STS, 31 de Enero de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:572
Número de Recurso444/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jon , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de noviembre de 1.995 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD. Y CIA., S.R.C.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrox, conoció el juicio de menor cuantía número 101/92, seguido a instancia de D. Jon contra "Cualladó, S.A." hoy "United Parcel Services España Ltd. y Compañía S.R.C.", sobre determinadas aclaraciones.

Por el Procurador Sr. Fernández León, en nombre y representación de D. Jon se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia condenándole a que pague el importe de todos los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, dejando para el período de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum".".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "United Parcel Services España Ltd. y Compañía S.R.C.", compareció y no se contestó la misma. Con fecha 24 de octubre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. León Fernández en nombre y representación de D. Jon contra Cuallado S.A. debo condenar y condeno al demandado a que indemnice al actor los daños y perjuicios causados por el incumplimiento que le es imputable, dejando para el periodo de ejecución de esta resolución el establecimiento de las bases para la liquidación y el quantum, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "United Parcel Services España Ltd. y Compañía S.R.C.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 11 de noviembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma, en nombre de United Parcel Services España Ltd. y Compañía S.R.C., contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1.994 por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Torrox, debo revocar dicha resolución y, en consecuencia, desestimar la demanda deducida por el Procurdor D. Pedro Angel Fernández León en nombre de D. Jon , absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma a la citada demandada; con imposición al actor de las costas de la primera instancia y sin condena expresa en cuanto a las de este recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Jon , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse las reglas hermenéuticas del artículo 1.101 y 1.104 del Código Civil en relación con la de los artículos 368 y 370 del Código de Comercio, violadas por inaplicación.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de junio de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiéte de enero de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil en relación a los artículos 368 y 370 del Código de Comercio.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que afirmar que, aunque la determinación del cumplimiento o no de una concreta relación contractual entra de lleno, en principio, dentro de la soberanía del Tribunal de instancia, y por lo tanto, también en principio, queda fuera del área casacional; sin embargo, es doctrina jurisprudencial constante y consolidada, la que establece que toda actividad hermenéutica que lleve a unas conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas, puede y debe ser corregida casacionalmente (por todas la sentencia de 18 de febrero de 1.997).

Y esta actividad disfuncional ha ocurrido en la sentencia recurrida, puesto que calificar como de negligencia no muy clara (sic), la conducta del porteador, al no poder hacer llegar en el tiempo debido determinadas mercancías, cuando las señas estaban concretadas de una manera expresa y terminante -"Feria Barcelona-Llongueras, Avda. Reina Cristina, s/n"-, no es una apreciación correcta, y manifestar además que así no es posible el determinar fácilmente el destinatario, es estar fuera de la realidad; pues una mínima actividad indagatoria, como era el preguntar tanto en los lugares próximos de la calle o incluso al mismo remitente, hubiera hecho muy fácil la localización que por otra parte estaba muy nítida.

En conclusión, que dichas señas nunca se pueden calificar de genéricas o de difícil concreción, como se pretende en la sentencia recurrida, por lo que el porteador, en el presente caso, no ha cumplido lo que le obliga, según preceptúa el artículo 368 del Código de Comercio; por lo que, en principio, será responsable de los perjuicios que su conducta ha ocasionado; y ello, también se plasma en los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil, de una manera genérica.

Y es en este momento en el que hay que afirmar que todo lo dicho anteriormente -una declaración de negligencia en relación al transportista- supone únicamente un presupuesto para poder ejercer una pretensión resarcitoria que es lo que ha planteado en su demanda la parte recurrente en casación.

Pero para que la misma tenga plenitud, no se puede admitir el camino indicado en el suplico de la demanda, como es el que las bases determinantes del "quantum" de la indemnización se fijarán en la fase de ejecución de sentencia, tesis en absoluta contradicción con la doctrina establecida en esta Sala, que de manera constante ha venido diciendo que la prueba de la existencia del daño ha de hacerse en la fase probatoria del proceso; y en este aspecto tiene toda la razón la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

La Sala acuerda lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jon frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 11 de noviembre de 1.995.

  2. Declarar la firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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