STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:8193
Número de Recurso215/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 215/04, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 8101/01 , sobre declaración de responsabilidad solidaria; siendo parte recurrida DON Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de julio de 2.001, Don Andrés, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Pontevedra, de fecha 22 de mayo de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Pontevedra, de fecha 6 de marzo de 2.001, que declara la responsabilidad solidaria de Don Andrés en relación a las deudas con la Seguridad Social de la entidad Carnes Sacrificadas Abreu S.A., y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 9 de diciembre de 2.003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAMOS EL RECURSO contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don José Lado Fernández, en nombre y representación de don Andrés en relación con la resolución DIRECCION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 22 de mayo de 2001, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la declaración de responsabilidad solidaria de don Andrés como administrador de la sociedad de responsabilidad limitada CARNES SACRIFICADAS ABREU, S.A., del pago de la deuda contraída por esta empresa con la Seguridad Social; y DECLARAMOS QUE EL ACTO RECURRIDO NO ES CONFORME A DERECHO, y LO ANULAMOS; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 26 de enero de 2.004 , el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala que teniendo por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, y dándose traslado a las demás partes se continúe el mismo por todos sus tramites conforme lo previsto en el Art. 97 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Por Diligencia de 4 de marzo de 2.004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tuvo por interpuesto el recurso de casación por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Por Diligencia de 28 de abril de 2.004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se tiene por caducado a la representación procesal del recurrido en el trámite que le fue conferido por resolución de fecha 4 de marzo de 2.004 y se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2.004, se concede a las partes un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 75.955 euros según auto de 6 de abril de 2.002 , sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , debe tenerse en cuenta el débito principal pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, así, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en el otrosí segundo digo de su escrito de contestación a la demanda, a propósito de la cuantía manifestó que el principal ascendía a 65.948,47 euros. En todo caso, al declararse la responsabilidad solidaria por deudas correspondientes al periodo de marzo de 1.992 a noviembre de 2.000, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencias de 24 de junio de 2.001, 6 de junio de 2.002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2.003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2.004 ), según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 7 de abril de 2.005 se tiene por caducada a las partes en el trámite que le fue conferido por resolución de fecha 18 de noviembre de 2.004.

SEPTIMO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de Diciembre de 2.005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Andrés, contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Pontevedra, de fecha 22 de mayo de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Pontevedra, de fecha 6 de marzo de 2.001, que declara la responsabilidad solidaria de Don Andrés en relación a las deudas con la Seguridad Social de la entidad Carnes Sacrificadas Abreu S.A., por el periodo de marzo de 1.992 a noviembre de 2.000 cuyo principal ascendía a 65.948,47 euros.

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el caso que nos ocupa en primera instancia la cuantía fue fijada en 75.955 euros, por lo que, en principio, el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional .

Sin embargo, se impugna la declaración de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por la empresa Carnes Sacrificadas Abreu S.A., con la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre los meses de marzo de 1.992 a diciembre de 2.000, y es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio, 16 de octubre de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo, 20 de abril, 18 y 25 de mayo, 1 , 10, 15 y 22 de junio, 14, 21 y 28 de septiembre, 5, 19 y 26 de octubre, 2, 10, 15 y 23 de noviembre de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina .

En el caso examinado, es notorio que ninguna de las reclamaciones de deuda, referidas al periodo de marzo de 1.992 a diciembre de 2.000, cuyo principal asciende a 65.948,47 euros, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas, pues la menor, que corresponde a febrero de 1.995, asciende a 1 pesetas (0,01 euro) y la mayor, referida a septiembre de 1.992, alcanza el importe de 465.938 pesetas (2.800,34 euros). Conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

SEXTO

En virtud de lo razonado procede la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación. Sin que haya necesidad de pronunciamiento alguno sobre las costas al no haber comparecido para recurrida alguna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2.003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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