal documento" en el Hecho Probado Séptimo.

  4. El motivo no puede prosperar porque el Tribunal "a quo" se refiere, sucinta pero suficientemente, a dicho documento (sobre el que ya nos hemos pronunciado especialmente en esta sentencia -v. FJ 4º, en el que se estudia el motivo 3º del recurso del acusado Carlos Manuel) , a los efectos propios del enjuiciamiento de los hechos objeto de esta causa, en el "factum" de la resolución combatida (v. HP 7º, "in fine"); precisándose luego, en el "iudicium de dicha resolución, el alcance de las responsabilidades civiles, tanto directas como subsidiarias (v. FF JJ 16º y 17º), habiéndose hecho, finalmente, unos concretos pronunciamientos en el "decretum" de la sentencia, sobre la responsabilidad civil "ex delicto", que implican, de forma incontestable, un rechazo absoluto de la pretensión de los acusados en general, y del aquí recurrente en particular, de que el documento de reconocimiento de deuda al que se refiere este motivo había sido causa de extinción de dicha responsabilidad. Todo ello, con independencia de que, desde el punto de vista formal, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción, "en el escrito de defensa (...) no consta que se formulase planteamiento alguno invocando tal cuestión". Por consiguiente, no es posible apreciar la concurrencia, en el presente caso, de la incongruencia omisiva denunciada en este motivo, cuya desestimación debe ser una consecuencia natural de todo ello.

    1. RECURSO DEL ACUSADO Matías.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO

El primero de los dos motivos de casación articulados por la representación de este acusado, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, al calificarse los hechos enjuiciados "como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal de 1973 , cuando a tenor de los hechos declarados probados no concurren los requisitos indispensables para configurar la apropiación o distracción, ni demás requisitos para la tipificación de aquella figura delictiva".

  1. En apoyo de este motivo, dice la parte recurrente que, de la triple operativa diseñada y desarrollada en el presente caso [a) rueda de recibos y talones; b) apropiación directa de fondos y depósitos bancarios de clientes; y c) compleja rueda de talones], al detallarse la participación en ella de los distintos acusados, se dice que el aquí recurrente "aceptó la financiación irregular de su propia empresa mediante el modo que constituyó el "primer momento" de la compleja operativa orquestada (es decir, la consignada en el apartado a), "sin que Matías participara en la operativa posterior organizada por los acusados"; y, de ello, viene a concluir el recurrente que, al haber participado sólo en la primera rueda de descuento irregular y no en la posterior trama, ante la inexistencia de un tercero perjudicado por la participación concreta de este recurrente en aquellos hechos, dado que -según el informe pericial de la Brigada de Policía Judicial- "nadie había reclamado los descuentos no atendidos por haberlo hecho personalmente y particularmente Matías", "queda probado que no concurren en los mismos los cuatro requisitos que dan vida al tipo penal de apropiación indebida".

  2. En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se dice que este acusado "era titular de la empresa Sánchez-Labrador, S.L., dedicada a la hostelería, y que, "debido a las dificultades económicas por las que atravesaba su negocio, aceptó la propuesta de financiación irregular que le propuso Carlos Manuel, a quien entregó talones firmados en blanco, y lógicamente sin fondos, tanto de sus cuentas bancarias personales como de su empresa", recibiendo de Carlos Manuel "talones redactados por él pero con firmas de otras personas, que Matías ingresaba en sus cuentas bancarias, pudiendo así disponer de los saldos resultantes". Además, el aquí recurrente "aceptó recibir en esas mismas cuentas los recibos que Carlos Manuel le quisiera cargar, llegando a superar los 700 millones de ptas, a pesar de que ni él ni su empresa figuraban en la relación de clientes presentada por Plastics Lleida". Por otra parte, "aparecen cargados a favor del acusado Matías (...) y de la entidad Sánchez-Labrador S.L. talones de las cuentas de Caixa Sabadell por importe global de 161.857.975 ptas.; lo que "permitió crear un exceso financiero capaz de dotar de liquidez a su empresa (que) cesó al detectarse por la entidad bancaria en la que se negociaban aquellos efectos la irregularidad de la operativa quedando pendientes de pago una elevada cantidad que no ha sido reclamada" (v. HP.3º.1); afirmando el Tribunal sentenciador que estos acusados -entre ellos el Sr. Matías-, "en su condición de empresarios o empleados de entidades bancarias, eran conscientes de la ilícita operativa en la que participaban y pese a ello decidieron intervenir" (v. FJ 11º "ab initio" y FJ 12º "in fine").

Los hechos en los que -según se dice en el "factum"- intervino este acusado son suficientemente relevantes desde el punto de su discutida cooperación en la operativa diseñada y ejecutada fundamentalmente por el principal acusado -Sr. Carlos Manuel-; cooperación que, sin la menor duda, debe calificarse de necesaria, y que, por lo demás, fue prestada, según se dice expresamente en el relato fáctico de la sentencia, con pleno asentimiento del hoy recurrente, al haber aceptado la propuesta de financiación irregular que le propuso Carlos Manuel. Asentimiento voluntario que, además, cabe inferir razonablemente de la intervención en los hechos de autos que se atribuye específicamente a este acusado.

No es posible, por todo lo expuesto, apreciar la infracción de ley que se denuncia en este motivo. Procede, en conclusión, la desestimación del mismo.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 851 nº 3º, denuncia quebrantamiento de forma "por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, y particularmente no contener pronunciamiento legal ni doctrinal alguno que justifique haber sido condenado por un delito por el que no se había abierto el juicio oral a mi representado".

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que, en la parte dispositiva del auto de apertura del juicio oral se decía, respecto de Matías, que se declaraba abierto "por un delito de asociación ilícita en su condición de miembro activo de los artículos 173.1º y 174.2º del Código Penal de 1973 , delito y circunstancias por el que la pena máxima no podía exceder de la de arresto mayor, no dando lugar respecto al citado Matías a la apertura del juicio oral respecto del delito de apropiación indebida (...) o alternativamente del delito continuado de estafa (...), de los que el Ministerio Fiscal y Acusación Particular acusaban en sus escritos de acusación".

    "En el acto de la vista -dice la parte recurrente-, la defensa de Matías, y a la vista de la calificación definitiva efectuada, en total contradicción con el auto decretando la apertura del juicio oral, manifestó y alegó su criterio de la imposibilidad de dirigir la acusación, y por ende condenar, por delito distinto a aquellos por los que se ha efectuado la apertura del juicio oral ..".

  2. La parte recurrente incurre en el error de situar el centro del proceso penal, en el procedimiento abreviado, en el auto de apertura del juicio oral, cuando, como es notorio, el objeto del proceso penal lo constituyen las conclusiones definitivas de las partes, según hemos razonado en el FJ 46º de esta sentencia, al que nos remitimos. En cualquier caso, debemos destacar que la parte recurrente nada dice sobre posible variación de los hechos imputados, pues centra su impugnación en la diferente calificación de los mismos, sin que por otra parte conste que haya instado la suspensión del juicio oral para poder proponer nuevas pruebas o preparar su informe, con objeto de evitar toda posible indefensión, que es lo que constituye el aspecto verdaderamente relevante de la cuestión (v. art. 24.1 C.E ., art. 746.6º LECrim . y art. 238.3º LOPJ ).

    En todo caso, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción del recurso, "el recurrente pretende ampararse en una mera omisión formal para pretender que no se había abierto el juicio oral respecto del mismo por los delitos por los que ha sido condenado"; añadiendo que "si se atiende al contenido del auto de apertura del juicio oral (...), se constata que el recurrente aparece expresamente incluido en el hecho único, donde se indica que "existen indicios de que Carlos Manuel, Bartolomé y Juan Francisco, asociándose con (...) Matías (...), personas relacionadas con las empresas mencionadas, efectuaron operaciones financieras irregulares dirigidas a aparentar solvencia económica mediante la realización de rueda de cheques y recibos de la empresa Plastics, S.L., mediante cuentas abiertas en entidades bancarias a nombre de personas próximas a ellos, rellenando cheques e imitando las firmas de los titulares", por ello, en los razonamientos jurídicos se le exige fianza como responsable civil directo por un lado y responsabilidad civil subsidiaria por otro, si bien en la parte dispositiva omite incluir al mismo entre aquellos a quienes se acusa de los delitos de falsedad continuada y estafa". "Y que tal planteamiento no responde a otra cosa que el aprovechamiento del mero defecto formal, se encuentra -dice el Ministerio Fiscal- en el hecho de que al dársele traslado para que formulara escrito de defensa (...), la defensa del mismo se refirió, no a la supuesta única acusación por delito de asociación ilícita, sino expresamente a la intervención que se le atribuía en el auto de apertura del juicio oral acerca de su colaboración con el coacusado Carlos Manuel y otros ..".

    No es posible, por todo lo dicho, apreciar la existencia del quebrantamiento de forma que se denuncia en este motivo que, por ende, debe ser desestimado.

    1. RECURSO DEL ACUSADO Inocencio.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución .

  1. Dice la parte recurrente que el presente motivo "se destina a destacar la absoluta falta de prueba con que la resolución recurrida declara probado que mi mandante colaboró con Carlos Manuel, a cambio de un préstamo de 15 millones de pesetas", por cuanto "la idea del préstamo surge de la primera y única declaración de mi mandante en Comisaría de Policía, la cual fue expresamente rectificada en la subsiguiente declaración ante el Juez Instructor, justificando cumplidamente los motivos de tal rectificación"; declaración, ésta última, ratificada en el acto de la vista.

    "En ningún caso aparece mi representado, Don Inocencio, como beneficiario de una sola peseta de las apropiadas de aquella Cooperativa" (la Cooperativa del Campo "San Pedro" S.C.C.L. de Sudanell).

  2. Pone de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de admisión del recurso, que la pretensión del recurrente "no se centra en la inexistencia de prueba alguna, como proclama al inicio del motivo, sino de una valoración discrepante de la efectuada por el Tribunal".

    El Tribunal "a quo", dice en el relato de hechos probados que "el acusado Inocencio (...) era titular del establecimiento denominado Fincas Planes, y como el resto de los acusados decidió colaborar con Carlos Manuel, poniendo a su disposición en septiembre de 1992 su cuenta en el Banco de Comercio de Zaragoza contra la que se giraron recibos de Plastics Lleida, siendo compensados, al menos parcialmente, con 17 talones procedentes de Caixa de Sabadell por importe de 35.553.579. Al igual que en el caso anterior, recibió de Carlos Manuel un préstamo de 15 millones en condiciones favorables, aunque no consta que tuviera conocimiento de su ilícita procedencia" (v. HP 3º.3). Luego, en la fundamentación jurídica de la sentencia, se dice que este acusado -y por lo que se refiere a la rueda de recibos y talones llevada a cabo a través de Caixa de Sabadell-, durante los meses de septiembre y octubre de 1992, se ingresaron en su cuenta "diecisiete talones por 35.553.579" ptas., "talones de aquella entidad que no obedecían a ninguna operación comercial"; declarando el Tribunal que este acusado se retractó de sus anteriores declaraciones, en las que había manifestado haber recibido de Carlos Manuel quince millones de pesetas, en concepto de préstamo, pero que las "nuevas manifestaciones" no ofrecían a la Sala ninguna credibilidad, pues en sus anteriores declaraciones, "prestadas con las debidas garantías", ofrecieron detalles de la operación y del destino al que supuestamente se aplicaron las cantidades recibidas, "con lo que resulta debidamente acreditado que los acusados ( Jose Daniel y el aquí recurrente, Inocencio) recibieron aquel préstamo en unas condiciones absolutamente ventajosas, como compensación por haber permitido en sus cuentas el giro de efectos por unos importes de 17 millones en el caso de Jose Daniel y de 35 millones en el caso de Inocencio" (v. FJ 11º).

    Aunque es factible sostener que las declaraciones prestadas ante la Policía, con todas la garantías legales, introducidas oportunamente en el juicio oral, con plenas garantías de libre expresión, justificación y contradicción, pueden ser tenidas en cuenta por el Tribunal para formar su convicción sobre los hechos que, finalmente, declare probados, razonándolo convenientemente, como aquí se ha hecho ( v. STC nº 217/1989 ySTS de 31 de octubre de 1990 ), en el presente caso, hemos de reconocer que, con independencia de dicha cuestión (que guarda relación únicamente con el tema del préstamo), es indudable que los hechos no cuestionados (la compensación de diecisiete talones, totalmente ficticios, procedentes de Caixa de Sabadell por un importe total superior a los treinta y cinco millones de pesetas, cantidad de dinero ciertamente relevante a los efectos examinados, a través de una cuenta bancaria de este acusado), constituyen unos elementos de juicio o indicios debidamente acreditados de los que cabe inferir también razonablemente la implicación del aquí recurrente en los hechos de autos, tal como los describe el Tribunal de instancia en el "factum" de la sentencia impugnada.

    Por lo demás, ya hemos dicho en relación con otros acusados, que tuvieron una intervención similar en los hechos de autos, que la inferencia del Tribunal sobre la voluntaria aceptación de su cooperación en ellos por parte de este acusado (v. FJ 11º "ab initio" y FJ 12º "in fine") debe considerarse razonable ( art. 386.1 LEC), y debidamente razonada; y, por tanto, respetable en este trámite casacional.

    Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, por aplicación indebida del art. 14.3º del Código Penal, en relación con el art. 535.1º, ambos del C. Penal de 1973 .

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la sentencia "a quo" criminaliza las letras de cambio y efectos mercantiles que se presentan al descuento, cuando tales no responden a relación comercial alguna, frente a lo que debemos señalar que al igual como sucede en las letras de cambio de favor, no constituye delito la conducta a favor de mi mandante, consistente en autorizar que se giren contra su cuenta corriente recibos que no corresponden a una relación comercial, ..".

    Por lo demás -se dice en el motivo-, "la concreta intervención que la sentencia de instancia atribuye a Inocencio se describe en el hecho probado 3º.3: a través de "Finques Planes" y durante el mes de septiembre de 1992, mi mandante puso a disposición de Plastics Lleida, S.L., empresa controlada por Carlos Manuel, su cuenta corriente en el Banco de Comercio de Zaragoza, a fin de que se giraran contra la misma recibos de aquella mercantil que no respondían a relación comercial alguna", añadiendo que "a diferencia del resto de acusados, dichos recibos no quedaron en descubierto, sino que fueron compensados mediante 17 talones de la Caixa de Sabadell por importe de 35.553.579 pesetas (...)"; "así pues, las concretas operaciones de descuento efectuadas en la cuenta de mi principal, durante un concreto mes, no generaron ningún descubierto, sucediendo que el descubierto ha de buscarse en las restantes ruedas ..".

    En definitiva, sostiene la parte recurrente que nos encontramos ante un "pacto o convención de favor", que, como tal, no constituye delito.

  2. Dado el cauce procesal elegido y la consiguiente obligación de respetar plenamente el relato fáctico de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim .), en principio, hemos de reconocer la procedencia de desestimar este motivo, por cuanto en el "factum" de la resolución impugnada se afirma que este acusado actuó de acuerdo con el principal implicado en los hechos de autos -Sr. Carlos Manuel-, permitiéndole girar recibos de una empresa que controlaba y que no respondían a ninguna operación mercantil, por un elevado montante, por lo que recibió la compensación de un préstamo de quince millones de pesetas "en condiciones favorables".

    En indudable, por lo demás, que en cualquier caso, si hipotéticamente prescindiéramos de la debatida cuestión del préstamo, la conclusión a la que llegaríamos sobre la participación de este acusado en los hechos de autos sería la misma a la que ha llegado el Tribunal de instancia: Inocencio ha sido un cooperador necesario de las actividades desarrolladas por los principales acusados en esta causa posibilitando la consumación de un delito de apropiación indebida de indudable importancia económica. No cabe otra explicación razonable al hecho de poner a disposición de otra persona una determinada cuenta bancaria para que se giren a la misma recibos de una determinada empresa, que no responden a ninguna operación comercial, por un elevado importe (más de treinta y cinco millones de pesetas), sin más justificación que la afirmación teórica de que se trataba de un pacto o convención de favor, carente de todo fundamento; especialmente cuando el "favorecido" es una persona que ha utilizado también a una serie de personas -los también acusados y luego condenados en la sentencia recurrida como cooperadores necesarios en la comisión de los delitos continuados de falsedad documental y de apropiación indebida de especial gravedad- que, por diversas razones, accedieron a colaborar con los principales acusados - de modo particular, como venimos repitiendo, con el Sr. Carlos Manuel- en unas irregulares operaciones bancarias, idénticas a las consentidas por el ahora recurrente.

    Por las razones expuestas, no es posible apreciar la infracción de ley denunciada, por lo cual resulta procedente la desestimación de este motivo.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia igualmente infracción de ley por indebida aplicación del art. 14.3º "en relación con el tipo previsto en el art. 535.1º, ambos del Código Penal de 1973 ".

  1. Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "no concurre dolo en la conducta de mi mandante, el cual con la puesta a disposición de su cuenta corriente a fin de que se descontaran recibos, era consciente de que posibilitaba una ayuda financiera a Carlos Manuel (Plastics Lleida, S.L.), pero en modo alguno que ello lo fuera en perjuicio de la entidad descontante, Caixa de Sabadell. Más si cabe, cuando la propia declaración de hechos probados admite que la concreta operación de descuento en la que participó mi mandante, no ocasionó perjuicio alguno para Caixa de Sabadell, pues los recibos girados fueron oportunamente compensados"; y añade que "la sentencia a quo en ningún momento recoge que existiera conexión o conocimiento por parte de mi mandante de las restantes operaciones", que "el acto de beneficiar a alguien, per se, no constituye delito", que "el dolo del favorecedor se constriñe al conocimiento y voluntad que tuviera sobre el perjuicio que va a ocasionarse a la entidad descontante", que "la deuda que Plastics Lleida, S.L. contrajo con Caixa de Sabadell, (...), fue cubierta tal y como expresa el hecho probado 4º ..", y que "mi mandante no fue beneficiario de ninguna de las cantidades descontadas".

  2. De nuevo hemos de recordar el obligado acatamiento y respeto de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, que la ley impone en este tipo de motivos de casación a la parte recurrente ( v. art. 884.3º LECrim.); y , partiendo de dicha exigencia, procede reconocer que, en principio, el motivo carece de fundamento y debe perecer.

En cualquier caso, debemos reiterar que, en el presente caso, el pacto de favor alegado, carente de toda justificación razonable, no pasa de ser una mera alegación exculpatoria de la parte, sin transcendencia alguna a los fines pretendidos en este motivo. La afirmación de que Caixa de Sabadell no sufrió ningún perjuicio no pasa de ser una verdad desfigurada, porque, en principio, ha de reconocerse que hubo perjuicio para ella (v. HP 4º), pero hubo un acuerdo para solventarlo (formalmente, con la asunción de la deuda correspondiente por parte del acusado Antonio, y materialmente, mediante las aportaciones que se describen en el hecho probado), y, en cualquier caso, no cabe aislar este hecho del conjunto de hechos enjuiciados en esta casa, por cuanto los perjuicios irrogados al Banco Santander de Negocios no fueron más que una consecuencia de los irregulares mecanismos financieros diseñados por el Sr. Carlos Manuel, entre otras finalidades, para solucionar la deuda de la citada Caixa.

Por lo demás, el silencio de la sentencia sobre si hubo conexión o conocimiento por parte del hoy recurrente de las restantes operaciones llevadas a cabo por el resto de los acusados, tampoco puede justificar la pretensión exculpatoria del mismo. Frente a todo ello, se alza el hecho verdaderamente significativo e incontestable de que un empresario acepte, sin ninguna justificación razonable, participar en unas operaciones arriesgadas, potencialmente irregulares e ilícitas, y, por tanto, susceptibles de implicarle en actividades delictivas, ciertamente previsibles para cualquier persona experimentada en las actividades mercantiles y financieras, como el recurrente.

Con independencia, pues, del obligado acatamiento y respeto de los hechos declarados probados, suficiente -como hemos dicho- para la desestimación del motivo, hemos de reiterar que los hechos indiciarios acreditados en la causa han permitido al Tribunal de instancia inferir razonablemente la implicación del aquí recurrente en los hechos delictivos descritos en el relato fáctico de la sentencia combatida.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo. Procede, en consecuencia, su desestimación.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO

El cuarto, y último, motivo de este recurso, con sede procesal también en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia nuevamente la infracción del art. 14.3º del Código Penal de 1973, en relación con el tipo previsto en el art. 535.1º del mismo texto legal .

  1. Dice la parte recurrente, en el breve extracto de este motivo, que "incontrovertido que la entidad descontante, Caixa de Sabadell, por los recibos girados contra la cuenta corriente de mi principal, no ha sufrido perjuicio alguno, decae uno de los elementos objetivos del tipo de la apropiación indebida imputado a mi principal".

    Sostiene la parte recurrente, en pro de este motivo, que como quiera que, en el hecho probado 3º, en el que se concreta la conducta delictiva de Inocencio, se dice que "los recibos descontados en Caixa de Sabadell y girados contra su cuenta corriente (...), fueron compensados", tal compensación "nos lleva a la innegable conclusión de que en la concreta operación de descuento en que participó mi representado, Caixa de Sabadell no sufrió perjuicio alguno, por lo que en modo alguno puede afirmarse que haya sido cooperador necesario de un delito de apropiación indebida"; "además, en el hecho probado 4º, se recoge que la deuda causada por esas otras ruedas, (...), fue cubierta por Antonio, ..". En suma, "el delito de apropiación indebida no ha de buscarse en la operación de descuento efectuada por Carlos Manuel en la cuenta de mi mandante, sino en los fondos de que éste se apropió ..".

  2. En buena medida, se reiteran en este motivo los argumentos expuestos en el motivo tercero -ya examinado-. Por consiguiente, las razones expuestas en el fundamento de Derecho precedente - que damos por reproducidas aquí- justifican también la desestimación de este motivo; pues carece de relevancia jurídica, a los fines pretendidos por la parte recurrente, que la deuda generada por el improcedente descuento de unos recibos falsos fuera compensada con determinados talones procedentes de Caixa de Sabadell (que igualmente pudieron ser falsos), pues, como ya hemos puesto de relieve al examinar el motivo anterior, a la hora de concretar los perjuicios -y las personas y las entidades perjudicadas por las actividades descritas en el "factum" de la sentencia recurrida-, no es posible diseccionar el relato de hechos probados para considerar aisladamente los distintos comportamientos que las personas implicadas en ellos. En último término, no es cierto -como hemos razonado anteriormente- que Caixa de Sabadell no sufriera perjuicios derivados de los hechos descritos en el "factum" de la resolución impugnada.

    No es posible apreciar la infracción de ley aquí denunciada. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    1. RECURSO DEL ACUSADO Rafael.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO

El motivo primero de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., se formula por infracción de ley, sin precisar expresamente el precepto penal que se considera infringido.

  1. Dice la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que "la Audiencia Provincial (...) optó por condenar al procesado Rafael (...) como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida (...). Sin embargo, no se tiene en cuenta que el procesado Rafael pudiera haber hecho esto sólo y exclusivamente con la idea de reflotar la sociedad señalada anteriormente ("Copirineo"), pero sin llegar a la comisión del delito que se le acusado ..".

  2. El cauce procesal elegido impone al recurrente el obligado respeto del relato de hechos probados de la resolución recurrida ( v. art. 884.3º LECrim.). A este respecto, importa poner de relieve que, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha concretado la intervención de este acusado en los hechos de autos declarando que "el acusado Rafael (...), era en aquellas fechas gerente de Desenvolupament Agrari del Pirineo S.C.C.L. (Copirineo) y aceptó, (...), participar en la rueda, poniendo a disposición de los acusados las cuentas de la Cooperativa que dirigía y para compensar recibos de Plastics Lleida le fueron ingresados 9.267.800 ptas. en 5 talones de Caixa Sabadell" (v. HP 3º.6). Luego -en el FJ 12º- se dice, respecto de este acusado, que "su intervención consistió en facilitar aquellas operaciones (se refiere a las diseñadas fundamentalmente por el acusado Carlos Manuel) a través de sus cuentas bancarias"; "de este modo -se dice-, y en cuanto a la cuentas gestionadas por Rafael, (...), a través del elevado giro de efectos le permitió aparentar una solvencia de la que carecía por completo, habiendo podido comprobarse los siguientes movimientos: 1.- el ingreso de nueve talones de Caixa de Sabadell por un total de nueve millones; 2.- el ingreso (...) de dos talones del BSN por un importe de 1.895.200 pts y 2.130.000 pts., procedentes de la cuenta de Jose Miguel y que se utilizaron para compensar el abono de unos talones firmados en blanco y emitidos con anterioridad y que Carlos Manuel había retenido hasta conseguir fondos; 3.- numerosos talones y pagarés librados contra las cuentas del BSN y que se entregaron a Rafael, quien los ingresó en las diversas cuentas bancarias de la entidad que gestionaba. Estos talones, por un importe de más de 31 millones, los retuvo Carlos Manuel en su poder sin contabilizarlos; 4.- tres pagarés librados contra diversas cuentas bancarias de Copirineo, por un importe de 14.681.6657 pts., que fueron entregados por Rafael a Carlos Manuel, a través de Antonio, y que se ingresaron en las cuentas del BSN, de donde eran descontados y en las que no se contabilizaba su devolución por falta de fondos"; puntualizando seguidamente el Tribunal que "la existencia de estos efectos se justificó por Rafael en el acto del juicio diciendo que una parte se correspondía a pagos correspondientes a compras de pienso realizadas por General Agropecuaria a la entidad Copirineo mientras que otras obedecían a préstamos a corto plazo realizados por Carlos Manuel a esta entidad. Sin embargo estas afirmaciones se contradicen con lo anteriormente manifestado por el acusado durante la fase de instrucción y con las debidas garantías, cuando explicó pormenorizada aunque parcialmente la operativa articulada con Carlos Manuel a través de su empresa. Entonces dijo que él le entregaba cheques a Antonio para que los ingresara, y días después recibía de Antonio otros que compensaban los anteriores. Esta explicación se corresponde con el rastro que dejaron aquellos efectos en las cuentas bancarias examinadas por la Brigada de Policía Judicial, mientras que la versión que ofreció en el acto del juicio se halla ausente del más elemental sustento probatorio, con lo que no ofrece ninguna credibilidad para la Sala en orden a justificar el importante movimiento de efectos detectado a través de la abundante prueba documental". Por todo ello, concluye el Tribunal de instancia afirmando que éste -y los demás acusados relacionados en el mismo fundamento de Derecho- "en su condición de empresarios o empleados de entidades bancarias, eran conscientes de la ilícita operativa en la que participaban y pese a ello decidieron intervenir, procurando así con su actuación facilitar que aquella ejecución contara con las necesarias dimensiones que finalmente comportaron un perjuicio en la entidad BSN de más de 300 millones de pesetas" (v. FJ 12º).

A la vista de todo lo expuesto, es patente que el motivo carece de todo fundamento. La parte recurrente pretende fundamentar su tesis exculpatoria en una mera hipótesis -carente de toda prueba- que choca frontalmente con lo que en la sentencia de instancia se declara probado sobre la participación de este acusado en los hechos de autos, faltando así al respeto debido a los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador. La lectura del "factum", completada con lo que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se dice sobre la conducta de este acusado, pone de manifiesto, de modo incontestable, que el mismo actuó de acuerdo, al menos, con dos de los principales implicados en los hechos de autos - Carlos Manuel y Antonio-, conociendo sus planes y colaborando con ellos en forma jurídicamente relevante, a la vista de los datos reflejados en el FJ 12º; de modo que no puede menos de considerarse razonable la inferencia a la que sobre este particular ha llegado el Tribunal "a quo", dada la actividad profesional de este acusado, el tipo de operaciones en las que intervino directamente, el importante volumen de éstas, las contradicciones en que incurrió al explicar su participación, los hechos acreditados por las pruebas documental y pericial, y, en fin, el contexto global en el que las mismas se desarrollaron.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar ninguna infracción de ley en la resolución combatida. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO

El segundo motivo de este recurso, con sede procesal en el núm. 2º del art. 849 de la LECrim ., denuncia error en la apreciación de la prueba.

  1. Dice la parte recurrente, al desarrollar este motivo, que "la Audiencia Provincial de Lleida, creemos, incurre en un error de hecho al considerar la documentación relativa al procesado como significativa y suficientemente comprometedora para afirmar de forma categórica que .."aceptó, en este primer momento, participar en la rueda poniendo a disposición de los acusados las cuentas de la Cooperativa que dirigía y para compensar los recibos de Plastics Lleida le fueron ingresados 9.267.800 ptas en 5 talones de Caixa Sabadell"; "en ningún momento se ha valorado y apreciado que todo este tipo de operaciones mercantiles están encaminadas a conseguir la reflotación de una sociedad y, en toda entidad bancaria se dan unos hechos y movimientos mercantiles de tal calibre que, podría significar el mismo delito del que se le acusa y posteriormente se condena a mi representado". "Las pruebas documentales existentes en autos sólo demuestran que hubo intercambio de documentación y operaciones bancarias realizadas por el condenado pero, en ningún momento han sido contradichas por otros elementos probatorios".

  2. El motivo no puede prosperar por cuanto, en definitiva, la parte recurrente vuelve a reiterar, en buena medida, la argumentación expuesta en el motivo anterior, lo cual, en todo caso, es impropia de un motivo -como éste- por error de hecho. En cualquier caso, es evidente que la parte recurrente no cita documento alguno que acredite el error que se denuncia (error, por lo demás, genérico, al igual que la referencia a "las pruebas documentales existentes en autos"), sin que, además, se señalen concretamente cuáles son las declaraciones obrantes en los documentos que se opongan a las de la resolución recurrida y evidencien el error en que haya podido incurrir el Tribunal, por no existir otros medios de prueba que puedan contradecir lo que en los documentos citados conste (v. arts. 849.2º y 884.4º y LECrim .).

Es patente, por lo dicho, la falta de fundamento de este motivo. Procede, en conclusión, su desestimación.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Daniel.

SEXAGÉSIMO

El único motivo de este recurso ha sido formalizado al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., y en él se denuncia la infracción del artículo 535, en relación con el 14.3º del Código Penal de 1973 .

  1. Dice la parte recurrente, en el "breve extracto" del motivo, que "el presente motivo pretende demostrar que en la sentencia que se recurre se han infringido los preceptos antes citados, ya que como diremos a continuación, mi representado no ha realizado ningún acto delictivo y mucho menos actos, como se desprende del relato fáctico, sin los cuales el delito continuado de apropiación indebida no se hubiera producido".

    "La actividad de mi representado (HP 3º.3) -se dice en el desarrollo del motivo- se limita a domiciliar en sus cuentas una serie de recibos que originan descubiertos los cuáles se cubren con talones de distintas entidades bancarias, si bien no consta en los hechos probados quien firma esos talones. De este relato de hechos probados, no se puede deducir ni una apropiación indebida, ni una estafa, pero mucho menos se puede deducir una colaboración estrictamente necesaria para cometer un delito. Tanto Carlos Manuel como Antonio podían haber utilizado otras cuentas como lo prueba el hecho de que no se puede acreditar que mi representado participara en la posterior operativa". Por lo demás, se dice, "recibir un préstamo en condiciones favorables de una entidad bancaria no es ningún delito, máxime si se considera probado que D. Jose Daniel desconocía la ilícita procedencia del dinero recibido en préstamo".

  2. Se dice, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, respecto de este acusado que "era API en Torredembarra y puso a disposición de Carlos Manuel y Antonio sus cuentas en Caixa del Penedés (...) y en la Caja Provincial de Tarragona (...) de aquella localidad, de tal manera que, en un primer momento, entre agosto y octubre de 1992, le fueron girados recibos de Plastics Lleida por importe de 17 millones de pesetas, cubriéndose los descubiertos generados en esas cuentas mediante el ingreso de remesas de cheques de Caixa Sabadell (...). En el mes de diciembre de 1992, y como compensación a su colaboración, recibió de Carlos Manuel cuatro millones de pesetas en concepto de préstamo y en condiciones favorables, aunque desconociendo la ilícita procedencia del dinero recibido".

    El Tribunal sentenciador dice, en el FJ 11º de la resolución impugnada, que la cooperación en los hechos de autos de los acusados a que se refiere concretamente en dicho motivo "consistió en poner a disposición de aquella rueda de recibos y talones las cuentas bancarias aperturadas en distintas entidades y lo hicieron bien por mera liberalidad o bien como parcial compensación por el dinero que recibían prestado por Carlos Manuel o simplemente como medio para obtener una financiación de sus propias empresas, pero en todo caso conociendo o pudiendo conocer, pues todos ellos eran empresarios o empleados de banca, que estaban participando en la ilícita rueda de "peloteo" que se estaba llevando a cabo"; añadiendo que "por lo que se refiere a la rueda de recibos y talones llevada a cabo a través de Caixa de Sabadell, ha quedado acreditado que durante los meses de septiembre y octubre de 1992, se ingresaron en las cuentas de los otros acusados talones de aquella entidad que no obedecían a ninguna operación comercial", precisando que, en lo que se refiere al aquí recurrente - Jose Daniel- se trató de doce talones por un importe de 17.054.727 pesetas.

    Una vez más, debemos reconocer que la condición profesional de este acusado, el tipo de operaciones bancarias en que intervino (irregulares, arriesgadas e injustificadas; puesto que no existe prueba alguna que pudiera justificar razonablemente la conducta del acusado), el relevante montante económico de las mismas llevadas a cabo en un limitado lapso de tiempo, y el contexto global en el que se desarrollaron, permiten llegar razonablemente a la convicción que el Tribunal "a quo" ha reflejado en la resolución combatida.

    No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal que se denuncia. Procede, pues, la desestimación de este motivo.

    1. RECURSO DE LA RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA "OLIS J. MACIÁ, S.L.".

SEXAGÉSIMO PRIMERO

El motivo primero de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por inaplicación del artículo 117 del Código Penal de 1973 ".

  1. El fundamento de la infracción legal denunciada no es otro que la consideración de que el acusado Carlos Manuel suscribió "un reconocimiento de deuda bilateral con "Bansander de Negocios, S.A." que motivó la extinción de la responsabilidad civil de Don Emilio y, por tanto, la subsidiaria de mi representada".

  2. Los posibles efectos jurídicos derivados de la firma del documento bilateral de reconocimiento de deuda, suscrito por el acusado Carlos Manuel (deudor) y el representante del BSN (entidad acreedora), en relación con el art. 117 del Código Penal de 1973 , constituye una cuestión planteada por varios recurrentes y reiteradamente examinada en la presente resolución, en la que se ha razonado su ineficacia a los efectos pretendidos por los recurrentes (v. FF JJ 4º, 28º, 39º y 48º). Y, si esto es así, con mayor motivo ha de reconocerse también aquí, habida cuenta de que el presente motivo pretende fundamentarse en la previa extinción -por idéntica razón- de la responsabilidad civil directa del acusado Emilio, del que la ahora recurrente es responsable civil subsidiaria, habida cuenta de la desestimación del correspondiente motivo del recurso de dicho acusado, en el que se planteó idéntica cuestión (v. FJ 39º), siendo desestimado por las razones expuestas en dicho Fundamento, que se dan por reproducidas aquí.

Es visto, por todo lo dicho, que el motivo carece de fundamento y no puede prosperar.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO

El motivo segundo de este recurso, al amparo del núm. 2º del art. 849 de la LECrim ., denuncia error en la apreciación de la prueba.

  1. Cita la parte recurrente, para acreditar el error que denuncia en este motivo, "los extractos bancarios que se acompañan al escrito de conclusiones provisionales de mi representado y en el folio 292 del Anexo II de las actuaciones".

    Dice la parte recurrente, al desarrollar este motivo, que "la Sala condena a mi representada, (...), como responsabilidad civil subsidiaria de don Emilio, la cantidad de tres millones seiscientas dieciséis mil seiscientas (3.616.600) pesetas, en base a lo establecido en el hecho probado séptimo, (...), cuando lo cierto es que, si bien consta acreditado el efectivo ingreso de dichas cantidades, no es menos cierto que se cargó otro talón en la cuenta de mi representada por importe de tres millones seiscientas dieciséis mil seiscientas (3.616.600) pesetas, cantidad resultante de adicionar los dos abonos antes referidos. Todo ello resulta del extracto bancario de "la Caixa" que se acompañó al escrito de conclusiones provisionales de esta parte ..".

  2. El motivo, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de admisión, "es coincidente con el articulado como motivo cuarto del recurso interpuesto por el recurrente Emilio"; por consiguiente, al haber sido desestimado dicho motivo por las razones expuestas al examinar su posible fundamento, en el FJ 40º, dichas razones -que se dan por reproducidas aquí- justifican igualmente la desestimación del presente motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

    1. RECURSO DE LA RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA GENERAL AGROPECUARIA LERIDANA, S.A.

SEXAGÉSIMO TERCERO

El motivo primero de este recurso (1º.A), deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución , en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, y por nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida.

  1. Dice la parte recurrente, en el "breve extracto" del motivo, que, en el presente caso, "no se han respetado las normas de procedimiento, en el periodo instructorio, al existir vicios de nulidad no subsanables, tanto en los autos que autorizan la entrada y registro, como en la propia diligencia judicial, (...), (y) dicho vicio supone la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho del número 3 del artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, ..".

    En definitiva, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción, el presente motivo viene a reproducir prácticamente el motivo primero del recurso del acusado Juan Francisco.

  2. La constatación de que este motivo es idéntico al señalado por el Ministerio Fiscal hace que, por las razones expuestas en el FJ 10º de la presente resolución, que se dan por reproducidas aquí, proceda la desestimación del mismo, sin necesidad de nueva argumentación.

SEXAGÉSIMO CUARTO

El motivo segundo (2º.A), por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por indebida aplicación del art. 22 del CP de 1973 ".

  1. Dice la parte recurrente, en el "breve extracto" del motivo, que son dos los motivos de esta denuncia: "en primer lugar, por no poderse considerar don Juan Francisco, .., el legal representante de mi representada (...). (Y), en segundo lugar, por no quedar acreditado tanto de las pruebas realizadas en la instrucción como las realizadas y ratificadas en el acto del juicio oral, que Don. Juan Francisco hubiese cometido ningún hecho delictivo en el desempeño de sus obligaciones ..".

    Tras este inicial planteamiento, la parte recurrente dice, al desarrollar el motivo, que "si como ha quedado demostrado en el anterior motivo de casación, el Tribunal de instancia no debió tener por probado que el legal representante de General Agropecuaria Leridana, S.A. participara en connivencia con ninguno de los otros acusados en la participación de ningún ilícito penal (...), no procede declarar responsabilidad civil ya sea directa sobre el Sr. Juan Francisco o subsidiaria respecto de mi representada".

  2. El motivo no puede prosperar, en primer término, porque no respeta el "factum" de la sentencia recurrida, exigencia legal inherente al cauce procesal elegido (v. art. 884.3º LECrim .); en segundo término, porque se apoya en el motivo precedente, el cual, por las razones expuestas en el fundamento anterior, ha sido desestimado; y, en último término, porque, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción del recurso, del relato fáctico de la sentencia "se deriva con claridad la aplicación del artículo 22 del Código Penal Texto Refundido 1973 que se cuestiona por el recurrente, señalando la Sala de instancia, en el fundamento de derecho decimoctavo, que "procede igualmente la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades que se utilizaron por los acusados para articular aquella operativa, puesto que concurren las dos condiciones exigidas jurisprudencialmente para que surja aquella responsabilidad: "1º.- La existencia de una relación de dependencia entre el autor de un delito o falta y la persona individual o jurídica bajo cuya dependencia se halle; y 2º.- Que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de las funciones de su cargo aunque sea extralimitándose en ellas".

    Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

SEXAGÉSIMO QUINTO

El tercero de los motivos de este recurso, por el cauce procesal del art. 851.1º y de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma.

  1. Dice la parte recurrente en el "breve extracto" del motivo que "la sentencia que se recurre no expresa con claridad los hechos probados al legal representante de mi representada, que además están en clara contradicción con otros elementos probatorios, y tampoco se han resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa, ni se recogen en los hechos probados algunos aportados por la misma y que fueron debatidos en el acto del juicio oral".

    Afirma la parte recurrente en el desarrollo del motivo que "la sentencia recurrida debería expresar con claridad el desconocimiento de mi representado (referencia equivocada, dado que la aquí recurrente es una sociedad anónima) del destino dado por Carlos Manuel al dinero, (...), y también debería expresar si el Sr. Juan Francisco actuaba en sus funciones como representante de mi patrocinada, o por el contrario, en nombre propio, ..". "Asimismo, tampoco se recoge el hecho de que la propia parte acusadora Banco Santander de Negocios (BANIF) aceptó el reconocimiento civil de la deuda realizado por Don Carlos Manuel.

  2. El motivo carece de fundamento y, por tanto, no puede prosperar.

    En efecto, lo que la parte denuncia, es decir, que la sentencia recurrida no dice con claridad -en referencia, sin duda, al Sr. Juan Francisco- que este acusado desconocía el destino dado por el coacusado Carlos Manuel al dinero, ni si el Sr. Juan Francisco actuó en su propio nombre o como representante de la aquí recurrente y que el BSN aceptó el reconocimiento civil de la deuda realizado por el Sr. Carlos Manuel, no constituye propiamente una falta de claridad en el relato de hechos probados, sino meras omisiones en el "factum" de determinados extremos fácticos que la parte recurrente estima que debieron incluirse en el mismo, lo cual únicamente podría tener relevancia desde el punto de vista de la ulterior calificación jurídica de los hechos enjuiciados, pero no una falta de claridad; pues, es evidente, por lo demás, que la parte recurrente no ha precisado qué términos, frases o expresiones del relato fáctico de la sentencia adolecen de la falta de claridad que se denuncia, por su ininteligibilidad, ambigüedad o significado dubitativo, como es lo propio de este cauce casacional. No es posible, en consecuencia, apreciar los quebrantamientos de forma que aquí se denuncian.

    Procede, en conclusión la desestimación de este motivo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley por Carlos Manuel, Juan Antonio, Antonio, Emilio, Inocencio, Rafael, Jose Daniel, OLIS J. MACIÁ, S.L., y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Juan Francisco, Bartolomé, Federico, María Esther, Matías, y por GENERAL AGROPECUARIA LERIDANA, S.A, contra sentencia de fecha 6 de marzo de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera , en causa seguida a los mismos por delito de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil y alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese mediante Fax la presente resolución a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquín Delgado García

Joaquín Giménez García

Perfecto Andrés Ibáñez

Francisco Monterde Ferrer

Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

54 sentencias
  • STS 429/2012, 21 de Mayo de 2012
    • España
    • 21 Mayo 2012
    ...opera sobre el conjunto, a tenor del plazo previsto a ese efecto para el delito principal (por todas SSTS 28/2007, de 23 de enero, 1242/2005, de 3 de octubre y 1798/2002, de 31 de octubre )", STS nº 158/2011 . En la STS nº 374/2010, de forma más amplia, se decía en el mismo sentido que "En ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 329/2010, 15 de Septiembre de 2010
    • España
    • 15 Septiembre 2010
    ...abril ; 1247/2.002, de 3 de julio ; 979/2.005, de 18 de julio ; 1016/2.005, de 12 de septiembre ; 1228/2.005, de 24 de octubre ; 1242/2.005, de 3 de octubre ; 37/2.006, de 25 de enero ; 143/2.006, de 23 de enero ; 28/2.007, de 23 de enero ; y 964/2.008, de 23 de diciembre ). Por último, cua......
  • SAP Jaén 178/2012, 17 de Julio de 2012
    • España
    • 17 Julio 2012
    ...prescripción de ninguna de las infracciones enjuiciadas, en tanto que no prescriba la más grave de éstas ( STS 1798/2002, de 31-10 ; 1242/2005, de 3-10 ; 975/2005 de 18-7, falsedad como medio de estafa : debe estarse al plazo de No se trata de un supuesto de mera conexidad procesal, sino qu......
  • SAN 8/2017, 31 de Marzo de 2017
    • España
    • 31 Marzo 2017
    ...opera sobre el conjunto, a tenor del plazo previsto a ese efecto para el delito principal (por todas SSTS 28/2007, de 23 de enero, 1242/2005, de 3 de octubre y 1798/2002, de 31 de octubre )", STS nº 158/2011 En la STS nº 374/2010, de forma más amplia, se decía en el mismo sentido que "En lo......
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