STS 955/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:6374
Número de Recurso2652/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución955/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 20 de diciembre de 1.997 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios; recurso de casación interpuesto por D. Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvín; siendo parte recurrida D. Rogelio y otros (anunciado su recurso y posteriormente caducado), no comparecidos en este recurso; siendo parte Dª. Nieves y Buvalvi S.A.; D. Casimiro y otros, tampoco comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Rogelio y Dª. Raquel, Dª. Julia, D. Jose Antonio y Dª. Encarna, D. Claudio y Dª. Bárbara, D. Sergio, Dª. María Rosario, D. Benedicto y Dª. Sonia, contra D. Bruno, y contra Dª. Nieves Y BUVALVI, S.A., en rebeldía en esa causa, D. Baltasar, D. Lorenzo y D. Casimiro, sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo expresado en el suplico de su demanda.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda. Por su parte Dº. Nieves Y BULVALVI, S.A. dejaron transcurrir el plazo concedido por lo que fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Dolores Díaz Alejo Rodríguez, en nombre y representación de D. Rogelio y Dª. Raquel, Dª. Julia, D. Jose Antonio y Dª. Encarna, D. Claudio y Dª. Bárbara, D. Sergio, Dª. María Rosario, D. Benedicto y Dª. Sonia, contra D. Bruno, representado por D. Constancio Burgos Hervás, Dª. Nieves Y BUVALVI, S.A., en rebeldía en esa causa, D. Casimiro, representado por la Procuradora Dª. María José Velloso mata, D. Baltasar Y D. Lorenzo, representados por el Procurador Dª. María del Carmen Martínez Bragado, debo condenar y condeno a los demandados a la reparación de los defectos constructivos expuestos en el tercer fundamento jurídico de esta resolución, realizando cuanto se necesario para dejar a los propietarios de las viviendas en la misma situación en que se encontrarían de no haber existido tales deficiencias, así como a que indemnicen a los actores por los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución , y al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Rogelio y Dª. Raquel, Dª. Julia, D. Jose Antonio y Dª. Encarna, D. Claudio y Dª. Bárbara, D. Sergio, Dª. María Rosario, D. Benedicto y Dª. Sonia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 20 de diciembre de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Bruno, y en su totalidad al formulado en nombre de D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid, en fecha 7 de julio de 1.997, debemos de revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en los particulares siguientes: a) Absolvemos al codemandado D. Casimiro de los pedimentos formulados en su contra en la demanda, e imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia correspondientes a dicho codemandado.- b) No hacemos expresa imposición del resto de as costas de la primera instancia.- Confirmamos el resto de los extremos del fallo recurrido y no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de D. Bruno, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 20 de diciembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivo: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.591 Cód. civ. y de la jurisprudencia aplicable

CUARTO

Admitido el recurso y no evacuandose el traslado conferido para impugnación por no haber comparecido los recurrentes, y sin haberse solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Su extensa fundamentación se resume en que no han sido llamadas al proceso las constructoras DIRECCION000 C.B., y GUMAC, S.A.; que el recurrente no ha pasado de ser el promotor de la edificación, por lo que no se le pueden imputar los vicios que son propios de los constructores.

El motivo, que debía de haber sido formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1.692 LECiv., se desestima porque la sentencia recurrida declara que el recurrente no sólo fue el promotor de las viviendas de los actores, sino también el constructor, y ello --dice el fundamento jurídico segundo--, sin perjuicio de que subcontratara la ejecución de obras determinadas con otras empresas, pues el libro de órdenes revela que él asumió la labor de constructor. La excepción de litisconsorcio hubiera exigido, para prosperar, la impugnación por error de derecho (el de hecho no cabe alegarlo e casación) de la valoración probatoria que se acaba de recoger. Nada de esto se ha hecho, sino negar sin más que el recurrente fuera constructor, aunque así figure en el libro de órdenes. No hay ningún motivo casacional previo al que se estudia, y el recurso de casación no es otra instancia más del pleito en que pudiese volver a valorar por esta Sala todo el material probatorio.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Realiza al efecto una revisión del material probatorio que consta en autos de la que obtiene la conclusión de que no intervino en las tareas constructivas sino DIRECCION000, C.B. y GUMAC, S.A. Termina la defensa del motivo citando dos sentencias de esta Sala (30 de mayo y 25 de septiembre de 2.992), que atribuyen al dueño de la obra respecto de la constructora la responsabilidad por el daño causado si se ha reservado o le corresponde la vigilancia o participación en los trabajos, o la dirección de los mismos.

El motivo se desestima por las mismas razones que se acaban de exponer en relación con el motivo primero. Además, la doctrina de esta Sala es la de que el promotor es un legitimado pasivo de la acción del art. 1.591 Cód. civ. (sentencias 10 noviembre 1999, 21 febrero y 31 marzo 2.000 y las que citan).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.591 Cód. civ. y de la jurisprudencia aplicable. En su fundamentación dilatada se dedica al recurrente a atribuir minuciosamente la responsabilidad por los vicios a cada uno de los profesionales que han intervenido en la construcción, y respecto al problema planteado únicamente dice: "el promotor no respondería por ser defectos de mala ejecución y dirección de la obra".

El motivo se desestima. En primer lugar, porque de nuevo parte de un presupuesto contrario al de la sentencia recurrida; el recurrente es promotor, no constructor, lo cual ha sido ya objeto de consideración para desestimar los dos motivos anteriores. En segundo lugar, porque la sentencia recurrida ha absuelto al arquitecto demandado, por no imputarle a él los vicios constructivos. No puede un codemandado hacer caso omiso de ese fallo judicial, que ha devenido firme, y pretender eludir su responsabilidad imputándola a un codemandado, que además ha sido absuelto. Aunque se prescindiera idealmente de esta última circunstancia, es reiteradísima la doctrina de esta Sala que niega que un codemandado pueda solicitar la condena de otro codemandado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvín contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 20 de diciembre de 1.997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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