STS, 15 de Junio de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:4635
Número de Recurso10809/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 5 de julio de 2004, relativa a solicitud de indemnización de daños y perjuicios, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Junta de Andalucía así como la entidad Necso Entrecanales Cubiertas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Necso Entrecanales Cubiertas, S.A. contra resoluciones de la Consejeria competente de la Junta de Andalucía, relativas a reclamación de daños y perjuicios por paralización de obras.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Junta de Andalucía se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 5 de noviembre de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 22 de febrero de 2005, por la Junta de Andalucía se interpuso recurso de casación.

Comparece como recurrida la entidad Necso Entrecanales Cubiertas, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de febrero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado la entidad recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 12 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe resolverse en este juicio casacional sobre la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia respecto a si procede abonar indemnización de daños y perjuicios a un contratista de obras.

En 18 de septiembre de 1989 por la Consejeria de Cultura de la Junta de Andalucía se adjudicó a una empresa contrato de obras para realizar las de la "II fase del Estadio de la Juventud en Almería", contrato éste que fue formalizado ante notario el día 19 de octubre de 1989. Según lo pactado las obras hubieran debido finalizar 24 meses después del acta de replanteo, y por tanto en 29 de noviembre de 1991.

Sin embargo, en 2 de julio de 1993 la Administración acordó la suspensión de las obras durante la tramitación y aprobación de proyectos modificados y proyectos complementarios. Habiendo sido lenta y al parecer laboriosa la tramitación de estos proyectos, no se suscribieron nuevos contratos hasta el día 22 de junio de 1998. Reanudados finalmente los trabajos, se produjo la recepción provisional de las obras en 29 de abril de 1999.

La empresa presentó reclamación solicitando indemnización de daños y perjuicios por la paralización de las obras, solicitud ésta que reiteró en 27 de abril de 2001 sin obtener respuesta de la Administración. Por ello en 30 de enero de 2003 solicitó certificado de acto presunto, que se expidió en sentido desestimatorio. Contra esta desestimación la empresa recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. Individualizadas la conducta omisiva contra la que se recurre y las obras contratadas en su día, se da cuenta en la Sentencia de las alegaciones de la parte recurrente y de la pretensión procesal mantenida, que consiste en que se declare su derecho a percibir una indemnización por la paralización de las obras durante un plazo superior a seis meses, de acuerdo con el articulo 148 del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, texto reglamentario éste que es el aplicable por razón de la fecha de la contratación.

A continuación en los Fundamentos de Derecho se alude a las argumentaciones de la Comunidad Autónoma demandada, la primera de las cuales es que se ha producido la prescripción de la obligación de indemnizar por el transcurso de cinco años. Pero al respecto el Tribunal a quo acoge la tesis de la empresa contratista actora, según la cual el cómputo de los cinco años debe comenzar una vez finalizada la prestación, en este caso cuando se produce la liquidación definitiva del contrato de obras. El Tribunal Superior de Justicia considera más conforme a derecho esta tesis, ya que mientras no concluye la prestación y en todo caso durante la suspensión se producen gastos para el contratista.

Se rechaza, por tanto, la excepción según la cual la obligación ha prescrito y se entra en el estudio del fondo del asunto. No se acoge la argumentación de la Comunidad Autónoma en el sentido de que la indemnización debe limitarse al beneficio industrial dejado de percibir, pues se entiende que ello seria contrario al mandato del articulo 148 del Reglamento de Contratación antes citado. Por el contrario se estima que debe resarcirse al contratista por los daños y perjuicios efectivamente sufridos.

Tras declarar que se desprende de las actuaciones que la suspensión se acuerda por la Administración sin causa imputable al contratista, rechazando la alegación de que este prestó una aquiescencia tácita, se hace un pronunciamiento sobre los distintos conceptos indemnizables que se acreditan en autos sin que se impugnen por la parte demandada. El Tribunal Superior de Justicia entiende que debe acogerse la solicitud de indemnización, y que deben abonarse intereses desde junio de 1998 en que se produjo la primera reclamación, cuando ya había finalizado la suspensión de la obra. En consecuencia se estima el recurso interpuesto, y se condena a la Administración de la Comunidad Autónoma al pago de 471.846,96 euros más los intereses desde 30 de junio de 1998.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por la representación letrada de la Junta de Andalucía se interpone recurso de casación, en el que se invoca un solo motivo (se enumera como primero pero no se expresa ningún otro) al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrida la empresa contratista de obras publicas vencedora en juicio ante el Tribunal a quo.

En el único motivo invocado se alega que la Sentencia ha vulnerado las normas que regulan los actos y garantías procesales, ya que ha incurrido en incongruencia. Así se mantiene porque en la Sentencia se afirma que los distintos conceptos indemnizables no fueron impugnados por la Comunidad Autónoma, cuando en realidad se efectuó la impugnación de los mismos en el fundamento jurídico tercero de la contestación a la demanda.

La empresa recurrida sostiene en cambio que la Sentencia da respuesta a las pretensiones, por lo que no es incongruente, y que el Tribunal a quo no estaba obligado a resolver una por una sobre todas las alegaciones de las partes.

Ahora bien, a la vista de estos razonamientos debemos hacer el pronunciamiento siguiente. No se puede acoger el motivo de casación porque ciertamente el Tribunal a quo debió entrar en el examen de la impugnación hecha por la parte demandada de los conceptos indemnizables a consecuencia de la suspensión de la obra. Pero lo cierto y verdad es que en efecto el Tribunal Superior de Justicia consideró esa impugnación. Lo sucedido fue que la Comunidad Autónoma no discutió las razones y las cuantías de los conceptos indemnizables, y aunque los impugnó, así lo hizo alegando que había prescrito el derecho a recibir indemnización por cada uno de esos conceptos. El Tribunal a quo se pronunció expresamente para rechazarla sobre esta prescripción, respecto a la que acogió las alegaciones de la empresa contratista de obras publicas. No existió por tanto la incongruencia alegada, por lo que debe desecharse el único motivo de casación que se invoca y procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la empresa recurrida en la cantidad de 3.000 euros. Ello sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad adicional hasta completar los que considere deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, pero lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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