STS 1342/2006, 18 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1342/2006
Fecha18 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 303/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manresa cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del CENTRE HOSPITALARIO DE MANRESA, y como parte recurrida Don Juan Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Joan Comas Masana, en nombre y representación de Don Juan Miguel interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Centre Hospitaleri Unitat Coronaria de Manresa. Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la cuantía de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a mi principal a raíz de la actuación de los médicos referidos que prestaban sus servicios en el citado Centro Hospitario más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de esta demandada. condenando también a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

  1. - La Procuradora Doña María Pilar Pla Alloza, en nombre y representación de Centre Hospitalari i Cardiologic de Manresa, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad, con imposición de las costas a la adversa, y en su defecto, de estimarse la misma que la cuantía de la indemnización se ajuste a los criterios fijados por esta parte, habida cuenta el baremo y circunstancias del caso

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manresa, dictó sentencia con fecha dos de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimado la demanda interpuesta por el Procurador Don Joan Comas Mansana obrando en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra el Centro Hospitario y Cardiologico de Manresa representado por la Procurador Doña Maria Pilar Pla Alioza, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de cuantos pedimentos en su contra se articulan en la demanda, con imposición de las costas causadas en este proceso e instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Juan Miguel, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 10 de Noviembre de 1999

, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Miguel contra la Sentencia dictada en fecha n 2 de mayo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 303/96 debemos Revocar y revocamos la misma y estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos a " Centro Hospitalari Unitat Coronaria de Manresa, Fundación Privada " a que pague a favor de la actor a la cantidad de 5.600.000 ptas más los intereses legales desde esta sentencia, sin costas en ambas instancia, confirmando la sentencia en los demás extremos.

TERCERO

1.- El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de CENTRE HOSPITALARIO DE MANRESA, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS :UNICO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692.L.E.C . por infracción de la normas del ordenamiento jurídico relativas a la responsabilidad civil y la jurisprudencia que son aplicables al presente caso, asi como de la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre esta materia.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre del 2006, suspendiendose y señalandose nuevamente para el dia 7 de diciembre de 2006 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación acepta los hechos probados consignados en el fundamento de derecho tercero de la del Juzgado de primera instancia. Son estos los siguientes: D. Juan Miguel sufrió un accidente vial el día 8 de Marzo de 1.992, a resultas del cual fue ingresado en el Servicio de Urgencias,U.C.I, de la entidad demandada, Centro Hospitalario-Unitat Coronaria de Manresa, Fundación Privada, siéndole diagnosticadas las siguientes lesiones: traumatismo craneal con Glasgow 10-11, sin focalidad neurológica, traumatismo torácico con enfisema subcutáneo de predominio zona clavicular y cuello del lado derecho, traumatismo abdominal y fractura de la muñeca derecha. Entre otras curas, se le inmovilizó con vendaje escayolado el antebrazo y mano izquierda. Durante su estancia en la U.C.I., se constató que los dedos de la mano izquierda presentaban un aspecto azulado, tumefactos, edematosos y fríos, por lo que los médicos que lo atendían ordenaron a enfermería que se mantuviese tal extremidad en alto, colgada, y se procediese a una movilización pasiva de los dedos, siendo que al cesar tal movilización, los dedos volvían a estar edematosos y cianóticos.

El día 13 de marzo fue traslado a la habitación, quejándose de forma constante de un grave y profundo dolor en la mano izquierda, haciéndolo también sus padres. Por el personal facultativo se adujo que el dolor era normal y que no existía ningún síntoma en la mano que hiciese pensar algo irregular. Como quiera que el dolor era cada vez más intenso, el mismo día 13 las enfermeras avisaron al médico, el cual solo procedió a una pequeña apertura de un centímetro en la escayola a la altura del quinto dedo de la mano. Al cabo de dos horas, dado que el estado de la mano no había variado, el mismo facultativo abrió longitudinalmente separando los bordes, sin extraer la escayola. Continuando el dolor intenso, y dado que el estado de la mano no mejoraba y los dedos continuaban edematosos, al día siguiente, el médico de guardia, sacó la escayola apareciendo dos escaras por decúbito de las que derivó una isquemia.

Junto a tales hechos, la sentencia de la Audiencia Provincial, consigna los siguientes: "el lesionado permaneció en la UCI desde el día 8 al 13 de marzo de 1992; durante su estancia estuvo atendido continuamente por el servicio de enfermería, facultativo responsable de la unidad, fue visitado asiduamente por facultativo traumatólogo; y se detectó un síndrome compartimental en el antebrazo izquierdo. Cuando salió de la UCI, sufrió una isquemia en el citado brazo que le produjo la lesión permanente objeto de la presente reclamación, síndrome Finochietto o contractura Volkmann".

Con estos datos, estima la acción ejercitada por la actora en base a la responsabilidad extracontractual del art. 1903, en relación con el art. 1902 ambos de Código Civil, y condena a la demandada por la actuación negligente de los profesionales médicos del centro hospitalario, con el argumento de que implicando el síndrome compartimental una falta de riego sanguíneo y de oxigenación de un miembro o tejido de la persona, la falta de previsión de una complicación natural, isquemia, por la compresión a que estaba sometido el miembro intervenido, determina una actuación negligente de los facultativos, pues a pesar de la continua presencia no adoptaron las medidas necesarias para evitar la aparición de la isquemia que se produjo por la falta de riego, previsible y detectable.

SEGUNDO

El Centro Hospitalario formula un único motivo al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable que lo desarrolla en relación a la responsabilidad médica, ya que la valoración contenida en la sentencia se hace a partir del resultado y no de la actuación médica en sí, entendiendo que fue conforme a la lex artis ad hoc y a la sintomatología que presentaba el paciente y que en el razonamiento decisorio no se consideraron las especiales circunstancias de todo caso medico en aplicación de la doctrina de la lex artis ad hoc. El motivo se desestima. El artículo 1902 del CC configura un criterio de imputación de responsabilidad a partir de un daño causalmente vinculado a una acción u omisión negligente o culposa, que en el médico no se asocia al resultado sino al hecho de no haber puesto a disposición del paciente los medios adecuados al caso concreto, lo que se conoce como "lex artis ad hoc", o criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico, en cuanto comporta no sólo el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas con arreglo a la ciencia médica adecuadas a una buena praxis, sino la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención según su naturaleza y circunstancias (STS 23 mayo 2006 ).Lo contrario supondría poner a cargo del médico una responsabilidad de naturaleza objetiva, vinculada exclusivamente al resultado y al margen, por tanto, de cualquier valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad, impidiéndole demostrar la existencia de una actuación médica diligente y ajustada a la lex artis encaminada a solucionar el problema sometido a su consideración.

La lex artis entendida de esa forma, supone que la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: en primer lugar, la obligación del médico de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles (STS 23 Sep 2004 ).En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen (STS 15 de febrero 2006 ).

TERCERO

Para apreciar si existe en el presente caso la imprudencia alegada ha de partirse de si el diagnóstico fue el correcto y el tratamiento adecuado de conformidad con la "lex artis" médica, lo que la sentencia de instancia niega a partir de una adecuada valoración de las pruebas de la que deduce la culpa o negligencia determinante del daño.En primer lugar, el personal facultativo observó la presencia del síndrome compartimental (falta de riego sanguíneo y falta de oxigenación), dados los síntomas que presentaba la mano y dedos del lesionado, así como los masajes y cambio de posición ordenada del miembro. Se detectó, por tanto, un síndrome compartimental en el antebrazo izquierdo y cuando salió de la UCI sufrió una isquemia en el citado brazo que le produjo la lesión permanente objeto de la presente reclamación, lo que contradice la versión de la recurrente en el sentido de que "no existían síntomas claros e indubitados de síndrome compartimental". En segundo lugar, hay una causa que explica la producción del resultado puesto que, dados los síntomas observados, es claro que el personal facultativo que atendió al paciente dentro y fuera de la UCI no previó el efecto natural de la compresión del miembro intervenido, la isquemia, ni adoptó los medios ordinarios para evitar su aparición favoreciendo la circulación sanguínea y oxigenación del miembro afectado, liberándolo de la presión a que estaba sometido; todo lo cual permite imputar el resultado dañoso a la demandada por cuanto implica una actuación negligente de los facultativos, no por el resultado, puesto que los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, sino por una mala praxis médica en la medida en que ante una complicación natural por la compresión a que estaba sometido el miembro, no adoptaron los medios necesarios para evitar la aparición de la isquemia que se produjo por la falta de riego.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar e recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Santos de Garandilla Carmona, en nombre y representación del Centro Hospitalario-Unitat Coronaria de Manresa, Fundación Privada, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Once), de fecha 10 de Noviembre de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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