STS, 21 de Diciembre de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:7569
Número de Recurso1637/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1637/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Luis Manuel , contra la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil nueve dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en los autos número 214/2004 .

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador don Federico Olivares de Santiago en nombre y representación de Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los autos número 214/2004, dictó sentencia el día veinte de enero de dos mil nueve, cuyo fallo dice: <<Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Escudero Esteban, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa por la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones en tratamiento médico, por no existir contradicción a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.>>

SEGUNDO

La representación procesal de don Luis Manuel , interpuso recurso de casación por escrito de fecha seis de abril de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia de fecha treinta de junio de dos mil nueve, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforma a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veintidós de julio de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó escrito de oposición el día siete de octubre de dos mil nueve, presentándolo el día ocho del mismo mes y año el representante procesal de Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día catorce de diciembre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los argumentos jurídicos que tuvo la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra la reclamación formulada ante la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por retraso en el diagnóstico de la enfermedad que padecía al no haberse llevado a cabo en tiempo las pruebas médicas adecuadas y por sufrir un tratamiento inadecuado y perjudicial para su enfermedad.

. Uno , de carácter formal, por apreciar que de conformidad con lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la acción había prescrito, pues la reclamación formulada en vía administrativa fue presentada el día seis de febrero de dos mil seis y por tanto, desde que se inició el expediente de incapacidad hasta que se promovió la citada reclamación de responsabilidad patrimonial por el actor, transcurrió en exceso el plazo de un año que marca la mencionada Ley, ya que:

Del examen de lo de lo actuado se sigue que, en todo caso, y como se lee en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, el dieciséis de enero de dos mil dos , - sic de diecinueve de abril de dos mil dos - , fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la reclamación previa interpuesta contra la Dirección Provincial de dieciséis de noviembre de dos mil uno, sobre declaración de incapacidad por los mismos hechos y secuelas padecidos por el demandante. Quiere ello decir que, con independencia del camino seguido por dicha reclamación en las fechas aludidas, ya el actor tenía todos los datos precisos para saber cuál era el alcance de los padecimientos que tenía, sin que conste ninguna actuación médica posterior que afecte a dicho estado de salud y lo altere y que por lo tanto ya entonces pudo ejercitar sus acciones en torno a dicha cuestión, debiendo considerarse al efecto que ya por entonces había sido atendido en el Hospital Marqués de Valdecilla de Santander, actuación médica de tratamiento de sus dolencias y que contribuyó a su estabilización, junto con los tratamientos posteriores de tipo rehabilitador .

. Otro , de carácter sustantivo o material, complementario o accesorio, del que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia, en donde se aborda, si puede apreciarse o no, la existencia de una inadecuada "lex artis", en donde y desde esta perspectiva, literalmente considera el Tribunal que:

Los peritos propuestos por las partes no acabaron de resolver plenamente las dudas de la Sala en la comparecencia habida ante ella, debe ponerse de relieve que en autos existen dos datos relevantes sobre el estado de salud del demandante que servirían de base a la resolución del proceso si el mismo no se hubiese resuelto por la prescripción apreciada. Así, ha de ponerse de manifiesto que la fístula arteriovenosa dural que padeció el actor se trata de una enfermedad que la inspección médica califica -y no lo contradicen los informes aportados de parte- como "patología infrecuente y de difícil diagnóstico", cuya determinación o definición clínica es difícil de establecer únicamente con diagnósticos clínicos, a diferencia de las restantes enfermedades vasculares y que, sin embargo, se pone de manifiesto con relativa facilidad con resonancias magnéticas. Junto a ello ha de considerarse que don Victorino padeció, al mismo tiempo, dos procesos patológicos conjuntos, uno de ellos un proceso degenerativo óseo que justificaba el tratamiento que se dispensó, padecimiento que es mucho más común que el de la fístula arteriovenosa dural y que enlazaba con sus antecedentes desde hacía varios años.

En estas condiciones no hubiera podido la Sala apreciar una mala o deficiente lex artis ad hoc, desde el momento en que las concretas circunstancias del presente caso conllevaban la difícil identificación de la fístula arteriovenosa dural, al estar enmascarada por una enfermedad más común y que se vinculaba a los padecimientos anteriores del actor y ello explicaba suficientemente el tratamiento aplicado y la dificultad en la identificación de la enfermedad que fue descubierta cuando, al no mejorar de sus dolores el hoy demandante debieron buscarse otros padecimientos como causa de dichos dolores, lo que, en modo alguno supone mala praxis médica y hubiera imposibilitado la apreciación de la responsabilidad reclamada .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional dos motivos de casación:

. el primero , por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y 1, 26 y 28 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues, según el recurrente, el daño existió y se produjo por una mala actuación médica en la prestación del servicio sanitario, a pesar de que la Administración y la sentencia recurrida en su argumentación estiman que no puede entenderse que exista funcionamiento anormal del servicio público sanitario al ser la patología del demandante muy infrecuente y de difícil diagnóstico, cuando la sintomatología presentada en principio respondía a otro cuadro clínico por el que fue diagnosticada y para el que se puso el tratamiento, y

. el segundo , por no aplicación e interpretación indebida del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , por entender que la sentencia entró a conocer del fondo del asunto, y sin embargo sostiene que la reclamación en vía administrativa había prescrito.

TERCERO

Habida cuenta de que la razón determinante por el Tribunal "a quo" para desestimar la pretensión indemnizatoria solicitada fue la prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración, deberemos analizar, en primer lugar, el segundo motivo de casación, pues, de ser desestimado éste, huelga que nos pronunciemos sobre si en el caso que enjuiciamos, concurren o no, los presupuestos o requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción.

A fin de eludir la prescripción declarada por la Sala de instancia, el recurrente, que en la instancia no dijo nada sobre esta cuestión a pesar de ser alegada por las partes demandadas, sostiene, en síntesis que si bien, la iniciación del expediente de incapacidad en vía administrativa finalizó el dieciséis de enero de dos mil dos, la determinación de las secuelas no se determinó hasta la sentencia del Jugado de lo Social número 3 de Valladolid, -de fecha diecinueve de abril de dos mil dos - ya que la mencionada sentencia en la redacción de los hechos probados, declaró que no estaba incurso en incapacidad permanente total como defendía la Administración, sino en incapacidad permanente absoluta, que debe tenerse en cuenta como "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año a los efectos del ejercicio de la acción de responsabilidad, máxime cuando por Orden de seis de febrero de dos mil tres no se apreció la extemporaneidad.

No compartimos esta opinión, pues la secuelas, independientemente de su calificación jurídica, ya existían y estaban determinadas en el momento en que presentó su demanda -el día veintisiete de febrero de dos mil dos- ante la jurisdicción del orden social de Valladolid, y el hecho de que la Administración en principio, no apreciase la existencia de la prescripción es intranscendente al supuesto que analizados, pues, posteriormente, la alegó en su escrito de contestación a la demanda de autos.

De ahí, no podemos afirmar que se conculcase por la Sala el artículo 145.2 de la Ley 30/1992 , pues, para apreciar si concurre la prescripción de la acción, "el dies a quo", no será aquel que se produjo el daño, sino aquel en que terminó el efecto lesivo, o se alcanza la curación o la determinación de las secuelas físicas, con lo que el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la transcendencia y del mal que padece, no podemos olvidar que, en el caso que contemplamos, los efectos lesivos del daño se produjeron cuando el recurrente instó ante el Juzgado de lo Social la incapacidad permanente total por las siguientes dolencias: fístula arterio venosa dural espidal tratado con neuroradiología intervencionista, sensación de acorchamiento de glúteos y región postero-lateral de ambas EEII hasta pies, paresia 4+5 en flexión y trastornos de esfínteres.

En consecuencia este motivo de casación debe ser desestimado al igual que la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal de la entidad mercantil "Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros" pues, el acto objeto del recurso emanó de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, y por tanto, correspondía en la instancia el conocimiento del asunto al Tribunal Superior de aquella Comunidad -artículo 10 de la Ley Jurisdiccional -.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de cada uno de los Abogados de las partes recurridas la cantidad de mil quinientos euros (1.500€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso.Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -con sede en Valladolid- de fecha veinte de enero de dos mil nueve ; con expreso pronunciamiento de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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