STS 1163/2004, 18 de Octubre de 2004

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:6551
Número de Recurso214/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1163/2004
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada, Sala de lo Penal de fecha 13 de febrero de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida María Dolores, representada por el procurador Sr. Gamara Mejías. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Melilla instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 3/2001 por delito de asesinato, contra Mariano, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente dictó sentencia en el rollo 3/2003 en fecha 20 de octubre de 2003. Recurrida ésta, el Tribunal Superior de Justicia de Granada dictó sentencia en el rollo de apelación 36/2003 en fecha 13 de febrero de 2004 con los siguientes antecedentes de hecho: "Primero.- Incoada por el Juzgado de instrucción número tres de Melilla, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima de Melilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. José Luis Ruiz Martínez, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal, el defensor del acusado, la acusación particular y el responsable civil formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 CP, del que es autor Mariano, con la agravante del artículo 22 apartado 8º CP, solicitando la pena de 20 años de prisión, accesoria y costas, debiendo satisfacer a Dª María Dolores la cuantía de 108.000 euros en concepto de responsabilidad civil por la muerte de su hijo, cuantía de la que responderá subsidiariamente la Administración General del Estado.- La acusación particular calificó igualmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 CP, del que es autor Mariano, con la agravante 2ª del artículo 22 apartado 8º CP, solicitando la pena de 25 años de prisión, accesoria y costas, debiendo satisfacer a Dº María Dolores la cuantía de 150.000 euros en concepto de responsabilidad civil por la muerte de su hijo, cuantía de la que responderá subsidiariamente la Administración General del Estado.- El Sr. Abogado del Estado se adhirió íntegramente a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.- La defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de oficio de las costas procesales, solicitando, tras la lectura del veredicto, que se impusiera al acusado la pena mínima.- Segundo. Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado, que fue leído igualmente en presencia de las partes.- Tercero. Con fecha 20 de octubre de 2003, el Ilmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente: '1º. Que en hora de mañana del día 6 de junio de 2001 y con ocasión de las pitadas emitidas por el acusado, ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de homicidio y afectado de un trastorno de personalidad de tipo disocial, durante el desarrollo de un partido de fútbol celebrado en las instalaciones del centro penitenciario de esta ciudad, en el que figuraba como espectador, se produjo una disputa entre él mismo y Narciso, irrumpiendo en el curso de la misma Fernando que propinó una patada intencionada al acusado.- 2º. Que sobre las 14`10 horas de la referida jornada el acusado visiblemente afectado en su situación emocional por la humillación que le produjo la agresión de la que fuese víctima, ya relatadas, y aprovechando el ruido producido por el cierre de la puerta metálica que franqueaba su celda fracturó el cristal de la ventana de la misma, haciéndose cargo de fragmento de vidrio de una longitud aproximada de 28 centímetros y de un grosor de 8 a 10 milímetros que escondió entre sus ropas con el propósito cierto de agredir a alguno de los rivales partícipes en el incidente ocurrido por la mañana, ya circunstanciado:- 3º. Que sobre las 17'00 horas y tras cubrir uno de los extremos del trozo de cristal recogido en la celda con una venda a modo de empuñadura que ocultó tras su ropa descendió las escalera que conducían de las celdas a las zonas comunes, apostándose junto al teléfono situado en las inmediaciones de la misma y de la garita donde presta vigilancia el funcionario del servicio con la intención de aguardar el paso de Fernando para agredirle.- 4º. Que al advertir la presencia de Fernando, sin solución de continuidad y de forma sorpresiva e inopinada le agarró por detrás con su brazo izquierdo para acto seguido y valiéndose de su brazo derecho clavarle el cristal a la altura del paquete vasculatorio de cuello, irrogándole una herida de cinco centímetros de profundidad que sección que seccionó la arteria carótida primitiva y vena yugular interna, huyendo a renglón seguido hacia la garita del funcionario de guardia para evitar la reacción de otros internos, entregando ulteriormente el arma empleada al jefe de servicio, al que voluntariamente acompañó a la zona de aislamiento.- 5º. Que auxiliado de inmediato por internos, que actuaron a requerimiento del funcionario de guardia, el herido fue trasladado con premura a la enfermería del centro donde pese a la urgente asistencia facultativa de la que fue objeto falleció en pocos minutos al ser las graves lesiones padecidas incompatibles con la vida'.- Cuarto. La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho contenía fallo del siguiente tenor literal: 'Condeno a Mariano, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal prevenidas respectivamente en los ordinales 8º del art. 22.4º y 6º del artículo 21 de la Ley Sustantiva penal de reincidencia, analógica de alteración o anomalía psíquica y obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido obcecación, a la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la anterior condena y pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular, así como a que indemnice a María Dolores en la suma de 72.000 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.- Le abono para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa'.- Quinto. Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma recursos de apelación principales por las representaciones del acusado y del responsable civil subsidiario, sin que las restantes partes interpusieran recurso supeditado, si bien impugnaron los recursos principales formulados.- Sexto. Elevadas las actuaciones a esta sala y personadas ante ella todas las partes, por providencia de 16 de enero de 2004 se señaló para la vista de la apelación el día diez de febrero de dos mil cuatro, a las nueve horas y treinta minutos, designándose ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Presidente D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones."

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el acusado don Mariano, representado por la procuradora de los tribunales dª Angeles López Ochoa, y por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que de éste ostenta, contra la sentencia dictada, en fecha 20 de octubre de 2003, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima), en causa seguida contra el referido acusado por delito de asesinato, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la mencionada sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el cuarto antecedente de hecho de la presente resolución-, con declaración de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Abogado del Estado, en representación del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 120.3 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 3-4º y 14 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo/vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Abogado del Estado ha formulado recurso de casación por el único motivo de infracción de lo que dispone el art. 120, Cpenal, en relación con lo previsto en los arts. 3,4º y 14 de la Ley O. General Penitenciaria y de lo que prevé el art. 52 de la Ley O. del Tribunal del Jurado. El argumento es que en la sentencia dictada a partir del veredicto del Jurado no existe referencia alguna a hechos que permita fundar la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado, que, sin embargo se produjo, y se ha mantenido en la de apelación, que es la directamente impugnada.

Se trata, pues, de examinar si, en contra de lo que ha entendido esa segunda instancia, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado se ha hecho en el vacío de presupuestos fácticos.

A este respecto, conviene recordar que, según consta en la sentencia del Magistrado-presidente: a) la acción, calificada de asesinato, que dio lugar a la causa, fue debida a un interno, Mariano, y se produjo en el interior de un centro penitenciario; b) aconteció a raíz de una disputa entre el ahora condenado y otro recluso, en la que medió un tercero -el fallecido- que propinó una patada al primero; c) este incidente ocurrió en el contexto de un acto público (un partido de fútbol); d) a la sazón, Mariano cumplía condena por homicidio y estaba diagnosticado de trastorno disocial de la personalidad; e) apareció visiblemente emocionado, tras lo sucedido; y, c) para realizar aquel acto punible rompió un cristal de su celda y luego permaneció algún tiempo a la espera del agredido en las inmediaciones de la garita en la que vigilaba un funcionario.

De este elenco de circunstancias, el Magistrado-presidente infiere que lo inicialmente sucedido tuvo que ser conocido por los agentes que vigilaban el desarrollo de la competición deportiva, y precisa que así lo abona una expresiva declaración testifical. Y concluye también que esa constancia, a tenor del cuadro normativo por el que se rige la actuación de la administración penitenciaria, tendría que haber determinado la adopción de algunas precauciones específicas en relación con Mariano, en previsión de una reacción como la que tuvo pocas horas más tarde.

Dice el recurrente que la posible infracción de una norma reglamentaria por parte de los funcionarios de servicio en el centro no fue contemplada en el objeto del veredicto, y que de ello se derivaría una infracción del art. 52 LOTC. Pero lo cierto es que no precisa cuál de los preceptos de esta norma es el que resultó infringido. Y es que no hay tal, pues lo que regula es la forma de integración en ese documento de los elementos relevantes para el enjuiciamiento de la conducta posiblemente criminal, es decir, la del acusado o acusados. Y no se olvide que es el Magistrado- presidente el encargado de fijar las consecuencias jurídicas del delito. Obviamente, sólo a partir de lo que se acredite como sucedido y cuando esto lo haga normativamente posible.

También se objeta que el fundamento del único extremo de la sentencia que se impugna es el constituido por la referencia a la deposición antes aludida, extemporánea e impropiamente introducido en los fundamentos de derecho y que no se incluye en los hechos probados. Pero ocurre que el contenido de la declaración del funcionario sería en todo caso un dato probatorio, antecedente discursivo de la declaración de aquéllos como tales y, por tanto, formalmente exterior a los mismos en la estructura de la resolución.

Con todo, es cierto que lo más correcto habría sido incluir de manera expresa en estos últimos la afirmación relativa a la publicidad con que se produjo la disputa y la agresión inicial, que, no obstante, aparece suficientemente evidenciada por el tenor de la descripción. Pues resulta racionalmente impensable que en un centro penitenciario de las dimensiones del de Melilla, y en un acto objeto de vigilancia, pudiera haber pasado desapercibido a los encargados de ésta un enfrentamiento como el producido, inmediatamente posterior (según el propio relato de hechos) a las ostensibles pitadas del ahora condenado.

Así las cosas, no puede predicarse de esa parte de la sentencia una ausencia de elementos de juicio relevantes para la determinación de la responsabilidad civil subsidiaria que hubiera llevado a la fijación de ésta sobre un verdadero vacío de datos fácticos.

Esto sentado, sólo cabe poner de relieve que tanto la sentencia del Magistrado-presidente como la ahora recurrida, han derivado jurídicamente con la necesaria corrección la consecuencia indemnizatoria que grava al Estado. En efecto, es bien sabido que los internos en establecimientos penitenciarios están con éste en una relación de especial sujeción (por todas STC 137/1990, de 19 de julio) que impone a la administración penitenciaria el deber de velar por su vida y por su seguridad. Y no puede decirse, como hace el Abogado del Estado, que los derivados de los preceptos de la legislación específica que cita el Tribunal Superior de Justicia sean "absolutamente genéricos", que es como decir programáticos. Sobre todo cuando el sometido a custodia es persona con acreditada predisposición a realizar actos violentos y ha participado, como fue el caso, en un incidente y sufrido una acción agresiva idónea en términos de experiencia para potenciar el riesgo ya implícito en la patología en él acreditada.

En definitiva, es, pues, patente que aunque no conste en concreto por parte de quien, hubo fallo en la seguridad interior del centro, a cuyo mantenimiento debería haberse proveído en concreto, mediante un incremento de la vigilancia sobre Mariano. Esto no se produjo, lo que implica desconocimiento de lo previsto en el art. 64 del Reglamento Penitenciario, debidamente interpretado, como se hace en la sentencia recurrida, en el contexto de los arts. 3,4 y 14 de la Ley O. General Penitenciaria y del art. 4.2 a) también del propio reglamento. Y, en consecuencia, concurrió un supuesto de los previstos en el art. 120, Cpenal. Así, la impugnación es inatendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 20 de octubre de 2003 dictada en la causa seguida contra Mariano por delito contra la vida.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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