STS, 17 de Noviembre de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:8959
Número de Recurso1472/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1472 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de Doña Lucía , contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de diciembre de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 659 de 1994, sostenido por la representación procesal de Doña Lucía contra la resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, dictada por delegación del titular de ese Departamento Ministerial, de 1 de junio de 1994, que declaró la incompetencia del Ministerio para conocer de la reclamación de 80.740.000 pesetas formulada por aquélla en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado derivada de los perjuicios causados por haberse denegado autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Illescas (Toledo), al mismo tiempo que declaró que dicha reclamación debía ser formulada ante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 4 de diciembre de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 659 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lucía contra la resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, dictada por delegación, de 1 de junio de 1.994, que declaró la incompetencia del Ministerio para conocer de la reclamación formulada por la interesada, señalando que la misma debía ser formulada ante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Para la adecuada resolución de la primera y principal cuestión que se plantea en el proceso debe advertirse que la responsabilidad patrimonial de que derivaría la obligación de indemnización para con la demandante se hace dimanar de unas actuaciones administrativas consistentes en la denegación inicial de la autorización para la apertura de una oficina de farmacia y los obstáculos e incidencias surgidos con posterioridad. Actuaciones muchas de ellas directamente imputables al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo y otras al Consejo General de los Colegios de Farmacéuticos de España.

»Ahora bien, la demandante estima que la actuación de éstos, que, según dicha parte, es la causante del daño cuya reparación pretende, ha sido realizada por delegación conforme a lo que establece la resolución de 30 de noviembre de 1.978, de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, que delegó la competencia decisoria de los expedientes del artículo 9 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, correspondiendo, en virtud de la Orden de 3 de julio de 1.974, vigente, la resolución de los recursos de alzada al Consejo General de esos Colegios. Al tratarse de un supuesto de delegación, según disponía el artículo 32.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, las resoluciones dictadas por aquellos Colegios y Consejo General se deben considerar dictados por el órgano delegante, de donde la actora hace derivar la responsabilidad para la Administración del Estado al considerarla órgano delegante de aquellas competencias.

»Al respecto debe recordarse que, efectivamente, el artículo 9.2 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, sobre establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacias, después de atribuir a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica por medio de sus servicios provinciales y territoriales las autorizaciones de oficinas de farmacia, establece que podrá "delegar" la resolución de los expedientes en los Colegios provinciales farmacéuticos, a los que el mismo artículo atribuye expresamente la tramitación de los expedientes y formulación de propuesta de resolución, y que esta "delegación" autorizada se realizó por medio de la Resolución de 30 de noviembre de 1.978, de la citada Dirección General, al tiempo que declara subsistente la Orden de 3 de julio de 1974, referida a los recursos en materia de apertura de oficinas de farmacia, que atribuye al Consejo General la resolución de los recursos de alzada contra los acuerdos del Colegio.

»Pero es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que esta "delegación" a que se refiere el artículo 9.2 del Real Decreto, en los término señalados, no es a la que se refieren los artículos 22 y 32 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, citada, y 4, 93 y 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, conferida por un órgano a otros órganos que le están subordinados, sino que tiene naturaleza distinta, ya que no se trata de una delegación propiamente dicha, pues que la competencia resolutoria del órgano provincial le viene atribuida por una disposición de carácter general y no por un acto delegativo singular, proveyéndose además un recurso de alzada ante el órgano central, lo que viene a confirmar que no se trata de una delegación genuina sino de una desconcentración de funciones, aunque en la norma se utilice el término "delegación" con notoria impropiedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 22 de mayo y 4 de junio de 1984, 31 de mayo y 15 de diciembre de 1986, 31 de marzo de 1987, 26 de marzo de 1990, 25 de octubre de 1993 o 26 de octubre de 1994, entre otras).

»Esto supone que si no estamos ante una auténtica delegación, en la que se transfiere el ejercicio de la competencia, pero reteniendo la titularidad, sino ante una descentralización, que implica la transferencia de la titularidad y del ejercicio de la competencia, las actuaciones realizadas por el Colegio provincial y por el Colegio General, que, según la parte actora, han sido las causantes del daño, no son imputables a Administración alguna, al ser inaplicable lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en el artículo 93.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, citadas. Siendo totalmente intranscendentes a los efectos que ahora nos interesan si la competencia originaria corresponde al Estado o a la Comunidad Autónoma».

TERCERO

Concluye la sentencia recurrida con el siguiente fundamento jurídico tercero: «De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que no puede declararse la competencia de la Administración del Estado para resolver la pretensión de la demandante de ser indemnizada por responsabilidad patrimonial, ni, en consecuencia, verificar la concurrencia o no de los requisitos, tanto formales como de fondo, para declarar esta responsabilidad y, en su caso, el alcance de la obligación reparadora, aunque sea incorrecto el pronunciamiento de la resolución impugnada que remite para ello a la Comunidad Autónoma de referencia, que, por eso, no puede tampoco confirmarse».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de enero de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente, el Procurador Don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de Doña Lucía , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con base en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al amparo del artículo 95.1.4º de la misma, el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no resolver la cuestión planteada acerca de la Administración competente para conocer de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que afirma que no es la Administración del Estado pero tampoco la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en contra de lo declarado por la propia Administración del Estado en la resolución impugnada, contradiciendo, además, lo declarado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; y el segundo por aplicación indebida del artículo 32.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, en relación con el artículo 9.2 del Real Decreto 909/1978, y la resolución de 30 de noviembre de 1978 de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, y por aplicación errónea de la Jurisprudencia que los interpreta, ya que si la titularidad de competencias es propia de la Administración Corporativa o Institucional, por haberle sido traspasada, no se entiende cómo puede la Administración del Estado transferir posteriormente a la Administración Autonómica unas competencias que ya no posee por haberlas renunciado con una técnica similar a la descentralización, de manera que si traspasó la Administración del Estado a las Administraciones Autonómicas las competencias para tramitar expedientes de apertura de Oficinas de Farmacia es porque ostentaba dicha competencia y, por consiguiente, era responsable de su ejercicio, de modo que, al haber causado con la denegación de la apertura de una oficina de Farmacia, después anulada jurisdiccionalmente, un perjuicio a quien solicitó dicha apertura, debe responder conforme a lo establecido por los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 120 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 106 de la Constitución, o, en cuanto fueren aplicables los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que tanto la competencia de la Administración del Estado como la de la Administración autonómica son delegables, conservando el delegante la responsabilidad establecida por el artículo 32.2 de dicha Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra con los pronunciamientos que correspondan en derecho, solicitando por otrosí la acumulación del presente recurso de casación al que se tramitaba ante esta misma Sala y Sección bajo el número 7244 de 1996.

SEXTO

Por resolución de 17 de abril de 1997 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto y mediante auto, de fecha 26 de abril de 1997, se denegó la acumulación interesada y se ordenó dar traslado por copia del recurso de casación interpuesto al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase, en el plazo de treinta días, su oposición, lo que efectuó con fecha 6 de junio de 1997, aduciendo que la alegada incongruencia no existe porque, si bien la Sala no ha resuelto acerca de la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido por considerar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, en el que se declaraba que tal pretensión indemnizatoria no correspondía resolverla a la Administración del Estado por haberse transferido los derechos y obligaciones derivadas de la ordenación farmacéutica a la Administración de la Comunidad Autónoma, sin que sea invocable un motivo de casación basado en que la sentencia sea contradictoria con la pronunciada por otro Tribunal de instancia en otro recurso contencioso-administrativo, mientras que la sentencia recurrida enjuicia correctamente la cuestión al declarar que la resolución por el Colegio de Farmacéuticos, denegatoria de la apertura de la oficina de farmacia, no constituyó un ejercicio en virtud de una delegación prevista en los artículos 4, 39 y 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 22 y 32 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sino una atribución propia a los Colegios de Farmacéuticos para la apertura de Farmacias en virtud de la técnica de la desconcentración o descentralización, por lo que la Administración del Estado no debe responder de las actuaciones llevadas a cabo por los Colegios Provincial y Nacional de Farmacéuticos, a los que debió la interesada dirigir su reclamación, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 6 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

OCTAVO

Una vez señalado el día para votación y fallo, la representación procesal de la recurrente presentó ante esta Sala copia de la sentencia dictada por la misma el 23 de enero de 2001 en el recurso de casación 7244 de 1996, en la que, dando lugar al recurso de casación deducido por la propia recurrente Doña Lucía contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de junio de 1996, se declara que es competente para conocer de la reclamación formulada por aquélla, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya copia se ordenó unir al rollo de casación por providencia de 9 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956, al no pronunciarse acerca de la responsabilidad patrimonial, objeto de la pretensión, ni señalar la Administración que deberá conocer de la reclamación por tal concepto, en clara contradicción con lo declarado por otra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que consideró que la reclamación por el mismo concepto no debía haberse formulado ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, al considerar ajustada a derecho la orden que, en tal sentido, dictó la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Esta última cuestión huelga por cuanto la aludida sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 28 de junio de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 1713 de 1994, ha sido anulada por nuestra Sentencia de 23 de enero de 2001, pronunciada en el recurso de casación 7244 de 1996, cuyo alcance y trascendencia examinaremos después.

TERCERO

La sentencia recurrida no es incongruente porque si bien no se pronuncia sobre la procedencia o no de declarar la responsabilidad patrimonial por los perjuicios reclamados por la recurrente como consecuencia de la actuación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, lo cierto es que declara ajustada a derecho la resolución impugnada en cuanto decide que la Administración del Estado no es competente para resolver dicha reclamación por las razones ampliamente expuestas en dicha sentencia, que no son ciertamente las aducidas por la propia Administración demandada para entender que la competencia correspondía a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

No obstante, esa falta de coincidencia en los argumentos, a fin de declarar incompetente al Ministerio de Sanidad y Consumo para conocer de la reclamación formulada por la demandante, no constituye una cuestión nueva, que hubiera requerido su previo planteamiento a las partes, como impone el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

Según esta Sala ya declaró en su Sentencia de 5 de noviembre de 1992 (recurso extraordinario de revisión), «en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., y las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones (en tanto que cuestionan la validez del acto o disposición impugnados), mientras que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, es decir, requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el Organo Jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso».

Ante la pretensión, ejercitada por la demandante, de anulación de la resolución impugnada y la cuestión planteada acerca de la competencia para conocer de la reclamación por responsabilidad de la Administración derivada de las actuación del Colegio Oficial de Farmacéuticos y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, la Sala sentenciadora considera que no debió plantearse ante la Administración del Estado por no venir atribuida la resolución de tal reclamación a ésta, si bien lo decide así por razones o argumentos diferentes a los empleados por la propia Administración del Estado demandada para declararse incompetente, y, por consiguiente, hemos de concluir, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre otras, en sus Sentencias 177/1985, 215/1989 y 187/1994, que «no existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando un órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando los rasgos esenciales de la pretensión ejercitada, porque, al obrar así, se está limitando a cumplir la función que constitucionalmente tiene asignada, sometido sólo al imperio de la Ley (artículo 117.1 de la Constitución.

Esta Sala ha declarado también, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 22/94 y 230/98, entre otras), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación, pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes (Sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero, 6 de febrero, 3 de mayo, 26 de junio y 9 de octubre de 1999, 10 de junio, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000, 21 de enero y 10 de marzo de 2001).

CUARTO

En el segundo motivo de casación se asegura que la Sala de instancia, al declarar ajustada a derecho la resolución impugnada, ha conculcado lo establecido por los artículos 32.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en relación con el artículo 9.2 del Real Decreto 909/1978 y la resolución de 30 de noviembre de 1978 de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, ya que si ésta delegó la resolución de los expedientes sobre apertura de oficinas de farmacia en la Administración Corporativa (Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España), las resoluciones que sobre tal cuestión ésta adopte, se deben considerar dictadas por el Organo delegante, en este caso la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, y, por consiguiente, por la Administración del Estado, de manera que ésta ha de ser la Administración responsable por la actuación de dichos Colegios Profesionales, debiendo por ello asumir también la responsabilidad patrimonial derivada de aquella actuación.

La tesis sustentada a través de estos razonamientos no es aceptable, y, por consiguiente, no puede prosperar este segundo motivo de casación invocado.

Como declaró esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias citadas por la Sala de instancia en la sentencia la recurrida, la delegación, a que alude el artículo 9.2 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, no es una delegación en los términos y con el alcance contemplado en los artículos 22 y 32 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en los artículos 4, 93 y 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, sino que se trata de una transferencia de capacidad, que constituye una auténtica delegación intersubjetiva de una Administración territorial, en este caso la Administración del Estado, en favor de una corporación de derecho público, concretamente en los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, cuyo significado se define mejor con los términos de desconcentración o descentralización, ya que la diferenciación entre estas figuras afines no resulta clara ni para la doctrina ni para la jurisprudencia, por lo que no es de extrañar que en Sentencias de esta Sala, como la citada por la propia recurrente de 25 de octubre de 1993 (R.J. 8010), al abordar precisamente el significado del término delegación, contenido en el artículo 9.2 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, se declare que ya se trate de una delegación, de una descentralización o de una desconcentración, lo cierto es que ello no supone la abdicación de una genuina competencia de la Administración estatal, luego transferida a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por lo que ésta podía optar por mantener la situación preexistente o por dejarla sin efecto, reivindicando para sí la totalidad de las facultades para instruir y resolver los expedientes sobre apertura de oficinas de farmacia, y de aquí que, en contra del parecer del representante procesal de la recurrente, aunque la Administración del Estado hubiese transferido a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y al Consejo General de éstos las competencias para resolver en su integridad tales expedientes, seguía ostentando la potestad de transferir a la Administración Autonómica tal competencia, al conservar la titularidad sobre aquéllas, pero ello no supone que la delegación a que impropiamente alude, según lo expuesto, el artículo 9.2 del tantas veces citado Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, constituya una delegación en el sentido previsto por el mencionado artículo 32.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de modo que las resoluciones adoptadas por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España deban considerarse dictadas por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, con lo que la responsabilidad patrimonial derivada de dichas resoluciones o de la actuación de la mencionada Administración Corporativa hubiera de atribuirse a la Administración del Estado.

En virtud de la desconcentración o descentralización operada en los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y en el Consejo General de éstos, hasta el extremo de que las decisiones de los primeros, relativas a la apertura de las oficinas de farmacia, no tenían otro recurso administrativo que ante éste, con lo que se agotaba la vía administrativa (Orden de 3 de julio de 1974), la responsabilidad patrimonial derivada de su actuación es exigible ante esa misma Administración Corporativa, como acertadamente lo considera la sentencia recurrida, lo que le lleva a entender, también con acierto, que no es correcto el pronunciamiento de la resolución impugnada que remite a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

QUINTO

Esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo declaró en su Sentencia de 5 de febrero de 1996 (recurso de casación 2034/1993), como presupuesto para resolver una pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de una denegación de apertura de oficina de farmacia, que «el Consejo General de Colegios Farmacéuticos está sujeto a las normas sobre régimen jurídico de las administraciones públicas, incluida la responsabilidad patrimonial, en cuanto ejercita, como es el caso, potestades administrativas, tal y como se infiere de lo dispuesto en Disposición Transitoria Primera en concordancia con el artículo 2.2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y procedimiento Administrativo Común, al tiempo que el artículo 1.2.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que se entenderán como Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley Las Corporaciones o Instituciones Públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna Entidad Local, relación tutelar que existe entre los Colegios Profesionales y la Administración del Estado a través del Ministerio correspondiente».

La responsabilidad patrimonial en estos casos de transferencia de competencias administrativas, entendida como una delegación intersubjetiva y no como una abdicación de titularidad, reside en la Administración Corporativa que resuelve y actúa en el ejercicio de la competencia transferida, siendo ésta a la que debe formularse la reclamación por aquél concepto, razón por la que el segundo y último motivo de casación esgrimido debe ser desestimado al igual que el primero.

SEXTO

No hay contradicción alguna entre la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de la que ahora hemos conocido en casación, y la dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo con fecha 23 de enero de 2001, declarando haber lugar al recurso de casación 7244 de 1996, interpuesto contra otra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

En esa nuestra sentencia de 23 de enero de 2001 lo que se vino a dirimir es la efectiva transferencia del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de la capacidad y competencia sobre centros y oficinas de farmacia con las consecuencias que de ello se derivasen, como la relativa a la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de ese servicio público, pero dicha transferencia efectiva del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de oficinas de farmacia, única cuestión debatida en aquel proceso, no es contraria a lo declarado en la sentencia ahora recurrida, que se basa en la tesis de la competencia de la Administración Corporativa para decidir acerca de la responsabilidad patrimonial que se reclama como consecuencia de lo resuelto tanto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo como por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, dado que éstos, en las fechas en que sucedieron los hechos, ejercían íntegramente las competencias en materia de apertura de farmacias, viniendo atribuido el conocimiento del recurso de alzada contra los acuerdos de los Colegios al Consejo General.

Resulta, sin duda, lamentable el lento y penoso peregrinaje, que ha sufrido la recurrente, de una Administración a otra y de uno a otro Tribunal, pero ello se ha debido exclusivamente, como apunta el Abogado del Estado, a su propio proceder, al no haber planteado inicialmente, como era obvio, su reclamación ante la Administración Corporativa que, en el ejercicio de sus competencias, le ha causado los perjuicios, a cuya reparación afirma tener derecho, sin que, hasta ahora, ni las Administraciones a las que ha acudido ni los Tribunales ante los que ha recurrido le hayan resuelto definitivamente la cuestión precisamente por no haberlo solicitado de la única Administración llamada legalmente a conocer del fondo de su pretensión, como hicieron en otros casos semejantes las personas a quienes los respectivos Colegios Oficiales de Farmacéuticos o el Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España les denegaron indebidamente la apertura de una oficina de farmacia en el buen o mal uso de las facultades transferidas por la correspondiente Administración territorial, quien, sin abdicar de ellas, llevó a cabo por la vía de la descentralización o desconcentración, como refiere la aludida Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1993, dicha transmisión a la Administración Corporativa con todas sus consecuencias, incluida la asunción de responsabilidad patrimonial por la actuación derivada de su plena potestad parta decidir acerca de la apertura de oficinas de farmacia.

SEPTIMO

La desestimación de ambos motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional, y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de Doña Lucía , contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de diciembre de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 659 de 1994, con imposición a la referida recurrente Doña Lucía de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

22 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 104/2021, 25 de Febrero de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 25 Febrero 2021
    ...las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un "iter" paralelo a aquel discurso " ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2001 ). Ahora bien, junto a lo anterior no puede dejar de tenerse en cuenta que este Orden Jurisdiccional tiene un carácter ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 372/2016, 22 de Julio de 2016
    • España
    • 22 Julio 2016
    ...las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un "iter" paralelo a aquel discurso " ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2001 ). Pero, junto a lo anterior, no puede dejar de tenerse en cuenta que este Orden Jurisdiccional tiene un carácter esenc......
  • STSJ Murcia 586/2013, 28 de Junio de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 28 Junio 2013
    ...dirigieron solamente contra la Administración regional. Rebate la jurisprudencia citada por la Administración ( STS 5 febrero 1996 y 17 noviembre 2001 ) pues ambas sentencias se refieren a casos en que había intervenido exclusivamente el Colego y el Consejo General de Colegios Farmacéuticos......
  • STSJ Navarra 284/2022, 7 de Octubre de 2022
    • España
    • 7 Octubre 2022
    ...23 Ene. 1999, 6 Feb. 1999, 13 Feb. 1999, 26 Jun. 1999, 9 Oct. 1999 y 10 Jun. 2000 -recurso de casación 919/96-). En el mismo sentido la STS 17-11-2001 señalaba. "Según esta Sala ya declaró en su S 5 Nov. 1992 (recurso extraordinario de revisión), "en la demanda contencioso-administrativa se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR