ATS 283, 13 de Febrero de 2004

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:1739A
Número de Recurso124/2003
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución283
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), en autos nº Rollo de Procedimiento Abreviado 57/02 dimanante de Diligencias Previas 1660/99 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Jesúsy SESINPA, S.L. representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Zulueta Cebrian.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes, se formula recurso de casación contra la sentencia de 20 de noviembre 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condena a Pedro Jesús, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y con pronunciamiento sobre responsabilidad civil, como autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa SESINPA, S. L.

Como primer motivo, la representación procesal de Pedro Jesúsalega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 147.1º y 66 del Código Penal.

La representación legal de SESINPA, S.L. alega, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo infracción de ley, al amparo de artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 117 y 120 del Código Penal.

RECURSO DE Pedro Jesús

SEGUNDO

Como primer motivo, se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la ley orgánica del poder judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en el dictamen elaborado en fecha 20 de julio de 2000 por el Comité de Derechos Humanos de la ONU en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual se concluye que la Ley de Enjuiciamiento Criminal española viola los artículos 14. 5º y 26 del Pacto, al no ser susceptibles las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en procedimientos criminales de otro recurso que el de casación, por razones jurídicas limitadas. En segundo lugar, dentro de este mismo motivo la parte recurrente aduce que no ha habido prueba de cargo suficiente como para contrarrestar la presunción de inocencia prevista en la Constitución: en concreto, el recurrente señala que la propia sentencia reconoce que las heridas inferidas al perjudicado se produjeron por la acción de terceras personas y que el reconocimiento efectuado por el denunciante, obrante al folio 43, no va acompañado de los correspondientes clichés fotográficos que permitiesen comprobar la veracidad del reconocimiento, que, además, se debe corroborar con un reconocimiento en rueda.

  2. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refiere textualmente a una segunda instancia, sino exactamente al derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Esta última precisión permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión.

    La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala que en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de setiembre de 2000 entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Acuerdo que se ha visto reflejado en varias resoluciones de la Sala. En este sentido, recuerda la STS nº 1305/2002, de 13 de julio, reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso»" ( por todas, STS de 6 de mayo de 2002 y de 21 de marzo de 2003)

  3. Por otra parte, en lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución, esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, le corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (STS de 19-1-2001).

  4. En el presente caso, de la lectura del Acta de la Vista Oral y el reflejo que de la apreciación de la prueba ha hecho el Tribunal de Instancia se desprende que este órgano juzgador ha llegado a su convicción incriminatoria mediante, esencialmente, el contraste entre las declaraciones tanto del perjudicado como del amigo que le acompañaba el día de los hechos, Jorge Naval Principal, y las del acusado y los restantes testigos de la defensa, avalada, además, la primera por el parte médico del Hospital Clínico de Barcelona, obrante al folio 19 de las actuaciones, emitido a las 5:40 del día 9 de mayo de 1999, que coincide en el factor temporal y objetivo descriptivo de las lesiones resultantes para el perjudicado con la conducta que aquéllos atribuyeron al acusado. En particular, el Tribunal subraya las contradicciones en que incurren los testigos de la defensa y que a juicio del órgano sentenciador, merman y disminuyen su credibilidad. Así, por ejemplo, respecto al testigo Tomás, señala que, a preguntas de la defensa, manifiesta no haber visto cómo sacaban de la sala de fiestas "Caipirinha" a Adolfo, mientras que a preguntas del Ministerio Fiscal señala que vio al citado Inocencioarrojar un vaso cuando le sacaban del local. Los otros dos testigos manifiestan que tanto el lesionado como su amigo fueron acompañados fuera del local por Pedro Jesús, y que se marcharon andando tranquilamente por la zona de del Mare Magnum del Moll d'Espanya de Barcelona, en abierta contradicción lógica, según el Tribunal, con las lesiones que sufría el perjudicado.

    Respecto a la falta de coincidencia entre la fecha que señala el denunciante cuando formaliza la denuncia como hora que sucedió la agresión y la fecha de ingreso en el Hospital Clínico, que la parte recurrente estima en más de una hora, tiempo excesivo para un traslado en ambulancia, debe ponerse de relieve que la primera no es más que la manifestación puramente apreciativa del perjudicado en el momento de formular la denuncia, y que, de hecho, el Tribunal no la ha reflejado en los hechos probados de la sentencia, fijando la hora aproximada de los mismos, " sobre las 4: 45 horas" del día diez de febrero de 1998.

    Todo lo anterior demuestra que el Tribunal de Instancia ha expresado los elementos de convicción que ha tomado en consideración y la valoración que ha hecho de los mismos, conforme a reglas que en nada contradicen los principios de la lógica y de la experiencia humana y científica.

    Por todo ello, se concluye que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia en perjuicio del recurrente, por lo que procede la inadmisión del presente motivo ha de conformidad a lo que determina artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. Respecto a la ausencia de los clichés fotográficos en los autos para corroboración del reconocimiento hecho por el denunciante, así como del posterior reconocimiento en rueda, como señala la sentencia de esta Sala, de 20 de enero de 2000, "... como se ha dicho reiteradamente.., (el reconocimiento fotográfico) no tiene valor probatorio alguno reduciéndose sus efectos a una pura diligencia de investigación que permite encauzar las pesquisas pero que necesita complementarse con verdaderas diligencias de prueba como el reconocimiento en rueda o la ratificación en el acto del juicio oral...", siendo lo cierto que en el caso que nos ocupa, el denunciante reconoció al acusado como su agresor en el propio Acto de la Vista Oral.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación improcedente de artículo 147 del Código Penal.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en la falta de concurrencia de los elementos del tipo, en concreto, el reconocimiento en la misma sentencia de la intervención de terceros, de la falta de coincidencia entre la hora en que manifiesta el perjudicado que es agredido y la hora de ingreso en el Hospital Clínico de Barcelona y la declaración de varios testigos de que el denunciante y su amigo abandonaron por su propio pie el local.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  3. El presente motivo es corolario del anterior y repite sus fundamentos. Respetando la narración fáctica de los hechos probados de la sentencia, preceptivo en esta vía casacional, resulta sin ningún género de dudas la concurrencia de los elementos del tipo apreciado, al inmovilizar el acusado, en funciones de vigilancia en el local "Caipirinha", situado en la Zona de ocio de Maremagnum de la ciudad de Barcelona, al denunciante y propinarle diversas patadas en la cara y otras partes del cuerpo, sin que la participación de terceras personas pueda incidir en la calificación de los hechos, puesto que en los supuestos de ataque plural a la integridad física de una persona, no explícitamente concertado, pero tácitamente aceptado por los agresores, según jurisprudencia ya reiterada de esta Sala ( STS 2108/2001 de 10.11, 2105/2001 de 7.11 y 311/2000 de 25.3), todos los participantes se convierten en responsables de la lesión final originada por el ataque, si era previsible que ese resultado pudiera derivarse del tipo de agresiones llevadas a cabo. Según la última sentencia citada, en tales casos, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos deben ser predicado el condominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cada uno contribuye a anular o disminuir la resistencia de la víctima y en consecuencia procede la apreciación en todos ellos de su participación como coautores (STS 11/11/2002).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 147.1 del Código Penal y 66 del mismo texto legal, en correspondencia con el 120 de la Constitución.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en que la sentencia combatida no ha expresado los criterios de individualización de la pena.

  2. El artículo 66.3 del Código Penal dispone que "Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces y Tribunales impondrán la pena en la mitad superior de la establecida por la ley."

  3. Si bien es verdad que la sentencia recurrida no contiene razonamientos de individualización de la pena, no lo es menos que, atendiendo a los hechos imputados y a la pena impuesta en relación a la extensión que se podría imponer en virtud de la regla del artículo 66,3 del Código Penal (mitad superior de la pena de seis meses a tres años establecida por el apartado primero del artículo 147 del Código Penal: de un año y nueve meses a tres años) , en particular la gravedad de las lesiones sufridas por el perjudicado, consistentes en la rotura de dos costillas, lesiones faciales con contusiones y una herida en el labio superior que determinó como secuela una cicatriz, lo que, en definitiva, evidencia la utilización de una fuerza absolutamente desproporcionada al fin que se buscaba en su caso de que Adolfoabandonase el local "Caipirinha", no puede estimarse que la pena impuesta sea arbitraria ni excesiva.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE SESINPA, S.L.

QUINTO

Como primer motivo, se alega infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En apoyo de este motivo la parte recurrente cita los mismos razonamientos que en el caso del recurrente Pedro Jesústanto los referidos al incumplimiento por parte de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de los criterios establecidos por el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, como los que se refieren a la falta de prueba de cargo respecto de aquél.

  2. Habida cuenta de lo anterior, se dan aquí por reproducidos los razonamientos expuestos en el ordinal segundo de esta resolución en lo que se refiere a la falta de adecuación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU.

  3. Respecto a la alegación referida a la ausencia de prueba de cargo respecto a la conducta de Pedro Jesús, debe hacerse señalar que es doctrina de esta Sala que "el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación, dentro del proceso penal, al área puramente indemnizatoria sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penal, de acuerdo con una interpretación literal y finalista de los arts. 651, 652 y 854, de la LECr. El responsable civil subsidiario, en principio, tiene constreñida su legitimación a la impugnación de los daños y perjuicios derivados del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad discutiendo y negando, en su caso, el nexo causal en el que se funda la responsabilidad civil. No la tiene, por el contrario, para impugnar la responsabilidad penal del autor directo porque asumiría la defensa de derechos ajenos. Entre otras son representativas de esta doctrina la S. de 19-4-89, que cita otras ocho, y la S.234/96, de 16 de marzo con mención expresa de la anterior que, por decirlo con sus mismas palabras, fue la que abordó el tema con mayor extensión. ( STS DE 10 de julio de 2001).

Al margen de lo anterior, como se ha expresado en el ordinal segundo de la presente resolución, el Tribunal de Instancia ha dictado fallo incriminatorio basándose en prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Como segundo motivo, se alega infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 117 y 120 del Código Penal.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en que como la sentencia reconoce, el acusado era empleado de la sociedad GRUPO 1979 S.L., sin que se pueda extender la responsabilidad a la empresa SESINPA, al no tener cabida en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 117 y 120 del Código Penal.

  2. Dejando al margen el artículo 117 del Código Penal, que la sentencia de instancia cita para establecer como hace la responsabilidad civil directa de la empresa aseguradora Mapfre, la responsabilidad subsidiaria resulta de lo dispuesto en el artículo 120. 4º del Código Penal, al haber quedado acreditado en el Acto de la Vista Oral, como lo refleja la sentencia en su Fundamento Jurídico quinto, que, pese a figurar formalmente el recurrente como empleado de la empresa GRUPO 1979 S.L., en el momento de los hechos realizaba servicio de vigilancia en el local Caipirinha de la zona de ocio de Maremagnum en Barcelona y se encontraba sometido a las directrices y órdenes laborales del representante legal de SESINPA, concurriendo los requisitos establecidos por la Jurisprudencia de esta Sala para la apropiada aplicación de este precepto, a saber :

  1. - Que entre el responsable penal y el responsable civil subsidiario exista un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción punible se halle bajo la dependencia (onerosa o gratuita, duradera y permanente o más o menos circunstancial y esporádica) de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito o anuencia del supuesto responsable civil subsidiario.

  2. - Que el delito que genera esta responsabilidad civil se encuentre dentro del ejercicio normal o anormal (no olvidemos que cuando existe una actividad punible alguna anormalidad siempre hay) de las funciones encomendadas en el seno de la actividad o tarea confiadas o consentidas al infractor por su principal. (STS de 31 de octubre de 2002).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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