STS, 17 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Mayo 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Paulino Rodríguez Peñamaría, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Laracha, (La Coruña), interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 25 de Enero de 1996, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo la parte recurrida Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María Rosa .-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el día 25 de enero de 1996, dictó Sentencia en el Recurso nº 4110/94, sobre responsabilidad patrimonial, en cuya parte dispositiva establecía: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo deducido por Doña María Rosa contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laracha de tres de enero de 1993, denegatorio de indemnización por lesiones en caída de acera de vía pública; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal Acuerdo por no encontrarlo ajustado al ordenamiento jurídico en cuanto al carácter absoluto de tal denegación, procediendo a admitir la reclamación de la recurrente en la suma de dos millones setecientas cincuenta y dos mil pesetas; y debemos desestimar y desestimamos el Recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento en costas devengadas en la sustanciación de este procedimiento".

SEGUNDO

En escrito de 23 de febrero de 1996, la representación procesal del Ayuntamiento de Laracha, anunció su intención de interponer el oportuno Recurso de Casación, interesando se tuviera por preparado.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 14 de marzo de 1996, se tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 17 de junio de 1996, la representación procesal del Ayuntamiento de LARACHA (LA CORUÑA), procedió a formalizar el Recurso de Casación interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la posterior la desestimación de la demanda deducida en el Recurso Contencioso- Administrativo.

CUARTO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en escrito de 18 de abril de 1997 mostró su oposición al Recurso, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 12 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 10 de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de enero de 1996, estableció, entre otros razonamientos determinantes de su decisión, los siguientes: "Que el extremo de la iluminación de la vía pública de Autos en el punto en que la acera ofrece el brusco rebaje que se muestra en las fotografías autenticadas por el notario en el acta acompañada con la demanda, y en la fecha de la ocurrencia del suceso de autos, estaba constituida por los puntos de luz a que se refiere dicha acta y también el dictamen y plano de arquitecto acompañados con tal escrito; de modo que tales puntos de luz no estaban en la propia acera, sino en la de enfrente y a la altura de otras casas (las 78 y 80); de modo que, esos otros puntos de luz a que se refiere el dictamen del Ingeniero Industrial Sr. Vizcaino aportado con el escrito de contestación no existían en el momento de interés; y, por tanto, no podían arrojar luz suficiente para la contemplación de los obstáculos a paso de peatón, como señala tal informe; y, a la vista de ese dictamen, no parece aceptable el existente en el expediente y emitido por el instalador del alumbrado de fiestas que eleva a nueve o diez lux los cuatro o cinco calculados por el citado ingeniero con el alumbrado ordinario actual; pues, los arcos de luz de la fiesta estaban a 68 y a 98 metros del lugar de los hechos, con la circunstancia de que el rebaje de la acera supone, en la forma que tenía en el caso de autos, algo inesperado; de modo que, parece esperable en el ordinario discurrir de los hechos, que las personas no fuesen pensando en tal cosa cuando paseaban en grupo en día de fiesta por la acera de mención".

De todo ello y valorando las circunstancias personales de la recurrente, el Tribunal reconoció una indemnización, por todos los conceptos de dos millones setecientas cincuenta y dos mil pesetas.

SEGUNDO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LARACHA, en escrito de 17 de junio de 1996, procedió a formalizar su Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Denuncia la infracción de los arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, el art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en relación con los arts. 106.2 de la Constitución y 1902 del Código Civil, razonando que, a su juicio, no está probado el lugar donde ocurrieron los hechos.

Segundo

Sobre las mismas premisas normativas ya enunciadas, denuncia la falta de nexo causal entre el suceso y el daño.

Tercero

En este motivo se limita la corporación a mostrar su discrepancia con la cuantía de la indemnización reconocida en la sentencia de instancia.

TERCERO

El Procurador de DOÑA María Rosa , en escrito de 18 de abril de 1997, mostró su oposición al Recurso interesando la desestimación de los tres motivos articulados por la recurrente, pues, en atención a la naturaleza de este Recurso, no pueden discutirse de nuevo los hechos, según determina reiterada Jurisprudencia.

Para la recurrida, la Sentencia invocada por la actora, de 5 de julio de 1994, no es aplicable al caso, pues se trataba de un supuesto en el que no se habían acreditado los hechos, careciendo de prueba para que los efectos de la caída fueran imputados al estado de la acera y la defectuosa iluminación. Por el contrario, en el caso presente la Sentencia de instancia deja acreditado la deficiente iluminación, existiendo en la acera un brusco rebaje. Concluye interesando la desestimación del Recurso.

CUARTO

Con independencia de la irregular articulación de los motivos del presente Recurso, en los que no se hace una referencia expresa al párrafo y número del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción en el que pretenden sustentarse, la Sala debe recordar la especial naturaleza del Recurso de Casación, destinado a revisar la adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que lo complementa, en los términos del art. 1.6 del Código Civil, no siendo posible en este recurso extraordinario revisar los hechos probados y la valoración de los mismos que realiza la Sala de instancia, salvo que se vulneren los principios de la sana critica y la razonabilidad de las valoraciones efectuadas por la Sala de instancia, en los términos del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doctrina que ha sido reiteradamente fijada por el Tribunal Supremo y de las que son un ejemplo las recientes Sentencias de 7 de noviembre y 21 de noviembre de 2000.

QUINTO

Sobre estas premisas, la Sala ha de examinar los tres motivos articulados por la Corporación recurrente.

Respecto del primero, en el que se niega la falta de prueba del lugar de los hechos para imputar la responsabilidad patrimonial a la Entidad local en base al art. 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, debe recordarse que ya la Sentencia, en sus hechos probados, deja constancia del brusco rebaje en la acera, circunstancia inesperada, y la falta de luz suficiente en dicho lugar.

Tal presupuesto, justifica la imputación del resultado lesivo al incumplimiento de una obligación municipal, en los términos establecidos en los arts. 25 y siguientes de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En iguales términos deben ser enjuiciados los otros dos motivos, pues la relación de causalidad entre las anomalías descritas y el resultado lesivo de la hoy recurrida, en la forma apreciada por la Sentencia de instancia responde a criterios de razonabilidad que no pueden ser desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

Por último, la denuncia efectuada en el tercer motivo y relativa a la cuantía de la indemnización, que la corporación recurrente considera desproporcionada, no merece tal carácter si se parte de la premisa que sobre la cuantía inicialmente reclamada, muy superior a la concedida, la Sala de instancia, después de ponderar las circunstancias personales de la recurrente, la cifra en 2.752.000 pesetas.

Por todo ello procede la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Resolución recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LARACHA (LA CORUÑA), contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 1996, dictada en el Recurso nº 4110/94, debemos declarar y declaramos la firmeza de la misma, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

29 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 871/2023, 26 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 26 Octubre 2023
    ...que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS 17-5-01 RCAs 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio púb......
  • SJCA nº 1 223/2021, 30 de Julio de 2021, de Albacete
    • España
    • 30 Julio 2021
    ...sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS de 17 de mayo de 2001 ) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público v......
  • STSJ Comunidad de Madrid 577/2023, 30 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 30 Junio 2023
    ...que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS 17-5-01 RCAs 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio púb......
  • SAP Cáceres 322/2017, 23 de Junio de 2017
    • España
    • 23 Junio 2017
    ...una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02, 13-3-02, 26-7-01, 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos Por otra parte, debe reco......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR