STS, 16 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Enero 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de instancia que con el número 549/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Automáticos Miami, S.A, contra la Resolución del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1998, expediente 1935/1997 y acumulados, referencia EP/MJM, por la que se acuerda desestimar las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la promoción y ejecución del artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La recurrente Automáticos Miami, S. A. interpuso ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 1998, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1998, expediente 1935/1997 y acumulados, referencia EP/MJM, por la que se acuerda desestimar las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la promoción y ejecución del artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

En fecha 30 de junio 1990 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, por la que se creaba (artículo 38.2.2) un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina, equivalente entre la cuota fija lineal anterior y la que se establecía en la Ley, que debía satisfacerse los veinte primeros días del mes de octubre de 1990.

En cumplimiento de dicha norma la recurrente, en calidad de empresa operadora, ingresó al Tesoro Público la cantidad 36 853 500.

Tiempo después el Tribunal Constitucional dictó, en fecha 31 de octubre de 1996, sentencia 173/1996 en la que se declaró inconstitucional y nulo el artículo 38.2.2 de la ley 5/1990, de 29 de junio.

La resolución impugnada fundamenta la denegación en la existencia de una obligación de la recurrente de soportar el daño causado. Sin embargo, las liquidaciones ingresadas en su día no son firmes, dado que las mismas no fueron recurridas en vía contencioso-administrativa, con lo cual no se han producido los efectos de cosa juzgada material.

La Administración intenta equiparar la situación de firmeza administrativa al supuesto de cosa juzgada material. Sin embargo, las liquidaciones son nulas de pleno derecho dado que la norma que las amparaba a sido expulsada del ordenamiento por el Tribunal Constitucional y, por lo tanto, la acción de nulidad es imprescriptible.

La sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 no contiene la exclusión implícita de cualquier tipo de indemnización o devolución, a diferencia de la sentencia de 20 de febrero de 1989.

La lesión producida consiste en las cantidades interesadas indebidamente en las arcas públicas, más los intereses legales.

Debe añadirse la cantidad de disminución de beneficios que llevó aparejado el hecho de tener que reducir la explotación 25 máquinas recreativas del tipo B durante los años posteriores.

La relación de causalidad entre la lesión producida y la actuación administrativa es clara, pues el establecimiento con carácter retroactivo del gravamen complementario de la tasa fiscal para 1990 por la Ley 5/1990 obligó a la reclamarte al pago de una suma de dinero que no habría sido desembolsada de haber procedido el legislador con arreglo a Derecho y la reclamante hubiera podido determinar con certeza el coste de explotación de su actividad mercantil.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991, 13 de febrero de 1997 y 8 de abril de 1997.

La empresa recurrente debido a los problemas económicos que llevó aparejada la publicación de la citada Ley redujo la instalación de 158 máquinas recreativas al número de 133 máquinas.

Sobre la existencia de relación de causalidad cita las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991, 8 de abril de 1997, 2 de julio de 1998, 5 de febrero de 190096, 24 de febrero 1997 y 3 de abril de 1997.

Sobre la obligación o deber jurídico de soportar el año cita la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde indemnizar a la recurrente por la cantidad de 36 853 500 pesetas, más los intereses legales, más la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia por los perjuicios causados por la disminución de beneficios que llevó aparejado el hecho de tener que reducir la explotación de las cinco máquinas recreativas del tipo B por la lesión sufrida indebidamente por la recurrente al tener que ingresar la cantidad y ya expresada en concepto de gravamen complementario y tener que reducir la explotación en los cinco máquinas recreativas, con condena al pago de las costas a la parte que se oponga a esta pretensión.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La parte demandante manifiesta que se abstuvo de recurrir en vía contencioso-administrativa, lo que presupone la existencia de una o más resoluciones económico-administrativas desestimatorias de las reclamaciones interpuestas.

La recurrente, pues, se abstuvo de interponer recurso contencioso-administrativo y sostiene que la falta del mismo conlleva que no se hayan producido los efectos de cosa juzgada material y que la firmeza administrativa no consolida la situación jurídica de las liquidaciones.

Sin embargo, la Administración se limita a recoger la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, con arreglo a la cual (sentencia de 20 de febrero de 1989) entre las situaciones consolidados que no pueden ser revisadas como consecuencia de la nulidad figuran por exigencia del principio de seguridad jurídica los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración. Como dice la sentencia 27/1981, de 20 de julio, lo esencial que hay que proteger es la confianza.

Tampoco puede prosperar el argumento de que el silencio de una sentencia de inconstitucionalidad no excluye el deber de indemnizar, pues, como señala una opinión doctrinal, no existe deber de indemnizar los daños sufridos por los particulares por la simple invalidación de una norma legal, sino que dicho deber depende de la eficacia de las sentencias de inconstitucionalidad y de que el Tribunal Constitucional reconozca expresamente el derecho a indemnización, los sujetos que pueden ejercerlos, su cuantía y la modalidad queda de revestir. Si el Tribunal Constitucional declara expresamente la eficacia para el futuro de la sentencia de inconstitucionalidad y también guarda silencio y nada dice sobre su alcance temporal la ejecución de la sentencia no comporta derecho alguno al resarcimiento.

Es jurídicamente inadmisible la posición de la parte recurrente consistente en presumir la eficacia retroactiva de la sentencia declaratoria de inconstitucionalidad.

En cuanto a los intereses legales, por elemental coherencia con sus actos propios, la parte no puede fijar como dies a quo el de la fecha de un ingreso por ella consentido sino, todo lo más, la fecha de su expulsión del ordenamiento jurídico, es decir el de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996.

No se ha probado el daño producido, pues la recurrente parte del hecho de la pérdida y la retirada de las máquinas pudo obedecer a muchas causas.

La jurisprudencia citada de contrario tropieza con el obstáculo de que no se expresa cuál es la relación con la cuestión objeto de debate.

Sin guarda relación la sentencia del Tribunal Constitucional 183/1997, de 28 de octubre, por la que se deniega el amparo a una empresa con idéntico objeto social que la recurrente sobre la base de la declaración de inconstitucionalidad el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se declare conforme a derecho el Acuerdo impugnado.

CUARTO

Se practicó prueba documental.

QUINTO

En el escrito de conclusiones presentado por la parte recurrente se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El objeto del proceso no es de la declaración de la nulidad de las autoliquidaciones presentadas, sino la declaración de responsabilidad del Estado legislador.

Se ha probado que con la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se fundaron las autoliquidaciones nace la responsabilidad del Estado por los daños causados (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1997).

La lesión producida consiste en las cantidades ingresadas indebidamente más los intereses legales correspondientes.

En contra de lo afirmado en el Acuerdo impugnado, el daño no pudo trasladarse a terceros, pues los precios de las partidas, así como el importe de los premios, vienen establecidos reglamentariamente y tampoco fue posible modificar los pactos contractuales que la empresa había contraído con los establecimientos donde estaban colocadas las máquinas.

Se ha probado que la aplicación del gravamen supuso unas pérdidas económicas en el ejercicio fiscal de 1990 y ocasionó que en el siguiente tuvieran que darse de baja 25 máquinas.

No es cierto que la retirada de las máquinas pudiera deberse a otros motivos, pues entonces hubieran sido sustituidas por otras.

La relación de causalidad está plenamente acreditada.

No es cierto que los intereses legales no puedan reclamarse desde el ingreso, dado que éste fue indebido y si la cantidad hubiera obrado en poder de la recurrente hubiera generado intereses.

Ha existido una reducción de beneficios al tener que reducir la explotación.

Si bien la recurrente estuvo no operativa en el año 1989, en el año 1980 sufrió unas pérdidas de 7 534 503 pesetas, a cuyas pérdidas contribuyó el desembolso del gravamen referido.

Se dan por reproducidas las alegaciones de la demanda.

Termina solicitando que se resuelva de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

SEXTO

En el escrito de conclusiones del abogado del Estado se da por reproducida la oposición articulada en su escrito de contestación, en virtud de las consideraciones que se recogen.

Termina solicitando que, previos los trámites oportunos, entre los que no se comprende el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la que la propia parte ha desistido, se dicte sentencia por la que se estime el recurso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1998, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de enero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda se dirige por la representación procesal de Automáticos Miami, S. A. contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1998 (expediente 1937/97 y acumulados), en el que se resuelve la reclamación formulada por la parte recurrente de indemnización por responsabilidad del Estado legislador, en el sentido de desestimar la solicitud de indemnización.

SEGUNDO

Podemos sentar los siguientes hechos, en los que se funda la petición deducida en la demanda:

  1. El 30 de junio de 1990 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria por la que, entre otras cosas, se creaba (artículo 38.2.2) un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233 250 pesetas por máquina, que debía satisfacerse los veinte primeros días del mes de octubre de 1990.

  2. En cumplimiento de dicha norma Automáticos Miami, S. A., en su calidad de empresa operadora, efectuó un ingreso en la cantidad 36 853 500.

  3. El Tribunal Constitucional dictó sentencia el 31 de octubre de 1996 por la que se declaró inconstitucional y nulo el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio.

  4. La recurrente, sin haber utilizado previamente la vía jurisdiccional, formuló directamente ante el Consejo de Ministros reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado.

  5. Por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1998 (expediente 1937/97 y acumulados), se resolvió desestimar la reclamación sobre la base, en el caso de haber acudido a la vía administrativa y no jurisdiccional, de la no revisabilidad de las situaciones consolidadas, por analogía con el principio que impone la imposibilidad de revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional); de la obligación de la parte recurrente de soportar el perjuicio; de la falta de prueba de que el daño consistente en el pago de un gravamen haya determinado un detrimento efectivo; y del principio de que la responsabilidad debe corresponder a la Administración que aplicó el acto legislativo.

TERCERO

En la sentencia de 13 de junio de 2000, seguida de otras, hemos resuelto un caso similar al presente y es forzoso, en aras del principio de unidad de doctrina, tener en cuenta lo allí razonado. Recogemos a continuación la doctrina sentada en aquella sentencia, adaptándola a las circunstancias del caso examinado.

Antes de la promulgación de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común hemos admitido la posibilidad de existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la actuación del Estado legislador cuando han existido actuaciones concomitantes de la Administración causantes de un perjuicio singular, aunque éste, de manera mediata, tenga su origen en la Ley.

En la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992, seguida poco después por la de 1 de diciembre del mismo año, y más adelante por otras muchas, todas ellas dictadas en relación con la jubilación anticipada de funcionarios públicos establecida por las leyes reguladoras de su respectivo estatuto, se ha considerado que no puede construirse por los tribunales una responsabilidad de la Administración por acto legislativo partiendo del principio general de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la norma fundamental; pero tampoco puede descartarse que pueda existir responsabilidad, aun tratándose de actos legislativos, cuando la producción del daño revista caracteres lo suficientemente singularizados e imprevisibles como para que pueda considerarse intermediada o relacionada con la actividad de la Administración llamada a aplicar la ley.

La sentencia de 5 de marzo de 1993 de esta misma Sala, cuya doctrina ha sido seguida por la de 27 de junio de 1994, entre otras, aun reconociendo que la eliminación de los cupos de pesca exentos de derechos arancelarios derivada del Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea podía considerarse producida «incluso, y más propiamente, como consecuencia de las determinaciones del poder legislativo», reconoció en el caso allí enjuiciado la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, por apreciar que los particulares perjudicados habían efectuado fuertes inversiones -que se vieron frustradas- fundados en la confianza generada por medidas de fomento del Gobierno, que a ello estimulaban, plasmadas en disposiciones muy próximas en el tiempo al momento en que se produjo la supresión de los cupos, de tal suerte que existió un sacrificio particular de derechos o al menos de intereses patrimoniales legítimos, en contra del principio de buena fe que debe regir las relaciones de la Administración con los particulares, de la seguridad jurídica y del equilibrio de prestaciones que debe presidir las relaciones económicas.

Como enseñan estas sentencias, bajo el régimen anterior a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común sólo cabe apreciar responsabilidad cuando se producen daños o perjuicios en virtud de actos de aplicación de las leyes y existe un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos que pueden considerarse afectados de manera especial por las actuaciones administrativas anteriores o concomitantes con la legislación aplicable.

CUARTO

La Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común ha venido a consagrar expresamente la responsabilidad de la Administración por actos legislativos estableciendo el artículo 139.3 que «Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que estos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dicho actos». Responde sin duda esta normación a la consideración de la responsabilidad del Estado legislador como un supuesto excepcional vinculado al respeto a la soberanía inherente al poder legislativo.

Se ha mantenido que si la ley no contiene declaración alguna sobre dicha responsabilidad, los tribunales pueden indagar la voluntad tácita del legislador (ratio legis) para poder así definir si procede declarar la obligación de indemnizar. No debemos solucionar aquí esta cuestión, que reconduce a la teoría de la interpretación tácita la ausencia de previsión expresa legal del deber de indemnizar. No es necesario que lo hagamos, no sólo porque la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común es posterior a los hechos que motivan la reclamación objeto de este proceso, sino también porque, por definición, la ley declarada inconstitucional encierra en sí misma, como consecuencia de la vinculación más fuerte de la Constitución, el mandato de reparar los daños y perjuicios concretos y singulares que su aplicación pueda haber originado, el cual no podía ser establecido a priori en su texto. Existe, en efecto, una notable tendencia en la doctrina y en el derecho comparado a admitir que, declarada inconstitucional una ley, puede generar un pronunciamiento de reconocimiento de responsabilidad patrimonial cuando aquélla ocasione privación o lesión de bienes, derechos o intereses jurídicos protegibles.

Este mismo principio ha sido defendido desde tiempo relativamente temprano por nuestra jurisprudencia, separando el supuesto general de responsabilidad del Estado legislador por imposición de un sacrificio singular de aquél en que el título de imputación nace de la declaración de inconstitucionalidad de la ley. La sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1991, además de remitir la responsabilidad por acto legislativo a los requisitos establecidos con carácter general para la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (que la lesión no obedezca a casos de fuerza mayor; que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; que no exista el deber de soportarlo; y que la pretensión se deduzca dentro del año en que se produjo el hecho que motive la indemnización) y de afirmar que «en el campo del Derecho tributario, es obvio que la responsabilidad del Estado-legislador no puede fundarse en el principio de la indemnización expropiatoria», añade que «el primer hito señalado por el Tribunal Constitucional para la responsabilidad del Estado-legislador ha de buscarse en los efectos expropiatorios de la norma legal. Pero con ello no queda agotado el tema. Ciertamente, el Poder Legislativo no está exento de sometimiento a la Constitución y sus actos -leyes- quedan bajo el imperio de tal Norma Suprema. En los casos donde la Ley vulnere la Constitución, evidentemente el Poder Legislativo habrá conculcado su obligación de sometimiento, y la antijuridicidad que ello supone traerá consigo la obligación de indemnizar. Por tanto, la responsabilidad del Estado-legislador puede tener, asimismo, su segundo origen en la inconstitucionalidad de la Ley.»

La determinación del título de imputación para justificar la responsabilidad del Estado legislador por inmisiones legislativas en la esfera patrimonial (que ha vacilado entre las explicaciones que lo fundan en la expropiación, en el ilícito legislativo y en la teoría del sacrificio, respectivamente) ofrece así una especial claridad en el supuesto de ley declarada inconstitucional.

QUINTO

Ciertamente, se ha mantenido que la invalidación de una norma legal por adolecer de algún vicio de inconstitucionalidad no comporta por sí misma la extinción de todas las situaciones jurídicas creadas a su amparo, ni tampoco demanda necesariamente la reparación de las desventajas patrimoniales ocasionadas bajo su vigencia. Para ello se ha recordado que los fallos de inconstitucionalidad tienen normalmente eficacia prospectiva o ex nunc (los efectos de la nulidad de la Ley inconstitucional no vienen definidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional «que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso» [sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, fundamento jurídico 11]).

SEXTO

Ello nos da pie para resolver la objeción opuesta por el abogado del Estado, en el sentido de que las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre inconstitucionalidad de una ley no afectan a la cosa juzgada, (salvo, por mandato legal, a la cosa juzgada penal o sancionadora) y este principio afecta también a los tributos, pues el artículo 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es coincidente con el artículo 158 de la Ley General Tributaria, el cual establece que no serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

El Tribunal Constitucional en Pleno, en sentencia de 2 de octubre de 1997, número 159/1997, considera, ciertamente, que la declaración de inconstitucionalidad que se contiene en la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, que declaró inconstitucional y nulo el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, no permite, según el Tribunal, revisar un proceso fenecido mediante sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada en el que antes de dictarse aquella decisión se ha aplicado una ley luego declarada inconstitucional. No estando en juego la reducción de una pena o de una sanción, o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad, que son los supuestos exclusivamente exceptuados por el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la posterior declaración de inconstitucionalidad del precepto no puede tener consecuencia sobre los procesos terminados mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (sentencias del Tribunal Constitucional 45/1989, 55/1990 y 128/1994).

SÉPTIMO

Esta Sala ha estimado, sin embargo, en anteriores sentencias sobre la misma materia, que la acción de responsabilidad ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia, pues la sentencia firme dictada, al no corregir el perjuicio causado por el precepto inconstitucional mediante el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a la que acudieron otros tribunales, consolidó la actuación administrativa impugnada.

En el caso examinado no hubo siquiera sentencia firme, pues los recurrentes consintieron las autoliquidaciones que presentaron siguiendo el mandato de la ley vigente, luego declarada inconstitucional, y cuando se puso de manifiesto el perjuicio causado, mediante la declaración de inconstitucionalidad de la ley, hicieron uso de la oportuna acción de responsabilidad ante el Consejo de Ministros.

En el caso examinado, por las mismas razones que en anteriores sentencias se tuvieron en consideración, la acción de responsabilidad ejercitada es ajena a la firmeza del acto administrativo.

OCTAVO

Podría sostenerse que las partes recurrentes están obligadas a soportar el perjuicio padecido por no haber en su momento recurrido las autoliquidaciones en vía administrativa y contencioso-administrativa. De prosperar esta tesis, el daño causado no sería antijurídico, pues, como expresa hoy el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Esta Sala, sin embargo, estima que no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional. La Ley, en efecto, goza de una presunción de constitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa. Es sólo el tribunal el que tiene facultades para plantear «de oficio o a instancia de parte» al Tribunal Constitucional las dudas sobre la constitucionalidad de la ley relevante para el fallo (artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

La interpretación contraria supondría impone a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso-administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuera menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantease la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable.

NOVENO

El deber de soportar los daños y perjuicios padecidos por la ley declarada inconstitucional no puede tampoco deducirse del hecho de que puedan o no haber transcurrido los plazos de prescripción establecidos para el derecho a reclamar los ingresos indebidos o para el ejercicio de las acciones encaminadas a lograr la nulidad del acto tributario de liquidación. En efecto, la reclamación presentada es ajena a dichos actos, en la medida en que no pretende la nulidad de la liquidación ni la devolución de ingresos indebidos por parte de la Administración que ha percibido la cantidad ingresada, sino la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal en el ejercicio de la potestad legislativa. En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cuyo régimen es aplicable a la responsabilidad del Estado legislador, rige exclusivamente el plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy por el artículo 139 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Este plazo, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, con arreglo a la doctrina de la actio nata o nacimiento de la acción. Resulta evidente que el momento inicial del cómputo, en el caso contemplado, no puede ser sino el de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que, al declarar la nulidad de la ley por estimarla contraria a la Constitución, permite por primera vez tener conocimiento pleno de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacen posible el ejercicio de la acción. En consecuencia, es dicha publicación la que determina el inicio del citado plazo específicamente establecido por la ley para la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida a las Administraciones públicas.

Tampoco, puede, finalmente, anudarse la existencia de un supuesto deber de soportar los daños y perjuicios padecidos por la aplicación de la ley declarada inconstitucional al principio de seguridad jurídica. Este principio, en efecto, tal como se infiere de la doctrina del Tribunal Constitucional, que lo aplica al ámbito tributario en relación con la devolución de los ingresos de esta naturaleza realizados al amparo de una ley declarada inconstitucional (v. gr., sentencia 45/1989) afecta al ingreso tributario en sí mismo, al acto administrativo en cuya virtud éste ha tenido lugar y a la Administración que lo ha percibido dentro de un sistema tributario que se rige por un principio de equilibrio entre ingresos y gastos. Sin embargo, dicho principio no puede extraerse de este contexto, para acudir a exonerar al Estado por los daños y perjuicios originados por su actuación legislativa. En efecto, dicha actuación es ajena y de naturaleza distinta a la actividad administrativa tributaria sobre la que aquel principio se proyecta en su formulación por el Tribunal Constitucional. El resarcimiento de los daños causados por la aplicación de la ley inconstitucional no equivale a la devolución de los ingresos realizados, la cual puede corresponder a un ente diferente. El Estado, en su vertiente de legislador responsable de los perjuicios causados a los particulares, es un ente ajeno a la Administración concreta a quien corresponde la gestión tributaria amparada en la ley declarada inconstitucional y, mientras la Administración responsable será siempre en este caso la Administración del Estado, la Administración gestora en el ámbito tributario puede haber sido la autonómica, como en el caso examinado, u otra de distinto carácter.

DÉCIMO

Concurren, pues, los requisitos para que declaremos la obligación de la Administración del Estado de indemnizar los perjuicios ocasionados por la aplicación de la norma declarada inconstitucional.

La indemnización debe comprender, al igual que hemos decidido en la sentencia que sirve de precedente a la presente, el importe de lo indebidamente ingresado a favor de las arcas públicas, en las cantidades que serán definitivamente fijadas en ejecución de sentencia, al haberse alegado por la parte recurrente la existencia de discrepancias entre las cantidades figuradas en las bases de datos de la Administración y las efectivamente ingresadas, así como el haberse en algún caso ingresado cantidades a nombre de la empresa, mientras que en autos ha comparecido su representante legal, a cuyo efecto se ha comprometido a aportar los debidos justificantes en el expresado trámite de ejecución.

En la demanda se solicita también que se incluyan los gastos sufridos por los recurrentes, los cuales se pide que sea determinados en ejecución de sentencia. Sin embargo no se ha probado a lo largo del proceso la existencia de dichos concretos gastos. Por ello no es procedente, según constante jurisprudencia, diferir al periodo de ejecución de sentencia su determinación, pues este mandato sólo es admisible cuando se ha probado su existencia y queda sólo pendiente de determinación su cuantía. La demanda debe, pues, ser desestimada en este punto.

UNDÉCIMO

Esta Sala, sin embargo, en aras del principio de total indemnidad que preside el Derecho de la responsabilidad, viene considerando, junto con el abono de intereses (sentencia de 20 de octubre de 1997), como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que palpita tras la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (sentencias de 15 de enero de 1992 y 24 de enero de 1997).

Otro de los procedimientos admitidos jurisprudencialmente para lograr la total indemnidad es el hoy consagrado por el artículo 141.3 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, con arreglo al cual la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

Vista la solicitud de la demanda en el sentido de que se reconozcan los intereses de la cantidad objeto de la indemnización, la Sala considera procedente acogerse a este mecanismo de actualización del valor de la deuda y, consiguientemente, entiende que procede añadir al importe que debe satisfacerse como indemnización el importe de los intereses legales de las cantidades ingresadas.

DUODÉCIMO

Debe estarse a lo dispuesto en materia de costas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales y, en consecuencia, declarar que esta Sala no aprecia circunstancias que justifiquen una condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Automáticos Miami, S. A. contra acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1998 (expediente I.937/97 y acumulados), que declaramos nulo por no ser conforme a derecho.

En su lugar, condenamos a la Administración del Estado por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador al abono de 36 853 500 de pesetas, más los intereses legales desde su ingreso. A partir de la fecha de esta sentencia se devengarán los intereses a que hace referencia el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

QUE FORMULA EL MAGISTRADO PONENTE D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO NÚMERO 549/1998

Con todo respeto a mis colegas me considero obligado a formular voto particular a la sentencia en la que, como ponente, he expuesto el parecer de la Sección:

Las razones en que se funda mi opinión discrepante, favorable a la desestimación del recurso, son las siguientes:

  1. La importancia de la doctrina sentada aconsejaba que se reuniese el Pleno de la Sala (art. 197 LOPJ).

  2. El principio de seguridad jurídica se opone, como criterio general, al reintegro de ingresos tributarios firmes en virtud de ley declarada inconstitucional (STC 45/1989, FJ 11). El principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) obliga a soportar los daños y perjuicios que el ordenamiento impone para su efectividad. Dichos daños y perjuicios no son, en consecuencia, indemnizables (art. 141.1 LRJyPAC), en contra del criterio mantenido por la mayoría de la Sección.

  3. Una excepción se da en el supuesto contemplado en la sentencia de 29 de febrero de 2000 -en la que también he sido ponente y que ha sido seguida de otras muchas-, en el que por sentencia firme se había confirmado la liquidación tributaria sin plantear cuestión de inconstitucionalidad. Aunque en nuestra sentencia no se dijera expresamente así, puede apreciarse un error judicial objetivo y sobrevenido, consistente en aplicar una ley luego declarada inconstitucional. El error judicial constituye uno de los supuestos de excepción a la eficacia de la cosa juzgada en el ámbito de la responsabilidad patrimonial [art. 203.1.f) LOPJ].

  4. Pueden plantearse otros supuestos en que el reintegro no afecta a la seguridad jurídica. Siempre resultaría excluido el caso contemplado, en que la parte no hizo protesta alguna de disconformidad con el ingreso, no solicitó la devolución de ingresos indebidos y no formuló reclamación alguna, en vía administrativa ni jurisdiccional -o, cuando menos, no se ha acreditado ninguna de estas circunstancias-, hasta que tuvo conocimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, transcurrido largamente el plazo de cuatro años de prescripción de las deudas tributarias y del derecho al reintegro de los ingresos indebidos (art. 64 LGT).

Existe una discrepancia respecto a la sentencia precedente que no se justifica satisfactoriamente. En aquélla se pone énfasis en el hecho de que la parte recurrente agotó todos los recursos para hacer valer la inconstitucionalidad de la ley a la que se imputa el perjuicio hasta obtener una sentencia firme desfavorable. En ésta de la que disiento no se reconoce relevancia a la ausencia de este requisito.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada juntamente con el voto particular por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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