STS 659/2005, 27 de Julio de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:5188
Número de Recurso4776/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución659/2005
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PESCADOS MONTALBAN S.L., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina; siendo parte recurrida la entidad NEUMATICOS MICHELIN S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y la entidad AGRONEU, S.L., representada por el Procurador D. José Granados Weil, sustituido posteriormente por D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Gracia Romero Ruiz, en nombre y representación de la entidad "Pescados Montalban, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Granada, siendo parte demandada las entidades "Sociedad Anónima para la Fabricación en España de Neumáticos Michelin" (SAFEN MICHELIN), y "AGRONEU, S.L." (Recauchutados Córdoba-Granada); alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenándoles solidariamente al pago de 8.657.750 pesetas, más intereses, con imposición de las costas.".

  1. - El Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de la entidad "Agroneu, S.L." (Recauchutados Córdoba-Granada), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de las costas causadas a la actora.".

  2. - El Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad Anónima para la Fabricación en España de Neumáticos Michelín, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando no haber lugar a la estimación de la demanda respecto de SAFEN MICHELIN, absolviéndola de todos sus pedimentos y con expresa imposición de las costas a mi representada causadas, a la actora.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Nueve de Granada, dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Gracia Romero Ruiz en nombre y representación de PESCADOS MONTALBAN, S.L. contra NEUMATICOS MICHELIN, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez y contra AGRONEU, S.L. RECAUCHUTADOS-CORDOBA-GRANADA, representada por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra; con costas a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Pescados Montalban, S.L.", la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gracia Romero Ruiz en nombre y representación de Pescados Montalban, S.L., confirmamos la sentencia de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad "Pescados Montalbán, S.L.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de fecha 23 de noviembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 632 del mismo Texto Legal en relación con el art. 1.253 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 5 en relación con el art. 3 de la Ley 22/1.994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, y el art. 1.215 del CC. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de la entidad Neumáticos Michelín, S.A. (antes Safen Michelin), presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil PESCADOS MONTALBAN, S.L. se dedujo demanda contra las también compañías mercantiles S.A.F.E. de NEUMÁTICOS MICHELIN S.A. y RECAUCHUTADOS CORDOBA -GRANADA- AGRONEU S.L. reclamando la suma de ocho millones seiscientas cincuenta y siete mil setecientas cincuenta pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos, al resultar accidentado el día 25 de agosto de 1.994, en el término municipal de Briviesca (Burgos), el camión perteneciente a la actora matrícula GR - 0829- AB, por haber sufrido reventón de neumático delantero izquierdo, cuya pretensión dirige contra las demandadas por los conceptos de fabricante de la rueda reventada en cuanto a Neumáticos Michelín, y vendedor e instalador de la misma en cuanto a Agroneu S.L.

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada se dictó Sentencia el 12 de diciembre de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 707 de 1.995, que desestima la demanda porque el informe pericial descarta que el evento hubiera obedecido a alguna irregularidad o negligencia en el desarrollo de la instalación y montaje de la respectiva llanta, lo que excluye la responsabilidad de Agroneu, S.L., y, por otro lado, no ha quedado objetivamente acreditado por la parte actora que la causa directa y eficiente del reventón se debiera a un defecto de fabricación o diseño, siendo esa una de las varias posibilidades del evento junto a las de presión de inflado insuficiente y temperatura ambiente elevada, además de no llegar a indicarse el elemento o dato específico en que consistió la imperfección, vicio o deficiencia que pudiera ser el origen del problema, por todo lo que se excluye también la condena de Neumáticos Michelín, S.A.

La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de noviembre de 1.998, recaída en el Rollo nº 135 de 1.998, desestima el recurso de apelación de la actora y confirma la Sentencia del Juzgado por las mismas razones de la resolución de primera instancia, sin que pueda el Tribunal, según afirma, decidirse por una de las hipótesis como causante cierta o más probable "cuando ello no lo hace el perito llamado a determinar la misma".

Por PESCADOS MONTALBAN, S.L. se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC, en los que respectivamente se denuncia infracción del art. 632 LEC en relación con el art. 1.253 CC (motivo primero), y vulneración del art. 5 en relación al artículo 3 de la Ley 22/1.994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos y del art. 1.215 CC (motivo segundo).

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se invoca infracción del art. 632 LEC en relación con el art. 1.253 CC.

El motivo se desestima por las razones que se exponen a continuación.

En principio debe señalarse que no resulta compatible acumular la infracción del art. 1.253 CC, que se refiere a la revisión de la logicidad de la inferencia mediante la que se presume la certeza de un hecho controvertido partiendo de otro previamente fijado en virtud de la prueba practicada o por haber sido admitido, con la del art. 632 LEC que hace referencia a la valoración de la prueba pericial; y a ello debe añadirse que no cabe alegar la infracción del art. 1.253 CC si en la resolución recurrida no se utilizó la actividad probatoria de las presunciones porque, obviamente, en tal caso no hay inferencia que revisar. Por ello se rechaza la denuncia relativa a dicho precepto, quedando reducido el examen del motivo a la infracción del art. 632 LEC que es por lo demás la que constituye el centro de atención de las alegaciones efectuadas por la recurrente.

La valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, por lo que no cabe la verificación casacional. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Por consiguiente, no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función.

La parte recurrente sustenta su denuncia, de la que deriva la contradicción de las reglas de la lógica por la resolución impugnada, en el hecho de que, habiéndose producido la absolución de Neumáticos Michelín S.A. porque según el informe pericial no es posible concretar cual de las tres alternativas pudo ser la causa del evento, ocurre que una de ellas -falta de presión del neumático (achacable a la actora)- debe descartarse porque el propio informe pericial la considera poco probable y no demostrada, y producido el reventón por cualquiera de las otras dos -defecto de fabricación o diseño, o temperatura ambiente elevada-, la responsabilidad siempre sería de la empresa MICHELIN, pues entre las especificaciones que indica como fabricante no se encuentra limitación alguna respecto al uso del neumático en dichas condiciones ambientales. El planteamiento carece de consistencia en la perspectiva casacional, pues basta una somera contemplación de las circunstancias concurrentes, algunas de ellas apuntadas en la resolución de primera instancia y otras varias minuciosamente expuestas en el escrito de impugnación, para mantener la convicción de que no cabe descartar ninguna de las alternativas, ni excluir el reproche de utilización incorrecta de los neumáticos por parte de los usuarios del camión en relación con las condiciones exigibles dada la duración del viaje y el ambiente de calor (mes de agosto) en que se produjo. Y tal apreciación no resulta desvirtuada por opiniones o juicios puntuales del perito, pues, aparte de que dichas circunstancias son perceptibles del informe, la conclusión que debe prevalecer es la que resulta globalmente del dictamen en todo su contexto.

Por todo ello el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 5 en relación con el 3 de la Ley 22 de 1.994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos y art. 1.215 CC.

El motivo se desestima.

El art. 1.215 CC no pudo ser infringido porque se limita a enumerar los medios de prueba, y a la parte no se le negó ninguno de ellos.

Por otro lado tampoco se pudieron infringir los artículos del enunciado, ni los de la propia Ley 22/1.994, de 6 de julio, que se mencionan en el cuerpo del motivo, porque no se probó una deficiencia del producto atribuible a la entidad demandada determinante del daño, tal y como exige el art. 5 de dicha Ley, con arreglo al que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".

Y finalmente deben rechazarse las alegaciones relativas a las dificultades probatorias acerca del origen defectuoso del producto por tres razones a saber: no son examinables con el soporte legal aducido; no menores dificultades tendría la otra parte para probar la existencia del defecto (hecho negativo); y resulta obvio que no se habrían tenido tantas dificultades de haber actuado con más presteza en el momento oportuno -al tiempo de la producción del evento-.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, en las que no se incluirán las de Agroneu, S.L. por carecer de interés en el recurso al haberse renunciado en apelación por la actora-apelante a la prosecución del procedimiento frente a ella; y asimismo condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito. Todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Victorio Venturini Medina en representación procesal de PESCADOS MONTALBAN S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada el 23 de noviembre de 1.998 en el Rollo de Apelación nº 135 del mismo año, y en la que confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de dicha Capital el 12 de diciembre de 1.997 en los autos de juicio de menor cuantía nº 707 de 1.995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la recurrida Neumáticos Michelín S.A. y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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