STS, 28 de Junio de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:3923
Número de Recurso329/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 329/03, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Diputación General de Aragón contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 4ª , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1403/98 en el que se impugnaba Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de 2 de octubre de 1998 que declara la responsabilidad solidaria en la ruina del edificio destinado a Centro de Salud de Albarracín (Teruel) a Laboratorios Proyex, S.A., a los arquitectos D. Carlos Miguel, Dª Olga, D. Pedro Antonio, al Arquitecto Técnico D. Casimiro y a Construcciones Cañizares, S.L. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Laboratorios Proyex, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1403/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2002 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO N° 1403/98, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. MANUEL TURMO CODERQUE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE "LABORATORIOS PROYEX, SA." Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO DECLARAR NO SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA EN EL PARTICULAR QUE IMPUTA RESPONSABILIDAD POR LA RUINA A LA ENTIDAD RECURRENTE, DECLARANDO LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA RECURRENTE POR LAS DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS OBSERVADAS EN EL CENTRO DE SALUD DE ALBARRACÍN.

SEGUNDO DECLARAR EL DERECHO DE LA PARTE RECURRENTE A QUE SEA RESARCIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS, EN LA CUANTÍA QUE SE CONCRETARÁ EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ESTABLECIENDO COMO BASES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MISMA LAS CONTENIDAS EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO DE ESTA SENTENCIA.

TERCERO NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en representación de la Diputación General de Aragón se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de marzo de 2003, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil de PROYEX, S.A. formalizó, con fecha 10 de diciembre de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2006, se señaló para votación y fallo el 21 de junio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Aragón interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria dictada el 21 de noviembre de 2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso administrativo 1403/1998 deducido por Laboratorios Proyex, SA contra Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de 2 de octubre de 1998 que declara la responsabilidad solidaria en la ruina del edificio destinado a Centro de Salud de Albarracín (Teruel) a Laboratorios Proyex, S.A., a los arquitectos D. Carlos Miguel, Dª Olga, D. Pedro Antonio, al Arquitecto Técnico D. Casimiro y a Construcciones Cañizares, S.L.

Resuelve la Sala: Primero: declarar no ser conforme a derecho la actuación recurrida en el particular que imputa responsabilidad por la ruina a la entidad recurrente, declarando la inexistencia de responsabilidad por parte de la recurrente por las deficiencias constructivas observadas en el Centro de Salud de Albarracín.

Segundo

Declarar el derecho de la parte recurrente a que sea resarcido por la administración demandada por los daños y perjuicios sufridos, en la cuantía que se concretará en ejecución de sentencia, estableciendo como bases para la determinación de la misma las contenidas en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Tras identificar la Sala de instancia el acto recurrido y reseñar las alegaciones de las partes en los antecedentes de hecho dedica el PRIMER fundamento de derecho a señalar que las deficiencias observadas desde la recepción provisional del edificio en 1993 deben calificarse como graves desperfectos así como que no puede discutirse que el edificio no servía para su función pues era reparable.

En el SEGUNDO analiza la aducida falta de responsabilidad de la demandante en la ruina del edificio. Menciona la pendencia del recurso contencioso 1471/1998 interpuesto por los arquitectos así como la existencia de la sentencia de 19 de abril de 2002 dictada en el recurso 1506/1998 deducido por el Arquitecto técnico. Hace referencia a la prolija prueba practicada pues "El informe por el que se imputa responsabilidad a la empresa recurrente de 4 de julio de 1989, decía que "la cimentación del edificio puede hacerse por medio de zapatas aisladas apoyadas a 1,0 metros de profundidad y dimensionadas de manera que no transmitan al terreno carga superior a 2.0 kgs/cm2. Dado el alto contenido en sulfatos solubles del suelo es necesario utilizar cementos tip PY en la fabricación de cuantas unidades de obras estén en contacto con c/ terreno (...) Los hormigones deben colocarse siguiendo las normas establecidas para suelo agresivos.

Pues bien partiendo de la resolución de este encargo, los informes que constan en el expediente administrativo y en este recurso, son ciertamente contradictorios y ha de reseñarse lo que en relación a la materia debatida indican como conclusión cada uno de ellos.

Ya el 20 de agosto de 1991, la Dirección Facultativa emite informe sobre la cimentación en la que destaca su falta de resistencia, deformabilidad, durabilidad y fisurabilidad, más apto para ser atacado por agentes externos como el CO2 por lo que propone recubrir con un barniz poroso o jaharrado de mortero. No obstante no se estimó necesario la demolición o refuerzo.

Tras la aparición de los defectos se encargo informe a la propia recurrente que lo emitió el 3 de febrero de 1995, indicando que el contenido de sulfato en el hormigón es muy elevado, consignado que las causas de las patologías era la expansión de éste.

Ante este informe se solicita informe a INTEMAC que lo emite el 13 de marzo de 1995, diciendo que es poco probable que un ataque por sulfatos al hormigón originase en la cimentación movimientos como los descritos, aunque la utilización de un cemento no resistente al ataque de sulfatos puede ocasionar ataques químicos al hormigón con aparición de fisuras. Recomendando un plan de actuación e investigación.

El 10 de octubre de 1995 la Dirección de Infraestructuras emite informe resumen en el sostiene que la patología es debida a una inconveniente cimentación. Que el primer estudio geotécnico no era correcto. Encargando otro estudio a INTEMAC.

Efectuado este estudio el 27 de octubre entiende que las causas de las patologías son las características geotécnicas del subsuelo y entre otras el descenso del nivel freático.

Se aporta también al expediente por los Arquitectos informe del Arquitecto Sr. Juan Ramón que dice, que se ha cambiado el tipo de hormigón que era Py-350 y se ejecuta el H-750, que no sabe quién dio la orden, pero no observa síntomas de ataques químicos. Entiende que la causa de la patología son las arcillas de apoyo expansivas, que no fueron tenidas en cuenta en el informe de Proyex. Concluye que la responsabilidad es de Proyex.

Se aporta por la constructora el 27 de junio de 1996, estudio de INTERCONTROL TÉCNICO en el que se expresa que el hormigón es más resistente que el indicado en el proyecto.

Siendo éstos los informes que constan en el expediente en este recurso constan informes de los Doctores Arquitectos Dr. Cosme de 21 de octubre de 1998 y D. Ildefonso de 21 de marzo de 1999 que con conclusiones idénticas dicen que la causa de las deficiencias habidas no es el informe geológico, no estando de acuerdo con los informes anteriormente citados, en que exista expansividad en el terreno, ni que la causa se deba a que en el informe geológico no tuvo en cuenta el descenso de la capa freática, pues no entienden haya deficiencias de cimentación. Consideran por el contrario que la causa de los desperfectos habidos ha sido la utilización de un hormigón no resistentes al efecto del sulfato y la presencia de una cámara de aire sin ventilar bajo el suelo y la deficiente deformidad entre pilares de hormigón y forro de bloques.

No constando en estas actuaciones unido el informe pericial del recurso n° 1506/98, en el informe pericial practicado por la Arquitecto Dª Aurora en el recurso n° 1471/98 se dice que las causas de los defectos constructivos, siendo varias, no son el estudio geotécnico de la empresa recurrente, sino la composición del hormigón en la capa de comprensión y del zuncho de atado del forjado sanitario, por su composición no sulforresistente y la degradación del zuncho de atado del forjado sanitario, concluyendo que la causa no es debida al estudio geológico, ni al proyecto de ejecución, sino a la puesta en obra y en concreto a los materiales constitutivos del hormigón de la citada capa, al árido empleado."

Continua en el TERCERO: "Siendo por todo lo expuesto variadas y en la mayor parte de las veces contradictorias las causas que han venido establecidas por las distintas pericias e informes que constan en autos, este Tribunal considera que la relación de causas más cercana a la realidad y el informe que debe ser tenido en cuenta para resolver el presente recurso debe ser el prestado como informe pericial por la Arquitecto Dª Aurora, que sienta como se ha observado las mismas conclusiones que los informes unidos al escrito de demanda y que constituye el juicio técnico esgrimido por la entidad recurrente.

Y se considera que este informe debe ser tenido en cuenta como predominante en la decisión del pleito, por que a diferencia de lo que se ha venido sosteniendo por la Administración demandada el mismo sí ha sido prestado con todas las garantías procesales, pues fue efectuado en procedimiento judicial, con intervención de todas las partes, entre las que se incluían -no debe olvidarse- las que también son parte en este proceso. Pericial que no debe servir exclusivamente para el pleito en el que se practicó, como ahora expresamente prevé el art. 61.5 de la nueva Ley Jurisdiccional. Y también y de forma más prevalente por que hechos posteriores han venido a ratificar la conclusión técnica contenida en las aludidas pericias.

En el presente caso la Sala no estimó la adopción de la medida cautelar solicitada y ello determinó que la recurrente, previa conformidad de la Administración demandada reparase el edificio, elaborando un proyecto de rehabilitación y ejecutándolo a la vez que se tramitaba este proceso. La reparación se terminó a mediados del año 2001, se recibió provisionalmente y el 12 de junio de 2002, se recibió definitivamente la obra ya reparada.

Pues bien, como documento 16 aportado por escrito de 5 de abril de 2002 de la parte actora, consta informe de octubre de 2001 del Arquitecto que llevó a cabo la reparación en el que se expresa que se procedió a la demolición de los pavimentos y revestimientos en mal estado, así como carpintería interior, calefacción etc... comprobándose tras la demolición de la capa de compresión del forjado sanitario y la bovedilla que "el hormigón estaba en mal estado, totalmente disgregado por la acción de los sulfatos, que habían provocado la rotura de las bovedillas y fisuración de viguetas". Por otro lado se demuele el zuncho perimetral que recoge las cabezas de las viguetas, y ello por que se comprueba "el mal estado del mismo con el hormigón disgregado", reparándolo colocando hormigón sulfato resistente, resina epoxi de unión entre hormigón viejo y nuevo y colocando unos pasamuros para evitar humedades.

Se realizan "catas en las zapatas de cimentación, comprobándose el buen estado de las mismas". Concluyendo este arquitecto que estas comprobaciones determinan que la causa de los daños era la degradación del hormigón de la capa de comprensión y del zuncho de atado al forjado sanitario.

Estas comprobaciones han sido ratificadas por informe del Director de Instalaciones, Obras y suministros del Servicio Aragonés de Salud, que en informe de 3 de abril de 2002, no puede por menos que decir que los asientos diferenciales del terreno no han tenido tanta importancia en las causas, siendo las causas eficientes las aludidas en el informe anterior, que incluso podían no ser conocidas con anterioridad.

Estamos por tanto en presencia de unos defectos que finalmente y por "hechos concluyentes y comprobados", como es la reparación final del edificio, ha quedado acreditado que los mismos eran debidos a la aludida degradación del hormigón del forjado sanitario y del zuncho perimetral, por haber utilizado hormigón no sulforesistente. No existiendo defectos de asentamiento en el terreno como se comprobó al apreciar el buen estado de las zapatas de cimentación.

Teniendo en cuenta que nada se reparó para mejorar el asentamiento de las zapatas por que estaba correcto, que los defectos subsanados fueron los aludidos y que ya ha transcurrido un año desde la terminación de la reparación, el mismo tiempo en que se manifestaron los defectos antes vistos, es claro que los defectos no fueron debidos al mal asentamiento de los cimientos y que por ello el informe de la entidad recurrente nada tiene que ver con los defectos constructivos, lo que determina que no debe la entidad recurrente ser considerada responsable en la resolución recurrida."

Y finalmente en el CUARTO declara: "En cuanto a la declaración de responsabilidad ha de estimarse la misma pues la resolución administrativa anulada, ha determinado una serie de daños y perjuicios, dejando la concreta cuantía de los mismos para ejecución de Sentencia, sentando como base de la misma, exclusivamente pues no ha sido acreditado otro perjuicio, la cuantía de los gastos habidos por la entidad en la ejecución de la reparación del edificio, capitalizados a la fecha del concreto pago, excluyendo las obras de mejora -que también se indica se han realizado-, que evidentemente son ajenas a la responsabilidad derivada del acto aquí anulado".

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia deduce el Gobierno de Aragón un único motivo de casación apoyado en el art. 88.1.d) LJCA aduciendo infracción del art. 1591 C. Civil y la doctrina que lo interpreta. Entiende que para que la empresa Proyex, encargada de realizar el estudio geológico del terreno, pueda quedar exenta de la responsabilidad en la ruina del edificio del Centro de Salud de Albarracín, resulta imprescindible concretar la causa que verdaderamente motivó la ruina y que sea imputable a otro interviniente en el proceso constructivo.

Entiende que la Sala de instancia no aplica la citada doctrina a la vista de los informes contradictorios presentados en el recurso de que trae causa el presente de casación y en los recursos contencioso-administrativos 1506/1998 y 1471/1998 que, afirma, han sido objeto de sentencias contradictorias. Pretende, pues, se declare la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo.

Objeta la parte recurrida tal alegato manifestando que la sentencia respeta el artículo esgrimido y la jurisprudencia que lo interpreta. Niega la contradicción entre sentencias por cuanto se ha exonerado al arquitecto técnico pero no a los arquitectos directores de la obra.

TERCERO

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 19 de abril de 2002 en el recurso contencioso 1506/1998 deducido por el arquitecto técnico del edificio del Centro de Salud de Albarracín fue objeto de recurso de casación por la Diputación General de Aragón aduciendo infracción del art. 1591 del C. Civil siendo rechazado tal motivo de casación por este Tribunal en su sentencia de 21 de febrero de 2005, recurso de casación 3570/2002 .

Se dijo allí en el fundamento de derecho segundo "Pues no cabe apreciar que concurra ninguna de las infracciones denunciadas. Ya que la sentencia recurrida, de acuerdo con el objeto del proceso, al que estaba obligada a sujetarse, para cumplir con el principio de congruencia, ha resuelto sobre todas las pretensiones ejercitadas ,e incluso, ha aplicado adecuadamente las normas y jurisprudencia que el recurrente señala como infringidas, al analizar con detalle y de acuerdo con los informes obrantes las actuaciones que al arquitecto técnico se le imputaban en relación con la ruina del edificio, y si partiendo de lo actuado y de la prueba que refiere y valora concluye, en que no cabe atribuir responsabilidad alguna al citado arquitecto técnico, no cabe inferir responsabilidad alguna al mismo, como se pretende, por el hecho de que la sentencia no declare expresamente quien sea el responsable de la ruina, aunque parta ciertamente de la realidad de tal ruina, pues, por un lado, el objeto del proceso era la actuación o responsabilidad del arquitecto técnico, y a ello debía la sentencia atenerse, y así lo ha valorado con detalle y por otro, si bien es cierto, que no hace declaración expresa sobre el responsable de la ruina, no hay que olvidar, primero, que no podía hacerlo sin infringir el principio de congruencia, y segundo, que ofrece las suficientes razones, a partir de los informes obrantes, para poder determinar cual fue la causa, e incluso el responsable de la ruina, mucho mas allá del mero entrever, que admite la propia parte recurrente, aunque ciertamente ese mero entrever, es suficiente, dados los términos y objeto del recurso contencioso administrativo al que pone fin la sentencia recurrida.

Por último, no está demás agregar, que lo que la Administración imputaba al Arquitecto Director de la obra, era el que no se emplearon los materiales que prescribía el proyecto y esa cuestión la ha valorado la sentencia recurrida y la clarifican además los informes obrantes. "

La sentencia dictada en el recurso 1471/1998 determinó como causa de la ruina la dirección de la obra por el uso de un hormigón no antisulfuroso, no eximiéndose de responsabilidad a los arquitectos directores ha devenido también firme al haberse inadmitido el recurso de casación por falta del juicio de relevancia mediante auto de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2005 en el recurso 1902/2003 .

CUARTO

También aquí hemos de decir que la sentencia debía ceñirse exclusivamente a la responsabilidad impugnada, esto es la de la empresa proyectista, sin que, so pena de incurrir en incongruencia extra petita, pudiera pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria pretendida por la administración. De lo antes enunciado queda claro que la impugnación por cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo fue objeto de recurso individualizado aquietándose la administración con la falta de acumulación de los recursos contencioso administrativos.

La Sala de instancia desgrana el contenido de los distintos informes periciales emitidos en las tres causas respecto al Centro de Salud de Albarracín decantándose por conferir mayor valor a uno de ellos tras explicitar las razones de tal criterio. Acepta las conclusiones del informe pericial emitido en el recurso contencioso-administrativo 1471/1998 respecto a la inexistencia de deficiencias en el estudio geológico, único aspecto aquí concernido. No se evidencia que tal actuar sea arbitrario ni irracional por lo que se desenvuelve dentro de las facultades conferidas al juez de instancia para la valoración de la prueba.

No hay, pues, conculcación de la doctrina de la Sala 1ª sobre el art. 1591 del C. Civil, pues , como declara su sentencia de 20 de julio de 1989 "la creación jusprudencial del principio de responsabilidad solidaria en la construcción opera en las hipótesis en que la ruina de la edificación (ruina física o ruina funcional) se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las consecuencia de cada una -Sentencias entre otras, de 17 de junio y 30 de diciembre de 1985-, de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación sólo está justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, por lo que es manifiesto que cuando no se da tal presupuesto de hecho por haberse precisado la atribuible a cada uno de ellos, como sucede en el presente caso, la prestación de responsabilidad solidaria no puede prosperar -así Sentencia, por ejemplo, de 12 de junio de 1987 ".

Doctrina también extraible de la sentencia de la Sala Primera de 14 de julio de 1988 sin que resulte desvirtuada por la jurisprudencia de la citada Sala de lo Civil acerca de la ruina funcional (SSTS de 4 diciembre 1989, 6 de marzo 1990, 10 de julio 1990, 17 de julio 1987 ) esgrimida por la administración recurrente por cuanto aquí, al contrario que en las sentencias citadas, si entiende acreditada la Sala que las deficiencias derivan de la puesta en obra y no del proyecto de ejecución ni del estudio geológico. No se está, por tanto, ante la imposibilidad de especificar la responsabilidad individual de cada uno de los intervinientes.

No se acoge el motivo.

QUINTO

Procede la imposición de las costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar, por el Letrado de la parte recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción la cantidad de 2.400 Euros, en atención: a) a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala, de acuerdo con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b) a que si bien la cuantía del asunto es importante, hay que valorar junto con ella la actividad de las partes que se ha referido, a un sólo motivo de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2002, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 1403/1998, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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