STS, 28 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 573/00, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Bienes "DIRECCION000." representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia de 16 de noviembre de 1999 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 223/1999, contra resolución presunta del Ministerio de Fomento relativa a reclamación patrimonial deducida por la actora. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la Comunidad de Bienes "DIRECCION000.", contra resolución presunta del Ministerio de Fomento a que se contraen las presentes actuaciones. Segundo, no formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Comunidad de Bienes "DIRECCION000." presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, resolviendo en los términos en que esta parte tiene interesados, declarando la procedencia de la indemnización en las cuantías solicitadas o en las que esta Sala estime más justas.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial hoy recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 5 de mayo de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada considera que la pretensión ejecutada en el proceso es una acción de responsabilidad patrimonial derivada de la merma económica que, a juicio de la parte demandante, se había producido en la explotación de la Estación de Servicio nº 33.092, sita en la Carretera Nacional 301, punto kilométrico 374, por la pérdida del acceso directo con que contaba, como consecuencia del desdoblamiento de la carretera.

Sobre la base de ser el indicado el contenido y fundamento fáctico de lo pedido, la Sala de instancia rechazó, en primer lugar, que hubiese operado el silencio positivo, en los términos previstos por los artículos 43-3-b) y 117 de la Ley 30/1992.

Con la finalidad de alcanzar una conclusión en cuanto al silencio alegado, la Sala de la Audiencia Nacional precisa los siguientes extremos: "a) El día 22 de julio de 1993 se presenta nuevo proyecto de acceso a la estación de servicio en cuestión; b) Posteriormente el día 3 de marzo de 1995, se solicita se permita una entrada directa desde la Carretera Nacional 301 a la estación de servicio, "como vía de evitar la ruina económica", no sólo de la demandante, sino también de las cinco familias que actualmente allí trabajan; c) El día 15 de diciembre del mismo año se insiste en la petición de una entrada directa, así como recabando una indemnización; d) Consta que el día 22 de mayo de 1995 se contesta al interesado, en referencia a su escrito de 3 de marzo de 1995, en resolución de la Dirección General de Carreteras, aludiendo al posible acceso directo y demás cuestiones técnicas sobre calzadas de servicio y accesos a zonas de servicio pero todo ello en relación con la "construcción de una estación de servicio"; y e) El día 21 de mayo de 1997 se interesa certificación de actos presuntos en relación con recurso ordinario deducido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición consignada en el escrito de 15 de diciembre de 1995, relativa a una indemnización de cincuenta millones de pesetas".

Continúa la sentencia argumentando que "conviene resaltar que en el expediente figura, tal como se ha hecho constar en b), una comunicación administrativa del interesado, que el mismo reconoce, en su escrito de 15 de diciembre de 1995, haber recibido, si bien éste no le "produce otra sensación que enojo", reacción que la Sala no puede menos que comprender por la naturaleza genérica de la comunicación, donde se alude a la normativa vigente y a la "construcción" de una estación de servicio, sin dar oportuna respuesta a lo solicitado por el particular, peculiar desenvolvimiento de la actividad administrativa, pero salvándose así, mediante un rechazo implícito, la obligación de resolver que legisla el artículo 42 de la Ley 30/1992 y, por ende, permitiendo descartar la aplicabilidad del precepto invocado por la actora".

SEGUNDO

Descartado el efecto estimatorio que se seguiría de la aplicación del silencio positivo, la Sala de instancia se introduce en el estudio de la cuestión de fondo, entendida en el sentido que hemos descrito, y llega a un fallo también desestimatorio de la petición de responsabilidad patrimonial, que "según consolidada doctrina legal (por todas, sentencia de 15 de septiembre de 1998), que, aún sin rechazar de modo categórico que un cambio de trazado -en este caso acompañado de un desdoblamiento- de una vía pública pueda generar perjuicios indemnizables (sentencia de 14 de abril de 1998) y tomando en consideración la doctrina del Consejo de Estado según la cual "no son indemnizables las pérdidas de expectativas que se produzca como consecuencia de variaciones en el trazado de carreteras, indemnizándose por el contrario únicamente en aquellos casos en que se priva de acceso a los inmuebles a consecuencia de tales obras" (sentencia de 18 de diciembre de 1990), y que la responsabilidad objetiva que regula el marco jurídico de la responsabilidad patrimonial aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber de soportar, este requisito no concurre cuando el reclamante, como ocurre en el supuesto enjuiciado, carece del derecho a que la carretera transcurra por el mismo lugar y a que el acceso a la misma mantenga su configuración (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1995 y de 17 de abril de 1998), y el nuevo trazado no obedece a circunstancias injustificadas o fundadas en la precipitación - circunstancia que bajo ningún concepto se infiere de autos-, sino al interés general ligado a la construcción de una nueva vía en mejores condiciones de tránsito y seguridad".

TERCERO

Contra esta sentencia, la Comunidad de Bienes actora ha interpuesto recurso de casación, expresado en dos motivos, ámbos al amparo del artículo 88-1-d).

En el primero denuncia una indebida aplicación del artículo 43-3-b). estimando que la comunicación administrativa de fecha 22 de mayo de 1995 a que se refiere la sentencia ni es una resolución ni da respuesta a la solicitud de 15 de diciembre de 1995 (en la que se interesa el acceso directo y además una indemnización ) ni podía dársela, porque era de fecha anterior, por lo que niega que dicha comunicación pueda tener la eficacia de excluir la aplicación del artículo 43 de la Ley 30/92, como sostiene la sentencia recurrida.

Afirma que el artículo 43 Ley 30/92 es de aplicación al caso, porque consta acreditado en el expediente que al no obtenerse respuesta de las peticiones, se interpuso recurso ordinario ante el Sr. Director General de Carreteras contra el acto presunto desestimatorio por silencio administrativo, denegatorio de un nuevo acceso a la Estación y de una indemnización (recurso que tampoco fue resuelto por la Administración) y añade que en el expediente administrativo consta un oficio del Subdirector General de Carreteras, de 11 de febrero de 1997, en el que se dice que el acto impugnado es una desestimación presunta por vía silencio administrativo, con los efectos estimatorios del recurso que se establecen en el art. 43-3-b) de la Ley 30/92, dictándose posteriormente certificación de acto presunto en este sentido, también obrante en el expediente.

La argumentación desarrollada por la recurrente se funda, en parte, en dos evidentes errores materiales cometidos en la sentencia impugnada.

El primero, al precisar en el apartado d) que "Consta que el día 22 de mayo de 1995 se contesta al interesado, en referencia a su escrito de 3 de marzo de 1995, en resolución de la Dirección General de Carreteras, aludiendo al posible acceso directo y demás cuestiones técnicas sobre calzadas de servicio y accesos a zonas de servicio pero todo ello en relación con la «construcción de una estación de servicio». La contestación a que se refiere la sentencia es de 22 de mayo de 1996 y no de 1995 y en ella se hace referencia expresamente a la solicitud del recurrente, de diciembre de 1995, y se resuelve su inadmisión a trámite por no acompañar proyecto de construcción redactado por técnico competente y visado por su colegio profesional.

El segundo, cuando la sentencia hace descansar el fundamento de su desestimación no en esta contestación administrativa, sino en otra que se deduce del expediente, pero se equivoca al decir "tal como se ha hecho constar en b)" ya que en el apartado b) del fundamento jurídico 2º no se hace referencia a ninguna contestación. La citada contestación no figura en el expediente, pero la Sala deduce su existencia del propio reconocimiento que hace la recurrente en su escrito de 15 de diciembre de 1995, donde afirma haber recibido una comunicación administrativa en respuesta a su solicitud de marzo, en la que se alude a la normativa vigente y a la «construcción» de una estación de servicio, sin dar oportuna respuesta a lo solicitado por el particular, observando la sentencia que dicha comunicación constituye un "peculiar desenvolvimiento de la actividad administrativa, pero salva, mediante un rechazo implícito, la obligación de resolver que legisla el artículo 42 de la Ley 30/1992 y, por ello, permite descartar la aplicabilidad del artículo 43-3-b)".

En realidad la sentencia podría ser incongruente, porque en la instancia el recurrente no defiende la producción del silencio respecto a su solicitud de marzo de 1995, sino respecto a su solicitud de diciembre del mismo año. Pero lo cierto es que no se ha invocado ningún motivo por incongruencia al amparo del 88-1-c).

En todo caso, al desarrollar este motivo, en lugar de centrarse en la contestación administrativa al escrito de marzo del 95 (la reconocida por el propio recurrente en su solicitud de diciembre de 1995), la parte se centra en la resolución o comunicación administrativa de mayo de 1996 y después de haber estado reconociendo en la fase administrativa y contenciosa la verdadera fecha y contenido de dicha resolución (mayo de 1996) niega que la misma, al ser de fecha mayo de 1995 (como erróneamente dice la sentencia) pueda dar respuesta a su solicitud de diciembre de 1995, siendo así que en el expediente consta un escrito de la recurrente de fecha 3 de junio de 1996, respondiendo a la resolución-comunicación de mayo de 1996, en el que reconoce que dicha resolución se produce en contestación a su solicitud de diciembre de 1995 y en el que discrepa de la Administración manifestando que si faltaba el proyecto de construcción se le tenía que haber dado plazo de subsanación de diez días. La consecuencia es que su motivo es estéril, porque trata de combatir la fundamentación de la sentencia dirigiendo su crítica a otra resolución o comunicación administrativa distinta a la que se ha tenido en cuenta para excluir la aplicación del precepto que se dice infringido.

Hemos de señalar que, de todas formas, la teoría del silencio positivo no implica de ningún modo que su consecuencia permanente, aún en el caso de que hayan transcurrido los plazos legalmente previstos, sea la de reconocer incólume y sin objeción alguna la petición formulada por el administrado, sino que además ha de constar el requisito sustancial de que el contenido de la petición sea acorde con el ordenamiento, de forma que de ningún modo cabe obtener por vía de silencio lo que no fuese pertinente con arreglo a derecho.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de las normas sobre responsabilidad patrimonial de la Administración (artículos 106 de la Constitución y 139 y 141 de la Ley 30/92) y jurisprudencia que la desarrolla, en cuanto a la inactividad de la Administración demandada.

Al haberse desestimado el primer motivo, decae necesariamente éste, porque existiendo una resolución expresa, en la que la Administración le comunica a la actora qué es lo que tiene que acompañar a su solicitud para que sea admitida a trámite, no cabe hablar de inactividad administrativa en cuanto al concreto acuerdo sobre el que ha pivotado el proceso, que es el del año 1995.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción. Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Bienes DIRECCION000., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada el 16 de noviembre de 1999 en el recurso 223/1999. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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