STS 1916/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:8874
Número de Recurso2657/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1916/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto dictado por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Ejecutoria número 129 de 1.993, siendo parte como recurrido el condenado J.L.S.A., los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.A.F., estando representado el recurrido por el Procurador Sr. N.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en la Ejecutoria número 129 de 1.993, contra el condenado José L.S.A., con fecha treinta y, uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos:

<

Segundo

Por Providencia de fecha 29/4/99 se acordó pasara la Ejecutoria al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera informe sobre la procedencia de apreciar la posible prescripción de las penas a aquél impuestas, evacuando el traslado conferido en el sentido de oponerse a la prescripción.>>

  1. - La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Déjense sin efecto las órdenes de busca y captura del referido condenado en su día cursadas, dirigiéndose al efecto las oportunas comunicaciones a las Autoridades correspondientes.

    Y notifíquese este Auto a las partes y al Ministerio Fiscal.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley. Se formula al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 133.1 párrafo 5º del vigente Código Penal.

  4. - La representación del recurrido J.L.S.A. se instruyó del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 29 de Noviembre de 2000. Con la asistencia del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso. El Letrado recurrido D. M.A.R.B. en representación de J.L.S.A. impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Como resulta de los Antecedentes que se acaban de exponer, el 18 de mayo de 1993 la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en la que, por conformidad del acusado ratificada por su defensor, se condenó a J.L.S.A. a la pena de dos años de prisión menor como autor de un delito contra la salud pública previsto en el inciso primero del artículo 344 del anterior Código Penal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de junio. Esta sentencia fue declarada firme el 7 de septiembre de 1993.

En ejecución de la misma la indicada Sección dictó Auto el 31 de mayo de 1999 declarando extinguida por prescripción la responsabilidad penal de J.L.S.A. por esta causa.

La Audiencia tras plantearse que estando ya en vigor el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995 procede analizar si cabe su aplicación retroactiva al caso ahora estudiado, señala como pena alternativa hipotética la de tres años de prisión, punto mínimo de la prevista para este delito en el artículo 368 del vigente Código; resaltando que se trata de una pena menos grave de acuerdo con el artículo 33.3.a) del mismo Código, por lo que prescribe a los cinco años (artículo 133.1.5º), plazo ya transcurrido.

Contra esta resolución ha interpuesto el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de Ley en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación del citado artículo 133.1.5º del vigente Código.

En él se alega que la sentencia firme cuya ejecución se está tramitando se dictó bajo el imperio y en aplicación del Código Penal de 1973, lo que impide aplicar ahora directamente las normas del de 1995 por ser conditio sino qua non de ello la previa revisión de la sentencia.

Frente a la sugestiva sencillez de la tesis de la Audiencia hay que recordar que la Disposición Transitoria Quinta del actual Código Penal establece en su párrafo segundo que los "Jueces y Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anteriormente impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código ".

Señalando en la Disposición anterior como trámites del proceso revisorio el informe del Ministerio Fiscal, la audiencia del reo y el traslado al Letrado que asumió la defensa en el juicio oral.

En el presente caso el condenado no está a disposición del Tribunal, acordándose en el Auto dejar si efecto las órdenes para su busca y captura.

También resulta que el artículo 368 del actual Código Penal, aplicable en su inciso primero a los hechos de autos, castiga los mismos con pena de prisión de tres a nueve años, pena que sólo en el punto mínimo de su larga extensión tiene el carácter de menos grave, calificación no adecuada para el delito sancionado.

De ello deriva que el procedimiento revisorio no resulta un "inútil rodeo" como afirma la Sala de instancia, sino el medio adecuado para resolver, entre otros, los problemas relativos a la determinación de la Ley penal más favorable, a la posibilidad de revisión de una sentencia sin estar el condenado a disposición del Tribunal y a la necesaria audiencia del mismo, apuntados por el Fiscal en su escrito.

Por lo expuesto el Motivo Unico debe ser estimado, como ya hizo esta Sala en sentencia 143/2000, de 27 de enero, resolviendo un recurso de similar contenido al presente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en la Ejecutoria 129/93, rollo 897/90, en fecha 31 de mayo de 1999, que declara extinguida por prescripción de la pena la responsabilidad del condenado J.L.S.A., casando y anulando la mencionada resolución, declarando de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

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