STS, 27 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:7999
Número de Recurso90/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 90/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Luisa Noya Otero -en sustitución del procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, desde 1 de febrero de 2003-, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Lombiña S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de fecha 10 de octubre de 2002 -recaída en los autos 45666/1998-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la recurrente como consecuencia de la actuación de la Comisión Provincial de Urbanismo, en relación con el Plan Parcial de la Playa de Cabío.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 10 de octubre de 2002 cuyo fallo dice: «Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones Lombiña S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la recurrente como consecuencia de la actuación de la Comisión Provincial de Urbanismo en relación con el Plan Parcial de la Playa de Cabío; sin costas».

La reclamación se fundamenta en la actuación de la Comisión que al decir de la demanda le ha inducido a error al hacer creer a la entidad promotora que la edificabilidad admisible era de 0,5 m2 /m2 para terminar señalando la de 0,2 m2 /m2, y para ello señala como hitos fundamentales, los informes de la comisión Provincial de Urbanismo de 13 de agosto de 1985 y 25 de septiembre de 1992.

El Tribunal a quo basa su decisión en los fundamentos de derecho que se transcriben:

El primer informe, de 13 de agosto de 1985, emitido a raíz de la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1985 que anuló el Plan Especial de Protección del Paisaje de la Playa de La Lombiña se limitó a hacer saber al Ayuntamiento de Puebla do Caramiñal al que iba dirigido que en cuanto a la protección de la franja del litoral se estaría a lo establecido en las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento provinciales, dada la remisión que a ellas hacían las Municipales, y que a efectos de clasificación del suelo se estaría a lo dispuesto en las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de Puebla del Caramiñal para la zona, es decir, suelo urbanizable con las determinaciones que allí se precisaran; con base en este informe la actora argumenta el fraude sufrido en el hecho de que si respecto de la franja del litoral se informó de que regían las Normas provinciales, posteriormente se rechazan los proyectos del Plan Parcial por su inadecuación a las Normas Municipales, que es en las que consta el límite de edificabilidad impuesto. La argumentación no es susceptible de una defensa sólida, pues una cosa es que la franja del litoral esté regida por las Normas provinciales y otra muy distinta que lo sean por ellas y solo por ellas, y que sus vacíos puedan ser llenados sin cortapisa alguna a libre arbitrio de los particulares; si en ellas no se habla de edificabilidad, ello no quiere decir que ésta sea ilimitada, sino que las Normas municipales mantienen sus propios pronunciamientos sobre el particular; véase como el apartado 5.2.2. A titulado "Actuaciones turísticas. Protección del litoral" tiene marcada una edificabilidad para toda el área abarcada de 0,2 m2 /m2, lo que no es incompatible con el hecho de que más adelante se afirme que para la costa que no tenga especial protección en las Normas se mantendría la vigencia de las Normas provinciales; es verdad que el límite de edificabilidad es un criterio de protección, y en ese sentido tal vez el informe resultaba algo incompleto, pero el hipotético error que pudiera haber generado en la entidad reclamante sería en el peor de los casos de naturaleza tan vencible que solo a su incuria e irresponsabilidad cabría achacar no haberse documentado debidamente sobre el "status" urbanístico de la zona en cuestión

(FJ 3º).

Sigue razonando en el fundamento de derecho cuarto: «En cambio la primera denegación de 25 de septiembre de 1992 sí es claramente engañosa al denunciar que el Proyecto superaba el coeficiente 0,5 m2 / m2 máximo permitido por las NN. SS municipales; la excusa de la Xunta de que también se denegó por otros motivos en principio no tendría valor, pues el resultado es que la parte hubo de redactar un nuevo Proyecto ajustándose a la edificabilidad 0,5 para encontrarse con un nuevo rechazo en 27 de mayo de 1993, más tarde confirmado por sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1996, porque ahora se le recordaba que el límite era de 0.2».

Y termina concluyendo que: «Cierto es que el nuevo proyecto también incurrió en otros errores resaltados en la mencionada sentencia, lo cual ya daría lugar a una desestimación parcial del recurso porque los perjuicios solo podrían referirse a la cantidad en que se valorara la actividad de los redactores del proyecto para adaptarlo al límite de 0,5 m2 /m2, actividad que habría sido, en todo caso, perfectamente inútil por culpa del error inducido; pero la desestimación ha de ser total, porque por lo que hace a los honorarios del arquitecto, solo podrían valer los devengados por el proyecto reformado, pero es que la factura que se presenta es de 14 de enero de 1992, anterior por tanto a la primera denegación: se refiere al primer proyecto, antes del cual solo había habido aquel informe de agosto de 1985; los honorarios del letrado que dirigió a la recurrente en el recurso 5042 /1994 --con sentencia desestimatoria, como se ha dicho-- no pueden ser objeto de reclamación, al formar parte del pronunciamiento sobre no imposición de costas procesales; y por último, la compra de terrenos, o más exactamente, su aportación por parte de los socios, son asimismo anteriores al informe engañoso y por tanto no pueden entrar en la reclamación, y el resto solo son expectativas que se pudieron albergar en algún momento y que se esfumaron sin haber llegado a entrar en el patrimonio de la actora, pues la edificabilidad que no se obtuvo, en realidad no se perdió puesto que nunca se había tenido».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la sociedad Promociones Lombiña S.L. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 8 de enero de 2003, que fundamenta en dos motivos, ambos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

El primer motivo de casación denuncia la infracción de las Normas Subsidiarias y Complementarias Municipales afectas al presente expediente, alegando, entre otros extremos, que la Comisión Provincial de Urbanismo emitió un informe el día 13 de agosto de 1985 del que se derivaba una serie de conclusiones urbanísticas, provocando dicho informe un error difícilmente vencible, al parecer de esta parte, tal y como se confirmó posteriormente con una segunda resolución «en este caso más expresa, pero que, en todo caso, confirma la anterior que provocó el citado error, con los perjuicios posteriormente ocasionados».

El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 106.2 de la Constitución y su jurisprudencia relacionada, en cuanto a la valoración de los terrenos, que, a su juicio, deben ser objeto de indemnización, pues a su parecer concurren las circunstancias que para ello contempla la ley y la jurisprudencia, concretamente la que cita en su escrito.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y se condene a la Administración recurrida conforme a los pedimentos formulados en su día en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas a la parte adversa.

TERCERO

En escrito de 1 de febrero de 2003 el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén renuncia a la representación que hasta el momento venía ostentando de Promociones Lombiña S.L., y en la misma fecha se persona la procuradora Dª María Luisa Noya Otero en sustitución del Sr. Vázquez Guillén.

CUARTO

Por providencia de 21 de julio de 2004 se admite el recurso de casación y se acuerda remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y en providencia de 6 de octubre del mismo año se designa Magistrado ponente y se confiere plazo de treinta días para que la parte recurrida formule su oposición. QUINTO.- En fecha 10 de diciembre de 2004 la representación procesal de la Xunta de Galicia formaliza su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso, o subsidiariamente, se desestime y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 30 de mayo de 2006 se tienen por recibidas en esta Sección Sexta las actuaciones procedentes de la Sección Quinta, y visto el estado en que las mismas se encuentran, se acuerda que queden pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, designándose nuevo Magistrado ponente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones Lombiña S.L. en cuanto que se formula al amparo del artículo 88.1.d ) por infracción de las Normas Subsidiarias y Complementarias Municipales debe ser desestimado, pues, según el artículo

86.4 de la Ley Jurisdiccional, «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora»; por tanto las normas locales, según declaró esta Sala, entre otras en las sentencias de once de abril y veintiuno de diciembre de dos mil uno y veinticinco de septiembre de dos mil dos, están excluidas por su naturaleza del conocimiento de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, fundamentado como el anterior en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 106.2 de la Constitución y jurisprudencia relacionada, citando las sentencias del Tribunal Supremo de doce de junio de mil novecientos noventa y uno, y siete de marzo de dos mil.

Este motivo también debe ser rechazado, pues la parte recurrente, en aval de su pretensión casacional, parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia, y sin precisar qué conexión o relación causal existe entre la sentencia misma y los vicios o defectos que contra la misma se imputan, pues para la viabilidad del recurso de casación no es suficiente una genérica cita de los preceptos que se consideran conculcados, sino que es necesario especificar y concretar en qué aspectos o términos inciden aquellas en la vulneración de las normas sustantivas o procesales contempladas en la sentencia, y aquí en el supuesto que enjuiciamos, la recurrente, según ya hemos indicado, pretende alterar los hechos declarados como probados y las conclusiones jurídicas efectuadas por el Tribunal sentenciador para desestimar la pretensión indemnizatoria solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración, al discrepar sobre el hecho a que anuda el Tribunal a quo la posible existencia de responsabilidad: el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de La Coruña de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, que denegó la aprobación definitiva del proyecto del Plan Parcial de Praia de Cabio, en Pobra do Caramiñal, promovido por la entidad mercantil Lombiña S.L., por considerar que la edificabilidad prevista en el citado plan parcial -de 0,50 m2/m2-, excedía de la edificabilidad máxima -de 0,2 m2/m2- que determinan las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, para la zona de "Actuacions turísticas, protección de litoral", que prevé el Plan Especial de Praia de Lombiña, recogido en el apartado

5.1.2 de las Normas Subsidiarias Municipales, dentro de la clasificación de suelo urbanizable, cuando, según la entidad recurrente, previamente, en un anterior acuerdo de la Comisión de Urbanismo de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, había denegado la aprobación del citado plan parcial, por considerar que, entre otras deficiencias, «el plan parcial prevé una edificabilidad superior a las edificabilidades máximas de 0,50 m2/m2, fijadas en las Normas Subsidiarias de planeamiento de Pobra do Caramiñal».

En base a este planteamiento entiende el recurrente, a fin de justificar el quantum indemnizatorio, que yerra la sentencia de instancia al considerar que los daños emergentes efectivamente ocasionados son anteriores al segundo informe -verdaderamente engañoso- de la Comisión Provincial de Urbanismo de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuando los daños reclamados se produjeron entre el trece de agosto de mil novecientos ochenta y cinco y el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

No compartimos esta opinión, pues el informe de la Comisión Provincial de Urbanismo, de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, va dirigido al Ayuntamiento de Pobla do Caramiñal, y carece de la virtualidad y eficacia jurídica que pretende el recurrente en cuanto que dicho informe no se pronuncia sobre la edificabilidad, asumiendo en este punto la Sala los razonamientos del Tribunal de instancia, transcritos en el antecedente primero de esta sentencia y que damos por reproducidos. El error se produce en el acuerdo de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos al denegar la aprobación definitiva del proyecto del Plan Parcial de Praia de Cabio; por ello, correctamente, la Sala de instancia, a pesar de admitir un funcionamiento anormal de la Administración, desestimó la pretensión indemnizatoria por no acreditarse por la recurrente la realidad del daño, al afirmar que los honorarios devengados por el arquitecto no se refieren al proyecto reformado, sino al primer proyecto presentado -según certificación de honorarios del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia de fecha 14 de enero de 1992 (folio 127 del expediente)-, tampoco son resarcibles los honorarios de asistencia letrada formaron parte del recurso entablado en los autos 5042/1994, que culminó con la sentencia desestimatoria de veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, que no incluyó como condena en costas procesales, siendo ese el momento procesal oportuno para obtener un pronunciamiento sobre dichos honorarios, en tanto los costes de adquisición de los terrenos sobre la que habría de llevarse a cabo la ejecución del plan parcial, que también se solicita como indemnización, son anteriores al informe emitido por el Ayuntamiento, en el acuerdo de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, y el resto de estas partidas «sólo son expectativas que se pudieron albergar en algún momento y que se esfumaron sin haber llegado a entrar en el patrimonio de la actora, pues la edificabilidad que no se obtuvo, en realidad no se perdió puesto que nunca la había tenido».

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas causadas con el mismo a la entidad recurrente, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, hasta el límite de

1.500 euros, en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 90/2003, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones Lombiña S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de fecha 10 de octubre de 2002 -recaída en los autos 45666/1998-; con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite de 1.500 euros, en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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