STS 1217/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:8476
Número de Recurso272/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1217/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de noviembre de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Santander. Son parte recurrida en el presente recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS VALDENOJA 6B-8B, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y la mercantil "URBANIZADORA MIRANDA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro Argos Simón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Santander, conoció el juicio de menor cuantía número 107/1994, seguido a instancia de la "Comunidad de Propietarios de la calle Valdenoja 6B-8B", contra la entidad mercantil "Urbanizadora Miranda, S.A." D. Alejandro , D. Humberto y D. Rosendo , sobre ejercicio de acción por defectos en la construcción.

Por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la calle Valdenoja 6B-8B se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se declare la responsabilidad solidaria de los demandados por los defectos ruinógenos existentes en el edificio de la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el número 6B-8B de la calle Valdenoja de Santander, salvo que de una manera irrefutable se pueda llevar a cabo una distribución o concrección individual de la responsabilidad, en cuyo caso se declarará la responsabilidad de quien así se haya determinado a lo largo del proceso, condenando a los responsables: 1) A estar y pasar por esta declaración.- 2) A que realicen las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción determinantes de la ruina, de modo que de los defectos de construcción determinantes de la ruina, de modo que deje el edificio en el estado de habitabilidad, solidez y seguridad que debería tener de no haber sido construido viciosamente, sirviendo como guía para la realización de esas obras los informes técnicos del arquitecto don Carlos y del Instituto Cántabro de Investigaciones en la Construcción acompañados como documentos números tres y seis con esta demanda, complementándose o sustituyéndose con o por aquellas otras necesarias que pericialmente, o por cualquier otro medio de prueba, se determinen en el procedimiento.- 3) A que, si en el plazo establecido al efecto, no se hubieran realizado las obras de reparación o se hubieran realizado de forma defectuosa, se les condene a que sean realizadas a su costa.- 4) Se les condene al pago de las costas de este pleito.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Rosendo , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en definitiva sentencia por la que se desestime la demanda respecto de mi representado, imponiendo a la parte actora el pago de las costas que a mi representado se le originen en este juicio.". Por la representación procesal de D. Alejandro , D. Humberto se presentó escrito contestando la demanda, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se absuelva a mis representados de las pretensiones deducidas contra los mismos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.". Igualmente, por la representación procesal de la "Urbanizadora Miranda, S.A." se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia en la que se desestime la demanda, con imposición de las costas de la parte actora.".

Con fecha 18 de enero de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Ruiz Canales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ Valdenoja 6B-8B, contra D. Rosendo , Urbanizadora Miranda S.A., D. Alejandro y D. Humberto condeno solidariamente a los demandados a realizar las obras necesarias para la reparación de los vicios constructivos apreciados en la junta de dilatación del techo del garaje comunitario, y que se determinarán en ejecución de sentencia, si así se solicita; todo ello sin que proceda hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la c/ Valdenoja 6.b y 8.b y desestimando la adhesión al mismo formulada por Don Alejandro ambos contra la Sentencia de referencia debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar a los demandados conjunta y solidariamente a realizar las obras necesarias para la reparación de los desperfectos existentes en el piso 1-C del portal 8-B y de los existentes en los elementos prefabricados de hormigón que cubren los tendederos de los portales, todo ello confirme al informe pericial obrante en la causa, manteniendo los pronunciamientos de la resolución impugnada y sin especial declaración de las costas de ambas instancias, excepto las que en esta alzada se hayan debido a la adhesión al recurso que por su desestimación serán satisfechas por quien lo promovió.".

TERCERO

Por el Procurador Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Rosendo , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del nº 4 del art. 1692 del Código Civil, por infracción, por aplicación indebida, del art. 1591 del Código Civil en relación con el art. 1.137 in fine del Código Civil y doctrina jurisprudencial reiterada".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cuatro de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1.591 en relación al artículo 1.137, ambos del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta en relación al caso controvertido.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente es doctrina reiterada de esta Sala que en los casos de ser imposible o de difícil discriminación separar las respectivas responsabilidades de los intervinientes en un contrato de obra, y por ende en el proceso constructivo, se puede imponer y desde luego exigir la responsabilidad solidaria de los mismos.

Y el presente caso es uno de esos en que es prácticamente imposible individualizar responsabilidades en todos los actuantes en el edificio afectado de daños ruinógenos.

Y así es, pues los desperfectos existentes en los elementos prefabricados de hormigón que cubren los tendederos del edificio, se debieron a que los mismos no eran aptos para la zona en que se emplearon -próxima al mar-. Y desde luego, que dichos prefabricados se incorporaron a la obra durante la ejecución de la misma.

Pero además los referidos prefabricados, a pesar de lo anterior, no fueron tratados convenientemente para soslayar los efectos de su ubicación y de sus características.

Y como no se puede olvidar que la inspección de los materiales a utilizar en una obra y la idoneidad de los mismos corresponde a los aparejadores o arquitectos técnicos -el recurrente actuó como tal en la obra en cuestión-, según se determina en el Decreto 265/1971, de 19 de febrero y en el Real Decreto 314/1979 de 19 de enero; la responsabilidad en el presente caso está bien delimitada en la sentencia recurrida sin perjuicio de unirla a los demás intervinientes en la realización de la obra, y que, ahora, no son partes recurrentes.

Todo ello, inferido del dictamen pericial obrante en autos y lógicamente interpretado en la referida sentencia cuya crítica y cuestionamiento, sirve también para sustentar la desestimación del actual recurso, pues ello supone la conversión del recurso extraordinario de casación en una tercera instancia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, con exclusión de las ocasionadas por la impugnación de recurso alegada por la firma "Urbanizadora Miranda, S.A.", por ser una actuación no procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Rosendo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 5 de noviembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con la exclusión ya especificada.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. I. Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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