STS, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:5806
Número de Recurso312/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 312 de 2002, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús y de don Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 2ª, con fecha 29 de octubre de 1999, en su pleito núm. 2643/1995. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VENTURADA (MADRID).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- 1º .- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Ángel Jesús y don Augusto contra la resolución impugnada en los presentes autos de la Administración demandada por resultar la misma conforme a Derecho. 2º No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Durante la tramitación en la instancia del presente recurso de casación para unificación de doctrina ha habido diversas peripecias que no debemos pasar por alto, las más llamativas de las cuales son las siguientes: al escrito de interposición del recurso no se acompañaban las copias testimoniadas de las sentencias de contraste con expresión de su firmeza, y requerida la parte recurrente al efecto, se limitó a presentar la reproducción en formato papel de cuatro sentencias reproducidas por ordenador; solicitando a la Sala de instancia que pidiera al Tribunal Supremo que expidiera testimonio de las mismas; la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso en 4 de octubre del 2001 y ordenó remitir los autos junto con el expediente administrativo a este Tribunal Supremo; requerido por éste para que completara las actuaciones, y advirtiendo entonces la Sala de instancia que no había dado traslado a la parte demandada, del recurso de la parte actora, ordenó en 9 de octubre del 2002 que se le diera plazo de 30 días para formalizar su escrito de oposición, lo que fue puntualmente cumplido por el Ayuntamiento, con el contenido que luego se dirá; en 16 de octubre del 2002 la Sala de instancia tuvo nuevamente por preparado el recurso de la parte recurrente, remitiendo las actuaciones a la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, ante la que compareció luego el Ayuntamiento formalizando nuevamente, escrito de oposición en el que reiteraba la petición de inadmisibilidad que había formulado ya anteriormente ante la Sala de instancia.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuya fecha ha tenido lugar, efectivamente, el debate, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina que se ha tramitado ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo con el número 312/2002, don Ángel Jesús y don Augusto , que actúan representados por procurador y dirigidos técnicamente por letrada, solicitan que se anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso 2643/95.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes ahora han formalizado el presente recurso de casación para unificación de doctrina impugnaban el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Venturada (Madrid) que declaraba prescrita la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración Local formulada en fecha 5 de junio de 1995 por los recurrentes contra el Ayuntamiento demandado por anulación de licencias de obras mayores.

SEGUNDO

Tras las peripecias -ciertamente inusuales, pero en todo caso sorprendentes- que quedan sucintamente expuestas en el antecedente de hecho segundo, y recibidas finalmente las actuaciones en este Tribunal Supremo, se tuvo por personadas a las partes. Y llegado el día señalado para el fallo, nuestra Sala procedió a deliberar el asunto, empezando por analizar las razones en que el Ayuntamiento apoya su solicitud de que el recurso se declare inadmisible, y que son, expuestas de manera resumida y en lo que se ha estimado bastante para estimar esa solicitud, las siguientes: «Sin embargo, el escrito interpuesto por la actora se limita a ser un escrito de simple preparación, acompañando en bloque unas cuantas sentencias de las que no efectúa la más mínima o elemental reflexión acerca de la contradicción existente entre aquellas y la impugnada, sin exponer razonamiento crítico alguno de la argumentación del fallo recurrido que sustente las infracciones jurídicas invocadas, no adecuándose al rigor propio de la casación, y no desvirtuando la sentencia recurrida, lo que bastaría para desestimar el recurso. Elude el enjuiciamiento crítico e individualizado del contenido de la sentencia y adolece de cualquier motivo, argumento y fundamento en la casación».

TERCERO

La oposición del Ayuntamiento resulta plenamente fundada en el caso que nos ocupa. Y porque no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con la sentencia de contraste, y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia; relato preciso y circunstanciado de esas identidades, e infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96 y 97), -que es también lo que aquí ha ocurrido- tenemos que recordar -una vez más- que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones (art. 96.1), para lo cual el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es el Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen: en el recurso de casación para unificación de doctrina, es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1, (presupuestos de admisión) como la contradicción de doctrina (cuestión de fondo). Y esta doble exigencia vincula en primer lugar al letrado de la parte recurrente, sin que el Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y esto porque el principio o regla de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

CUARTO

A. Nada de cuanto acabamos de decir -y todo ello ex inexcusable para que un recurso de casación para unificación de doctrina pueda ser admitido- se cumple en el caso que nos ocupa.

Es más: basta para declarar inadmisible el recurso con que -y es lo que aquí ha ocurrido también- no se haya acompañado la certificación de las sentencias de contraste en las que debe constar la expresión de su firmeza (o -caso de que no se hayan podido obtener ese testimonio- la copia del escrito solicitando, no solamente que se expida el mismo, sino pidiendo que se haga constar que la sentencia es firme). En el caso que nos ocupa no se pide constancia de esto último. Y, además se pide a la Sala de instancia que pida ese testimonio al Tribunal Supremo. Y, por si fuera poco, el recurrente olvidó que tenía que presentar ese testimonio y pide se subsane la omisión acompañando copia de las sentencias, sin más, en soporte papel.

Pese a todo, vamos a demostrar que tampoco los demás requisitos se han cumplido. Cosa que, la parte recurrida se ha cuidado de dejar bien claro en sus escritos -que son dos, como hemos dicho: uno ante el Tribunal Superior y otro ante el Tribunal Supremo-.

  1. El recurrente cita como término comparativo para sostener la contradicción de doctrina las sentencias de 12 de mayo de 1997 , 24 de marzo de 1992, 28 de octubre de 1997 y 16 de diciembre de 1997.

En el caso de autos se trata de un supuesto en el que el Ayuntamiento de Venturada, por acuerdo de Pleno de 28 de octubre de 1995, desestima la reclamación de cantidad formulada el 5 de junio de 1995 por don Augusto y don Ángel Jesús al considerar la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o manifestarse su efecto lesivo. La propia sentencia recurrida evidencia que el nacimiento de la acción para exigir responsabilidad nació para don Augusto el 10 de julio de 1991 y para don Ángel Jesús el 22 de octubre de 1993, así como que no se formuló pretensión de pronunciamiento anulatorio, sino única y exclusivamente una pretensión de indemnización patrimonial.

Las sentencias que se invocan como contradictorias se refieren por el contrario a los supuestos en los que aparece un claro elemento diferenciador con el de autos:

  1. Sentencia de 16 de diciembre de 1997. Se refiere a un supuesto en el que por la Administración se denegó sin justificación publicidad institucional al diario editado por el demandante, dándose un supuesto de lucro cesante e indemnizable, reconociendo en primera instancia la pretensión del recurrente, al existir un nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y la lesión patrimonial producida. b) Sentencia de 28 de octubre de 1997. Se refiere a un supuesto de desestimación de recurso de reclamación de responsabilidad patrimonial contra un Ayuntamiento por retraso en concesión de licencia, considerando que no existe un perjuicio resarcible. c) Sentencia de 12 de mayo de 1997. Se refiere a un supuesto de reclamación de responsabilidad a la Administración en el que se estudia el cómputo del término para la prescripción de la acción en un caso en que los pretendidos daños se derivan de un hecho no estático sino evolutivo, siendo el daño duradero y de tracto sucesivo, no siendo por tanto exigible al recurrente la interposición de la acción mientras los perjuicios se seguían produciendo. d) Sentencia de 24 de marzo de 1992. Se refiere a un supuesto en el que la pretensión ejercitada es, además del de anulación de acto impugnado, el de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas tendentes al pleno restablecimiento de la misma en el derecho del recurrente a obtener la licencia interesada.

C.- Por cuanto queda expuesto, el recurso de casación para unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debemos rechazarlo y nuestra Sala, efectivamente, lo rechaza.

D.Y siendo esto así, sólo resta añadir que, cuanto a las costas de este recurso y en aplicación de lo prevenido en el artículo 139 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, habiendo sido desestimado el presente recurso, y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquéllas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por don Ángel Jesús y don Augusto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el recurso número 2643/1995.

Segundo

Imponemos la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

522 sentencias
  • STS, 1 de Marzo de 2010
    • España
    • 1 Marzo 2010
    ...se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quiene......
  • STS, 3 de Octubre de 2011
    • España
    • 3 Octubre 2011
    ...se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quien......
  • STS, 19 de Diciembre de 2011
    • España
    • 19 Diciembre 2011
    ...se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quien......
  • STS, 2 de Abril de 2012
    • España
    • 2 Abril 2012
    ...la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades. Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (rec. núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (rec. núm. 20/2003 ), que han sido reiteradas en las más recientes sentencias de este Tribunal de 23 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR