STS, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:5616
Número de Recurso315/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION (UNIFICACION DE
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 315/2002, interpuesto por Dª Ana María contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de junio de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 613/2000, por el que se desestimó el recurso deducido frente a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 15 de marzo de 2000, que inadmitió una reclamación de responsabilidad patrimonial por incompetencia de dicho organismo para su conocimiento y resolución.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de "Fiatc, Mutua de Seguros Generales"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2002, cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Dª Ana María representada por el procurador Sr. Martín Arlandís y defendida por la letrada Sra. Cano García contra Resolución de 15 de marzo de 2000 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por ser conforme al Ordenamiento jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

En fecha 10 de octubre de 2002 se presenta ante la referida Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por Dª Ana María interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en el que invoca como sentencias de contradicción las dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fechas 13 de junio de 2001 (recurso número 770/1999), 2 de febrero de 2001 (recurso número 991/1996) y 12 de abril de 2000 (recurso número 476/1998) y alega que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la doctrina jurisprudencial, en especial la que cita como elementos de contraste; y termina suplicando a la Sala que, cumplidos los trámites preceptivos, eleve en su día los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso interpuesto de contrario, el Abogado del Estado evacua dicho trámite en fecha 5 de noviembre de 2002, mediante escrito en el que alega que no aparece contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas como de contraste, pues no se trata de hechos idénticos, aduciendo asimismo que no se ha concretado cuál es la infracción que se pretende denunciar, ya que no puede deducirse de la mera cita de la normativa legal reguladora de la responsabilidad; y termina suplicando a la Sala que tenga por opuesta a esta parte al recurso de casación anunciado por la actora y acuerde la remisión de los autos al Tribunal Supremo, del que se interesa la inadmisión y, en su caso, la desestimación de dicho recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2003, se tienen por recibidas las actuaciones de la Sección Primera de esta Sala, por personadas a ambas partes, y se designa Magistrado ponente, aunque por razones de servicio se nombra nuevo Magistrado ponente en providencia de 10 de julio de 2003, en la que, conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de septiembre de este año, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Ana María interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, de fecha diecisiete de junio de dos mil dos, que desestimó el recurso formulado contra la reclamación presentada ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del accidente sufrido con el ciclomotor de su propiedad, cuando circulaba por la carretera CH, por estimar la citada representación que la mencionada resolución judicial es contraria a otras anteriores de la propia Sala del Tribunal Superior dictadas en los autos 770/1999 -sentencia de trece de junio de dos mil uno-, autos 991/96 -sentencia de dos de febrero de dos mil- y autos 476/1998 -sentencia de doce de abril de dos mil- en las que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron a pronunciamientos distintos, pues la sentencia recurrida desestima el recurso por considerar, que el accidente no se produjo por el mal estado de la carretera, sino porque la conductora no circulaba lo suficientemente orillada a la derecha, ya que existiendo sesenta centímetros entre el socavón y el margen derecho (en una vía sin arcén) entiende la Sala que era en dicho espacio donde debería haberse situado, y en consecuencia no se hubiera producido el accidente y en las sentencias que se invocan como elemento de comparación se reconoció una indemnización a los demandantes.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que parte la sentencia recurrida para apreciar que no existe ningún punto de conexión entre el daño y el servicio público, son total y completamente distintos a los contemplados por las tres sentencias que como elemento de comparación se aportan por la recurrente en fundamento de su pretensión casacional pues:

En la sentencia de 13 de junio de 2001 el daño producido fue a consecuencia de una caída en la vía pública, por la excesiva pendiente de la acera en la esquina, y de los inadecuados materiales utilizados, al ser éstos resbaladizos.

La sentencia de 2 de febrero de 2001 versa sobre la caída de un viandante por la existencia de un hueco en el pavimento de unos diez centímetros de profundidad, y

La sentencia de 12 de abril de 2002 examina un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por mal estado de la vía, de unos 4'5 metros, sin iluminación, ni arcén, cuyos socavones provocaron el accidente.

Al ser, pues, distintos y diferentes los hechos que ad casum respectivamente contemplan la sentencia recurrida y las que se invocan como elemento de comparación, forzosa y necesariamente sus pronunciamientos no tuvieron que ser iguales; por ello, ante esta falta de identidad entre estas sentencias declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ana María contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de junio de 2002, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 613/2000; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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