STS 551/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:4517
Número de Recurso400/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución551/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Ángel Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Bedoya Nuñez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de noviembre de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Cartagena. Es parte recurrida en el presente recurso DON Carlos Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Cartagena, conoció el juicio de menor cuantía nº 103/97, seguido a instancia de Ángel Jesús, contra D. Carlos Jesús, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Ángel Jesús se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad que se determine por su Señoría en Sentencia o en Ejecución de Sentencia cuyas bases han sido fijadas en la presente demanda entre la cantidad de dos millones ciento sesenta mil y once millones cuatrocientas cuarenta y seis mil setecientas sesenta y siete pesetas, más intereses en todo caso y con expresa condena en costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Carlos Jesús, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...teniendo por contestada la misma, y, siguiendo el juicio por sus trámites legales, estime la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda o, desestime en todos sus términos la demanda interpuesta contra nuestro mandante, o, subsidiariamente, caso de serle estimada la demanda, se descuente de la cantidad resultante los honorarios profesionales a que se hace referencia en el hecho noveno in fine de esta contestación y que se determinarán en ejecución de sentencia, condenando al actor, al pago de las costas del proceso en cualquier caso.".

Con fecha 5 de febrero de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Doña Juana Pérez Martínez en nombre y representación de Don Ángel Jesús, absolviendo en su consecuencia a don Carlos Jesús de los pedimentos que frente al mismo se ejercitaban por el actor, a quien se condena al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena nº Uno, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Carlos Jesús a que indemnice a Ángel Jesús en la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.00 pts) más sus intereses legales desde el 26 de marzo de 1997 (fecha de la interpelación judicial), sin hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Bedoya Nuñez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692-4 de la LEC. Se funda en infracción de los arts. 1101, 1104 y 1106 del Código Civil"

Segundo

"Se basa el recurso en el artículo 1.692-4 de la LEC, por infracción del artículo 1.253 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de enero de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintidós de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido los artículos 1.101, 1.104 y 1.106 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que decir que es una cuestión incontrovertida que el Procurador F.M.LL. -antes parte demandada y ahora recurrida en casación-, en nombre y representación de I.B.M. -antes demandante y ahora recurrente en casación-, promovió ante el Juzgado de lo Social número dos de los de Cartagena, demanda de declaración de despido improcedente contra la firma "C.C.P., S.A.", que dio lugar a los autos 226/1995, sobre los que recayó sentencia el 4 de julio de 1995 desestimatoria de la referida pretensión.

Dicho Procurador presentó fuera de plazo recurso de suplicación contra la misma, al que se tuvo como no anunciado por auto de 21 de septiembre de 1995, en el que se declaraba firme la referida sentencia. Interpuesto contra dicho auto recurso de queja, fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por auto de 16 de enero de 1996. Más tarde el Tribunal Constitucional, por auto de 20 de mayo de 1996 no admitió el recurso de amparo interpuesto contra tal resolución.

Pues bien, la tesis casacional de la parte recurrente tiene como base el exigir en razón al artículo 1.101, 1.104 y 1.106 del Código Civil, y en razón a la negligencia -reconocida- del Procurador una indemnización de daños y perjuicios derivados de la posibilidad de que la suplicación hubiera determinado la improcedencia de su despido.

Esta postura no puede estimarse ni tenerse en cuenta para fijar el "quantum" indemnizatorio derivado de tal negligencia; ya que la misma supone un difícil juicio de ponderación que trata de relacionar la indemnización, o, mejor dicho, el daño, con el éxito de la expectativa iniciada y perseguida en el proceso. Juicio de ponderación que no hará esta Sala y en este recurso, confirmado o revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, y así se infiere de lo explicitado en la sentencia de 29 de mayo de 2003 cuyo contenido se determinará más tarde.

Por ello, de esa situación tan hipotética no se puede derivar una exigencia indemnizatoria o resarcimiento.

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia la parte recurrente en casación, también en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, según su opinión, el artículo 1.253 del Código Civil. Este motivo debe ser también desestimado.

Ante todo es preciso tener en cuenta y traer a colación que la determinación de la cuantía de la indemnización es función atribuida a la Sala de instancia y no revisable en casación, salvo que se hayan modificado las bases fácticas contempladas en la cuantificación -sentencia 24 de marzo de 1994-. Y que por lo tanto cabe revisar en casación el "quantum" de la indemnización, cuando las bases jurídicas para el cálculo de las mismas son erróneas -Sentencia de 25 de enero de 2000-. Asimismo hay que decir que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se liquide el importe, pero nunca superando el que el demandante haya fijado en el suplico de su demanda -Sentencia de 19 de octubre de 1996-. Dicho lo anterior y centrando ya la cuestión debatida hay que partir de la base que la parte recurrente estima insuficiente la suma de 1.202'02 euros, que le ha fijado el Tribunal "a quo" como montante de los daños morales derivados de la tan repetida negligencia comprobada y admitida.

También este supuesto casacional carece absolutamente de fundamento, y siempre partiendo de la base de que en la sentencia recurrida, habla para la determinación de dicho parámetro indemnizatorio "atendiendo las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento ante la jurisdicción laboral". Lo que de por sí es suficiente como hecho base para establecer un hecho consecuencia como es la determinación de unos daños morales y su cuantificación.

Y para confirmar todo lo anterior sólo hace falta traer también a colación lo que dice la sentencia de esta Sala, de 28 de enero de 2005, cuando en ella se afirma "se funda la reparación del daño moral acudiendo a la doctrina denominada "pérdida de oportunidad" que se ha ocasionado al causante de los recurrentes, quien por impericia o falta de diligencia del Abogado cuyos servicios profesionales había solicitado no ha podido acceder a los Tribunales para demandar la tutela de sus intereses ante los mismos". Y la sentencia de 29 de mayo de 2003, después de exponer la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita, señala como "de la anterior jurisprudencia, y atendidos los matices diferenciales que en la misma figuran, forzosamente se ha de concluir que el Tribunal de instancia no la ha tenido en cuenta, cuando debía hacerlo; y ha basado la desestimación de las pretensiones de los actores en la imposibilidad, lo que es razonable, de estimar que el recurso prosperado con las consecuencias indemnizatorias descritas por los actores, que son las que hubieran tenido que figurar en la resolución favorable del recurso. Pero hay que insistir en que por el contrario no ha tenido en cuenta la obligada consecuencia de la conducta negligente, que no se discute, de la Abogada de los actores, que ha privado a éstos de la oportunidad del examen por el Tribunal Supremo del recurso que, precisamente la Abogada creía necesario y estimable. Ello tiene que entenderse como un daño moral infligido a los demandantes".

TERCERO

En materia de costas Procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la mismas en el presente caso se impondrán a la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ángel Jesús frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 30 de noviembre de 1998. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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